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Derecho a la Última Palabra en el Proceso Disciplinario en Colombia | Abogados Expertos

aplicación mutatis mutandi de la doctrina penal de la Corte Suprema de Justicia (AP4827-2021) al derecho disciplinario

Jhon Fernando Robledo Vargas

Abogado litigante · Robledo Vargas Abogados Asociados · Colombia

Resumen

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AP4827-2021 (rad. 55661, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa), sistematizó el contenido, el fundamento y las manifestaciones procesales del derecho a la última palabra como expresión cualificada del derecho de defensa dentro del proceso penal acusatorio. El presente artículo sostiene que, en virtud del principio de unidad del ius puniendi y de la cláusula de integración normativa consagrada en el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, dicha doctrina es trasladable, mutatis mutandi, al proceso disciplinario general —sea que se rija por la Ley 1952 de 2019, por la Ley 1123 de 2007 (abogados) o por los estatutos disciplinarios de los colegios y tribunales de ética profesional—. Se proponen, en consecuencia, las manifestaciones concretas que esta garantía debería adoptar en sede disciplinaria y se fija el estándar de trascendencia aplicable a su eventual vulneración.

Palabras clave: derecho a la última palabra, derecho de defensa, ius puniendi, derecho disciplinario, debido proceso sancionatorio, principio de contradicción, integración normativa, Ley 1952 de 2019.

I. Introducción

La Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación interpuesto en el proceso seguido contra Claudia Patricia Ríos Díaz, tuvo la oportunidad de fijar con notable claridad los contornos del derecho a la última palabra, entendido no como una simple formalidad ritual, sino como una garantía sustantiva anudada al derecho de defensa y al principio de contradicción. Aunque la sentencia se profirió en el marco de un proceso penal de tendencia acusatoria, los fundamentos que la sustentan —el conocimiento previo y pleno del acervo de cargo como condición de posibilidad de una defensa real, y la intervención del procesado en último lugar en cada etapa dialéctica del proceso— no son categorías exclusivas del derecho penal delictivo. Son, en rigor, expresiones de un género más amplio: las garantías mínimas que cualquier manifestación del poder punitivo del Estado debe respetar frente a quien es sometido a un juicio de responsabilidad y a una eventual sanción.

El objeto de este artículo es demostrar que el derecho a la última palabra, tal como fue sistematizado en la AP4827-2021, es exigible —con los matices propios de cada procedimiento— en el proceso disciplinario colombiano, ya se trate del que adelanta la Procuraduría General de la Nación y las oficinas de control interno disciplinario bajo la Ley 1952 de 2019, ya del proceso disciplinario contra abogados regulado por la Ley 1123 de 2007, ya de los procesos que tramitan los tribunales de ética y deontología de otras profesiones. La tesis se construye sobre tres pilares: (i) la unidad del ius puniendi como fundamento dogmático de la traslación de garantías; (ii) la cláusula expresa de integración normativa del artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, que remite al procedimiento penal en lo no previsto; y (iii) el estándar interamericano fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, según el cual las garantías mínimas del debido proceso rigen en la determinación de derechos y obligaciones de cualquier carácter, no solo penal.

II. La unidad del ius puniendi como fundamento de la aplicación analógica de garantías penales al derecho disciplinario

La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la aplicación de los principios y reglas del derecho penal delictivo al derecho administrativo sancionador —y, dentro de este, al derecho disciplinario— encuentra su fundamento en la homogeneización o unidad punitiva exigible en el ejercicio del ius puniendi estatal, sin perjuicio de que cada procedimiento (penal, correccional, contravencional o disciplinario) conserve una singularidad propia derivada de la naturaleza de los ilícitos y de las sanciones que le son inherentes.

Si bien la doctrina sobre la materia ha reconocido que la aplicación de los principios y reglas del derecho penal delictivo al derecho administrativo sancionador, y entre ellos, al derecho disciplinario, tiene como fundamento la homogeneización o unidad punitiva exigible en tratándose del ejercicio del ius puniendi; de igual manera se ha admitido la existencia de una singularidad en cada uno de sus procedimientos.  (Corte Constitucional, sentencias C-818 de 2005 y C-762 de 2009, reiterando C-948 de 2002)

