Escribimos el siguiente articulo por cuanto se dice en las normas disciplinarias, que no es necesario abogado para la defensa, nada mas falso y lejano de la realidad. Lo único que se hace al no presentar un defensor de confianza es facilitar la sanción disciplinaria y el amaño arbitrario de las formas de quien adelantara la investigación y algunas veces el juzgamiento.
El proceso disciplinario en Colombia, especialmente en el contexto de los servidores públicos, cumple una función esencial en la garantía de la moralidad administrativa, el correcto uso del poder público y el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales. Sin embargo, para que dicho proceso cumpla con los principios del debido proceso y la defensa, es indispensable abordar dos aspectos fundamentales: la necesidad de la defensa técnica y el uso de los tipos en blanco.
Ambos elementos han generado debate en la doctrina y la jurisprudencia, pues inciden directamente en la legitimidad, claridad y garantía de los derechos fundamentales del investigado.
La defensa técnica en el proceso disciplinario
La defensa técnica hace referencia al derecho que tiene todo investigado a ser asistido por un abogado titulado durante el proceso. Aunque el proceso disciplinario no es penal, y por tanto no se rige por todas las normas del derecho penal, sí comparte con este varias garantías esenciales del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
En el ámbito disciplinario, la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único, hoy reemplazada por la Ley 1952 de 2019, con algunas modificaciones) no establece la defensa técnica como obligatoria, excepto en ciertos casos específicos como cuando el investigado lo solicita expresamente o cuando es suspendido provisionalmente de su cargo. Esto ha generado un amplio debate, pues muchos juristas consideran que debería ser un derecho irrenunciable desde el inicio del proceso, especialmente considerando las consecuencias graves que puede acarrear una sanción disciplinaria, como la destitución o inhabilidad para ejercer funciones públicas.
Jurisprudencia relevante
La Corte Constitucional, en múltiples fallos, ha señalado que la defensa técnica no puede ser vista como un lujo o una formalidad, sino como un derecho esencial en cualquier proceso sancionador. En la Sentencia C-1076 de 2002, por ejemplo, la Corte señaló que “la defensa en juicio no se reduce a la posibilidad de hablar, sino a poder hacerlo con conocimiento técnico de causa”.
Los tipos en blanco en el derecho disciplinario
Un tipo en blanco es una norma que remite a otra para completar su contenido. En el derecho disciplinario colombiano, esto se manifiesta cuando las conductas sancionables no están descritas de forma completa en la norma disciplinaria, sino que se remiten a deberes contenidos en otras fuentes como el Código de Ética, los reglamentos internos, manuales de funciones, o incluso principios generales.
Por ejemplo, el artículo 34 de la Ley 734 de 2002 establece los deberes de los servidores públicos, y muchas faltas disciplinarias se configuran por el incumplimiento de esos deberes generales, sin necesidad de describir de forma detallada la conducta reprochada.
Problemas de los tipos en blanco
Indeterminación normativa: Si el tipo disciplinario no describe claramente la conducta sancionable, puede vulnerar el principio de legalidad.
Subjetividad: El uso de conceptos abiertos puede dar lugar a decisiones arbitrarias.
Dificultad en la defensa: La falta de precisión puede afectar la posibilidad del investigado de conocer con claridad cuál es la conducta reprochada y defenderse adecuadamente.
Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado la validez de los tipos en blanco siempre que cumplan con ciertos requisitos, como la existencia de una remisión clara, concreta y accesible para el disciplinado.
Conclusión
Tanto la necesidad de la defensa técnica como el uso de tipos en blanco evidencian la tensión entre la eficacia del control disciplinario y la garantía de los derechos fundamentales. Mientras que la defensa técnica fortalece el derecho a un juicio justo, los tipos en blanco pueden, mal empleados, debilitar el principio de legalidad.
En ese sentido, es indispensable que el Estado colombiano avance hacia una mayor claridad normativa, promueva el acceso real a la asistencia legal desde las etapas tempranas del proceso disciplinario, y asegure que las normas que rigen el comportamiento de los servidores públicos sean comprensibles, accesibles y precisas.
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El presente artículo analiza el tratamiento diferencial entre la defensa técnica y la defensa material en el marco del proceso disciplinario colombiano. Se argumenta que no atender las peticiones de la defensa material, mientras se conceden las de la defensa técnica, constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. A través del estudio normativo y jurisprudencial, se concluye que ambas formas de defensa deben ser tratadas con igual respeto y eficacia para asegurar la validez del procedimiento disciplinario.
