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LA LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA EXTINCIÓN DE DOMINIO:

LA LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA EXTINCIÓN DE DOMINIO:

hacia la superación del paradigma registral desde la categoría del afectado con interés legítimo

Jhon Fernando Robledo Vargas

Abogado —Procesalista experto en Extinción de Dominio

Robledo Vargas Abogados, Bogotá  Colombia

Resumen

El presente artículo somete a examen dogmático la tesis según la cual la legitimación en la causa por pasiva en el proceso de extinción de dominio no puede quedar circunscrita a la titularidad registral del bien perseguido. Se sostiene que la categoría de “afectado”, acuñada por el artículo 2.º de la Ley 1708 de 2014, desborda la noción civilista de propietario inscrito y comprende también al poseedor con justo título que, sin figurar en el folio de matrícula inmobiliaria, ostenta un vínculo jurídico y patrimonial real, verificable y anterior a la medida cautelar. A partir de una lectura sistemática de los artículos 756 y 765 del Código Civil, del bloque de constitucionalidad (artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política) y de la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza de la acción, se propone como aporte dogmático la categoría del “Derecho de Crédito con Vocación Real” para explicar la posición jurídica de quien adquirió de buena fe exenta de culpa mediante escritura pública aún no registrada. El artículo cierra con el examen de las consecuencias procesales — nulidad por indebida integración del contradictorio — que se siguen de excluir a este sujeto del proceso, y con lineamientos de aplicación práctica en las etapas inicial y de control de legalidad.

Palabras clave: extinción de dominio; legitimación por pasiva; afectado; buena fe exenta de culpa; justo título; Ley 1708 de 2014; debido proceso; integración del contradictorio.

I. Introducción

La práctica judicial en materia de extinción de dominio revela una tendencia recurrente y, a juicio de quien escribe, dogmáticamente equivocada: reducir la determinación de quién debe ser convocado al proceso — esto es, la legitimación en la causa por pasiva — a la simple consulta del certificado de tradición y libertad del bien. Bajo esta lectura, sólo quien aparece inscrito como titular registral sería parte legítima del proceso, mientras que el poseedor con escritura pública no registrada, el comprador que pagó el precio y recibió la tenencia material del bien, o el titular de un derecho real en formación, quedarían excluidos del debate procesal por no satisfacer un requisito de forma ajeno a la naturaleza misma de la acción.

Esta lectura, sustentada en una aplicación mecánica del artículo 756 del Código Civil — que gobierna la tradición del dominio entre particulares —, desconoce que la extinción de dominio no es un litigio de propiedad entre partes privadas, sino una acción constitucional autónoma mediante la cual el Estado cuestiona la licitud del origen y destino de un patrimonio. La Corte Constitucional ha explicado que se trata de una acción autónoma e independiente tanto del poder punitivo del Estado como del derecho civil ordinario, de carácter constitucional, público, jurisdiccional, directo, real y de contenido patrimonial

Corte Constitucional, Sentencia C-740 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

Si la acción recae sobre el bien — y no sobre la persona formalmente inscrita —, resulta dogmáticamente insostenible que el criterio decisivo para admitir a alguien como sujeto procesal sea uno puramente registral y ajeno a la relación real que esa persona tiene con la cosa. El presente artículo desarrolla esta tesis, la sustenta en el derecho positivo, la contrasta con la jurisprudencia constitucional relevante, y propone criterios de aplicación práctica en el litigio.

II. El paradigma registral tradicional y sus límites dogmáticos

2.1. El artículo 756 del Código Civil y su función en el derecho privado

El artículo 756 del Código Civil dispone que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente. Esta norma cumple una función de oponibilidad: protege a los terceros que contratan de buena fe confiando en la información publicitada en el folio de matrícula inmobiliaria, y resuelve los conflictos de intereses entre quienes disputan la propiedad de un mismo bien.

