Por Jhon Fernando Robledo Vargas Robledo Vargas Abogados
Introducción: cuando una garantía de defensa puede convertirse en una trampa procesal
En el derecho disciplinario colombiano existe una institución que, en principio, representa una de las manifestaciones más importantes del derecho de defensa: la versión libre del investigado.
La legislación reconoce expresamente el derecho del disciplinado a ser oído en versión libre. El artículo 112 de la Ley 1952 de 2019 establece que el disciplinado puede ser oído en versión libre en cualquier etapa de la actuación y hasta antes del traslado para alegar previamente al fallo.
En el régimen disciplinario de los abogados, la Ley 1123 de 2007 contiene igualmente una concepción de la versión libre como espacio de defensa. La propia Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha señalado que los escenarios de autodefensa son amplios y acompañan al disciplinado desde su vinculación mediante la versión libre y espontánea.
Pero aquí aparece un problema que merece mucha mayor atención:
¿Qué ocurre cuando el instrumento diseñado para garantizar la defensa es utilizado estratégicamente por la autoridad disciplinaria para obtener información que el investigado no estaría obligado a suministrar y que posteriormente puede ser utilizada para construir o reforzar la imputación?
Esta pregunta obliga a mirar la versión libre no solamente desde su definición legal, sino desde la dinámica real de una investigación disciplinaria.
Y es precisamente allí donde aparece lo que podemos denominar, como categoría de análisis, la instrumentalización estratégica de la versión libre.
No se trata de afirmar que todos los despachos actúen de esa manera. Se trata de identificar una posibilidad procesal que puede presentarse cuando la autoridad transforma progresivamente una diligencia de defensa en una fuente de información para completar, corregir, precisar o incluso reconstruir la hipótesis disciplinaria.
1. La primera regla: la versión libre pertenece al investigado, no al investigador
Este punto parece elemental, pero tiene enormes consecuencias.
La versión libre no fue concebida para que el Estado obtenga del investigado aquello que todavía no ha podido demostrar.
Fue concebida para que el investigado pueda defenderse.
El Consejo de Estado ha sostenido que la versión libre constituye un instrumento de defensa del servidor público, que no es obligatoria y que se rinde libremente, sin apremio de juramento. En esa línea, ha distinguido la versión libre del testimonio precisamente por su naturaleza defensiva.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial también ha reconocido que, en el régimen de la Ley 1123 de 2007, la versión libre constituye un mecanismo particularmente amplio para materializar el derecho de defensa.
Por tanto, existe una diferencia fundamental:
Una cosa es permitir que el investigado hable.
Otra muy diferente es convertir esa posibilidad de hablar en una obligación material de responder todo aquello que el investigador considere conveniente preguntar.
La primera situación protege la defensa.
La segunda puede acercarse peligrosamente a la autoincriminación inducida.
2. El artículo 33 de la Constitución no desaparece dentro del proceso disciplinario
El artículo 33 de la Constitución Política establece:
“Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes…”
La garantía constitucional no puede desaparecer porque el procedimiento sea denominado “disciplinario”, “administrativo sancionatorio” o porque la diligencia reciba el nombre de “versión libre”.
La jurisprudencia ha reconocido que la garantía de no autoincriminación tiene aplicación en actuaciones sancionatorias, incluido el derecho disciplinario.
De hecho, la propia Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha recogido expresamente la doctrina constitucional según la cual una declaración de responsabilidad obtenida con violación de la garantía de no autoincriminación supone un desconocimiento directo de la Constitución.
Esto conduce a una conclusión fundamental:
La versión libre no constituye una renuncia anticipada al artículo 33 constitucional.
Por el contrario, es justamente dentro de la versión libre donde la garantía adquiere especial importancia.
3. El problema oculto: preguntar no siempre es investigar
Aquí comienza el razonamiento situacional.
Imaginemos que una autoridad disciplinaria tiene inicialmente tres elementos:
una queja;
algunos documentos;
una hipótesis preliminar sobre la posible comisión de una falta.
Pero existe un vacío:
no sabe exactamente cómo ocurrió la conducta.
Entonces cita al investigado a versión libre.
Hasta aquí no existe necesariamente ningún problema.
El problema aparece cuando la autoridad comienza a utilizar las preguntas para llenar los vacíos de su propia investigación.
Por ejemplo:
“Explique por qué ocurrió esto.”
Después:
“¿Quién tomó esta decisión?”
Luego:
“¿Por qué usted permitió que sucediera?”
Después:
“¿Usted sabía que esto estaba ocurriendo?”
Y finalmente:
“Entonces, ¿reconoce que pudo haber actuado de manera diferente?”
La diligencia aparentemente continúa siendo una versión libre.
Pero funcionalmente puede haber ocurrido una transformación.
La autoridad ya no está simplemente permitiendo que el investigado exponga su defensa.
Está utilizando al propio investigado como fuente de información para completar la teoría del caso disciplinario.
4. La pregunta aparentemente inocente puede contener una hipótesis incriminatoria
Este fenómeno merece especial atención.
Una pregunta disciplinaria nunca debe analizarse únicamente por su contenido literal.
Debe analizarse situacionalmente.
Por ejemplo:
“¿Por qué no entregó oportunamente los documentos?”
La pregunta contiene una presuposición:
que fue el investigado quien debía entregarlos.
Pero esa circunstancia puede ser precisamente uno de los hechos que la autoridad debería demostrar.
Una pregunta diferente sería:
“Explique cuál fue su intervención respecto de los documentos mencionados en la queja.”
La segunda permite al investigado construir su propia explicación.
La primera puede imponerle como punto de partida una responsabilidad que todavía no está demostrada.
Por eso, en una defensa disciplinaria sofisticada no basta con estudiar qué preguntó el funcionario.
Hay que estudiar:
qué hecho presupone la pregunta;
qué elemento de la imputación intenta confirmar;
qué vacío probatorio pretende llenar;
qué respuesta espera obtener;
qué utilización posterior puede hacerse de esa respuesta.
Esto es razonamiento situacional aplicado a la prueba disciplinaria.
5. El “engaño procesal” no necesariamente consiste en una mentira
Aquí debemos ser particularmente precisos.
Cuando hablamos de un posible engaño estratégico no necesariamente estamos acusando al funcionario de mentir.
El fenómeno puede ser mucho más sofisticado.
Puede existir una asimetría funcional entre la apariencia y la finalidad de la diligencia.
La diligencia aparece ante el investigado como:
“Tiene usted la oportunidad de defenderse.”
Pero puede ser utilizada funcionalmente como:
“Necesitamos que usted nos proporcione los hechos que todavía no hemos podido demostrar.”
La diferencia es enorme.
En el primer escenario, el investigado conserva el control sobre su estrategia defensiva.
En el segundo, la autoridad puede estar utilizando el derecho de defensa como mecanismo indirecto para obtener información incriminatoria.
Por eso resulta necesario preguntar:
¿Quién controla realmente la finalidad de la diligencia?
Si la respuesta práctica es que la autoridad formula preguntas sucesivas destinadas a reconstruir los elementos faltantes de la imputación, el problema constitucional deja de ser meramente semántico.
6. La versión libre no puede convertirse en un interrogatorio disfrazado
El Consejo de Estado ha reconocido una distinción particularmente importante: la versión libre no equivale al testimonio.
En una decisión sobre materia disciplinaria se destacó que la versión libre no es un medio probatorio en sentido ordinario y que su naturaleza se explica precisamente por su carácter defensivo y por la ausencia de juramento.
También existe jurisprudencia administrativa que ha analizado situaciones en las que la declaración del investigado adquiere características distintas cuando comienza a referirse a terceros, precisamente porque ello puede aproximarla a una declaración testimonial.