Introducción
El proceso disciplinario en Colombia, regulado principalmente por la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), está enmarcado en principios constitucionales como el debido proceso, la defensa, la igualdad de armas y la imparcialidad. Dentro de este proceso, el investigado puede ejercer su defensa a través de dos vías: la defensa técnica, encomendada a un abogado, y la defensa material, ejercida directamente por el disciplinado.
1.La priorización de la defensa técnica sobre la material, por parte de la autoridad disciplinaria, desconoce el carácter personalísimo del derecho de defensa y puede traducirse en una afectación sustancial de los derechos del investigado. El presente artículo aborda las implicaciones jurídicas de tal omisión.
2. Fundamento constitucional del derecho de defensa
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece que “toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable” y tiene derecho a “la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por ella”. Esta disposición resalta dos dimensiones del derecho de defensa:
La defensa material, inherente a la persona del investigado, quien puede explicar, aclarar y controvertir los hechos.
La defensa técnica, que garantiza asistencia letrada en el desarrollo del proceso.
Ambas son igualmente válidas y deben ser reconocidas y garantizadas sin jerarquía entre ellas. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación.
3. La práctica irregular: atender a la defensa técnica y omitir la material
En la práctica disciplinaria, se han identificado actuaciones donde la autoridad atiende únicamente las solicitudes, recursos o pruebas presentadas por el defensor técnico, mientras ignora o desestima aquellas formuladas directamente por el disciplinado. Esta actuación genera un trato discriminatorio que puede tener graves consecuencias:
Vulneración del principio de contradicción y defensa.
Desconocimiento del principio de igualdad de armas.
Posible nulidad del proceso por afectación sustancial del debido proceso.
Si bien el defensor técnico posee conocimiento especializado, el investigado, como titular del derecho fundamental, conserva la facultad de participar activamente y de presentar peticiones o argumentos sin intermediarios.
4. Jurisprudencia relevante
La Corte Constitucional ha sido clara en señalar que el derecho de defensa comprende la posibilidad real, efectiva y oportuna de intervenir en el proceso. En la Sentencia T-431 de 2014, la Corte expresó:
“El derecho de defensa implica la posibilidad de ser escuchado, de intervenir en todas las etapas del proceso, de aportar y controvertir pruebas, y de formular alegatos. Esta garantía no se extingue por la presencia de un defensor técnico; por el contrario, se fortalece con la actuación conjunta.”
Asimismo, en la Sentencia C-442 de 1997, se reafirmó que la defensa técnica no sustituye la defensa material, y que ambas deben coexistir en el proceso.
5. La defensa material como manifestación de la dignidad humana
El reconocimiento de la defensa material también responde al principio de dignidad humana, consagrado en el artículo 1° de la Constitución. Negar el derecho a que el investigado sea oído, simplemente porque cuenta con un abogado, equivale a reducir su papel a una figura pasiva, lo cual es incompatible con un modelo democrático y garantista.
El disciplinado tiene el derecho a ser sujeto activo de su proceso, a explicar sus acciones, a expresar sus emociones, intenciones y motivaciones personales que, muchas veces, solo él puede manifestar.
6. Consecuencias jurídicas de omitir a la defensa material
El desconocimiento de la defensa material puede generar nulidades procesales, especialmente cuando se demuestra que dicha omisión tuvo un impacto en la decisión final. El artículo 137 del Código General Disciplinario establece que cualquier irregularidad que afecte de manera sustancial el derecho de defensa puede dar lugar a la anulación del trámite.
Por tanto, ante la evidencia de que una autoridad disciplinaria ignoró sistemáticamente las solicitudes del disciplinado, a pesar de haber considerado las de su defensor, debe procederse a declarar la nulidad de lo actuado por afectación del debido proceso.
7. Conclusión
En el proceso disciplinario colombiano, la defensa material no es accesoria ni supletorias respecto de la defensa técnica. Ambas tienen igual jerarquía y son expresiones esenciales del derecho de defensa. No atender las solicitudes del investigado, mientras sí se consideran las de su defensor, configura una violación directa al debido proceso, con consecuencias jurídicas y disciplinarias para quien incurra en dicha conducta. El equilibrio entre ambas defensas garantiza procesos más transparentes, legítimos y respetuosos de los derechos fundamentales.