Sin embargo, esa función — pensada para dirimir controversias dominicales entre particulares — no puede trasplantarse sin matices al escenario de la extinción de dominio, en el cual el sujeto que reclama no es un tercero que disputa la propiedad, sino el Estado, que cuestiona la licitud misma de la formación del patrimonio. Confundir ambos planos conduce a un error de método: se aplica la lógica de la oponibilidad registral — diseñada para proteger la seguridad del tráfico jurídico privado — a un escenario en el que lo que está en juego es la determinación de quién puede ser válidamente convocado a defender la licitud de un bien.

2.2. La naturaleza jurídica especial de la acción de extinción de dominio

El artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-958 de 2014, define la extinción de dominio como una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación para el afectado. La propia ley califica la acción como de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, real y de contenido patrimonial, procedente sobre cualquier bien con independencia de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.

Esta caracterización tiene una consecuencia dogmática ineludible: si la acción es real — esto es, recae sobre el bien y es oponible erga omnes —, el criterio para determinar quién debe comparecer como sujeto procesal no puede ser puramente formal-registral. Debe ser, en cambio, un criterio funcional: quien tenga una relación jurídica, económica o posesoria real y verificable con el bien es quien está en mejor posición — y quien tiene mayor interés — para explicar ante el juez el origen lícito de los recursos y la buena fe de la adquisición. Excluirlo por razones de forma equivale a privar al proceso de la prueba más idónea sobre la licitud del patrimonio, que es precisamente lo que la acción busca esclarecer.

III. La categoría del “afectado” en la Ley 1708 de 2014

3.1. El artículo 2.º y la apertura semántica del verbo “pretender”

El artículo 2.º de la Ley 1708 de 2014 define al afectado como toda persona que se pretenda titular de derechos sobre los bienes objeto de la acción. La elección legislativa del verbo “pretender” — y no “ser” o “figurar como” — no es casual ni intrascendente: abre la puerta a quien invoca un derecho en formación, un interés legítimo o una relación jurídica todavía no consolidada en el registro público, sin exigir que dicho derecho esté perfeccionado bajo las reglas de la tradición civil.

Esta lectura se refuerza con el catálogo de garantías que la propia ley reconoce al afectado. El artículo 13 le otorga derechos específicos dentro del proceso; el artículo 11 permite que las decisiones que afecten derechos fundamentales o resuelvan de fondo aspectos sustanciales sean apeladas por quien tenga interés legítimo; y el artículo 12 extiende los efectos de cosa juzgada frente a quienes hayan sido parte de la discusión. El denominador común de estas disposiciones es el interés legítimo, no la inscripción registral.

3.2. El justo título como vínculo jurídico procesalmente relevante

El artículo 765 del Código Civil regula el justo título como fundamento de la posesión regular. Quien suscribe una escritura pública de compraventa y recibe materialmente el bien ostenta un justo título, aun cuando dicho título no haya sido inscrito. No es, en sentido estricto y frente a terceros registrales, “el dueño”; pero es indiscutiblemente un poseedor regular, con una causa jurídica seria y verificable de su tenencia.

Esta distinción es determinante para la extinción de dominio: mientras que en un litigio de propiedad entre particulares la falta de registro puede resultar oponible por el tercero registral, en la extinción de dominio no hay un tercero registral disputando el bien — hay un Estado investigando el origen de un patrimonio. Frente a esa investigación, el justo título no inscrito es prueba idónea de una adquisición seria, verificable y anterior a la medida cautelar, y por ello debe ser suficiente para reconocer legitimación procesal a quien lo ostenta.

3.3. El contenido económico y patrimonial del interés afectado

La extinción de dominio no solo extingue el derecho real de dominio en sentido técnico; en la práctica, aniquila también cualquier derecho derivado de él — posesión, tenencia, expectativas de uso y disfrute —. Quien pagó el precio del bien y recibió su tenencia material sufre, con la sentencia de extinción, la pérdida efectiva de su inversión y de su posesión, exactamente en la misma medida que quien figura inscrito en el registro. Negarle la entrada al proceso equivale a privarlo de la única oportunidad procesal de demostrar que su adquisición fue lícita y de buena fe, pese a que el impacto patrimonial de la sentencia recaerá sobre él con la misma intensidad.