Esta doctrina —que la Corte Constitucional ha denominado en ocasiones el carácter “subsidiario” o de “trasplante con matices” de las categorías penales al campo disciplinario— no habilita una recepción mecánica y acrítica de cada instituto penal, pero sí impone al intérprete la carga de trasladar aquellas garantías que, por proteger directamente el núcleo esencial del derecho de defensa y del debido proceso, resultan indisociables de cualquier ejercicio del poder sancionador, cualquiera sea su etiqueta procesal. El derecho a la última palabra pertenece, sin duda, a este núcleo intangible: no protege una categoría dogmática exclusiva del proceso penal —como pudiera serlo, por ejemplo, la estructura del tipo penal o la teoría del delito—, sino la posibilidad misma de que quien enfrenta un reproche estatal conozca en su integridad los cargos y las pruebas que lo sustentan y tenga la última oportunidad de controvertirlos antes de que se decida sobre su responsabilidad. Se trata, en otras palabras, de una garantía instrumental del derecho de defensa material y técnica, no de una institución dogmática propia y exclusiva del sistema penal acusatorio.

A ello se suma que el propio derecho disciplinario colombiano ha reconocido expresamente esta cercanía estructural con el derecho penal. El artículo 12 de la Ley 1952 de 2019 consagra el debido proceso disciplinario en términos sustancialmente idénticos al artículo 29 de la Constitución Política, y el artículo 22 ibídem —que se desarrolla en el siguiente acápite— erige al Código de Procedimiento Penal como fuente de integración normativa subsidiaria. No se trata, entonces, de una analogía forzada entre dos órdenes normativos ajenos entre sí, sino de la aplicación de una garantía que el propio legislador disciplinario ha querido anclada, por remisión expresa, en el procedimiento penal.

III. El derecho a la última palabra en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia (AP4827-2021)

En la providencia bajo comentario, la Sala de Casación Penal fijó tres ideas que resultan centrales para el traslado que aquí se propone:

Primera. Concepto amplio. el derecho a la última palabra no se agota en el turno final de intervención en los alegatos de cierre. Comprende, de manera más amplia, el derecho a que la palabra del procesado sea la última que se escuche y la oportunidad de contradecir o someter a contraste la totalidad del proceso probatorio, lo que supone, por definición lógica, su conocimiento previo e íntegro.

Segunda. Fundamento normativo por integración sistemática. aun cuando el ordenamiento procesal penal colombiano no consagra esta garantía en una norma única y expresa —como sí ocurre en el derecho comparado—, su existencia se deriva de la lectura sistemática de los artículos 8 literal j), 362, 371, 390 y 443 de la Ley 906 de 2004, que ordenan que la intervención y la prueba de la parte acusadora antecedan siempre a las de la defensa.

Tercera. Consecuencia procesal graduada. la vulneración de esta garantía no acarrea automáticamente la nulidad de lo actuado. La Corte exige, adicionalmente, un juicio de trascendencia: solo procede la nulidad cuando la irregularidad hubiera causado un daño real y cuando su corrección represente una mejoría sustancial y cierta para la situación del procesado. La sola infracción formal del orden probatorio, sin afectación material del derecho de defensa, resulta insuficiente.

Estas tres ideas —amplitud conceptual, fundamento por integración sistemática (no por norma expresa y aislada) y exigencia de trascendencia— son, precisamente, las que permiten su traslado ordenado al proceso disciplinario, como se desarrolla a continuación.

IV. Fundamentos para la aplicación mutatis mutandis del derecho a la última palabra en el proceso disciplinario

A. El artículo 29 de la Constitución Política no distingue entre actuaciones judiciales y administrativas

El artículo 29 de la Carta dispone, sin matiz alguno, que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y reconoce expresamente el derecho “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. La Corte Constitucional ha sido enfática en que esta cláusula de contradicción no es un derecho de segundo orden en materia disciplinaria: por el contrario, dado que el proceso disciplinario compromete derechos fundamentales de primer orden —el buen nombre, el trabajo, el ejercicio de la función pública o de la profesión—, las garantías del artículo 29 se proyectan sobre él con la misma intensidad exigida en sede penal, atendida la gravedad de las consecuencias que la sanción disciplinaria comporta para su destinatario.