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La Unidad Defensiva en Materia Disciplinaria: Análisis de la Defensa Técnica y la Defensa Material
Resumen: El presente artículo analiza la estructura y funcionamiento de la unidad defensiva en los procesos disciplinarios, enfocándose en el binomio conformado por la defensa técnica y la defensa material. Desde una perspectiva garantista, se examinan las implicaciones constitucionales y procedimentales de ambos componentes, destacando su rol en la protección del debido proceso y el derecho a la defensa. Se concluye que la articulación equilibrada entre ambas defensas es esencial para preservar la legitimidad del sistema disciplinario.
1. Introducción
El derecho disciplinario, como rama del derecho sancionador, exige el respeto riguroso a las garantías procesales de los sujetos investigados. Una de las garantías esenciales es el derecho a la defensa, el cual se materializa a través de dos manifestaciones: la defensa técnica, ejercida por un profesional del derecho, y la defensa material, desarrollada directamente por el investigado. Ambas formas de defensa no son excluyentes, sino complementarias, conformando lo que en este estudio denominamos unidad defensiva en materia disciplinaria.
2. Fundamento constitucional y legal de la defensa en materia disciplinaria
El artículo 29 de la Constitución Política reconoce expresamente el derecho al debido proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, incluidas las disciplinarias. Este precepto consagra el derecho de defensa como una garantía inalienable, que implica la posibilidad de controvertir pruebas, presentar alegatos y contar con asistencia técnica.
En el ámbito normativo, los códigos disciplinarios nacionales (como el Código General Disciplinario en Colombia, Ley 1952 de 2019) refuerzan esta protección, consagrando expresamente la posibilidad de designar defensor técnico desde la apertura de la investigación.
3. Defensa técnica: concepto y alcance
La defensa técnica consiste en la asistencia jurídica especializada por parte de un abogado, quien representa al investigado en todas las etapas del proceso disciplinario. Esta figura tiene como finalidad garantizar el conocimiento técnico del derecho, la correcta interpretación de normas y procedimientos, y la formulación de estrategias jurídicas eficaces.
La defensa técnica no solo aporta rigor al proceso, sino que también equilibra la relación entre el investigado y la administración pública, que goza de mayores recursos y conocimiento especializado. Es particularmente relevante en procesos complejos, donde la argumentación jurídica y el análisis probatorio requieren competencias profesionales.
4. Defensa material: expresión del derecho personal de defensa
Por su parte, la defensa material corresponde al ejercicio directo y personal del derecho de defensa por parte del sujeto investigado. Esta se expresa en su capacidad de rendir descargos, participar en audiencias, solicitar pruebas y exponer su versión de los hechos.
La defensa material preserva la dimensión personalísima del derecho a la defensa, reconociendo al investigado como protagonista del proceso. Su rol es irremplazable, incluso cuando existe defensor técnico, ya que sólo el propio sujeto disciplinado puede aportar elementos subjetivos, motivaciones internas o circunstancias particulares que contextualicen su conducta.
5. La unidad defensiva en el proceso disciplinario
La unidad defensiva se refiere a la articulación coherente y armónica entre la defensa técnica y la defensa material. Ambas deben operar de manera complementaria, sin que una excluya o sustituya a la otra. La coordinación entre defensor y defendido resulta fundamental para diseñar una estrategia coherente, efectiva y respetuosa de las garantías procesales.
Este modelo dual impide la vulneración del principio de contradicción y favorece una valoración probatoria más objetiva. Además, refuerza el principio de autonomía de la voluntad del disciplinado, quien puede optar por ejercer directamente su defensa o delegarla total o parcialmente en su abogado.
6. Jurisprudencia relevante y aplicación práctica
La jurisprudencia constitucional ha reiterado la importancia de garantizar la defensa en todas sus manifestaciones. La Corte Constitucional ha señalado que la falta de defensa técnica en procesos complejos puede constituir una vulneración del debido proceso, mientras que la exclusión de la defensa material desconoce la dignidad y autonomía del investigado.
En la práctica, se han evidenciado tensiones entre ambas defensas, especialmente cuando existen divergencias entre el criterio del defensor técnico y la voluntad del disciplinado. En tales casos, debe prevalecer el interés del sujeto procesado, siempre que no se vulneren los principios procesales ni los deberes éticos del defensor.
