En tratándose de una actividad profesional
basada en un contrato que genera obligación para las partes, a menudo se oye a
profesionales del derecho decir que las obligaciones que contrae son de medios
y no de resultado, esto con el fin de eximirse de culpa a la hora de tener
resultados adversos para su cliente. Pero la gran mayoría de los abogados han
tomado como pretexto la razón de este dicho que además es norma, para excusar
su negligencia en la ejecución de sus mandatos. Las obligaciones contraídas en
un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado son de medios,
pero no se puede obviar que, si el cliente proporcionó todos los medios
necesarios para la diligente ejecución del contrato y por desconocimiento o
impericia del profesional, este habría incurrido no solamente en una falta
disciplinaria, sino en un incumplimiento en el contrato, lo que lo haría
responsable por los perjuicios causados a su cliente con su negligencia o
impericia. Pues asumir la ejecución de un contrato en materia judicial, en el
cual no tiene conocimiento, muestra además que no solamente el contratista pudo
haber actuado con culpa, sino con dolo, a la hora de captar recursos por medio
del compromiso en un contrato del cual no tiene capacidad o conocimiento a la
hora de su ejecución en estrados judiciales.
OBLIGACIONES DE MEDIO
Y DE RESULTADO
Concepto y Ubicación
Puede decirse que esta clasificación de las
obligaciones se establece sobre la base del contenido de la prestación. Es
decir, que la clasificación responde al distinto comportamiento que se exigiría
al deudor de la obligación En las obligaciones de medios el deudor cumple
actuando con la diligencia media que es la que normalmente requiere la ley (la
diligencia del buen padre de familia) aun cuando no alcance a cumplir con la
prestación. Vale decir que, en estas obligaciones el incumplimiento (voluntario
o en sentido estricto) no se configura si no ha habido culpa del deudor. Al
deudor: le basta, para eximirse de responsabilidad, probar que se ha comportado
con ausencia de culpa. En las obligaciones de resultado se requiere
necesariamente que el deudor obtenga el resultado perseguido para que se
considere satisfecho el interés del acreedor, sin que el deudor pueda
exonerarse de responsabilidad, al no lograrlo, probando que actuó con toda la
diligencia del buen padre de familia; es decir, que no puede exonerarse de
responsabilidad probando su ausencia de culpa.
Se puede decir que otras denominaciones dadas
a estas categorías de obligaciones son más indicativas del contenido de ellas.
Así, a las obligaciones de medios se las denomina también obligaciones de
actividad o de diligencia, y a las obligaciones de resultado se las llama
obligaciones determinadas, denominación que le dieran H. y L. Mazeaud quienes,
a su vez individualizan a las de medios como obligaciones de mera prudencia.
DIFERENCIA
ENTRE AMBOS TIPOS DE OBLIGACION
Quizás la mejor manera de precisar la
diferencia entre ambas categorías de obligación radique en señalar que en la
obligación de medios el deudor está obligado (como en toda obligación) a asumir
un comportamiento, una conducta tendiente a obtener un resultado (también como
en toda obligación), el cual es esperado por el acreedor para la satisfacción
de su interés. Pero si el deudor no alcanza dicho resultado, como no asegura
alcanzarlo, se entenderá que no ha incumplido, y, por lo tanto, no incurrirá en
responsabilidad, si actuó con toda la diligencia de un buen padre de familia
para tratar de obtenerlo.
La ley 1123 de 2007 en su artículo 28
consagra deberes y obligaciones del abogado en materia de conocimiento y
actualización de este y hace referencia actos contractuales o creación y
respeto de los contratos con su cliente. En los numerales 4,8 y 10.
Responsabilidad Civil Contractual del Abogado con su Cliente por Negligencia en sus Actuaciones Judiciales | Robledo Vargas Abogados
4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la
profesión.
8. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del
mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma
de pago.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo
cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como
a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir
contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el
cumplimiento del mismo.
De acuerdo al anterior artículo de la mencionada ley, es
obligación suscribir contrato con el cliente, ser diligente en las actuaciones
para que fuera contratado y se tiene la obligación de estar constantemente
actualizado en los conocimientos en los cuales se litiga.
Nuestro código civil define el mandato y contempla responsabilidades
por parte del mandatario, y este hasta por culpa leve, la cual se puede
contrastar o configurar en el estudio concatenado del poder y su
correspondiente contrato en el cual se adquirió obligaciones.
ARTICULO 2142. <DEFINICION DE MANDATO>. El mandato es un contrato en que una persona confía la
gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y
riesgo de la primera.
La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante,
y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.
ARTICULO 2144. <EXTENSION DEL REGIMEN DEL MANDATO>. Los servicios de las profesiones y carreras que suponen
largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra
persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.