B. La cláusula de integración normativa del artículo 22 de la Ley 1952 de 2019

El argumento de mayor fuerza normativa para la traslación propuesta es de derecho positivo: el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019 —Código General Disciplinario— dispone expresamente que, “en lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. Dado que el derecho a la última palabra no está consagrado en una norma puntual y aislada de la Ley 906 de 2004 —como la propia Corte Suprema lo reconoce en la AP4827-2021—, sino que se deriva de la integración sistemática de sus disposiciones, la misma técnica de integración que empleó la Sala de Casación Penal para construir la garantía en sede penal es la que el artículo 22 disciplinario autoriza expresamente para incorporarla al proceso sancionatorio administrativo. No se trata, en consecuencia, de una analogía doctrinal contra legem, sino de la aplicación literal de una cláusula de remisión que el propio legislador disciplinario incorporó.

A lo anterior se suma que nada en la estructura, en la finalidad o en la naturaleza del proceso disciplinario —que el artículo 11 de la Ley 1952 de 2019 define en función de la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material— resulta incompatible con esta garantía. Antes bien, la ausencia de un jurado, la escritura predominante del trámite y la posible sustanciación en varias etapas hacen aún más necesario que el disciplinado conserve, en cada fase decisoria, la oportunidad de ser oído en último lugar respecto de la totalidad del acervo que se le opone.

C. El estándar interamericano: Corte IDH, caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá

La Corte Interamericana de Derechos Humanos zanjó, desde el año 2001, cualquier duda sobre la aplicabilidad de las garantías mínimas del debido proceso a los procedimientos sancionatorios no penales. En el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, el Tribunal interamericano sostuvo que:

[…] cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. […] las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.  (Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001)

Este precedente —vinculante para Colombia por virtud del artículo 93 de la Constitución Política y del control de convencionalidad que corresponde ejercer a toda autoridad pública— cierra el círculo argumentativo: si el elenco de garantías mínimas del debido proceso, incluida la contradicción plena, rige en “cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas”, con mayor razón rige en el proceso disciplinario, que tiene por objeto específico determinar la responsabilidad y la eventual sanción del disciplinado.

D. Identidad estructural: el proceso disciplinario también es un ejercicio dialéctico y contradictorio

Finalmente, un argumento de orden estructural. El proceso disciplinario —tanto el de la Ley 1952 de 2019 como el de la Ley 1123 de 2007 y los estatutos deontológicos profesionales— reproduce la misma lógica dialéctica que inspira al proceso penal: existe un ente instructor que formula cargos, un sujeto disciplinado que debe conocerlos y controvertirlos, una fase probatoria en la que ambas partes aportan y contradicen elementos de juicio, y una decisión final que resuelve sobre la responsabilidad. La circunstancia de que el trámite sea predominantemente escrito, o de que no exista una audiencia de juicio oral en sentido estricto en todos los procedimientos disciplinarios, no altera esta identidad estructural; simplemente exige adaptar —mutatis mutandis, precisamente— el momento y la forma en que la garantía se materializa, como se propone en el siguiente acápite.

V. Manifestaciones concretas del derecho a la última palabra en el proceso disciplinario

Siguiendo el método empleado por la Corte Suprema de Justicia en la CSJ AP6357-2015 —reiterada en la AP4827-2021—, que identificó las expresiones procesales concretas de esta garantía dentro del sistema penal acusatorio, se proponen a continuación sus equivalentes funcionales dentro del proceso disciplinario general:

1. Descargos posteriores al conocimiento pleno del pliego de cargos. el disciplinado y su defensa solo pueden rendir descargos, y de allí en adelante ejercer contradicción, una vez conocido íntegramente el pliego de cargos y el acervo probatorio de cargo. Cualquier reserva, fraccionamiento o entrega tardía de evidencia que sustente la formulación de cargos vulnera esta garantía en su núcleo esencial.

2. Orden de práctica probatoria. en fase de instrucción y de juicio disciplinario, la prueba solicitada y decretada a instancia del disciplinado debe practicarse, como regla general, después de agotada la prueba de cargo, salvo que el propio disciplinado consienta libre e informadamente en alterar dicho orden, en cuyo caso resulta aplicable —también mutatis mutandis— el test de trascendencia que se desarrolla en el acápite VI.

3. Alegatos de conclusión y alegatos previos al fallo. en los procedimientos disciplinarios que contemplan una fase de alegatos —de conclusión en la instrucción, o de traslado previo a la decisión de fondo—, el disciplinado o su apoderado deben tener la oportunidad de intervenir en último lugar, esto es, después del ministerio público, del quejoso o de cualquier otro interviniente.

4. Trámite de recursos. al resolverse el recurso de apelación o de reposición contra el fallo disciplinario, el disciplinado debe conocer previamente los argumentos de los demás sujetos procesales que se hayan pronunciado sobre el recurso, de forma que su intervención final —o la de su defensa técnica— sea efectivamente la última antes de la decisión de segunda instancia.