7. Conclusión
La garantía del derecho de defensa en los procesos disciplinarios exige una concepción integral que abarque tanto la dimensión técnica como la material. La unidad defensiva no es una opción, sino una exigencia del debido proceso. Sólo a través de su articulación coherente se puede garantizar un proceso justo, transparente y respetuoso de los derechos fundamentales del investigado.
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El presente artículo analiza el alcance y los límites del poder de la Fiscalía General de la Nación para interrogar o recibir declaraciones de los afectados durante la fase previa o investigativa de un proceso de extinción de dominio. A pesar de la naturaleza no penal del procedimiento, el carácter restrictivo de derechos patrimoniales exige un abordaje garantista, especialmente en lo relativo al derecho al silencio, la no autoincriminación y la asistencia técnica del abogado. El texto revisa el marco legal, la jurisprudencia constitucional y las implicaciones prácticas de este tipo de actuaciones.
1. Introducción
La extinción de dominio, en el ordenamiento jurídico colombiano, constituye una acción jurisdiccional autónoma, de carácter patrimonial y naturaleza constitucional, que busca privar a los particulares de la titularidad de bienes cuyo origen, destinación o uso esté vinculado con actividades ilícitas. La Ley 1708 de 2014, conocida como el Código de Extinción de Dominio, regula su procedimiento.
El proceso consta de dos etapas principales: una fase previa, eminentemente investigativa y dirigida por la Fiscalía, y una fase judicial, en la que se somete la demanda a conocimiento de un juez especializado. En este contexto, surgen dudas legítimas sobre los límites de actuación de la Fiscalía durante la etapa previa, en particular en lo que respecta a la posibilidad de interrogar al presunto afectado por la medida.
2. Naturaleza de la etapa previa y facultades investigativas de la Fiscalía
Durante la etapa previa, la Fiscalía realiza actos de indagación y verificación sobre el origen de los bienes. Tiene la facultad de recaudar pruebas, practicar inspecciones, solicitar información patrimonial, y realizar entrevistas con personas que puedan tener conocimiento sobre los hechos investigados. Todo esto con el fin de determinar si existe mérito suficiente para presentar una demanda de extinción de dominio.
Dentro de esas facultades, la Fiscalía puede citar al afectado con el propósito de escuchar su versión de los hechos o aclarar aspectos relacionados con la propiedad o el uso de los bienes objeto de investigación. Esta diligencia suele llevarse a cabo bajo la forma de una entrevista o versión libre, mas no de un “interrogatorio” en el sentido penal estricto.
3. ¿Puede la Fiscalía interrogar al afectado?
El término «interrogar» debe entenderse con cautela en el contexto de la extinción de dominio. Aun cuando la Fiscalía puede requerir al afectado para que rinda una declaración voluntaria, este no está obligado a comparecer ni a responder preguntas, en virtud del principio de no autoincriminación consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia. Dicho principio es aplicable no solo en procesos penales, sino también en procedimientos administrativos o judiciales que puedan derivar en consecuencias adversas de tipo personal o patrimonial.
Así, el afectado tiene derecho a guardar silencio, sin que ello pueda interpretarse en su contra. Además, tiene derecho a que toda diligencia se practique con la presencia y asesoría de su abogado, en virtud del principio de defensa técnica y del debido proceso.
4. Jurisprudencia relevante
La Corte Constitucional ha dejado claro que, a pesar de que la extinción de dominio no es una sanción penal, su naturaleza restrictiva de derechos impone un tratamiento garantista. En decisiones como la Sentencia C-740 de 2003 y la C-1007 de 2002, la Corte señaló que el proceso debe desarrollarse con pleno respeto por los derechos fundamentales del afectado, incluyendo el derecho al silencio, la asistencia técnica y la protección frente a pruebas obtenidas con desconocimiento del debido proceso.
De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que la protección del derecho a la defensa y la prohibición de la autoincriminación son extensibles a cualquier procedimiento de carácter sancionatorio o restrictivo de derechos, incluso en contextos no penales.
5. Implicaciones prácticas
Desde una perspectiva práctica, la posibilidad de que la Fiscalía solicite declaraciones al afectado debe entenderse dentro de los límites que imponen el respeto a los derechos fundamentales. Si bien estas manifestaciones pueden aportar elementos relevantes para la investigación, su uso debe estar supeditado a garantías esenciales:
La declaración debe ser voluntaria.