La consecuencia práctica es muy importante:
La autoridad no puede utilizar la denominación “versión libre” para borrar las garantías que existen frente a una declaración potencialmente incriminatoria.
El nombre de la diligencia no determina por sí solo su naturaleza constitucional.
7. La jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ofrece una advertencia especialmente importante
Este punto resulta particularmente relevante para los abogados investigados bajo la Ley 1123 de 2007.
En una decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Corporación analizó precisamente una situación en la que, durante la versión libre, el magistrado instructor formuló al abogado una pregunta relacionada con una circunstancia potencialmente incriminatoria sin realizar previamente las advertencias constitucionales correspondientes.
La Comisión recordó que cuando el disciplinado decide confesar:
debe hacerlo libremente;
debe ser consciente y voluntario;
debe conocer que está comprometiendo la garantía de no autoincriminación;
debe conocer las consecuencias de la confesión;
y la confesión puede ser utilizada como medio de prueba en los términos de la Ley 1123.
Esta doctrina tiene una importancia extraordinaria.
Porque revela algo que frecuentemente se pierde de vista:
No toda manifestación realizada durante una versión libre tiene el mismo tratamiento jurídico.
Hay una diferencia entre:
explicar la defensa
y
confesar la comisión de la falta.
La segunda situación activa exigencias constitucionales y legales mucho más rigurosas.
8. La versión libre puede producir un fenómeno de “autoabastecimiento probatorio”
Esta es una de las hipótesis más delicadas que debe detectar el abogado defensor.
Supongamos que la investigación comenzó con una hipótesis incompleta:
Hecho A → posible falta disciplinaria.
La autoridad todavía no sabe:
quién tomó la decisión;
quién conocía determinada circunstancia;
cuándo ocurrió;
qué información tenía el investigado;
cuál fue exactamente su participación.
Se cita a versión libre.
El funcionario pregunta.
El investigado responde.
Y posteriormente el expediente aparece reconstruido así:
Hecho A + respuesta del investigado + inferencias de la autoridad = responsabilidad.
El riesgo consiste en que la investigación termine siendo autorreferencial:
La autoridad obtiene del investigado información que utiliza para demostrar precisamente la hipótesis que motivó las preguntas.
Aquí aparece una pregunta crítica:
¿La autoridad probó la responsabilidad independientemente de la versión libre o la versión libre fue utilizada para construir la prueba que faltaba?
Esta pregunta debería formar parte del análisis de cualquier expediente disciplinario.
9. La carga investigativa pertenece al Estado, no al disciplinado
El disciplinado tiene derecho a defenderse.
Pero no tiene la obligación constitucional de construir la investigación que puede conducir a su propia sanción.
La presunción de inocencia constituye una garantía estructural del procedimiento disciplinario. La Corte Constitucional ha recordado que esta garantía se aplica a los procedimientos sancionatorios y que toda duda razonable debe resolverse a favor del disciplinado; incluso declaró inexequible una expresión del artículo 14 de la Ley 1952 de 2019 que alteraba ese estándar.
De ahí surge una regla metodológica:
Lo que la autoridad investigadora no ha logrado demostrar mediante sus propios medios de investigación no puede ser trasladado subrepticiamente al investigado bajo la apariencia de una oportunidad de defensa.
La defensa puede aportar pruebas.
Puede explicar.
Puede controvertir.
Puede admitir.
Puede negar.
Puede guardar silencio.
Pero no puede convertirse en una obligación de completar la teoría de la acusación.
10. El silencio no puede ser transformado en una prueba de responsabilidad
Este punto debe ser especialmente vigilado.
Si el investigado decide no rendir versión libre, esa decisión forma parte del ejercicio de su defensa.
Si decide responder parcialmente, también.
Si decide no responder una determinada pregunta porque considera que puede comprometerlo, está ejerciendo una garantía constitucional.
La autoridad no puede transformar esa decisión en un razonamiento del tipo:
“Si no explica, es porque no puede explicar.”
O:
“Su silencio resulta sospechoso.”
O:
“No pudo justificar…”
Esta última expresión es particularmente peligrosa.
Porque puede invertir silenciosamente la carga argumentativa:
el Estado debería demostrar la responsabilidad
y termina exigiendo:
el investigado debería demostrar su inocencia.
Eso es incompatible con la presunción de inocencia.
11. El momento procesal también importa
La versión libre puede producirse en distintos momentos.
Por eso no debe analizarse de manera aislada.
Hay que preguntarse:
¿Qué sabía la autoridad antes de escuchar al investigado?
¿Qué desconocía?
¿Qué preguntó?
¿Qué respondió el investigado?
¿Qué pruebas fueron decretadas después?
¿Qué nuevas líneas investigativas surgieron después de la versión?
¿La autoridad obtuvo de la versión libre los datos que posteriormente utilizó para ordenar nuevas pruebas?
Este último punto puede ser decisivo.
Porque podría existir una cadena como esta:
Versión libre → información obtenida → nueva hipótesis → nuevas pruebas → imputación.
Cuando eso sucede, la defensa debe analizar cuidadosamente la conexión entre la manifestación inicial y la actividad probatoria posterior.
12. La versión libre como “mapa de investigación”: el riesgo estratégico
Desde una perspectiva de razonamiento situacional, existe otro fenómeno todavía más sofisticado.
La autoridad puede no utilizar directamente una manifestación del investigado para sancionarlo.
Puede utilizarla para descubrir dónde buscar la prueba.
Ejemplo:
El investigado manifiesta:
“Yo no manejaba esos documentos; los tenía el área administrativa.”
La autoridad puede entonces ordenar:
inspección de archivos;
declaración de funcionarios administrativos;
requerimiento de correos;
extracción de documentos;
incorporación de registros;
entrevistas;
nuevas pruebas documentales.
Finalmente puede utilizar esas pruebas para formular una conclusión adversa.
Aquí surge una pregunta constitucionalmente interesante:
¿Puede utilizarse una manifestación obtenida dentro de un espacio protegido por la no autoincriminación como hoja de ruta para producir posteriormente evidencia incriminatoria?
La respuesta no puede darse automáticamente.
Debe examinarse:
cómo fue obtenida la manifestación;
si fue voluntaria;
si hubo advertencia adecuada;
si la información fue realmente autoincriminatoria;
qué relación causal existe entre esa manifestación y las pruebas posteriores;
si la autoridad habría llegado legítimamente a esas pruebas por una fuente independiente.
Este análisis supera la simple discusión sobre si “la versión libre es o no prueba”.
13. Una cosa es la espontaneidad y otra la ausencia de presión
La legislación y la jurisprudencia utilizan expresiones como libre, espontánea, consciente y voluntaria.
Pero estas categorías deben analizarse materialmente.
Una persona puede contestar aparentemente de manera voluntaria y, sin embargo, encontrarse sometida a una dinámica institucional que favorezca la autoincriminación.
Por ejemplo:
“Usted tiene derecho a guardar silencio, pero explíquenos entonces por qué…”
“No está obligado a responder, pero necesitamos saber…”
“Si usted no tiene nada que ocultar, puede aclararnos…”
“Queremos darle la oportunidad de explicar…”
Formalmente no existe una obligación.
Psicológica y situacionalmente, sin embargo, puede generarse presión.
Por eso la defensa debe mirar no solamente la advertencia inicial, sino la interacción completa de la diligencia.
14. La advertencia constitucional no puede convertirse en una formalidad vacía
Un funcionario puede decir:
“Usted tiene derecho a no autoincriminarse.”
Y acto seguido iniciar una cadena de preguntas diseñadas para obtener precisamente una admisión.
En ese caso la advertencia existe formalmente.
Pero la garantía podría estar siendo vaciada materialmente.
La protección constitucional no puede depender exclusivamente de la existencia de una frase ritual.