IV. Fundamento constitucional de la tesis ampliada de legitimación

4.1. Prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política)

El artículo 228 de la Constitución Política consagra que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial. Si una persona demuestra que la transacción fue real, que el pago fue lícito y que el título — la escritura pública — es auténtico, el hecho de que el trámite administrativo de registro no se haya completado, por razones ajenas a su voluntad o incluso por simple descuido, no puede erigirse en obstáculo para el reconocimiento de su calidad de sujeto procesal. Sostener lo contrario es privilegiar la forma registral sobre la sustancia del acto jurídico, en contravía directa del mandato constitucional.

4.2. Debido proceso e integración del contradictorio (artículo 29 de la Constitución Política)

Dado que la sentencia de extinción de dominio produce efectos erga omnes, el poseedor con justo título será, en términos prácticos, el primer y más directamente perjudicado por la decisión. La Corte Constitucional ha amparado, por vía de tutela, los derechos de terceros de buena fe que se han visto afectados por procesos de extinción de dominio adelantados sin que se les hubiera permitido intervenir oportunamente, encontrando en tales casos una vulneración del derecho fundamental al debido proceso

Corte Constitucional, Sentencia T-821 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

En un sentido convergente, la Corte ha reconocido legitimación para comparecer dentro de actuaciones vinculadas a la extinción de dominio a quien invoca un interés legítimo, aun sin ostentar la titularidad formal del derecho discutido

Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

De estas líneas jurisprudenciales se sigue un principio general y trasladable a la etapa procesal de vinculación: la garantía de defensa exige que comparezcan al proceso todos aquellos que tengan un interés legítimo respecto del bien perseguido, pues sólo así se evita que la sentencia produzca, respecto de quien no fue oído, una afectación sin oportunidad de contradicción — vicio que, en sede de nulidad, se traduce en indebida integración del contradictorio.

4.3. Protección de la buena fe (artículo 83 de la Constitución Política)

El artículo 83 de la Constitución Política consagra la presunción de buena fe de los particulares en sus actuaciones ante las autoridades. En materia de extinción de dominio, esta presunción se traduce en el estándar reforzado de la buena fe exenta de culpa: quien acredita haber actuado con la diligencia que le era exigible y desconociendo la ilicitud del origen del bien, no puede ser privado de su derecho.

La propia Corte Constitucional ha señalado que los titulares de derechos reales sobre bienes cuyo origen se encuentre viciado se presumen adquirentes de buena fe, de manera que no procede la extinción de dominio en su contra mientras no se demuestre, dentro de un proceso rodeado de garantías, que obraron con dolo o culpa grave

Corte Constitucional, Sentencia C-374 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Quien concurre a una notaría pública para elevar a escritura un contrato de compraventa actúa, en principio, bajo el amparo de esta presunción. Excluirlo del proceso porque “no aparece en el folio” equivale a presumir, sin fundamento, que su interés carece de valor jurídico, cuando en realidad es el sujeto que se encuentra en mejor posición para acreditar la trazabilidad lícita de los fondos empleados en la adquisición — que es, precisamente, el objeto de prueba central de la acción.

V. Tesis dogmática: el derecho de crédito con vocación real

A partir de las premisas anteriores, se propone la siguiente formulación dogmática como aporte al debate sobre la legitimación por pasiva en la extinción de dominio:

“En la acción de extinción de dominio, la legitimación en la causa por pasiva no se agota en la titularidad registral. El poseedor con justo título — escritura pública no registrada — es titular de un Derecho de Crédito con Vocación Real, que lo constituye en Afectado Directo dentro del proceso. Su exclusión configura una vía de hecho por defecto procedimental, en tanto la Ley 1708 de 2014 persigue la verdad real sobre el origen y destino de los bienes, y no la simple validación de la publicidad registral.” — Jhon Fernando Robledo Vargas.

La expresión “Derecho de Crédito con Vocación Real” busca nombrar dogmáticamente una posición jurídica intermedia: no es todavía, frente al registro, un derecho real pleno y oponible erga omnes en el sentido del artículo 756 del Código Civil; pero tampoco es un mero derecho personal desprovisto de conexión con la cosa. Es un derecho personal — nacido del contrato de compraventa y de la entrega material del bien — dotado de una vocación de consolidación real, que la falta de registro no puede neutralizar frente al Estado cuando de por medio está la determinación de quién debe responder por la licitud del patrimonio.

Esta categoría permite superar la falsa disyuntiva entre “propietario inscrito” y “tercero sin interés”, dando cabida a una tercera posición — la del afectado directo — que la Ley 1708 de 2014 ya reconoce en su artículo 2.º, aunque la práctica judicial tienda a desconocerla por apego a la lógica registral del derecho civil clásico.

VI. Aplicación práctica en las etapas del proceso

6.1. En la etapa inicial: la prueba del vínculo jurídico y económico

El litigante debe presentar la escritura pública, junto con la prueba del pago del precio y de la entrega material del bien, no como prueba de dominio en sentido civil, sino como fundamento de la vinculación al proceso en calidad de Afectado con interés legítimo, en los términos del artículo 2.º de la Ley 1708 de 2014. La estrategia procesal correcta no consiste en solicitar el reconocimiento como “dueño” según las reglas del Código Civil, sino en acreditar la existencia de un interés jurídico y económico real, serio y anterior a la medida cautelar, suficiente para activar las garantías procesales que la ley reconoce al afectado.

6.2. En el control de legalidad de las medidas cautelares

Si la Fiscalía General de la Nación excluye a esta persona del proceso o de la diligencia de que se trate, corresponde acudir ante el juez de control de legalidad, alegando que la medida cautelar recae sobre un bien cuya realidad posesoria y contractual está en cabeza de un tercero cuyo interés el Estado no puede desconocer sin quebrantar el debido proceso. Este planteamiento debe ir acompañado de la prueba documental del justo título y de los elementos que acrediten la buena fe exenta de culpa en la adquisición, de manera que el juez cuente con los elementos de juicio necesarios para ordenar la vinculación formal del afectado.

VII. Riesgos de la tesis restrictiva: la vía de hecho por defecto procedimental

Cuando el operador judicial excluye del proceso a quien ostenta un justo título no registrado, sin verificar la realidad de su vínculo con el bien, incurre en un defecto procedimental susceptible de ser corregido por vía de nulidad o, en los casos en que se agoten los medios ordinarios de defensa, por vía de tutela contra providencia judicial. La razón es sencilla: si la sentencia de extinción de dominio tiene efectos erga omnes y afecta directamente el patrimonio de quien no fue oído, la falta de vinculación configura una indebida integración del contradictorio, vicio que compromete la validez misma de la actuación.

Este riesgo no es meramente teórico. La experiencia litigiosa muestra casos en los que compradores de buena fe, que actuaron amparados en la información del folio de matrícula o en un justo título debidamente perfeccionado ante notario, han debido acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho al debido proceso frente a decisiones de extinción de dominio adoptadas sin su participación. La tesis aquí sostenida busca precisamente anticipar y prevenir ese escenario, mediante el reconocimiento oportuno de la legitimación del afectado desde las primeras etapas del proceso.

Conclusiones

1. La extinción de dominio es una acción constitucional, real y de contenido patrimonial que no puede regirse, en materia de legitimación por pasiva, por las mismas reglas registrales que gobiernan los conflictos de propiedad entre particulares.

2. El artículo 2.º de la Ley 1708 de 2014, al definir al afectado mediante el verbo “pretender”, habilita el reconocimiento como sujeto procesal de quien ostenta un justo título no registrado, siempre que acredite un vínculo jurídico y económico real, serio y anterior a la medida cautelar.