El afectado debe estar plenamente informado de sus derechos.
Debe contar con asistencia de un abogado.
Puede negarse a responder cualquier pregunta.
Las manifestaciones del afectado pueden ser utilizadas posteriormente en la fase judicial, por lo que cualquier pronunciamiento debe realizarse con precaución y bajo estrategia legal.
6. Conclusiones
En la etapa previa del proceso de extinción de dominio, la Fiscalía está facultada para adelantar actos de indagación que incluyan la recepción de declaraciones de los afectados. No obstante, dichas declaraciones no pueden constituirse en un interrogatorio forzoso ni vulnerar el derecho a no autoincriminarse. El afectado puede abstenerse de declarar, sin que ello tenga efectos negativos en su contra, y tiene derecho a la defensa técnica desde el primer momento en que se vea vinculado materialmente al procedimiento.
En consecuencia, el poder investigativo de la Fiscalía en esta etapa debe ejercerse dentro de un marco garantista, respetuoso del Estado de Derecho, y sin perder de vista que la eficacia de la extinción de dominio no puede alcanzarse a costa de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
La extinción de dominio, como acción autónoma de carácter jurisdiccional y patrimonial, se ha consolidado en Colombia como uno de los principales instrumentos del Estado para combatir la criminalidad organizada, especialmente el narcotráfico, el lavado de activos y la corrupción. Mediante esta figura, el Estado persigue la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes que tienen un origen o destinación ilícita, sin que sea necesaria una condena penal previa. No obstante, el uso expansivo de esta herramienta plantea importantes retos en materia de garantías procesales, especialmente en lo que respecta al derecho de defensa técnica del afectado.
El derecho de defensa, en su dimensión técnica, constituye una garantía procesal fundamental reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano y por los instrumentos internacionales de derechos humanos. Implica no solo el derecho a ser oído y a participar en el proceso, sino también a contar con asesoría, representación y acompañamiento profesional especializado a lo largo de todas las etapas del procedimiento judicial. En el contexto de la extinción de dominio, este derecho adquiere una relevancia singular debido a la complejidad jurídica y probatoria del proceso, y al impacto que puede tener sobre los derechos patrimoniales del afectado.
La Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) establece formalmente el derecho de defensa del afectado y garantiza su participación desde el momento en que se le notifica la demanda. Sin embargo, la práctica ha demostrado que muchos afectados —en especial personas naturales sin experiencia jurídica o recursos económicos suficientes— enfrentan serias dificultades para ejercer una defensa técnica eficaz. Esta situación se agrava cuando el proceso implica medidas cautelares que afectan sus bienes de subsistencia, impidiéndoles contratar un abogado o sostener una defensa adecuada.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la extinción de dominio, a pesar de su naturaleza no penal, debe respetar de manera estricta los principios del debido proceso, incluyendo el acceso efectivo a una defensa técnica. La Corte Constitucional, en diversas sentencias, ha enfatizado que la acción de extinción de dominio no puede convertirse en una forma de arbitrariedad institucional, y que el respeto por los derechos fundamentales del afectado es una condición indispensable de su legitimidad.
Adicionalmente, el principio de contradicción exige que el afectado pueda oponerse, con argumentos y pruebas, a las pretensiones de la Fiscalía. Para ello, el acompañamiento de un profesional del derecho no solo es deseable, sino imprescindible, dado el nivel de tecnicismo y las consecuencias jurídicas que implica cada etapa procesal: desde la admisión de la demanda, la práctica de pruebas, la formulación de excepciones, hasta la eventual apelación de la sentencia.
Uno de los principales desafíos es el acceso a la defensa pública especializada. Aunque existen mecanismos de defensa técnica a través del sistema de defensoría pública, en la práctica estos se encuentran limitados por la falta de cobertura, carga laboral excesiva y escasa formación específica en extinción de dominio. Esto genera una brecha entre el reconocimiento formal del derecho de defensa y su efectividad real, especialmente para personas en condiciones de vulnerabilidad económica o social.
