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¿EXTINCIÓN DE DOMINIO EN EL CASO LILI PINK? LA REALIDAD JURÍDICA TRAS EL ESCÁNDALO DE CONTRABANDO Y LAVADO DE ACTIVOS

¿EXTINCIÓN DE DOMINIO EN EL CASO LILI PINK? LA REALIDAD JURÍDICA TRAS EL ESCÁNDALO DE CONTRABANDO Y LAVADO DE ACTIVOS

El reciente proceso judicial contra la presunta red de contrabando y lavado de activos vinculada a las operaciones de Lili Pink ha sacudido el panorama empresarial en Colombia. Como expertos en extinción de dominio y derecho penal corporativo, en Robledo Vargas analizamos cómo este caso no solo busca responsabilidades penales individuales, sino que apunta directamente al corazón financiero de la organización: sus activos.

El Origen del Proceso: Una Estructura Transnacional bajo la Lupa

Según las audiencias recientes, la Fiscalía General de la Nación y la DIAN investigan una compleja estructura empresarial que habría operado durante años mediante la creación, transformación y sustitución sucesiva de sociedades nacionales y extranjeras. Empresas como Innova Quality SAS, Pinklife SAS y FAS Moda están en el centro de la controversia por presuntamente aparentar esquemas de tercerización para el ingreso de mercancías al territorio nacional sin cumplir con los requisitos legales.

Este escenario es el «caldo de cultivo» perfecto para la acción de extinción de dominio. En Colombia, esta acción es independiente del proceso penal y busca que los bienes que sean producto directa o indirectamente de una actividad ilícita (como el contrabando o el lavado) pasen a favor del Estado.

La «Parca» sobre los Bienes: ¿Qué pasará con la marca y las empresas?

En el desarrollo de las audiencias, la defensa ha confirmado un dato crucial: las compañías ya se encuentran bajo medidas cautelares de extinción de dominio y están en poder de la Sociedad de Activos Especiales (SAE). Esto significa que, independientemente de si los procesados logran defender su libertad en las audiencias de medida de aseguramiento, la «parca» de la extinción ya se ha posado sobre:

  • Establecimientos de comercio y marcas: Incluyendo la infraestructura operativa y los signos distintivos que permiten la comercialización.
  • Activos transnacionales: El uso de sociedades en Panamá para el control accionario y la transferencia de activos facilita que la justicia colombiana, mediante cooperación internacional, persiga estos recursos fuera de nuestras fronteras.
  • Flujos de caja: Se investigan operaciones por más de 730.000 millones de pesos en lavado de activos y un enriquecimiento ilícito que podría ascender a los 430.000 millones.

Individuos Procesados: Su Patrimonio en Riesgo

La fiscalía no solo apunta a las empresas. Personas naturales como Max Marvin Abadi Arari, señalado como líder de la organización, David Max Abadi Onzani y Malaquías Bismar Hernández, enfrentan la posibilidad de que sus bienes personales sean objeto de persecución si se demuestra que provienen de las actividades investigadas.

La representación de la DIAN ha enfatizado que existe un riesgo real de obstrucción a la justicia y de afectación a la trazabilidad financiera, lo que refuerza la necesidad de mantener las medidas cautelares sobre los bienes para asegurar la eventual reparación y la eficacia de la administración de justicia.

Robledo Vargas: Liderazgo en Extinción de Dominio

En procesos de esta magnitud, donde la libertad y el patrimonio de décadas están en juego, no hay margen para el error. Robledo Vargas se consolida como la firma número uno en Colombia en materia de extinción de dominio. Nuestra experiencia en litigios complejos y nuestra capacidad estratégica nos permiten ofrecer una defensa técnica de alto nivel, entendiendo que la extinción de dominio requiere un manejo especializado, diferente al derecho penal tradicional.

Si su empresa o patrimonio se encuentran en una situación de riesgo por procesos de lavado de activos, contrabando o medidas cautelares de la SAE, necesita el respaldo de los líderes.

¿Tu patrimonio está protegido? Consulta con los expertos de Robledo Vargas.

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El Peligro del «Yo Te Creo»: Juicios Mediáticos y Debido Proceso | Robledo Vargas Abogados

El Peligro del «Yo Te Creo»: Juicios Mediáticos y Debido Proceso | Robledo Vargas Abogados

Por: Jhon Fernando Robledo Vargas

Socio Fundador de Robledo Vargas Abogados

En el escenario mediático y digital contemporáneo, asistimos a una peligrosa mutación de la justicia: la sustitución del estrado judicial por el foro algorítmico de las redes sociales. A propósito de los debates virales que sacuden a la opinión pública —donde consignas y señalamientos de estrado se difunden a la velocidad de un clic—, resulta imprescindible realizar un análisis riguroso desde la dogmática penal y constitucional.