La pregunta correcta es:
¿El investigado comprendió realmente que podía no responder y que ninguna consecuencia adversa podía derivarse de esa decisión?
Y también:
¿La conducta posterior de la autoridad fue compatible con esa garantía?
15. El caso especial de los abogados investigados bajo la Ley 1123 de 2007
Este análisis adquiere especial importancia en la defensa de abogados.
La Ley 1123 de 2007 configura un régimen disciplinario particular y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha desarrollado una jurisprudencia específica sobre la versión libre y la confesión.
En este ámbito, la versión libre puede aparecer en escenarios como:
presuntas faltas contra la dignidad profesional;
relaciones con clientes;
manejo de dinero;
entrega de documentos;
deberes profesionales;
actuaciones procesales;
relaciones con autoridades judiciales;
publicidad;
secreto profesional;
conflictos de intereses.
En muchos de estos casos existe una enorme cantidad de información que solamente conoce el abogado investigado.
Eso aumenta el riesgo.
Porque la autoridad puede verse tentada a pensar:
“Preguntémosle qué ocurrió.”
Pero la verdadera pregunta constitucional es:
¿La autoridad está buscando conocer la versión defensiva del abogado o está buscando obtener de él los elementos necesarios para demostrar la falta?
La diferencia debe permanecer clara durante toda la diligencia.
16. El abogado defensor debe analizar la versión libre como una escena probatoria
Esta es una metodología que considero particularmente útil.
No recomiendo estudiar una versión libre únicamente como una transcripción.
Debe estudiarse como una escena procesal.
Matriz de análisis situacional
Elemento
Pregunta defensiva
Estado de la investigación
¿Qué había demostrado la autoridad antes de la versión?
Hipótesis
¿Qué teoría tenía el despacho?
Vacíos
¿Qué elementos faltaban?
Preguntas
¿Qué hechos buscaban confirmar?
Presuposiciones
¿Qué daba por demostrado cada pregunta?
Advertencia
¿Se explicó realmente la no autoincriminación?
Respuestas
¿Qué información entregó el investigado?
Reacción
¿Qué hizo el funcionario inmediatamente después?
Nuevas pruebas
¿Qué pruebas aparecieron posteriormente?
Causalidad
¿Fueron provocadas por la versión?
Valoración
¿Cómo utilizó posteriormente el despacho las manifestaciones?
Esta matriz permite descubrir algo que una lectura convencional puede ocultar:
la verdadera función que cumplió la versión libre dentro del expediente.
17. Cinco señales de alerta de una posible instrumentalización
Primera señal: preguntas que contienen la responsabilidad
“¿Por qué incumplió…?”
cuando todavía no se ha demostrado que el investigado incumplió.
Segunda señal: reconstrucción progresiva
La autoridad comienza con preguntas generales y termina buscando:
conocimiento;
intención;
participación;
dominio;
decisión;
aceptación.
Tercera señal: utilización posterior de las respuestas
La autoridad incorpora posteriormente documentos, testimonios o informes derivados de información suministrada durante la versión.
Cuarta señal: convertir una explicación en confesión
El investigado reconoce un hecho objetivo:
“Sí, recibí el documento.”
Y la autoridad transforma esa afirmación en:
“Confesó la falta.”
Esto es jurídicamente inadmisible si no existe correspondencia entre el hecho reconocido y todos los elementos estructurales de la infracción.
Quinta señal: inversión argumentativa
La decisión termina diciendo:
“El investigado no logró explicar…”
cuando la verdadera cuestión debía ser:
“¿La autoridad logró demostrar?”
18. La diferencia entre reconocer un hecho y confesar una falta
Este punto es fundamental.
No toda admisión constituye confesión de responsabilidad disciplinaria.
Un abogado puede decir:
“Sí, recibí el dinero.”
Eso acredita, en principio, un hecho.
Pero no necesariamente significa:
“Cometí una falta disciplinaria.”
Podrían existir múltiples circunstancias:
quién tenía la obligación de administrarlo;
cuál era el título jurídico;
qué instrucciones existían;
qué dependencia debía manejarlo;
qué plazo existía;
qué actuación realizó posteriormente el abogado;
qué conocimiento tenía;
cuál era su competencia;
si existió dolo o culpa;
si se produjo realmente el resultado reprochado.
Por eso una respuesta aislada no puede ser automáticamente transformada en confesión integral.
La propia jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha distinguido la simple versión de la confesión y ha enfatizado las condiciones de libertad, conciencia y voluntariedad requeridas para esta última.
19. El gran error defensivo: pensar que hablar siempre es mejor que callar
En la práctica disciplinaria existe una creencia peligrosa:
“Hay que aprovechar la versión libre para explicar todo.”
No necesariamente.
La versión libre es una herramienta estratégica, no una obligación narrativa.
Antes de hablar, el investigado debería conocer:
cuál es exactamente la imputación;
qué pruebas existen;
qué hechos están acreditados;
qué hechos no están acreditados;
qué elementos faltan;
qué preguntas puede formular la autoridad;
qué información todavía desconoce el expediente;
qué consecuencias puede producir una admisión.
En determinadas circunstancias, una explicación extensa puede facilitar la investigación de la autoridad.
En otras, puede ser indispensable para demostrar una hipótesis defensiva.
Por eso no existe una regla universal de:
“siempre hablar”
ni de:
“siempre guardar silencio”.
Existe una regla superior:
Hablar debe ser una decisión estratégica informada, no una respuesta automática frente a la presión institucional.
20. El “derecho a defenderse” no puede transformarse en “deber de colaborar con la acusación”
Esta es, probablemente, la tesis central de este artículo.
El disciplinado tiene derecho a:
ser oído;
explicar;
aportar pruebas;
controvertir;
solicitar pruebas;
presentar descargos;
recurrir;
alegar.
Pero el ejercicio de esas facultades no puede ser transformado en una obligación de suministrar información incriminatoria.
La Corte Constitucional ha reconocido el derecho del disciplinado a la defensa material dentro del Código General Disciplinario y ha identificado expresamente la versión libre como uno de sus derechos procesales.
Por tanto:
Defensa no significa colaboración autoincriminatoria.
21. La autoridad disciplinaria debe investigar incluso cuando el investigado guarda silencio
Este es otro punto estructural.
Si el investigado no quiere rendir versión libre, la investigación no puede quedar paralizada.
La autoridad tiene que utilizar sus competencias investigativas.
Debe buscar:
documentos;
testimonios;
peritajes;
inspecciones;
información institucional;
registros;
comunicaciones;
elementos objetivos;
demás medios legalmente admisibles.
La versión libre puede contribuir a la investigación en cuanto constituye una manifestación defensiva.
Pero no puede convertirse en el sustituto de la actividad probatoria estatal.
22. Una nueva lectura del principio de presunción de inocencia
La presunción de inocencia no solamente opera al final del proceso.
También condiciona la forma como se investiga.
Si el investigador parte de la premisa:
“El investigado sabe lo que ocurrió; preguntémosle para comprobarlo”,
existe el riesgo de que la investigación deje de estar orientada a verificar objetivamente una hipótesis y pase a buscar confirmaciones.
La investigación disciplinaria debe permanecer abierta a varias explicaciones posibles.
Por eso la pregunta metodológica debe ser:
¿Qué evidencia demostraría que la hipótesis de responsabilidad es incorrecta?
Si el investigador no contempla esa posibilidad, puede aparecer un sesgo de confirmación.
Y la versión libre puede convertirse en uno de los instrumentos para reforzarlo.
23. El razonamiento situacional permite detectar el sesgo de confirmación
El análisis tradicional pregunta:
¿Qué dijo el investigado?
El razonamiento situacional pregunta algo más profundo:
¿Por qué se le preguntó eso?