En conclusión, el derecho de defensa técnica en el proceso de extinción de dominio no puede ser concebido como un mero formalismo, sino como una garantía sustancial sin la cual el proceso se convierte en ilegítimo. Es deber del Estado no solo permitir, sino garantizar el acceso a una defensa técnica eficaz, adecuada y oportuna, como condición esencial del respeto al debido proceso. La efectividad del sistema de extinción de dominio no puede construirse a costa de los derechos fundamentales, sino en equilibrio con ellos. Fortalecer los mecanismos de defensa, capacitar a los defensores públicos y establecer controles judiciales más estrictos es una tarea impostergable si se quiere evitar que una herramienta poderosa como la extinción de dominio termine socavando el Estado de Derecho que pretende proteger.
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La extinción de dominio es una figura jurídica de carácter patrimonial, mediante la cual el Estado colombiano recupera bienes que tienen un origen o destinación ilícita, o que han sido utilizados como instrumento para la comisión de delitos. A diferencia del proceso penal, este mecanismo opera sobre el bien y no sobre la persona, y por tanto, no exige una sentencia penal previa para su procedencia.
Desde su configuración normativa en la Constitución de 1991 y su desarrollo posterior en leyes como la Ley 793 de 2002 y, más recientemente, la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio), esta herramienta ha evolucionado para convertirse en una de las principales estrategias del Estado en la lucha contra el crimen organizado, el narcotráfico y la corrupción.
Uno de los aspectos más debatidos en torno a la extinción de dominio es el estándar de prueba que rige en este tipo de procesos. A diferencia del proceso penal, que exige un estándar de prueba elevado —la certeza más allá de toda duda razonable—, la extinción de dominio se rige por un criterio menos exigente: la existencia de prueba suficiente que permita concluir que el bien está vinculado de manera directa o indirecta con actividades ilícitas.
Este estándar, reconocido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, responde a la naturaleza autónoma y civil de la acción de extinción de dominio. Dado que no se trata de una sanción penal, sino de una acción constitucional dirigida a proteger el orden jurídico y los bienes jurídicos colectivos, el legislador ha considerado adecuado un umbral probatorio menor, con base en principios como la razonabilidad, la proporcionalidad y la eficiencia del Estado en la persecución del crimen patrimonial.
Es importante destacar que, aunque el estándar de prueba es inferior al penal, no se traduce en una disminución de las garantías procesales para los afectados. La persona contra la cual se dirige la acción tiene derecho a presentar pruebas, controvertir las que se alleguen en su contra, y acceder a todas las etapas del proceso, incluidas la demanda, la admisión, la práctica de pruebas y la sentencia. Así, el debido proceso y el derecho de defensa se encuentran garantizados.
En cuanto al sistema probatorio, el proceso de extinción de dominio en Colombia adopta una naturaleza mixta. La etapa inicial es predominantemente escrita y dirigida por la Fiscalía General de la Nación, la cual recopila pruebas y presenta la demanda ante un juez especializado. Posteriormente, en el juicio, se pueden practicar nuevas pruebas o valorar las obtenidas previamente, siempre que cumplan los requisitos de legalidad, pertinencia y contradicción. La inmediación judicial es parcial, y se admite la permanencia de la prueba, permitiendo al juez valorar pruebas obtenidas en etapas anteriores sin necesidad de reproducción íntegra durante el juicio.
El debate sobre la suficiencia del estándar de prueba sigue vigente, especialmente frente a casos en los que se extingue dominio sobre bienes de terceros de buena fe, o cuando no hay una sentencia penal que respalde la ilicitud de los hechos. Sin embargo, el modelo colombiano, influenciado por tendencias del derecho internacional y las recomendaciones de la ONU, se alinea con la idea de que el crimen no debe generar beneficios patrimoniales, y que el Estado tiene el deber de privar de ellos a quienes los obtienen o los encubren.
En conclusión, la extinción de dominio en Colombia es una figura eficaz y necesaria para enfrentar fenómenos criminales complejos. Su estándar de prueba, si bien es menor al penal, responde a su naturaleza no sancionatoria y a la urgencia de proteger la legalidad en el ámbito patrimonial. No obstante, su aplicación debe ir siempre acompañada de un respeto riguroso por las garantías procesales, para evitar que la eficacia se convierta en arbitrariedad.
La extinción de dominio es un proceso judicial y autónomo mediante el cual el Estado colombiano declara la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes que tengan origen o destino ilícito, independientemente de si hay una condena penal o no.
⚖️ Fundamento legal
Ley 1708 de 2014: Código de Extinción de Dominio.
Ley 1849 de 2017 y otras reformas posteriores.
Constitución Política (art. 34 y 58): permite la extinción de dominio para bienes adquiridos con violación a la ley.
🧾 Causales de extinción de dominio
La ley contempla varias causas, entre ellas:
Origen ilícito del bien (narcotráfico, corrupción, lavado de activos, etc.).
Bienes usados para actividades ilegales (aunque hayan sido adquiridos legalmente).
Simulación de actos jurídicos para ocultar el verdadero origen del bien.
Incremento patrimonial injustificado.
Uso del bien para facilitar la comisión de delitos.
🏛️ ¿Quién adelanta el proceso?
Fiscalía General de la Nación (Dirección de Extinción del Derecho de Dominio) es la entidad encargada de iniciar y adelantar las investigaciones.
El proceso se lleva ante jueces especializados en extinción de dominio.
📌 Etapas del proceso
Investigación previa (por parte de la Fiscalía).
Demanda de extinción de dominio (cuando hay elementos suficientes).
Admisión de la demanda y notificación a los presuntos propietarios.
Fase de pruebas (las partes presentan sus argumentos y evidencias).
Sentencia:
Si el juez declara la extinción, el bien pasa al Estado.
Si no se prueba el origen ilícito, se devuelve al propietario.
🧑⚖️ Naturaleza del proceso
Es un proceso civil, de carácter patrimonial, no penal.
Opera sobre el bien, no sobre la persona.
No requiere condena previa ni siquiera que exista un proceso penal paralelo.
🏚️ ¿Qué pasa con los bienes extinguidos?
Son administrados por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), que puede:
Venderlos.
Arrendarlos.
Usarlos con fines sociales, económicos o de seguridad.
⚠️ ¿Qué derechos tiene el afectado?
Derecho a la defensa.
Derecho a presentar pruebas.
Derecho al debido proceso y contradicción.
🧠 Ejemplos comunes de aplicación
Casas compradas con dinero del narcotráfico.
Vehículos usados para transportar drogas.
Fincas usadas como laboratorios o pistas clandestinas.
Bienes de testaferros de organizaciones criminales.
Porque aparece robledo Vargas abogados como una de las firmas más importantes en defensas disciplinarias en Colombia?
Robledo Vargas Abogados se destaca como una de las firmas más importantes en defensas disciplinarias en Colombia debido a su amplia experiencia y especialización en esta área. Con más de 16 años de trayectoria, la firma se ha consolidado como líder en la defensa de abogados y otros profesionales ante las Comisiones de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Su equipo de profesionales posee altos niveles académicos, incluyendo maestrías y doctorados, lo que les permite abordar casos de alta complejidad con eficacia. Además, su enfoque integral y riguroso en las defensas garantiza una representación legal de excelencia.
La firma también ha demostrado éxito en áreas complementarias, como la extinción de dominio, donde ha logrado resultados favorables en numerosos casos. Esta combinación de experiencia, especialización y resultados positivos contribuye a su reputación como una de las principales firmas en defensas disciplinarias en el país.
En la firma se ofrece defensa y consultoría, dentro de esta ultima se emiten conceptos jurídicos sobre casos específicos.
Para conocer mas sobre conceptos y de la firma, sigue este link:
En Colombia, un abogado consultor en materia de extinción de dominio es un profesional del derecho especializado en asesorar y brindar orientación jurídica en todo lo relacionado con el proceso de extinción del derecho de dominio, que es una figura jurídica mediante la cual el Estado puede declarar la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes que tengan origen o destinación ilícita, sin necesidad de condena penal previa.
¿Qué hace un abogado consultor en extinción de dominio?
Este tipo de abogado no necesariamente litiga (es decir, no siempre representa en juicio), sino que se enfoca en analizar, interpretar y recomendar estrategias legales para personas naturales o jurídicas cuyos bienes puedan estar involucrados en un proceso de extinción de dominio o que quieran prevenir riesgos relacionados con este. Esta es la diferencia entre ser consultor y asumir la defensa en esta materia, no obstante, en su gran mayoría quien conoce a fondo estos temas, asume la defensa extintiva.
Funciones específicas del abogado consultor:
Diagnóstico legal del riesgo: Evalúa si los bienes pueden ser objeto de extinción de dominio, por ejemplo, si fueron adquiridos con dineros de origen dudoso o si se usan para actividades ilícitas.
Asesoría preventiva: Ayuda a personas y empresas a estructurar legalmente sus patrimonios para evitar posibles investigaciones de la Fiscalía en esta materia.