3. Los artículos 228, 29 y 83 de la Constitución Política — prevalencia del derecho sustancial, debido proceso y presunción de buena fe — ofrecen un fundamento constitucional sólido para superar el paradigma puramente registral en la determinación de la legitimación por pasiva.

4. La categoría del “Derecho de Crédito con Vocación Real” propuesta en este artículo busca dotar de sustento dogmático a la posición del poseedor con justo título no registrado, reconociéndolo como Afectado Directo dentro del proceso de extinción de dominio.

5. La exclusión de este sujeto del contradictorio, sin verificación previa de su vínculo con el bien, constituye un defecto procedimental que compromete la validez de la actuación y que debe ser corregido mediante los mecanismos de control de legalidad y, en su caso, de nulidad o tutela.

La extinción de dominio es una herramienta legítima y necesaria para combatir la criminalidad organizada; pero su eficacia no puede construirse a costa de convertirla en una trampa formalista que despoje de sus bienes a ciudadanos que actuaron de buena fe. Si la acción recae sobre el bien, quien lo posee materialmente y ostenta un título serio de adquisición es, en estricto rigor dogmático, la persona con la que el Estado debe litigar. El registro cumple una función de publicidad frente a terceros; la escritura pública es la prueba de la voluntad negocial y de la licitud del acto. Reconocer esta distinción no debilita la institución de la extinción de dominio: la fortalece, al asegurar que sus efectos recaigan sobre patrimonios efectivamente ilícitos y no sobre la buena fe de quien confió en el ordenamiento jurídico.

Referencias

Congreso de la República de Colombia. (1873). Código Civil de los Estados Unidos de Colombia [Ley 84 de 1873].

Congreso de la República de Colombia. (2014). Código de Extinción de Dominio [Ley 1708 de 2014]. Diario Oficial n.º 49.039.

Constitución Política de Colombia [Const.]. (1991).

Corte Constitucional de Colombia. (1997). Sentencia C-374 de 1997 [M.P. José Gregorio Hernández Galindo].

Corte Constitucional de Colombia. (2003). Sentencia C-740 de 2003 [M.P. Jaime Córdoba Triviño].

Corte Constitucional de Colombia. (2003). Sentencia T-537 de 2003 [M.P. Eduardo Montealegre Lynett].

Corte Constitucional de Colombia. (2014). Sentencia C-958 de 2014.

Corte Constitucional de Colombia. (2014). Sentencia T-821 de 2014 [M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez]. Robledo Vargas, J. F. (2026). Notas de práctica sobre legitimación por pasiva en extinción de dominio. Robledo Vargas Abogado

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ABOGADOS EXPERTOS EN DERECHO DISCIPLINARIO EN COLOMBIA: DEFENDIENDO EL DEBIDO PROCESO Y EL PATRIMONIO PROFESIONAL

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EXTINCIÓN DE DOMINIO EN COLOMBIA: EL PELIGRO OCULTO SOBRE EL PATRIMONIO Y POR QUÉ ROBLEDO VARGAS ABOGADOS ES LA ÚLTIMA LÍNEA DE DEFENSA

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El ABC de la Casación Penal en Colombia

El ABC de la Casación Penal en Colombia

Lo que todo ciudadano debe saber de la Casación Penal en Colombia

Para quienes no están familiarizados con el Derecho, el término casación penal no tiene mayor significado. Sin embargo, se trata de un recurso que puede ser la última tabla de salvación para revisar un fallo en el que un juez, por ejemplo, se hubiere equivocado. Este es el ABC de la casación penal en Colombia.

Esto le ha pasado a miles de personas que están tras las rejas y acuden a esa instancia como última salida. Lo que pasa es que se ha incurrido en abusos y por eso, según la Corte Suprema, es hora de reformarlo.

Su uso actual es perverso, de acuerdo con el presidente de la Sala Penal de la Corte, Jorge Aníbal Gómez. Su opinión ha sido compartida por el Congreso que se apresta a darle un último debate a las reformas planteadas por la misma Corte.