Y después:
¿Qué hizo la autoridad con la respuesta?
Y finalmente:
¿Qué habría ocurrido si el investigado no hubiera respondido?
Estas cuatro preguntas permiten reconstruir la arquitectura real de la investigación.
Por ejemplo:
Queja → hipótesis → versión libre → pregunta incriminatoria → respuesta → nueva prueba → conclusión de responsabilidad.
Esa cadena debe ser examinada.
Porque puede revelar que la versión libre no fue utilizada primordialmente como mecanismo de defensa sino como mecanismo de generación de nuevas fuentes probatorias.
24. Una regla práctica para la defensa disciplinaria
Propongo la siguiente regla:
Antes de responder una pregunta en versión libre, el investigado debe preguntarse si está explicando su defensa o si está proporcionando a la autoridad un elemento que ésta necesita para demostrar su hipótesis de responsabilidad.
Si ocurre lo segundo, la decisión de responder debe ser particularmente cuidadosa.
No porque el investigado tenga algo que ocultar.
Sino porque nadie está constitucionalmente obligado a producir su propia condena.
25. Conclusión: proteger la versión libre para que siga siendo una garantía
La versión libre es una de las instituciones más valiosas del derecho disciplinario colombiano.
Pero precisamente por su importancia debe ser protegida de su utilización desviada.
El problema no está en que la autoridad formule preguntas.
Tampoco en que el investigado decida responder.
El problema aparece cuando la diligencia es utilizada para superar vacíos probatorios que corresponden a la investigación estatal, inducir admisiones, reconstruir la hipótesis de responsabilidad o generar nuevas rutas probatorias a partir de información que el investigado suministró dentro de un espacio constitucionalmente protegido.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha mostrado, además, que cuando una manifestación puede constituir confesión deben observarse exigencias específicas relacionadas con la libertad, voluntariedad, conciencia y conocimiento de las consecuencias jurídicas de la decisión.
Por ello, en el proceso disciplinario colombiano debe mantenerse una frontera infranqueable:
La versión libre puede ser utilizada por el investigado para defenderse; no puede convertirse, mediante técnicas de interrogación, en un mecanismo indirecto para obligarlo a construir la prueba de su propia responsabilidad.
La pregunta definitiva para el abogado defensor no debería ser únicamente:
“¿Qué dijo mi defendido?”
Debe ser:
“¿Qué hizo la autoridad para conseguir que lo dijera, qué hecho pretendía demostrar con esa pregunta y qué hizo posteriormente con la información obtenida?”
Ahí comienza verdaderamente el análisis estratégico de la versión libre.
Y ahí también puede encontrarse una de las líneas de defensa más importantes frente a determinadas actuaciones disciplinarias.
Referencias jurisprudenciales y normativas esenciales
Constitución Política de Colombia, artículo 33: garantía de no autoincriminación.
Ley 1952 de 2019, artículo 112: derechos del disciplinado, incluida la versión libre.
Ley 1952 de 2019: debido proceso, defensa material y presunción de inocencia.
Ley 1123 de 2007: régimen disciplinario de los abogados.
Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2021: derechos del disciplinado y alcance de la versión libre dentro del sistema disciplinario.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial: doctrina sobre versión libre como garantía de defensa.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. 500011102000201900396 01: límites constitucionales de la confesión y obligación de garantizar la no autoincriminación.
Consejo de Estado: doctrina sobre la naturaleza de la versión libre como instrumento de defensa y su diferencia frente al testimonio.
Autor: Jhon Fernando Robledo Vargas Robledo Vargas Abogados — Derecho Disciplinario y Defensa de Abogados en Colombia
En el ejercicio del derecho público y la función gubernamental, enfrentarse a una indagación previa, investigación o pliego de cargos no es un asunto que deba tomarse a la ligera. La responsabilidad administrativa y funcional exige una representación legal que vaya más allá de simples formalismos procedimentales. Sin embargo, en el mercado jurídico actual coexisten dos enfoques marcadamente distantes: las firmas generales o “boutique” multipráctica que pretenden abarcar múltiples ramas del derecho sin una dedicación exclusiva, y los bufetes altamente especializados que abordan cada causa con un rigor táctico y conceptual superior.
Frente a este panorama, resulta indispensable comprender por qué solo las firmas verdaderamente expertas logran construir una estrategia defensiva rigurosa, garantista y volcada hacia la protección efectiva de los derechos fundamentales del servidor público.
El riesgo de las firmas “boutique” multipráctica frente a la alta especialización
Es común encontrar firmas de abogados de formato boutique que promocionan portafolios heterogéneos, ofreciendo servicios que van desde el derecho civil y comercial hasta el derecho penal y administrativo. Aunque este modelo de negocio puede ser atractivo para gestiones corporativas generales, resulta altamente frágil e ineficaz cuando se traslada al ámbito sancionatorio del Estado.
El derecho disciplinario posee una sustantividad, unos dogmas y un régimen probatorio con dinámicas sumamente particulares. La dogmática del ilícito disciplinario, la imputación a título de dolo o culpa gravísima y la estructura de la tipicidad complementaria no pueden analizarse con la misma óptica con la que se aborda un litigio ordinario. Confiar la estabilidad profesional, el patrimonio y la honra de un funcionario a despachos que “hacen de todo, pero nada a profundidad” incrementa exponencialmente el riesgo de decisiones desfavorables, vacíos probatorios e inobservancia de nulidades sustanciales.
Por el contrario, la alta especialización garantiza un conocimiento exhaustivo de la jurisprudencia constitucional, de los precedentes de la Procuraduría General de la Nación y de la hermenéutica de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) y sus reformas. Esta dedicación técnica exclusiva es la que permite estructurar defensas de fondo, anticipando los criterios de valoración probatoria de la autoridad juzgadora.
La estrategia defensiva como pilar de la alta representación técnica
Una verdadera representación no se limita a la presentación extemporánea de recursos formales o a contestaciones estandarizadas. Las firmas especializadas asumen cada caso mediante la formulación de una estrategia defensiva integral desde el primer acto de comunicación procesal. Esto implica:
Análisis dogmático riguroso: Determinación precisa de la antijuridicidad sustancial y la afectación al deber funcional, evaluando si la conducta imputada realmente entorpeció el correcto funcionamiento de la administración.
Gestión y contradicción probatoria técnica: Solicitud, aportación y práctica de pruebas orientadas a desvirtuar la imputación, controvirtiendo peritajes, testimonios e informes de auditoría con criterio técnico especial.
Invocación oportuna de garantías constitucionales: Control estricto del debido proceso, la presunción de inocencia, la prescripción de la acción y la caducidad, asegurando la intervención de instancias superiores e internacionales cuando existan vulneraciones sistemáticas.
Robledo Vargas Abogados: Liderazgo y autoridad técnica en el derecho disciplinario
En el escenario jurídico nacional, Robledo Vargas Abogados se sitúa como la firma referente de litigio estratégico en el control de la función pública y la defensa de servidores públicos. Nuestra práctica está cimentada en la excelencia académica, la profundización doctrinal y una trayectoria comprobada en la tramitación de expedientes ante la Procuraduría General de la Nación, las Personerías Distritales y Municipales, y las Oficinas de Control Interno Disciplinario.
Si usted requiere asesoría o representación frente a una actuación administrativa sancionatoria, nuestro equipo de profesionales está estructurado para ofrecer el más alto nivel de defensa jurídica bajo los estándares más exigentes del sector.
Servicio / Ámbito de Actuación
Línea de Atención Estratégica
Especialidad y Cobertura
Abogado disciplinario [Ciudad / País]
Defensa técnica territorial y nacional en procesos sancionatorios.
Atención en Cali, Bogotá y cobertura nacional en Colombia.