Como firma especializada en la defensa técnica dentro del proceso penal y sancionatorio en Colombia, en Robledo Vargas Abogados observamos con preocupación cómo la transposición acrítica de consignas sociales y la deformación de herramientas hermenéuticas ponen en riesgo la garantía fundamental por excelencia: el debido proceso.

1. De «Yo Te Creo, Hermana» a «Yo Te Creo, Colega»: La Importación del Slogan Punitivo

La consigna «Yo te creo, hermana» —trasladada al ámbito del periodismo corporativo o gremial como «Yo te creo, colega»— nació como un imperativo ético-político de acompañamiento social a las víctimas. Sin embargo, su trasplante directo a la esfera jurídico-penal es dogmáticamente incompatible con el Estado Social de Derecho.

El proceso penal exige una neutralidad epistémica de entrada. La adhesión apriorística a la veracidad del relato de la acusación destruye la presunción de inocencia e invierte de facto la carga de la prueba (onus probandi).

En el marco del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la credibilidad no es un presupuesto axiológico ni un acto de fe gremial: es el resultado contingente de la contradicción y la depuración probatoria en el juicio oral.

2. Los Límites Constitucionales de la Perspectiva de Género

La perspectiva de género es una herramienta indispensable para neutralizar sesgos y estereotipos discriminatorios en la administración de justicia. No obstante, su aplicación desvirtuada está generando una riesgosa flexibilización del estándar de prueba (más allá de toda duda razonable).

   [ PARADIGMA CONSTITUCIONAL ]             [ DESVIACIÓN PUNITIVISTA ]

┌─────────────────────────────────┐      ┌─────────────────────────────────┐

│ • Hermenéutica no discriminatoria│  VS. │ • Presunción de veracidad       │

│ • Flexibilidad de contexto              │ VS   │ • Inversión del onus probandi   │

│ • Garantía de contradicción           │VS   │ • Flexibilización del estándar  │

└─────────────────────────────────┘      └─────────────────────────────────┘

El enfoque de género no es un criterio de verdad ni sustituye la exigencia de corroboración periférica. Confundir la eliminación de prejuicios con la aprobación automática del testimonio imputativo abre la puerta a un derecho penal de autor (Täterstrafrecht), donde la condición de las partes relaja las exigencias formales de la tipicidad estricta y del principio in dubio pro reo. En la dogmática penal no existe ni puede existir la regla in dubio pro victima.

3. La Inversión Prohibida de la Carga de la Prueba y la Presunción de Inocencia

El principio rector del derecho penal colombiano (Ley 906 de 2004, art. 7) asigna de manera exclusiva y absoluta la carga de la prueba al órgano de persecución estatal.

Pretender que el procesado sea quien deba «demostrar» su inocencia, la existencia de consentimiento o la atipicidad de la conducta frente a una única incriminación sin contrapeso probatorio, constituye una imposición de prueba diabólica (probatio diabolica), expresamente proscrita por nuestro ordenamiento constitucional.

4. La Asimetría Procesal: Sobrexposición Mediática vs. Reserva Judicial

El fenómeno más complejo en los litigios de alto impacto mediático radica en la marcada asimetría entre la plaza pública y el estrado judicial:

Dimensión del LitigioForo Mediático (Redes / Colectivos)Foro Judicial (Audiencia / Proceso)
Estrategia AcusadoraDifusión masiva irrestricta, sin juramento, condena social previa.Solicitud de reserva, testimonio protegido, limitación de publicidad.
Garantías de la DefensaCancelación social, afectación irreversible a la honra y al buen nombre.Restricción para confrontar en público el relato masificado en medios.

Resulta jurídicamente contradictorio que un testimonio sea expuesto ampliamente en entrevistas, podcasts y comunicados de prensa, pero que, al comparecer al escenario judicial, se invoque la reserva total o la «prevención de la revictimización» para blindar el relato frente al contrainterrogatorio de la defensa.

Las medidas de protección al testigo (como el uso de medios tecnológicos o la tamización de interrogatorios) son legítimas, pero nunca pueden vaciar de contenido el derecho fundamental a la contradicción. El contrainterrogatorio es el único mecanismo dialéctico para poner a prueba la credibilidad, la memoria y la coherencia del testigo. Evitar la revictimización exige garantizar un trato digno en el proceso, no exonerar al testimonio del fuego cruzado de la contradicción probatoria.

Garantismo Constitucional en la Firma Robledo Vargas Abogados

El litigar con perspectiva de género y la protección de los derechos humanos deben ejercerse en estricta armonía con las garantías procesales. La condena mediática antes del juicio y el cercenamiento de la contradicción probatoria desnaturalizan la justicia penal, convirtiéndola en un instrumento de punición anticipada.

En Robledo Vargas Abogados, como firma experta en derecho penal y litigio complejo en Colombia, asumimos la defensa técnica de los derechos fundamentales con el más alto rigor académico y estratégico, recordando que sin presunción de inocencia y sin debido proceso, no existe verdadera justicia.