La Casación Penal en Colombia

¿Qué es?

La casación penal es un recurso extraordinario al que pueden acudir los sujetos procesales (el detenido, el defensor, el fiscal, Ministerio Público y la parte civil) que no consideran que la sentencia esté sujeta a la ley, después de haber apelado ante las dos instancias ordinarias que contempla la justicia: la del juez y la del tribunal superior.

¿Contra qué decisiones procede?

La casación penal en Colombia procede contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Tribunal Penal Militar (e incluso el desaparecido Tribunal Nacional).

Existe, además, una casación especial que se presenta por solicitud del Procurador, de su delegado o del defensor del sindicado cuando se considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia y la protección de los derechos fundamentales.

¿Cuándo se presenta el recurso?

Para acudir a esta última oportunidad que se adelanta ante la Corte Suprema es necesario que el interesado demuestre la existencia de errores graves de legalidad (ya sean de forma o contenido) en la sentencia dictada en su contra. Su objetivo es garantizar el debido proceso.

¿Qué pasa con las decisiones sometidas a casación?

Hoy en día, cuando se interpone la casación, la decisión de segunda instancia no queda en firme hasta tanto se resuelva ese recurso. Por ejemplo, hasta ahora, no se ha dicho la última palabra sobre las condenas impuestas a los capos de la mafia. Esto, porque sus abogados acudieron a este recurso.

¿El recurso se puede interponer para cualquier condena?

La casación penal solo procede cuando el delito tenga una pena privativa de la libertad cuya condena mínima sea de seis años.

¿Por qué se va a reformar el recurso de casación penal en Colombia?

Porque, según la Corte Suprema, se ha convertido en factor de impunidad. La razón: dilata de manera indefinida los procesos hasta producir su prescripción (o expiración). Además, genera congestión. De todas las casaciones que se presentan anualmente solo prospera el 10 por ciento, mientras la Sala Penal tiene represadas hasta hoy 2.855 casaciones.

¿Y entonces qué pasa?

La casación penal se ha venido utilizando como una tercera instancia a la que acuden de manera indiscriminada, las partes inconformes con las sentencias en los procesos penales.

¿Cuál es el objetivo del proyecto de reforma?

Su objetivo es rescatar la naturaleza extraordinaria del recurso. Según Gómez Gallego: Los que acuden a ella pervierten la casación buscando que el proceso se dilate lo suficiente para que prescriba. Si de todas esas demandas dice únicamente el 10 por ciento prospera, no tiene sentido mantener en suspenso el cumplimiento del 90 por ciento de los fallos con el peligro de que algunos de ellos prescriban.

¿Con la reforma se le cierra el paso a la posibilidad de dilatar los procesos?

Según Gómez Gallego, el proyecto desestimulará a quienes utilizan la casación con fines perversos.

¿Cuáles son las principales modificaciones que introduce el proyecto que cursa en el Congreso?

La de que las sentencias de segunda instancia se apliquen de manera inmediata. Hasta ahora, las penas suelen quedar en suspenso mientras no se resuelven los recursos de casación, que se demoran, en líneas generales, alrededor seis años.

Según la representante María Isabel Rueda una de las ponentes del proyecto, hasta el año de 1910 era conveniente que la sentencia no quedara ejecutoriada, puesto que existía la pena de muerte, pero ahora, no tiene sentido que los términos del proceso queden en suspenso.

Otro de los aspectos centrales es que se podrá dar respuesta inmediata a algunos recursos con base en la jurisprudencia que fije la Corte, siempre y cuando haya similitud entre las razones jurídicas expuestas y las ya contempladas en la jurisprudencia.

Si se aprobara el término suspensivo de la segunda instancia, esto crearía la presunción de culpabilidad y a esto es a lo que apunta este proyecto de ley con el que no estamos de acuerdo desde nuestro sentir jurídico y con lo que dudamos sea aprobado.

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