Abogados expertos en derecho disciplinario
Litigio de alta complejidad ante órganos de control disciplinario.
Representación estratégica especializada en dogmática disciplinaria.
Especialista en procesos disciplinarios
Análisis e impugnación de Pliegos de Cargos y Fallos Sancionatorios.
Estructuración de nulidades procesales y recursos de apelación.
Asesoría legal derecho disciplinario
Consultoría preventiva y acompañamiento en versiones libres e indagaciones.
Dictámenes jurídicos y acompañamiento en auditorías de control interno.
No deje su carrera y trayectoria profesional en manos de despachos generalistas. La defensa del deber funcional y el patrimonio requiere el conocimiento, la estrategia y el compromiso que solo una firma especializada puede brindar.
Para saber mas de nosotros y accedera nuestra bivlioteca jurídica, sigue el próximo link:
La Garantía de una Estratégica DEFENSA DE ABOGADOS EN COLOMBIA frente a la Ley 1123 de 2007
Ejercer el derecho en el país conlleva una altísima responsabilidad ética y legal. Enfrentar una investigación Disciplinaria ante las Comisiones Seccionales o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial coloca en riesgo el activo más valioso de cualquier jurista: su tarjeta profesional y su reputación. Por esta razón, contar con una especializada DEFENSA DE ABOGADOS EN COLOMBIA no es un lujo, sino una necesidad estratégica.
El Régimen Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) exige una interpretación técnica, rigurosa y actualizada. No cualquier litigante comprende las particularidades de las faltas contra la lealtad debida al cliente, el debido proceso o la debida diligencia profesional.
Robledo Vargas Abogados: Liderazgo y Especialización Técnica
Cuando tu ejercicio profesional está en juego, necesitas el respaldo de una firma líder. Robledo Vargas Abogados se consolida como la firma experta de referencia en la DEFENSA DE ABOGADOS EN COLOMBIA, brindando una representación jurídica de alto nivel en procesos fundamentados en la Ley 1123 de 2007.
Nuestro enfoque diferencial incluye:
Dominio Técnico de la Ley 1123 de 2007: Análisis exhaustivo de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad disciplinaria para estructurar la mejor teoría del caso.
Estrategia Preventiva y Defensiva: Asesoría integral desde la etapa de indagación previa hasta las audiencias de pruebas y juzgamiento.
Protección del Patrimonio y Reputación: Blindamos el ejercicio profesional de nuestros colegas con un alto rigor académico y técnico.
Un error procedimental o una defensa deficiente puede significar suspensiones o la exclusión de la profesión. Asume tu proceso disciplinario con la solidez que solo un equipo altamente especializado puede ofrecer.
En Robledo Vargas Abogados defendemos a quienes defienden. Contáctanos hoy mismo y asegura una defensa disciplinaria rigurosa y estratégica.
Para leer nuestros artículos jurídicos relacionados con estos temas en el siguiente link:
Por: Equipo de Litigio Penal y Disciplinario – Robledo Vargas Abogados
En el Estado social y democrático de derecho no existen fueros de impunidad ni funcionarios con potestades omnímodas. La investidura judicial no constituye una patente de corso para desbordar la ley, quebrantar la cosa juzgada o sustituir las normas procesales por el capricho personal.
Recientes decisiones de la Corte Suprema de Justicia (Sala Especial de Primera Instancia, Providencia AEP 114-2026) han dejado un mensaje contundente a la judicatura del país: el ejercicio de la función disciplinaria y constitucional está sometido a estrictos límites legales, y su extralimitación consciente trasciende el reproche ético para configurarse en responsabilidad penal por prevaricato por acción.
La Ilusión del Poder Absoluto en la Magistratura
Históricamente, algunos administradores de justicia —incluso al interior de salas disciplinarias y comisiones seccionales— han actuado bajo la falsa premisa de poseer facultades plenipotenciarias, escudándose en una supuesta «autonomía hermenéutica» o invocaciones genéricas de «justicia material» para proferir providencias manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico.
El caso analizado en la providencia AEP 114-2026 ilustra este grave fenómeno:
El quebrantamiento de la cosa juzgada: La reapertura indebida de actuaciones penales concluidas mediante autos unipersonales de tutela que habilitaron términos inexistentes.
El desborde de competencias: La transformación de simples exhortos en órdenes vinculantes para mutar fallos ejecutoriados.
La sanción penal: La Corte Suprema ratificó que la arbitrariedad disfrazada de interpretación judicial no es error invencible ni discrecionalidad; es un delito contra la administración pública.
Ningún magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o de las Comisiones Seccionales puede situarse por encima de las garantías sustanciales y procesales de los ciudadanos y servidores públicos.
La Complejidad del Litigio Disciplinario y Penal en Colombia
Enfrentar procesos ante las autoridades disciplinarias exige un conocimiento dogmático riguroso y una vigilancia técnica implacable. Cuando una autoridad investigadora o juzgadora asume posturas arbitrarias, se requiere una defensa técnica capaz de:
Blindar el Debido Proceso: Identificar a tiempo vicios de competencia, extralimitaciones de funciones y quebrantamientos al principio de legalidad.
Exigir Control de Legalidad Estricto: Distinguir entre la verdadera discrecionalidad judicial y las vías de hecho sancionables penal y disciplinariamente.
Litigar con Rigor ante Altas Cortes: Articular recursos ordinarios y extraordinarios con la solvencia requerida ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Corte Suprema de Justicia.
Robledo Vargas Abogados: Excelencia y Firmeza en la Defensa Técnica
En Robledo Vargas Abogados nos consolidamos como una firma líder en derecho penal y derecho disciplinario. Nuestro equipo cuenta con la trayectoria, el rigor académico y la solvencia estratégica para asumir la representación en litigios de alta complejidad ante:
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial a nivel nacional.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Fiscalía General de la Nación y Jurisdicción Penal Ordinaria.
Frente a decisiones arbitrarias o actuaciones desbordadas de cualquier autoridad, hacemos prevalecer el imperio de la ley, las garantías constitucionales y la seguridad jurídica de nuestros representados.
¿Requiere Asesoría o Representación Jurídica Especializada?
Proteja sus derechos y garantice una defensa técnica con los más altos estándares éticos y procesales.
👉 Contáctenos hoy mismo con Robledo Vargas Abogados para evaluar su caso en materia penal o disciplinaria.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AP4827-2021 (rad. 55661, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa), sistematizó el contenido, el fundamento y las manifestaciones procesales del derecho a la última palabra como expresión cualificada del derecho de defensa dentro del proceso penal acusatorio. El presente artículo sostiene que, en virtud del principio de unidad del ius puniendi y de la cláusula de integración normativa consagrada en el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, dicha doctrina es trasladable, mutatis mutandi, al proceso disciplinario general —sea que se rija por la Ley 1952 de 2019, por la Ley 1123 de 2007 (abogados) o por los estatutos disciplinarios de los colegios y tribunales de ética profesional—. Se proponen, en consecuencia, las manifestaciones concretas que esta garantía debería adoptar en sede disciplinaria y se fija el estándar de trascendencia aplicable a su eventual vulneración.
Palabras clave: derecho a la última palabra, derecho de defensa, ius puniendi, derecho disciplinario, debido proceso sancionatorio, principio de contradicción, integración normativa, Ley 1952 de 2019.