5. Individualización de la sanción. en la etapa de dosificación de la sanción disciplinaria, el disciplinado debe tener la oportunidad de pronunciarse en último lugar sobre las circunstancias de agravación o atenuación que se le atribuyan, en términos equivalentes a los que la Corte Suprema reconoció para la individualización de la pena en sede penal.

VI. El test de trascendencia como límite a la nulidad por afectación de esta garantía

La traslación de esta garantía al proceso disciplinario no debe leerse como una vía abierta para la declaratoria automática de nulidades procesales ante cualquier alteración formal del orden de intervención de las partes. La propia AP4827-2021 —siguiendo la línea de la CSJ SP919-2020— exige un juicio hipotético de trascendencia: la irregularidad solo genera nulidad cuando (i) causa un daño real y verificable al derecho de defensa o de contradicción del disciplinado, y (ii) su corrección, mediante la invalidación de lo actuado, representaría una mejoría sustancial y cierta para su situación jurídica.

Aplicado al proceso disciplinario, este estándar impone al operador disciplinario —y a la defensa técnica que alega la irregularidad— la carga de demostrar, en concreto, de qué manera la alteración del orden de intervención o la restricción al conocimiento pleno del acervo de cargo incidió efectivamente en la estrategia defensiva o en el resultado del proceso. Una alegación meramente formal, desprovista de esa demostración de afectación material, no está llamada a prosperar, tal como ocurrió en el caso decidido por la Sala de Casación Penal. Esta exigencia, lejos de debilitar la garantía, la fortalece: la convierte en un instrumento de protección efectiva del derecho de defensa material, y no en un mecanismo dilatorio desprovisto de sustancia.

VII. Conclusiones

  • El derecho a la última palabra, sistematizado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la AP4827-2021, no es una institución exclusiva del proceso penal acusatorio, sino una manifestación cualificada del derecho de defensa y del principio de contradicción, exigible en cualquier procedimiento en el que el Estado ejerza su potestad sancionadora.
  • La unidad del ius puniendi, reconocida de manera reiterada por la Corte Constitucional desde la sentencia C-948 de 2002, constituye el fundamento dogmático que habilita la traslación —con los matices propios de cada procedimiento— de esta garantía al derecho disciplinario.
  • El artículo 22 de la Ley 1952 de 2019 ofrece, además, un fundamento de derecho positivo directo: la remisión expresa al Código de Procedimiento Penal en lo no previsto por el estatuto disciplinario autoriza, sin necesidad de un ejercicio analógico extra legem, la incorporación de esta garantía por vía de integración normativa.
  • El estándar interamericano fijado en el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá refuerza esta conclusión al extender el catálogo de garantías mínimas del debido proceso a toda actuación estatal que determine derechos y obligaciones de las personas, sin distinción entre lo judicial y lo administrativo.
  • La aplicación de esta garantía en sede disciplinaria debe ir acompañada, en todo caso, del juicio de trascendencia fijado por la propia Corte Suprema de Justicia, de manera que su invocación exija siempre la demostración de una afectación real y sustancial al derecho de defensa, y no se convierta en un expediente meramente dilatorio.

En suma, el operador disciplinario que tramita cargos contra un servidor público, un abogado o cualquier profesional sometido a un régimen deontológico está llamado a garantizar que el disciplinado conozca en su integridad el acervo de cargo y conserve, en cada etapa dialéctica del proceso, la oportunidad de ser oído en último lugar. La defensa técnica, por su parte, cuenta a partir de esta doctrina con un fundamento jurisprudencial y normativo sólido para exigir, y en su caso reclamar por vía de nulidad, el respeto de esta garantía cuando su desconocimiento comporte una afectación real al derecho de defensa del disciplinado.

Referencias

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP4827-2021, rad. 55661, 27 de octubre de 2021, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto CSJ AP6357-2015.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia CSJ SP5065-2015.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia CSJ SP919-2020, rad. 47370.

Corte Constitucional. Sentencia C-948 de 2002.

Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 2005.

Corte Constitucional. Sentencia C-762 de 2009.

Corte Constitucional. Sentencia C-1195 de 2005.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001.

Congreso de la República de Colombia. Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

Congreso de la República de Colombia. Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, artículos 11, 12 y 22.

Congreso de la República de Colombia. Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.

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