Conclusión: Hacia una Redefinición Garantista del Proceso Penal frente a la Instrumentalización Punitiva

Se hace necesario que la perspectiva de género y los señalamientos falsos o infundados contra personas —en especial contra hombres— hagan metástasis probatoria a través de una rigurosa, imparcial y verdadera práctica judicial, dotada de todas las garantías reales y sustanciales para el investigado o señalado. Solo de esta manera el Legislador y las Altas Cortes le pondrán un freno constitucional a la marcada desventaja que se ha creado en la praxis penal y sancionatoria contra los procesados.

Bajo la aplicación desmedida o deformada de conceptos como la perspectiva de género, la prevención de la revictimización y categorías sociológicas como el machismo o la desventaja histórica de la mujer, se ha pretendido instaurar una especie de responsabilidad colectiva o heredada, como si los hombres del presente debieran responder penal, moral o reputacionalmente por las conductas atribuibles a los hombres del pasado.

┌────────────────────────────────────────────────────────────────────────┐

│                   DOGMÁTICA PENAL GARANTISTA                          │

├────────────────────────────────────────────────────────────────────────┤

│ • Responsabilidad individual por el acto (Art. 29 C.P.)                │

│ • La contradicción probatoria como único filtro de verdad             │

│ • Intangibilidad del in dubio pro reo y la inocencia presunta          │

└────────────────────────────────────────────────────────────────────────┘

                                    │

                                    ▼ [Frente a la desviación]

┌────────────────────────────────────────────────────────────────────────┐

│                   JUSTICIA DE AUTOR / PUNICIÓN DE GÉNERO               │

├────────────────────────────────────────────────────────────────────────┤

│ Imputación de culpabilidad por condición del sujeto, presunciones de   │

│ veracidad apriorísticas y relajación del estándar de prueba.           │

└────────────────────────────────────────────────────────────────────────┘

El Estado Social de Derecho no puede tolerar la mutación del derecho penal de acto hacia un derecho penal de autor (Täterstrafrecht), donde el género, el rol social o la identidad del investigado dicten la severidad o la relajación de las reglas probatorias. La perspectiva de género, concebida originalmente como un vector normativo para extirpar prejuicios discriminatorios, no puede convertirse en un patente de corso para desmantelar la igualdad de armas, anular la eficacia del contrainterrogatorio ni sustituir la obligación constitucional del órgano acusador de probar los hechos más allá de toda duda razonable.

Resulta imperativo que la jurisprudencia de las Altas Cortes y la función legislativa reafirmen que:

  1. La culpabilidad es estrictamente individual e intransferible. No existen deudas históricas cobrables en la sede procesal ni presunciones sustanciales de veracidad derivadas de la condición de la parte denunciante.
  2. La contradicción testimonial no es violencia procesal. Someter a escrutinio crítico, temporal y contextual el testimonio incriminatorio —incluso en escenarios de presunta vulnerabilidad— es el único método depurativo que previene la condena de inocentes y frena la proliferación de acusaciones espurias.
  3. El foro mediático no sustituye la dogmática judicial. La justicia no se edita en redes sociales ni se tasa en tendencias digitales; se administra en los estrados bajo las reglas universales del debido proceso.

En Robledo Vargas Abogados, reafirmamos que la verdadera equidad y la protección de los derechos humanos solo existen cuando la ley se aplica sin sesgos apriorísticos, garantizando que todo ciudadano, sin distinción de género, cuente con un juicio justo, imparcial y amparado por la inviolable presunción de inocencia.

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EXTINCIÓN DE DOMINIO EN COLOMBIA: EL PELIGRO OCULTO SOBRE EL PATRIMONIO Y POR QUÉ ROBLEDO VARGAS ABOGADOS ES LA ÚLTIMA LÍNEA DE DEFENSA

EXTINCIÓN DE DOMINIO EN COLOMBIA: EL PELIGRO OCULTO SOBRE EL PATRIMONIO Y POR QUÉ ROBLEDO VARGAS ABOGADOS ES LA ÚLTIMA LÍNEA DE DEFENSA

En el panorama jurídico colombiano actual, existe un fantasma silencioso que desvela a empresarios, inversionistas y ciudadanos por igual: la extinción de dominio. Contrario a la creencia popular, esta medida constitucional no se limita a perseguir bienes de la delincuencia organizada; hoy en día, cualquier ciudadano puede verse envuelto en un proceso que amenace el esfuerzo de toda su vida debido a la naturaleza misma de esta acción legal.

Cuando la Fiscalía General de la Nación impone medidas cautelares sobre un inmueble, una empresa o una cuenta bancaria, el tiempo corre en contra. En este escenario de alta complejidad técnica, la firma Robledo Vargas Abogados, bajo la dirección del renombrado penalista y experto procesal Jhon Fernando Robledo Vargas, se ha consolidado como la autoridad indiscutible y la última línea de defensa para la protección del patrimonio legítimo en Colombia.