I. Introducción
La Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación interpuesto en el proceso seguido contra Claudia Patricia Ríos Díaz, tuvo la oportunidad de fijar con notable claridad los contornos del derecho a la última palabra, entendido no como una simple formalidad ritual, sino como una garantía sustantiva anudada al derecho de defensa y al principio de contradicción. Aunque la sentencia se profirió en el marco de un proceso penal de tendencia acusatoria, los fundamentos que la sustentan —el conocimiento previo y pleno del acervo de cargo como condición de posibilidad de una defensa real, y la intervención del procesado en último lugar en cada etapa dialéctica del proceso— no son categorías exclusivas del derecho penal delictivo. Son, en rigor, expresiones de un género más amplio: las garantías mínimas que cualquier manifestación del poder punitivo del Estado debe respetar frente a quien es sometido a un juicio de responsabilidad y a una eventual sanción.
El objeto de este artículo es demostrar que el derecho a la última palabra, tal como fue sistematizado en la AP4827-2021, es exigible —con los matices propios de cada procedimiento— en el proceso disciplinario colombiano, ya se trate del que adelanta la Procuraduría General de la Nación y las oficinas de control interno disciplinario bajo la Ley 1952 de 2019, ya del proceso disciplinario contra abogados regulado por la Ley 1123 de 2007, ya de los procesos que tramitan los tribunales de ética y deontología de otras profesiones. La tesis se construye sobre tres pilares: (i) la unidad del ius puniendi como fundamento dogmático de la traslación de garantías; (ii) la cláusula expresa de integración normativa del artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, que remite al procedimiento penal en lo no previsto; y (iii) el estándar interamericano fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, según el cual las garantías mínimas del debido proceso rigen en la determinación de derechos y obligaciones de cualquier carácter, no solo penal.
II. La unidad del ius puniendi como fundamento de la aplicación analógica de garantías penales al derecho disciplinario
La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la aplicación de los principios y reglas del derecho penal delictivo al derecho administrativo sancionador —y, dentro de este, al derecho disciplinario— encuentra su fundamento en la homogeneización o unidad punitiva exigible en el ejercicio del ius puniendi estatal, sin perjuicio de que cada procedimiento (penal, correccional, contravencional o disciplinario) conserve una singularidad propia derivada de la naturaleza de los ilícitos y de las sanciones que le son inherentes.
Si bien la doctrina sobre la materia ha reconocido que la aplicación de los principios y reglas del derecho penal delictivo al derecho administrativo sancionador, y entre ellos, al derecho disciplinario, tiene como fundamento la homogeneización o unidad punitiva exigible en tratándose del ejercicio del ius puniendi; de igual manera se ha admitido la existencia de una singularidad en cada uno de sus procedimientos. (Corte Constitucional, sentencias C-818 de 2005 y C-762 de 2009, reiterando C-948 de 2002)
Esta doctrina —que la Corte Constitucional ha denominado en ocasiones el carácter “subsidiario” o de “trasplante con matices” de las categorías penales al campo disciplinario— no habilita una recepción mecánica y acrítica de cada instituto penal, pero sí impone al intérprete la carga de trasladar aquellas garantías que, por proteger directamente el núcleo esencial del derecho de defensa y del debido proceso, resultan indisociables de cualquier ejercicio del poder sancionador, cualquiera sea su etiqueta procesal. El derecho a la última palabra pertenece, sin duda, a este núcleo intangible: no protege una categoría dogmática exclusiva del proceso penal —como pudiera serlo, por ejemplo, la estructura del tipo penal o la teoría del delito—, sino la posibilidad misma de que quien enfrenta un reproche estatal conozca en su integridad los cargos y las pruebas que lo sustentan y tenga la última oportunidad de controvertirlos antes de que se decida sobre su responsabilidad. Se trata, en otras palabras, de una garantía instrumental del derecho de defensa material y técnica, no de una institución dogmática propia y exclusiva del sistema penal acusatorio.
A ello se suma que el propio derecho disciplinario colombiano ha reconocido expresamente esta cercanía estructural con el derecho penal. El artículo 12 de la Ley 1952 de 2019 consagra el debido proceso disciplinario en términos sustancialmente idénticos al artículo 29 de la Constitución Política, y el artículo 22 ibídem —que se desarrolla en el siguiente acápite— erige al Código de Procedimiento Penal como fuente de integración normativa subsidiaria. No se trata, entonces, de una analogía forzada entre dos órdenes normativos ajenos entre sí, sino de la aplicación de una garantía que el propio legislador disciplinario ha querido anclada, por remisión expresa, en el procedimiento penal.
III. El derecho a la última palabra en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia (AP4827-2021)
En la providencia bajo comentario, la Sala de Casación Penal fijó tres ideas que resultan centrales para el traslado que aquí se propone:
Primera. Concepto amplio. el derecho a la última palabra no se agota en el turno final de intervención en los alegatos de cierre. Comprende, de manera más amplia, el derecho a que la palabra del procesado sea la última que se escuche y la oportunidad de contradecir o someter a contraste la totalidad del proceso probatorio, lo que supone, por definición lógica, su conocimiento previo e íntegro.
Segunda. Fundamento normativo por integración sistemática. aun cuando el ordenamiento procesal penal colombiano no consagra esta garantía en una norma única y expresa —como sí ocurre en el derecho comparado—, su existencia se deriva de la lectura sistemática de los artículos 8 literal j), 362, 371, 390 y 443 de la Ley 906 de 2004, que ordenan que la intervención y la prueba de la parte acusadora antecedan siempre a las de la defensa.
Tercera. Consecuencia procesal graduada. la vulneración de esta garantía no acarrea automáticamente la nulidad de lo actuado. La Corte exige, adicionalmente, un juicio de trascendencia: solo procede la nulidad cuando la irregularidad hubiera causado un daño real y cuando su corrección represente una mejoría sustancial y cierta para la situación del procesado. La sola infracción formal del orden probatorio, sin afectación material del derecho de defensa, resulta insuficiente.
Estas tres ideas —amplitud conceptual, fundamento por integración sistemática (no por norma expresa y aislada) y exigencia de trascendencia— son, precisamente, las que permiten su traslado ordenado al proceso disciplinario, como se desarrolla a continuación.
IV. Fundamentos para la aplicación mutatis mutandis del derecho a la última palabra en el proceso disciplinario
A. El artículo 29 de la Constitución Política no distingue entre actuaciones judiciales y administrativas
El artículo 29 de la Carta dispone, sin matiz alguno, que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y reconoce expresamente el derecho “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. La Corte Constitucional ha sido enfática en que esta cláusula de contradicción no es un derecho de segundo orden en materia disciplinaria: por el contrario, dado que el proceso disciplinario compromete derechos fundamentales de primer orden —el buen nombre, el trabajo, el ejercicio de la función pública o de la profesión—, las garantías del artículo 29 se proyectan sobre él con la misma intensidad exigida en sede penal, atendida la gravedad de las consecuencias que la sanción disciplinaria comporta para su destinatario.
B. La cláusula de integración normativa del artículo 22 de la Ley 1952 de 2019
El argumento de mayor fuerza normativa para la traslación propuesta es de derecho positivo: el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019 —Código General Disciplinario— dispone expresamente que, “en lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. Dado que el derecho a la última palabra no está consagrado en una norma puntual y aislada de la Ley 906 de 2004 —como la propia Corte Suprema lo reconoce en la AP4827-2021—, sino que se deriva de la integración sistemática de sus disposiciones, la misma técnica de integración que empleó la Sala de Casación Penal para construir la garantía en sede penal es la que el artículo 22 disciplinario autoriza expresamente para incorporarla al proceso sancionatorio administrativo. No se trata, en consecuencia, de una analogía doctrinal contra legem, sino de la aplicación literal de una cláusula de remisión que el propio legislador disciplinario incorporó.
A lo anterior se suma que nada en la estructura, en la finalidad o en la naturaleza del proceso disciplinario —que el artículo 11 de la Ley 1952 de 2019 define en función de la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material— resulta incompatible con esta garantía. Antes bien, la ausencia de un jurado, la escritura predominante del trámite y la posible sustanciación en varias etapas hacen aún más necesario que el disciplinado conserve, en cada fase decisoria, la oportunidad de ser oído en último lugar respecto de la totalidad del acervo que se le opone.