ARTICULO 2155. <RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO>. El mandatario responde hasta de la culpa leve en el
cumplimiento de su encargo. Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre
el mandatario remunerado.
En síntesis, el contrato de prestación de servicios
profesionales de abogado, se encuentra reglado tanto en el estatuto del abogado
como en la ley civil, convirtiendo al contratista o mandatario en sujeto de
responsabilidades objeto del contrato y este responde hasta por culpa leve, lo
que hace que el contratista responda hasta por lo más mínimo, debidamente
demostrado. En materia de prueba a la hora de fundamentar sería muy fácil
demostrar el incumplimiento del contratista, solo bastaría con hacer un estudio
pormenorizado del proceso y la participación del profesional del Derecho,
haciendo una revisión en materia procedimental, sustancial, argumentativa y
probatoria, con lo que una mínima negligencia en estas materias objeto de sus
actuaciones configuraría un incumplimiento contractual. Que además tendría
repercusión en materia disciplinaria como ya lo anotamos anteriormente y si se
tratara de un funcionario público que por sus funciones requiere ser abogado,
tendría una doble implicación disciplinaria, tanto en la ley disciplinaria de
funcionarios públicos, como en estatuto de los abogados, sin perjuicio del nom bis
in ídem.
Responsabilidad Civil Contractual del Abogado con su Cliente por Negligencia en sus Actuaciones Judiciales | Robledo Vargas Abogados
Con este escrito se ha querido hacer público, que los abogados responden por las obligaciones contraídas con sus clientes y no como afirman muchos, bajo la premisa de que por tratarse de una obligación de medios, los abogados estamos exentos de ofrecer un resultado a nuestro cliente.
El presente escrito es solo un fragmento de un artículo escrito y publicado por JHON FERNANDO ROBLEDO VARGAS, con la colaboración de la universidad Cooperativa de Colombia.
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Lo que todo ciudadano debe saber de la Casación Penal en Colombia
Para quienes no están familiarizados con el Derecho, el término casación penal no tiene mayor significado. Sin embargo, se trata de un recurso que puede ser la última tabla de salvación para revisar un fallo en el que un juez, por ejemplo, se hubiere equivocado. Este es el ABC de la casación penal en Colombia.
Esto le ha pasado a miles de personas que están tras las rejas y acuden a
esa instancia como última salida. Lo que pasa es que se ha incurrido en abusos
y por eso, según la Corte Suprema, es hora de reformarlo.
Su uso actual es perverso, de acuerdo con el presidente de la Sala Penal de
la Corte, Jorge Aníbal Gómez. Su opinión ha sido compartida por el Congreso que
se apresta a darle un último debate a las reformas planteadas por la misma
Corte.
La Casación Penal en Colombia
¿Qué es?
La casación penal es un recurso extraordinario al que pueden acudir los
sujetos procesales (el detenido, el defensor, el fiscal, Ministerio Público y
la parte civil) que no consideran que la sentencia esté sujeta a la ley,
después de haber apelado ante las dos instancias ordinarias que contempla la
justicia: la del juez y la del tribunal superior.
¿Contra qué decisiones procede?
La casación penal en Colombia procede contra sentencias de segunda instancia
proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Tribunal
Penal Militar (e incluso el desaparecido Tribunal Nacional).
Existe, además, una casación especial que se presenta por solicitud del Procurador,
de su delegado o del defensor del sindicado cuando se considere necesario para
el desarrollo de la jurisprudencia y la protección de los derechos
fundamentales.
¿Cuándo se presenta el recurso?
Para acudir a esta última oportunidad que se adelanta ante la Corte Suprema
es necesario que el interesado demuestre la existencia de errores graves de
legalidad (ya sean de forma o contenido) en la sentencia dictada en su contra.
Su objetivo es garantizar el debido proceso.
¿Qué pasa con las decisiones sometidas a casación?
Hoy en día, cuando se interpone la casación, la decisión de segunda
instancia no queda en firme hasta tanto se resuelva ese recurso. Por ejemplo,
hasta ahora, no se ha dicho la última palabra sobre las condenas impuestas a
los capos de la mafia. Esto, porque sus abogados acudieron a este recurso.
¿El recurso se puede interponer para cualquier condena?
La casación penal solo procede cuando el delito tenga una pena privativa de
la libertad cuya condena mínima sea de seis años.
¿Por qué se va a reformar el recurso de casación penal en Colombia?
Porque, según la Corte Suprema, se ha convertido en factor de impunidad. La
razón: dilata de manera indefinida los procesos hasta producir su prescripción
(o expiración). Además, genera congestión. De todas las casaciones que se
presentan anualmente solo prospera el 10 por ciento, mientras la Sala Penal
tiene represadas hasta hoy 2.855 casaciones.
¿Y entonces qué pasa?
La casación penal se ha venido utilizando como una tercera instancia a la
que acuden de manera indiscriminada, las partes inconformes con las sentencias
en los procesos penales.
¿Cuál es el objetivo del proyecto de reforma?
Su objetivo es rescatar la naturaleza extraordinaria del recurso. Según
Gómez Gallego: Los que acuden a ella pervierten la casación buscando que el
proceso se dilate lo suficiente para que prescriba. Si de todas esas demandas
dice únicamente el 10 por ciento prospera, no tiene sentido mantener en
suspenso el cumplimiento del 90 por ciento de los fallos con el peligro de que
algunos de ellos prescriban.
¿Con la reforma se le cierra el paso a la posibilidad de dilatar los
procesos?
Según Gómez Gallego, el proyecto desestimulará a quienes utilizan la
casación con fines perversos.
¿Cuáles son las principales modificaciones que introduce el proyecto que
cursa en el Congreso?
La de que las sentencias de segunda instancia se apliquen de manera
inmediata. Hasta ahora, las penas suelen quedar en suspenso mientras no se
resuelven los recursos de casación, que se demoran, en líneas generales,
alrededor seis años.
Según la representante María Isabel Rueda una de las ponentes del proyecto,
hasta el año de 1910 era conveniente que la sentencia no quedara ejecutoriada,
puesto que existía la pena de muerte, pero ahora, no tiene sentido que los
términos del proceso queden en suspenso.
Otro de los aspectos centrales es que se podrá dar respuesta inmediata a
algunos recursos con base en la jurisprudencia que fije la Corte, siempre y
cuando haya similitud entre las razones jurídicas expuestas y las ya
contempladas en la jurisprudencia.
Si se aprobara el término suspensivo de la segunda instancia, esto crearía
la presunción de culpabilidad y a esto es a lo que apunta este proyecto de ley
con el que no estamos de acuerdo desde nuestro sentir jurídico y con lo que
dudamos sea aprobado.
Si requieres asesoría especializada en este importante tema jurídico, no dudes en contactarnos a través de nuestra web robledovargasabogados.com o nuestras líneas telefónicas en Cali (57) 312-788-8097 y (572) 896-0497.
Los descargos y la versión libre como mecanismo de defensa. La ley 734 de 2002 al igual que la 1952 de 2019 que modifica al código disciplinario único y crea el código general disciplinario, tienen insertas en ellas un sistema de corte inquisitivo, que redunda en la forma del juzgamiento, en su investigación y la toma de una decisión administrativa sancionatoria, no muy garantista para el procesado. Debemos anotar que la ley 1123 de 2007 (estatuto del abogado) tiene un sistema idéntico, pero de este no nos ocuparemos en este artículo.
La particularidad más grande y significativa que tienen los sistemas inquisitivos tratándose de “ius puniendi” o derecho sancionatorio es que quien investiga, acusa y juzga son la misma persona. Es decir que en materia disciplinaria la contra parte del investigado es su propio juzgador, en quien podría verse comprometida su eventual imparcialidad a la hora de tomar una decisión que favorezca o no al investigado. La ley 1952 de enero de 2019, hizo algunas modificaciones, pero nada con relación al cambio de sistema inquisitivo a un sistema de corte acusatorio.
En los códigos disciplinarios colombianos se contemplan los descargos y la versión libre como mecanismos de defensa, además de ser un derecho del investigado, es decir que se tratan de unas garantías para el encartado procesal. Sin embargo, en la práctica estas garantías terminan siendo un imprudente paso dado por quien es investigado, o por la mala asesoría jurídica de profesionales del derecho, que, sin ser expertos en la materia disciplinaria, se aventuran irresponsablemente en ella, exponiendo a sus clientes de manera deshonesta a la pérdida del empleo público y a la vulneración del derecho fundamental al trabajo.
Los descargos y la versión libre como mecanismo de defensa
En la práctica judicial y administrativa disciplinaria no siempre es aconsejable rendir descargos y mucho menos la versión libre, toda vez que estas garantías tratándose de un sistema inquisitivo, pueden convertirse en la complementación de la investigación del operador disciplinario que pueden orientar la investigación con una predisposición a sancionar de parte de quien investiga, acusa y juzga, es decir que se puede ver comprometido el derecho de defensa del investigado por la predisposición del juzgador a sancionar. En este sentido es de nuestro criterio no aconsejar en diferentes circunstancias los pasos procesales que se ofrecen como un derecho en la ley disciplinaria, pero que a la postre, ese derecho puede ser usado en contra del encartado procesal.
Siempre se aconseja que el funcionario público se asesore de un especialista en el área, ya que la ley no contempla la necesidad de la defensa técnica, lo que hace más fácil el trabajo del juzgador a la hora de sancionar, teniendo cobijo en la misma norma.