Revisión documental y patrimonial: Analiza escrituras, contratos, certificados y otros documentos que acrediten el origen lícito de los bienes.
Estrategia jurídica: Diseña rutas de defensa o actuación legal frente a un proceso de extinción de dominio, en caso de que ya esté en curso.
Capacitación y formación: En ocasiones brinda talleres, seminarios o capacitaciones sobre la ley de extinción de dominio (Ley 1708 de 2014 y sus reformas).
¿A quién le interesa contratar uno?
Personas naturales cuyos bienes están bajo investigación por extinción de dominio.
Empresas que desean blindar jurídicamente su patrimonio.
Entidades públicas o privadas que manejan temas de compliance (cumplimiento legal) y prevención de lavado de activos.
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El análisis de culpabilidad de las personas jurídicas o empresas a través de la conducta de sus empleados, un problema jurídico a resolver a la hora de emitir fallos extintivos.
Desde 1993 se han creado normas para que el Estado pueda extinguir el dominio de bienes obtenidos como producto del delito. La evolución de estas ha llegado hasta la redacción en 2017 de un Código de Extinción de Dominio (“CED”) que han hecho de esta materia toda una especialidad, con jurisdicción autónoma y estructura institucional con Fiscales, Jueces y Tribunales especializados para resolver estas controversias.
En muchos procesos de extinción, el examen del Juez se dirige a determinar si la adquisición de determinado bien es producto de una actividad delictiva; o si el afectado tiene la capacidad patrimonial para adquirir el bien. Esos son problemas jurídicos relativamente sencillos, basados en situaciones casi objetivas que no valoran la conducta de ‘alguien’ en particular. El problema surge cuando se juzgan comportamientos, se califica la diligencia con que se ha obrado para adquirir el bien, y por lo tanto, se plantean juicios de reproche sobre esas conductas. Problema que se agrava cuando se valora el comportamiento y la diligencia de una persona jurídica.
Si la buena fe exenta de culpa es un límite a la extinción del dominio (art. 3 CED), entonces en algún punto se valora la culpa. Cuando el afectado es una sociedad, una estructura jurídica o un patrimonio autónomo, este análisis no es examinado con mayor rigor por Fiscales y Jueces en la mayoría de los casos pues el CED no define una línea sobre el particular, y es donde aparecen los vacíos al momento de definir la capacidad de acción y la culpabilidad de las personas jurídicas.
Es cada vez más frecuente ver acciones de extinción contra bienes de empresas originados por el comportamiento de un empleado. Fiscales y Jueces de ED frecuentemente caen en la falacia de atribuir a la persona jurídica el comportamiento de uno de sus empleados de forma automática, sólo por llevar el carné de la compañía. Responsabilidad objetiva, vicarial o heterorresponsabilidad, pura y dura.
El CED debe evolucionar definiendo un modelo de atribución en esos casos en que se examina la ‘culpa’ de una empresa. La valoración del comportamiento (diligente o negligente) debe apoyarse en el concepto de “defecto de organización” para que no se extinga el derecho de dominio que tiene una empresa, sólo por el actuar de uno o varios empleados con poder y dirección. Ninguna sentencia, de la ya por sí escasa jurisprudencia de extinción de dominio, se ha hecho cargo de semejante problema jurídico y ahí es donde florece la inseguridad jurídica.
Si se pretende valorar algo abstracto como ‘la culpa’ en el ‘actuar’ de una empresa, la ley debería establecer las pautas para juzgarla; no a partir de comportamiento de uno de sus empleados, sino del conjunto de lo realizado, la cultura corporativa, los programas de cumplimiento, la búsqueda de un beneficio para la organización, entre otras. El paralelismo del examen de las personas naturales con las jurídicas, como si fueran lo mismo y obraran igual, ha llevado a los Fiscales a imponer medidas cautelares sin motivación suficiente, y a Jueces a catalogar olímpicamente lo que ellos entienden que es la diligencia.
El sector empresarial, que se involucra diariamente en el tráfico jurídico al amparo de la buena fe, debería tener un vocero que presione por una modificación legal en este sentido para que los jueces no incurran en subjetividades al momento de valorar semejantes zonas grises. El desafío de la extinción de dominio siempre ha sido combatir la criminalidad sin arriesgar la seguridad jurídica de quienes actúan en la legalidad.
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