C. El estándar interamericano: Corte IDH, caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá
La Corte Interamericana de Derechos Humanos zanjó, desde el año 2001, cualquier duda sobre la aplicabilidad de las garantías mínimas del debido proceso a los procedimientos sancionatorios no penales. En el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, el Tribunal interamericano sostuvo que:
[…] cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. […] las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. (Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001)
Este precedente —vinculante para Colombia por virtud del artículo 93 de la Constitución Política y del control de convencionalidad que corresponde ejercer a toda autoridad pública— cierra el círculo argumentativo: si el elenco de garantías mínimas del debido proceso, incluida la contradicción plena, rige en “cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas”, con mayor razón rige en el proceso disciplinario, que tiene por objeto específico determinar la responsabilidad y la eventual sanción del disciplinado.
D. Identidad estructural: el proceso disciplinario también es un ejercicio dialéctico y contradictorio
Finalmente, un argumento de orden estructural. El proceso disciplinario —tanto el de la Ley 1952 de 2019 como el de la Ley 1123 de 2007 y los estatutos deontológicos profesionales— reproduce la misma lógica dialéctica que inspira al proceso penal: existe un ente instructor que formula cargos, un sujeto disciplinado que debe conocerlos y controvertirlos, una fase probatoria en la que ambas partes aportan y contradicen elementos de juicio, y una decisión final que resuelve sobre la responsabilidad. La circunstancia de que el trámite sea predominantemente escrito, o de que no exista una audiencia de juicio oral en sentido estricto en todos los procedimientos disciplinarios, no altera esta identidad estructural; simplemente exige adaptar —mutatis mutandis, precisamente— el momento y la forma en que la garantía se materializa, como se propone en el siguiente acápite.
V. Manifestaciones concretas del derecho a la última palabra en el proceso disciplinario
Siguiendo el método empleado por la Corte Suprema de Justicia en la CSJ AP6357-2015 —reiterada en la AP4827-2021—, que identificó las expresiones procesales concretas de esta garantía dentro del sistema penal acusatorio, se proponen a continuación sus equivalentes funcionales dentro del proceso disciplinario general:
1. Descargos posteriores al conocimiento pleno del pliego de cargos. el disciplinado y su defensa solo pueden rendir descargos, y de allí en adelante ejercer contradicción, una vez conocido íntegramente el pliego de cargos y el acervo probatorio de cargo. Cualquier reserva, fraccionamiento o entrega tardía de evidencia que sustente la formulación de cargos vulnera esta garantía en su núcleo esencial.
2. Orden de práctica probatoria. en fase de instrucción y de juicio disciplinario, la prueba solicitada y decretada a instancia del disciplinado debe practicarse, como regla general, después de agotada la prueba de cargo, salvo que el propio disciplinado consienta libre e informadamente en alterar dicho orden, en cuyo caso resulta aplicable —también mutatis mutandis— el test de trascendencia que se desarrolla en el acápite VI.
3. Alegatos de conclusión y alegatos previos al fallo. en los procedimientos disciplinarios que contemplan una fase de alegatos —de conclusión en la instrucción, o de traslado previo a la decisión de fondo—, el disciplinado o su apoderado deben tener la oportunidad de intervenir en último lugar, esto es, después del ministerio público, del quejoso o de cualquier otro interviniente.
4. Trámite de recursos. al resolverse el recurso de apelación o de reposición contra el fallo disciplinario, el disciplinado debe conocer previamente los argumentos de los demás sujetos procesales que se hayan pronunciado sobre el recurso, de forma que su intervención final —o la de su defensa técnica— sea efectivamente la última antes de la decisión de segunda instancia.
5. Individualización de la sanción. en la etapa de dosificación de la sanción disciplinaria, el disciplinado debe tener la oportunidad de pronunciarse en último lugar sobre las circunstancias de agravación o atenuación que se le atribuyan, en términos equivalentes a los que la Corte Suprema reconoció para la individualización de la pena en sede penal.
VI. El test de trascendencia como límite a la nulidad por afectación de esta garantía
La traslación de esta garantía al proceso disciplinario no debe leerse como una vía abierta para la declaratoria automática de nulidades procesales ante cualquier alteración formal del orden de intervención de las partes. La propia AP4827-2021 —siguiendo la línea de la CSJ SP919-2020— exige un juicio hipotético de trascendencia: la irregularidad solo genera nulidad cuando (i) causa un daño real y verificable al derecho de defensa o de contradicción del disciplinado, y (ii) su corrección, mediante la invalidación de lo actuado, representaría una mejoría sustancial y cierta para su situación jurídica.
Aplicado al proceso disciplinario, este estándar impone al operador disciplinario —y a la defensa técnica que alega la irregularidad— la carga de demostrar, en concreto, de qué manera la alteración del orden de intervención o la restricción al conocimiento pleno del acervo de cargo incidió efectivamente en la estrategia defensiva o en el resultado del proceso. Una alegación meramente formal, desprovista de esa demostración de afectación material, no está llamada a prosperar, tal como ocurrió en el caso decidido por la Sala de Casación Penal. Esta exigencia, lejos de debilitar la garantía, la fortalece: la convierte en un instrumento de protección efectiva del derecho de defensa material, y no en un mecanismo dilatorio desprovisto de sustancia.
VII. Conclusiones
El derecho a la última palabra, sistematizado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la AP4827-2021, no es una institución exclusiva del proceso penal acusatorio, sino una manifestación cualificada del derecho de defensa y del principio de contradicción, exigible en cualquier procedimiento en el que el Estado ejerza su potestad sancionadora.
La unidad del ius puniendi, reconocida de manera reiterada por la Corte Constitucional desde la sentencia C-948 de 2002, constituye el fundamento dogmático que habilita la traslación —con los matices propios de cada procedimiento— de esta garantía al derecho disciplinario.
El artículo 22 de la Ley 1952 de 2019 ofrece, además, un fundamento de derecho positivo directo: la remisión expresa al Código de Procedimiento Penal en lo no previsto por el estatuto disciplinario autoriza, sin necesidad de un ejercicio analógico extra legem, la incorporación de esta garantía por vía de integración normativa.
El estándar interamericano fijado en el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá refuerza esta conclusión al extender el catálogo de garantías mínimas del debido proceso a toda actuación estatal que determine derechos y obligaciones de las personas, sin distinción entre lo judicial y lo administrativo.
La aplicación de esta garantía en sede disciplinaria debe ir acompañada, en todo caso, del juicio de trascendencia fijado por la propia Corte Suprema de Justicia, de manera que su invocación exija siempre la demostración de una afectación real y sustancial al derecho de defensa, y no se convierta en un expediente meramente dilatorio.
En suma, el operador disciplinario que tramita cargos contra un servidor público, un abogado o cualquier profesional sometido a un régimen deontológico está llamado a garantizar que el disciplinado conozca en su integridad el acervo de cargo y conserve, en cada etapa dialéctica del proceso, la oportunidad de ser oído en último lugar. La defensa técnica, por su parte, cuenta a partir de esta doctrina con un fundamento jurisprudencial y normativo sólido para exigir, y en su caso reclamar por vía de nulidad, el respeto de esta garantía cuando su desconocimiento comporte una afectación real al derecho de defensa del disciplinado.
Referencias
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP4827-2021, rad. 55661, 27 de octubre de 2021, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto CSJ AP6357-2015.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia CSJ SP5065-2015.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia CSJ SP919-2020, rad. 47370.
Corte Constitucional. Sentencia C-948 de 2002.
Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 2005.
Corte Constitucional. Sentencia C-762 de 2009.