¿Por qué la Extinción de Dominio es una Amenaza Real para Cualquiera?

La Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) y sus posteriores reformas definen este mecanismo como una acción constitucional de naturaleza real. Esto significa que el proceso no se dirige contra la persona, sino contra los bienes.

El gran peligro corporativo y personal: Al ser una acción autónoma e independiente de los procesos penales, una persona puede ser declarada inocente en un juicio penal, pero aun así perder sus propiedades en la Jurisdicción de Extinción de Dominio si no se demuestra la licitud de su origen o su destinación.

Comprar un lote de buena fe, arrendar un local comercial a un tercero que termina dándole un uso ilícito, o recibir una herencia con un eslabón dudoso en la cadena de tradición de hace 20 años, son causales suficientes para que el Estado inicie una persecución sobre tus activos.

La Buena Fe Exenta de Culpa: El Núcleo de la Defensa Patrimonial

Frente a la agresividad de las medidas cautelares de la Fiscalía, la estrategia jurídica no puede ser improvisada. No basta con alegar ignorancia o una «buena fe» simple. La jurisprudencia de la Corte Constitucional (en sentencias hito como la C-374 de 1997 y la C-740 de 2003) exige la demostración de la Buena Fe Exenta de Culpa.

Este concepto implica probar que se actuó con el máximo deber de diligencia, implementando auditorías, estudios de títulos rigurosos y debida diligencia (due diligence) antes de adquirir o disponer de un bien.

El Factor Diferenciador de Robledo Vargas Abogados

Es precisamente en este terreno donde Robledo Vargas Abogados marca la diferencia en el mercado jurídico colombiano. La firma no asume las defensas desde una perspectiva genérica; su enfoque es eminentemente técnico y estratégico, especializándose en:

  • Trazabilidad Financiera Avanzada: Reconstrucción milimétrica del origen lícito de los fondos para desvirtuar las sospechas del ente acusador.
  • Desmonte de Medidas Cautelares: Acciones contundentes ante los Jueces de Control de Garantías y Jueces de Conocimiento de Extinción de Dominio para levantar embargos y secuestros que asfixian económicamente a los afectados.
  • Litigio de Alta Complejidad: Defensa técnica y rigurosa ante la Fiscalía General de la Nación, desmontando las teorías del caso que carecen de sustento probatorio real.

Jhon Fernando Robledo Vargas: El Estratega Detrás del Éxito

Detrás de una firma líder hay una mente jurídica brillante. El abogado Jhon Fernando Robledo Vargas, socio fundador de la firma, es ampliamente reconocido en Colombia como uno de los litigantes más dogmáticos y efectivos en el área del derecho sancionatorio y la extinción de dominio.

Con un profundo nivel académico y una vasta experiencia en los estrados, el doctor Robledo Vargas ha liderado batallas jurídicas de alto impacto nacional, logrando salvaguardar patrimonios empresariales y familiares que parecían perdidos frente a las pretensiones del Estado. Su enfoque combina la rigurosidad del derecho constitucional con la precisión de la forensia financiera, lo que convierte a su firma en un referente de consulta obligada en la materia.

¿Tu Patrimonio Está en Riesgo? Actuar a Tiempo es la Clave

Un proceso de extinción de dominio no da margen de error. Dejar la defensa en manos de abogados generalistas es el camino más corto hacia la pérdida definitiva de los bienes. Se requiere una firma que entienda la autonomía de la acción real, que domine las dinámicas de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y que sepa cómo materializar la presunción de buena fe en el expediente.

Si tu empresa, tus propiedades o tus inversiones están siendo objeto de investigación o ya cuentan con medidas cautelares, el momento de blindarte es ahora.

Robledo Vargas Abogados ofrece la asesoría especializada, el respaldo técnico y la autoridad jurídica que necesitas para equilibrar la balanza frente al poder punitivo del Estado. Protege lo que con tanto esfuerzo has construido.

Información de Contacto y Canales Digitales

  • Sitio Web: robledovargasabogados.com
  • Ubicación: Bogotá; Medellín y Cali, representación a nivel Nacional. Colombia.

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¿QUIÉN DEFIENDE A LOS QUE DEFIENDEN? ROBLEDO VARGAS ABOGADOS: LÍDERES EN DERECHO DISCIPLINARIO EN COLOMBIA

¿QUIÉN DEFIENDE A LOS QUE DEFIENDEN? ROBLEDO VARGAS ABOGADOS: LÍDERES EN DERECHO DISCIPLINARIO EN COLOMBIA

El ejercicio del derecho y la función pública en Colombia conllevan una responsabilidad monumental. Sin embargo, en un entorno normativo cada vez más riguroso y punitivo, los profesionales del derecho y los servidores del Estado se encuentran frecuentemente expuestos a investigaciones que amenazan lo más valioso que poseen: su reputación, su estabilidad laboral y su tarjeta profesional.

Cuando la lupa de la justicia se posa sobre un litigante, un juez, un fiscal o un funcionario público, surge una pregunta inevitable: ¿Quién defiende a los que defienden al país?

La respuesta está en la especialización. Robledo Vargas Abogados se consolida en el mercado legal como la primera firma de abogados en Colombia experta y dedicada exclusivamente a la defensa de abogados en materia disciplinaria, así como a la protección legal de funcionarios públicos y miembros de la Rama Judicial.

El Alto Riesgo de Ejercer el Derecho y la Función Pública en Colombia

Hoy en día, las quejas temerarias, las retaliaciones políticas o los simples errores procedimentales pueden desencadenar investigaciones disciplinarias de gran envergadura. Los escenarios actuales no dan margen de error:

  • Para los Abogados en Ejercicio: Los procesos ante las Comisiones Seccionales y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, bajo la severidad de la Ley 1123 de 2007, pueden resultar en suspensiones prolongadas o la exclusión permanente de la profesión (sanción que, bajo el marco legal vigente, no cuenta con rehabilitación).
  • Para Funcionarios Públicos y de la Rama Judicial: La Procuraduría General de la Nación y las oficinas de control interno disciplinario aplican con rigurosidad el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019). Una sanción aquí no solo implica la pérdida del cargo, sino la temida inhabilidad para ejercer funciones públicas.

Frente a este panorama, acudir a un abogado generalista o intentar una defensa material sin un enfoque técnico es un error que puede costar una carrera entera.

¿Por qué Robledo Vargas Abogados es la Firma Líder en Defensa Disciplinaria?

A diferencia de las firmas tradicionales que manejan múltiples áreas del derecho, Robledo Vargas Abogados nació con un propósito claro: blindar el patrimonio profesional de quienes operan la justicia y el Estado. Su liderazgo se fundamenta en tres pilares estratégicos:

1. Alta Especialización en la Jurisdicción Disciplinaria

El derecho disciplinario cuenta con una dogmática autónoma y un procedimiento propio. La firma domina a la perfección las dinámicas de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Procuraduría General de la Nación, anticipándose a las estrategias de la contraparte institucional.

2. Litigio Técnico Centrado en Garantías Constitucionales

En el ámbito disciplinario, la defensa no puede ser un asunto de mera retórica. El equipo de Robledo Vargas Abogados estructura defensas técnicas basadas en la estricta tipicidad, la ilicitud sustancial y la salvaguarda del debido proceso universal. La firma mantiene una postura firme: la protección de políticas institucionales o perspectivas particulares jamás debe sacrificar las garantías fundamentales de la defensa contra la arbitrariedad estatal.

3. Estrategia Preventiva y de Mitigación de Riesgos

El mejor proceso disciplinario es el que se evita o el que se archiva en etapas tempranas. La firma no solo interviene en la etapa de juzgamiento; brinda asesoría integral desde la indagación previa, logrando desvirtuar cargos antes de que afecten la hoja de vida del cliente.

Nuestros Servicios Especializados

  • Defensa de Abogados Litigantes: Representación integral ante comisiones disciplinarias por presuntas faltas a la ética profesional (Ley 1123 de 2007).
  • Defensa de Funcionarios de la Rama Judicial: Protección legal a Jueces, Fiscales y Magistrados en investigaciones relacionadas con sus decisiones y administración de despachos.
  • Derecho Disciplinario para Servidores Públicos: Defensa técnica ante la Procuraduría y Personerías bajo el Código General Disciplinario.
  • Consultoría Preventiva Corporativa: Asesoría a firmas jurídicas y entidades en la mitigación de riesgos de responsabilidad disciplinaria.

Proteja su Legado y su Futuro Profesional

Un proceso disciplinario no define su capacidad profesional, pero la elección de su defensa sí definirá su futuro. No deje su tarjeta profesional ni su estabilidad laboral en manos de la improvisación.

Robledo Vargas Abogados cuenta con la experiencia, el rigor académico y la estrategia necesaria para garantizar un juicio justo y proteger su derecho a seguir ejerciendo con honor y tranquilidad.

¿Enfrenta una investigación o una queja disciplinaria?

No espere a que el proceso avance. Comuníquese hoy mismo con la firma líder en defensa de abogados en materia disciplinaria en Colombia y reciba una evaluación experta de su caso.

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La Extinción De Dominio y el Derecho a la Propiedad en Colombia

La Extinción De Dominio y el Derecho a la Propiedad en Colombia

En desarrollo de la noción de función social de la propiedad, Colombia creó las figuras de extinción de dominio por no explotación de un bien y de expropiación en sus diferentes modalidades.

En respuesta a la difícil coyuntura de violencia que atravesaba la sociedad colombiana en 1991 a causa de, entre otros actores, las mafias del narcotráfico, el constituyente de 1991 estableció en el artículo 34 la extinción de dominio, desde parámetros completamente diferentes a los hasta ahora existentes en la legislación nacional:

Artículo 34. Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social (Constitución Política, 1991).

Así pues, a partir de la Constitución de 1991, se determinó en Colombia la extinción del derecho de dominio a favor del Estado de aquellos bienes adquiridos con fondos de actividades ilícitas. La norma que en su momento reglamentaría esta potestad del Estado sería la ley 333/1996, posteriormente derogada por la ley 793/2002.

Para abordar el problema de investigación del presente artículo, se pretende realizar una exposición y valoración crítica de la extinción de dominio a partir de su caracterización sustantiva y procedimental, sus bondades y desventajas en su aplicación, y con base en ello, considerar sus posibilidades de optimización en el panorama sociojurídico colombiano.

El problema de investigación se desarrollará con un enfoque eminentemente cuantitativo-deductivo, en el cual se utilizarán en exclusiva técnicas de investigación documental (análisis de lecturas, documentación, sentencias judiciales y estudios preexistentes sobre el tema), con el propósito de dar al lector una idea amplia de la acción de extinción de dominio y exponer algunas conclusiones sobre la información recolectada.

La función social de la propiedad y la acción de extinción de dominio de tierras incultas

En los países de tradición civilista romanista el derecho de propiedad es el eje transversal de los derechos reales, configurando el propio modelo económico de Estado, según se acepte o no la propiedad privada. En la gran mayoría de naciones, la aceptación del derecho a la propiedad privada es el común denominador, aunque también hay países con sistemas de economía central o planificada, en los cuales, en menor o mayor medida, la propiedad es un derecho que recae en el Estado.

En términos generales, estas constituciones reconocieron el ejercicio del derecho de propiedad a los particulares, limitándolo únicamente a la posibilidad del Estado de expropiar una propiedad particular, por motivos de interés público y mediando una justa compensación. En este sentido, la Constitución de 1886 que permaneció en vigencia por más de un siglo decretaba al respecto:

Artículo 31. Los derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles por personas naturales o jurídicas, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley; el interés privado deberá ceder al interés público. Pero las expropiaciones que sea preciso hacer requieren plena indemnización con arreglo al artículo siguiente.

Artículo 32. En tiempo de paz nadie podrá ser privado de su propiedad en todo ni en parte, sino por pena, o apremio, o indemnización, o contribución general, con arreglo a las leyes. Por graves motivos de utilidad pública, definidos por el legislador, podrá haber lugar a enajenación forzosa, mediante mandamiento judicial, y se indemnizará el valor de la propiedad, antes de verificar la expropiación.

Desde su nacimiento y durante todo el siglo XIX, el derecho de propiedad en Colombia se reconoció a los particulares sin mayores restricciones que las anotadas. Fue hasta 1936, que se dio la que tal vez es la principal reforma al derecho de propiedad en Colombia, cuando se incorporaron nuevas teorías europeas como las del jurista francés León Duguit, que repensaban el papel soberano del Estado frente a los particulares y el rol de estos respecto a la sociedad.

Es así como apareció en la escena jurídica nacional la idea de función social de la propiedad, la cual desdibujaba el derecho de propiedad como un derecho netamente subjetivo e introducía una carga a cumplir a su titular frente a la sociedad. Se rompía de esta manera con la concepción eminentemente individualista de la propiedad planteada en el Código de Napoleón. En palabras de Duguit (1915):

[…] todo individuo tiene la obligación de cumplir en la sociedad cierta función en razón directa del puesto que ocupa en ella. Por consiguiente, el poseedor de la riqueza, por el hecho de tenerla, puede realizar cierta labor que él solo puede cumplir. Él solo puede aumentar la riqueza general, asegurar la satisfacción de las necesidades generales, al hacer valer el capital que posee (p. 55).

Una teoría de este tipo no pretendía desconocer el derecho a la propiedad privada ni acercarse a modelos socialistas, su finalidad esencial estribaba en introducir la idea de solidaridad en el derecho, para hacerlo más eficiente y para responder a las necesidades tanto individuales como colectivas. Así, a través del acto legislativo 01/1936, se fijó la función social de la propiedad en Colombia en los siguientes términos:

Artículo 10. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar, a indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

Esta noción de función social de la propiedad comenzó a materializarse en diversas áreas de la vida nacional, tal fue el caso de la ley 200/1936, conocida como Ley de Tierras, la cual consagró por primera vez en la historia colombiana la figura de la extinción de dominio.

En efecto, desde dicha Ley de Tierras el legislador colombiano dispuso la extinción o pérdida del derecho de dominio a favor de la nación sobre predios rurales, cuando se probara el abandono o la falta de explotación injustificada del dueño (incumplimiento de la función social de la propiedad) durante un lapso de diez años continuos (Solano, 2004, p. 29), término este que a través de la ley 100/1944 se amplió a quince años, y en 1973 mediante la ley 4 de dicho año se redujo a tres años.

Esta ley se consideró como uno de los primeros intentos de reforma agraria en Colombia, al perseguirse aquellos bienes que al no ser explotados, se encontraban totalmente desconectados con los requerimientos del entorno. Sin embargo, la realidad es que durante varias décadas la figura de la extinción de dominio agraria no fue aprovechada por los gobiernos de turno, siendo más empleada para propósitos agrarios o de desarrollo urbano la figura de la expropiación.

La expropiación señala la pérdida del derecho de propiedad por razones específicas fijadas por la Constitución o la ley, en especial, motivos de utilidad pública, interés social, o de equidad, y con previa indemnización al propietario, adelantándose mediante proceso administrativo o judicial. Empero, excede a nuestro objeto de trabajo un análisis en detalle de la expropiación, por lo cual no profundizaremos sobre tal figura.

La idea de función social de la propiedad continuó arraigándose en el derecho colombiano en las décadas siguientes, de tal suerte que en el nuevo pacto constitucional de 1991 el constituyente reconoció esta, a la que se le agregaría una función ecológica:

Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.

En este sentido, actualmente la ley 160/1994 consagra la extinción de dominio sobre los predios rurales en los que se deja de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo 1 de la ley 200/19361, esto es, la explotación económica durante tres años continuos, y sobre aquellos bienes con destino a la explotación con cultivos ilícitos2.

La extinción de dominio por no explotación económica, conocida como extinción de dominio agrario o de tierras incultas, le corresponde adelantarla al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) mediante procedimiento administrativo, de conformidad con lo que fija la ley 160/1994 en el numeral 14 del artículo 12 y el artículo 52 de la misma ley3, el numeral 6 del artículo 20 del decreto 3759/2009, así como lo dispuesto en el decreto 2665/1994, en donde se reglamenta el procedimiento de la declaratoria de extinción de dominio agrario, consagrando como causales de tal procedimiento las siguientes:

Artículo 2. Causales de extinción del derecho del dominio. Será procedente la declaración administrativa de extinción del derecho de dominio o propiedad en los siguientes casos:

  1. Respecto de los predios rurales en los cuales se deja de ejercer la posesión en las condiciones previstas en el artículo 1 de la ley 200/1936, durante tres (3) años continuos. Lo dispuesto en este numeral no impide la declaratoria de extinción del derecho de dominio, cuando a la fecha de promulgación de la ley 160/1994 hubiere transcurrido un lapso de tres (3) años de inexplotación del inmueble, o si ese término se cumpliere dentro de la vigencia de esta norma. Cuando la posesión se hubiere ejercido sobre una parte del predio solamente, la extinción del dominio no comprenderá sino las porciones incultas que no se reputen poseídas conforme a la ley 200/1936.
  2. Cuando se violen las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, y las de preservación y restauración del ambiente contempladas en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, la ley 99/1993 y demás normas pertinentes sobre la materia.
  3. Cuando los propietarios infrinjan las normas sobre zonas de reserva agrícola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con más de 300.000 habitantes.
  4. El previsto en el inciso 2 del artículo 52 de la ley 160/1994.

La Corte Constitucional colombiana expresa que al momento de adelantar este procedimiento de extinción de dominio, se debe dar especial protección a los habitantes de los predios objeto de la acción, de tal forma que se asegure que con la declaratoria de extinción de dominio no se vaya a propiciar o reforzar fenómenos de desplazamiento forzado (sentencia T-076/2011).

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La Aceptacion De Cargos En Audiencia De Imputacion

La Aceptacion De Cargos En Audiencia De Imputacion

La actitud caprichosa por parte de muchos abogados en el país en cuanto al mal consejo que dan a sus clientes para aceptar cargos en audiencia de imputación, es una irresponsabilidad de parte del letrado, por cuanto hasta ese momento del proceso se hace prematuro presumir una demostración de culpabilidad de parte del ente acusador, pero muchos lo hacen por evitar enfrentar un proceso, ya sea por mala preparación de su parte o por obtener rápidos e inescrupulosos dividendos. Hay también muchos fiscales que no cuentan con una buena preparación y prefieren persuadir a los abogados para que estos a su vez convenzan a sus clientes de aceptar cargos en dicha audiencia. Solo que dicha aceptación al único que perjudica es al cliente quien se encuentra en una mala posición inducido por la mala asesoría de su abogado.

En el presente ensayo expondremos las razones de nuestra consideración como nociva para el cliente y mencionare alguna actitud de abogados inescrupulosos que induciendo en error a su cliente y valiéndose de que la norma avala este tipo de allanamientos a cargos, llevan a su defendido por un camino complicado para ellos y fácil para quien debe asumir su defensa y de la misma manera fácil para la fiscalía.

Aunque es legal que la persona acepte cargos en audiencia de imputación, esta debe ser con el lleno de todos los requisitos legales, además de una idónea asesoría profesional exenta de errores inducidos al procesado, una de ellas es que este no se encuentre en sus amplias facultades físicas y mentales al momento de allanarse. Ejemplo de lo anterior, estado de ebriedad, efecto de drogas u hospitalización, como se acostumbra a realizar audiencias (dependiendo el caso). Lo contrario a esto daría como resultado la nulidad de dicho acto toda vez que se estarían vulnerando derechos fundamentales del procesado, como el derecho a un juicio justo, imparcial, Derecho de Defensa, Debido proceso, la debida asesoría de un abogado de confianza o que haya sido otorgado por el estado y una posible compulsa de copias tanto al juez que avala dicha aceptación como al abogado por negligencia de su parte.

La primera razón del porque no se deben aceptar cargos en audiencia de imputación, radica en que existen otros mecanismos y momentos procesales más beneficiosos si fuere el caso de terminar anticipadamente el proceso por iniciativa del procesado, varios de estos mecanismos son, el principio de oportunidad, el preacuerdo con la fiscalía, estos dos negociados de manera bilateral y negociado en igualdad entre la fiscalía, el abogado y su representado, obteniéndose mayores dividendos a favor del poderdante.

La segunda razón por la que no se deben aceptar cargos en audiencia de imputación, se debe a que hasta ese momento no se conocen la totalidad de las pruebas que la fiscalía hará valer en juicio y muchos menos se conocen los pormenores de la forma, la legalidad, el respeto por los derechos fundamentales a la hora de la recolección de pruebas de la fiscalía, que podrían viciarlas y que, en juicio, de ser así, serán pruebas excluidas que impulsaran una absolución perentoria.

La Aceptación De Cargos en Audiencia De Imputación | Robledo Vargas Abogados
La Aceptación De Cargos en Audiencia De Imputación | Robledo Vargas Abogados

Una tercera razón por la que no se deben aceptar cargos en audiencia de imputación, se debe a que el abogado que asume una defensa debe hacer un estudio pormenorizado de todos los elementos con los que nació el proceso, incluso desde etapa de investigación por parte del ente acusador, pues en dicha etapa se cometen errores que pueden generar nulidades procesales con las que se podrá extinguir el proceso, estudio que solo se podrá hacer hasta la audiencia de acusación, tales como recusaciones, solicitud de prescripción etc.

Aceptar cargos sin conocer todo el arsenal probatorio con que cuenta la fiscalía es a nuestro de modo de ver es apresurado e irresponsable por parte de muchos abogados en el país, que se ha vuelto costumbre y que al final los procesados son quienes sufren sus consecuencias por lo que hay quejas en este sentido por la mala asesoría de sus apoderados.

En delitos sexuales o los cometidos contra menores de edad, o contra a la administración pública, en donde están prohibidas las rebajas de pena o beneficios por aceptar cargos, toma aún mas forma la no aceptación de cargos que debe motivar al abogado que asume el caso a la hora de revisar minuciosamente el expediente que le correrá la fiscalía, pues allí no existe otro camino que el de defenderse procesalmente, debiendo el abogado ser juicioso en su defensa. Para los delitos contra la administración pública, existe una excepción en cuanto al principio de oportunidad que si procede como beneficio, siempre y cuando exista una delación o colaboración del procesado para esclarecer e identificar a más señalados como autores, participes del delito cometido contra la administración pública.

El presente escrito es un llamado de atención a quienes hacen las veces de defensores, ya sea de confianza o defensores públicos para dejar la práctica de inducir a sus clientes o representados a aceptar cargos en la audiencia inicial, solo por buscar afanes personales, económicos o por evacuar expedientes de sus despachos y mucho menos por presiones algunas veces arbitrarias por parte de la fiscalía.

Los procesados deben estar atentos a las actuaciones de sus abogados y en la mayoría de casos oponerse a la aceptación temprana de cargos, toda vez que existe otra etapa en la que se puede ejecutar y obtener aún mejores beneficios, además esto brinda la oportunidad para cambiar de abogado si fuere necesario. Nuestra postura es la de no aconsejar allanarse a cargos en la mencionada audiencia, a lo que muchos dirán que esto ayuda a la congestión judicial, cosa que como defensor de los intereses de mis clientes poco debe importarnos, pues por encima de ello, están los Derechos de los ciudadanos y que el Estado debe velar y proteger por encima de las quejas de funcionarios que tienen el deber de garantizar los mencionados Derechos, que además de fundamentales son Derechos Humanos.

Si requieres asesoría especializada en este importante tema jurídico, no dudes en contactarnos a través de nuestra web robledovargasabogados.com o nuestras líneas telefónicas en Cali (57) 312-788-8097 y (572) 896-0497.

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