Corte Constitucional. Sentencia C-1195 de 2005.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001.
Congreso de la República de Colombia. Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
Congreso de la República de Colombia. Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, artículos 11, 12 y 22.
Congreso de la República de Colombia. Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.
Para acceder a nuestra biblioteca Jurídica, ingresa al próximo link:
En el escenario mediático y digital contemporáneo, asistimos a una peligrosa mutación de la justicia: la sustitución del estrado judicial por el foro algorítmico de las redes sociales. A propósito de los debates virales que sacuden a la opinión pública —donde consignas y señalamientos de estrado se difunden a la velocidad de un clic—, resulta imprescindible realizar un análisis riguroso desde la dogmática penal y constitucional.
Como firma especializada en la defensa técnica dentro del proceso penal y sancionatorio en Colombia, en Robledo Vargas Abogados observamos con preocupación cómo la transposición acrítica de consignas sociales y la deformación de herramientas hermenéuticas ponen en riesgo la garantía fundamental por excelencia: el debido proceso.
1. De «Yo Te Creo, Hermana» a «Yo Te Creo, Colega»: La Importación del Slogan Punitivo
La consigna «Yo te creo, hermana» —trasladada al ámbito del periodismo corporativo o gremial como «Yo te creo, colega»— nació como un imperativo ético-político de acompañamiento social a las víctimas. Sin embargo, su trasplante directo a la esfera jurídico-penal es dogmáticamente incompatible con el Estado Social de Derecho.
El proceso penal exige una neutralidad epistémica de entrada. La adhesión apriorística a la veracidad del relato de la acusación destruye la presunción de inocencia e invierte de facto la carga de la prueba (onus probandi).
En el marco del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la credibilidad no es un presupuesto axiológico ni un acto de fe gremial: es el resultado contingente de la contradicción y la depuración probatoria en el juicio oral.
2. Los Límites Constitucionales de la Perspectiva de Género
La perspectiva de género es una herramienta indispensable para neutralizar sesgos y estereotipos discriminatorios en la administración de justicia. No obstante, su aplicación desvirtuada está generando una riesgosa flexibilización del estándar de prueba (más allá de toda duda razonable).
El enfoque de género no es un criterio de verdad ni sustituye la exigencia de corroboración periférica. Confundir la eliminación de prejuicios con la aprobación automática del testimonio imputativo abre la puerta a un derecho penal de autor (Täterstrafrecht), donde la condición de las partes relaja las exigencias formales de la tipicidad estricta y del principio in dubio pro reo. En la dogmática penal no existe ni puede existir la regla in dubio pro victima.
3. La Inversión Prohibida de la Carga de la Prueba y la Presunción de Inocencia
El principio rector del derecho penal colombiano (Ley 906 de 2004, art. 7) asigna de manera exclusiva y absoluta la carga de la prueba al órgano de persecución estatal.
Pretender que el procesado sea quien deba «demostrar» su inocencia, la existencia de consentimiento o la atipicidad de la conducta frente a una única incriminación sin contrapeso probatorio, constituye una imposición de prueba diabólica (probatio diabolica), expresamente proscrita por nuestro ordenamiento constitucional.
4. La Asimetría Procesal: Sobrexposición Mediática vs. Reserva Judicial
El fenómeno más complejo en los litigios de alto impacto mediático radica en la marcada asimetría entre la plaza pública y el estrado judicial:
Dimensión del Litigio
Foro Mediático (Redes / Colectivos)
Foro Judicial (Audiencia / Proceso)
Estrategia Acusadora
Difusión masiva irrestricta, sin juramento, condena social previa.
Solicitud de reserva, testimonio protegido, limitación de publicidad.
Garantías de la Defensa
Cancelación social, afectación irreversible a la honra y al buen nombre.
Restricción para confrontar en público el relato masificado en medios.
Resulta jurídicamente contradictorio que un testimonio sea expuesto ampliamente en entrevistas, podcasts y comunicados de prensa, pero que, al comparecer al escenario judicial, se invoque la reserva total o la «prevención de la revictimización» para blindar el relato frente al contrainterrogatorio de la defensa.
Las medidas de protección al testigo (como el uso de medios tecnológicos o la tamización de interrogatorios) son legítimas, pero nunca pueden vaciar de contenido el derecho fundamental a la contradicción. El contrainterrogatorio es el único mecanismo dialéctico para poner a prueba la credibilidad, la memoria y la coherencia del testigo. Evitar la revictimización exige garantizar un trato digno en el proceso, no exonerar al testimonio del fuego cruzado de la contradicción probatoria.
Garantismo Constitucional en la Firma Robledo Vargas Abogados
El litigar con perspectiva de género y la protección de los derechos humanos deben ejercerse en estricta armonía con las garantías procesales. La condena mediática antes del juicio y el cercenamiento de la contradicción probatoria desnaturalizan la justicia penal, convirtiéndola en un instrumento de punición anticipada.
En Robledo Vargas Abogados, como firma experta en derecho penal y litigio complejo en Colombia, asumimos la defensa técnica de los derechos fundamentales con el más alto rigor académico y estratégico, recordando que sin presunción de inocencia y sin debido proceso, no existe verdadera justicia.
Conclusión: Hacia una Redefinición Garantista del Proceso Penal frente a la Instrumentalización Punitiva
Se hace necesario que la perspectiva de género y los señalamientos falsos o infundados contra personas —en especial contra hombres— hagan metástasis probatoria a través de una rigurosa, imparcial y verdadera práctica judicial, dotada de todas las garantías reales y sustanciales para el investigado o señalado. Solo de esta manera el Legislador y las Altas Cortes le pondrán un freno constitucional a la marcada desventaja que se ha creado en la praxis penal y sancionatoria contra los procesados.
Bajo la aplicación desmedida o deformada de conceptos como la perspectiva de género, la prevención de la revictimización y categorías sociológicas como el machismo o la desventaja histórica de la mujer, se ha pretendido instaurar una especie de responsabilidad colectiva o heredada, como si los hombres del presente debieran responder penal, moral o reputacionalmente por las conductas atribuibles a los hombres del pasado.
El Estado Social de Derecho no puede tolerar la mutación del derecho penal de acto hacia un derecho penal de autor (Täterstrafrecht), donde el género, el rol social o la identidad del investigado dicten la severidad o la relajación de las reglas probatorias. La perspectiva de género, concebida originalmente como un vector normativo para extirpar prejuicios discriminatorios, no puede convertirse en un patente de corso para desmantelar la igualdad de armas, anular la eficacia del contrainterrogatorio ni sustituir la obligación constitucional del órgano acusador de probar los hechos más allá de toda duda razonable.
Resulta imperativo que la jurisprudencia de las Altas Cortes y la función legislativa reafirmen que:
La culpabilidad es estrictamente individual e intransferible. No existen deudas históricas cobrables en la sede procesal ni presunciones sustanciales de veracidad derivadas de la condición de la parte denunciante.
La contradicción testimonial no es violencia procesal. Someter a escrutinio crítico, temporal y contextual el testimonio incriminatorio —incluso en escenarios de presunta vulnerabilidad— es el único método depurativo que previene la condena de inocentes y frena la proliferación de acusaciones espurias.
El foro mediático no sustituye la dogmática judicial. La justicia no se edita en redes sociales ni se tasa en tendencias digitales; se administra en los estrados bajo las reglas universales del debido proceso.
En Robledo Vargas Abogados, reafirmamos que la verdadera equidad y la protección de los derechos humanos solo existen cuando la ley se aplica sin sesgos apriorísticos, garantizando que todo ciudadano, sin distinción de género, cuente con un juicio justo, imparcial y amparado por la inviolable presunción de inocencia.
Para leer más columnas o artículos jurídicos, sigue el próximo link: