Responsabilidad Civil Contractual Del Abogado Con Su Cliente Por Negligencia En Sus Actuaciones Judiciales

Responsabilidad Civil Contractual Del Abogado Con Su Cliente Por Negligencia En Sus Actuaciones Judiciales

En tratándose de una actividad profesional basada en un contrato que genera obligación para las partes, a menudo se oye a profesionales del derecho decir que las obligaciones que contrae son de medios y no de resultado, esto con el fin de eximirse de culpa a la hora de tener resultados adversos para su cliente. Pero la gran mayoría de los abogados han tomado como pretexto la razón de este dicho que además es norma, para excusar su negligencia en la ejecución de sus mandatos. Las obligaciones contraídas en un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado son de medios, pero no se puede obviar que, si el cliente proporcionó todos los medios necesarios para la diligente ejecución del contrato y por desconocimiento o impericia del profesional, este habría incurrido no solamente en una falta disciplinaria, sino en un incumplimiento en el contrato, lo que lo haría responsable por los perjuicios causados a su cliente con su negligencia o impericia. Pues asumir la ejecución de un contrato en materia judicial, en el cual no tiene conocimiento, muestra además que no solamente el contratista pudo haber actuado con culpa, sino con dolo, a la hora de captar recursos por medio del compromiso en un contrato del cual no tiene capacidad o conocimiento a la hora de su ejecución en estrados judiciales.

OBLIGACIONES DE MEDIO Y DE RESULTADO

Concepto y Ubicación

Puede decirse que esta clasificación de las obligaciones se establece sobre la base del contenido de la prestación. Es decir, que la clasificación responde al distinto comportamiento que se exigiría al deudor de la obligación En las obligaciones de medios el deudor cumple actuando con la diligencia media que es la que normalmente requiere la ley (la diligencia del buen padre de familia) aun cuando no alcance a cumplir con la prestación. Vale decir que, en estas obligaciones el incumplimiento (voluntario o en sentido estricto) no se configura si no ha habido culpa del deudor. Al deudor: le basta, para eximirse de responsabilidad, probar que se ha comportado con ausencia de culpa. En las obligaciones de resultado se requiere necesariamente que el deudor obtenga el resultado perseguido para que se considere satisfecho el interés del acreedor, sin que el deudor pueda exonerarse de responsabilidad, al no lograrlo, probando que actuó con toda la diligencia del buen padre de familia; es decir, que no puede exonerarse de responsabilidad probando su ausencia de culpa.

Se puede decir que otras denominaciones dadas a estas categorías de obligaciones son más indicativas del contenido de ellas. Así, a las obligaciones de medios se las denomina también obligaciones de actividad o de diligencia, y a las obligaciones de resultado se las llama obligaciones determinadas, denominación que le dieran H. y L. Mazeaud quienes, a su vez individualizan a las de medios como obligaciones de mera prudencia.

DIFERENCIA ENTRE AMBOS TIPOS DE OBLIGACION

Quizás la mejor manera de precisar la diferencia entre ambas categorías de obligación radique en señalar que en la obligación de medios el deudor está obligado (como en toda obligación) a asumir un comportamiento, una conducta tendiente a obtener un resultado (también como en toda obligación), el cual es esperado por el acreedor para la satisfacción de su interés. Pero si el deudor no alcanza dicho resultado, como no asegura alcanzarlo, se entenderá que no ha incumplido, y, por lo tanto, no incurrirá en responsabilidad, si actuó con toda la diligencia de un buen padre de familia para tratar de obtenerlo.

La ley 1123 de 2007 en su artículo 28 consagra deberes y obligaciones del abogado en materia de conocimiento y actualización de este y hace referencia actos contractuales o creación y respeto de los contratos con su cliente. En los numerales 4,8 y 10.

Responsabilidad Civil Contractual del Abogado con su Cliente por Negligencia en sus Actuaciones Judiciales | Robledo Vargas Abogados
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ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión.

8. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

De acuerdo al anterior artículo de la mencionada ley, es obligación suscribir contrato con el cliente, ser diligente en las actuaciones para que fuera contratado y se tiene la obligación de estar constantemente actualizado en los conocimientos en los cuales se litiga.

Nuestro código civil define el mandato y contempla responsabilidades por parte del mandatario, y este hasta por culpa leve, la cual se puede contrastar o configurar en el estudio concatenado del poder y su correspondiente contrato en el cual se adquirió obligaciones.

ARTICULO 2142. <DEFINICION DE MANDATO>. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.

ARTICULO 2144. <EXTENSION DEL REGIMEN DEL MANDATO>. Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.

ARTICULO 2155. <RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO>. El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo. Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado.

En síntesis, el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, se encuentra reglado tanto en el estatuto del abogado como en la ley civil, convirtiendo al contratista o mandatario en sujeto de responsabilidades objeto del contrato y este responde hasta por culpa leve, lo que hace que el contratista responda hasta por lo más mínimo, debidamente demostrado. En materia de prueba a la hora de fundamentar sería muy fácil demostrar el incumplimiento del contratista, solo bastaría con hacer un estudio pormenorizado del proceso y la participación del profesional del Derecho, haciendo una revisión en materia procedimental, sustancial, argumentativa y probatoria, con lo que una mínima negligencia en estas materias objeto de sus actuaciones configuraría un incumplimiento contractual. Que además tendría repercusión en materia disciplinaria como ya lo anotamos anteriormente y si se tratara de un funcionario público que por sus funciones requiere ser abogado, tendría una doble implicación disciplinaria, tanto en la ley disciplinaria de funcionarios públicos, como en estatuto de los abogados, sin perjuicio del nom bis in ídem.

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Con este escrito se ha querido hacer público, que los abogados responden por las obligaciones contraídas con sus clientes y no como afirman muchos, bajo la premisa de que por tratarse de una obligación de medios, los abogados estamos exentos de ofrecer un resultado a nuestro cliente.

El presente escrito es solo un fragmento de un artículo escrito y publicado por JHON FERNANDO ROBLEDO VARGAS, con la colaboración de la universidad Cooperativa de Colombia.

Si requieres asesoría especializada en este importante tema jurídico, no dudes en contactarnos a través de nuestra web robledovargasabogados.com o nuestras líneas telefónicas en Cali (57) 312-788-8097 y (572) 896-0497.

La Necesidad De La Defensa Técnica Y Los Tipos En Blanco En El Proceso Disciplinario en Colombia

La Necesidad De La Defensa Técnica Y Los Tipos En Blanco En El Proceso Disciplinario en Colombia

La necesidad de una defensa técnica en el manejo de procesos disciplinarios es de suma importancia en la actualidad; ya que a diferencia de la norma penal, la ley disciplinaria contiene tipos en blanco, es decir contiene normas de prohibición, deberes y obligaciones que se encuentran plegadas en diferentes estatutos del orden nacional y hasta del orden internacional. Lo que se puede explicar cómo normas de remisión entre estatutos normativos, mientras que la ley penal tiene tipos cerrados, queriendo esto decir que las normas que rigen la conducta están contenidas solo en el código penal colombiano.

Lo anterior para decir que el manejo de la defensa disciplinaria requiere de una técnica especializada, pues, aunque la norma no obliga al investigado a presentarse con defensor de confianza, crea al mismo tiempo la necesidad de que dicho proceso sea asistido por un profesional especializado en la materia. Esto se debe a que en el código disciplinario único no están contenidas todas las faltas disciplinarias, pues al tratarse de normas de remisión, la misma norma puede remitir, valga la redundancia a normas contenidas en el manual de funciones del empleado público, a la constitución o incluso a tratados internacionales ratificados por el estado colombiano.

Para un ejemplo, podemos contemplar la falta disciplinaria de un agente de policía, que se rige en principio por la ley 1015 de 2006; en el cual están contenidas las faltas disciplinarias para la policía nacional, pero que por remisión se pueden encausar, no solamente en ese orden normativo sino, que dependiendo del criterio del juez disciplinario, podrían buscarse más faltas en el código disciplinario único, la constitución o incluso tratándose de delitos lesa humanidad, siendo esta norma del orden internacional.

De aquí la necesidad de que quien asume la defensa de funcionario público debe ser un experto en la materia. Sumado a lo anterior, la defensa disciplinaria requiere de una técnica especial a la hora de maniobrar entre varias normas de ese orden, pues a simple vista dicha norma vulnera el principio de tipicidad, solo que el legislador subsanó dicha falta convirtiendo la ley disciplinaria en norma de remisión o integración sin que afecte la tipicidad que la rige, lo que hace que tanto el operador disciplinario como quien asume la defensa, estudie diferentes clases y rangos normativos a la hora de asumirse un proceso de este orden.

De lo anterior podemos concluir que es un desacierto legal, que va en perjuicio del investigado en materia disciplinaria, pues el transmitirle que no requiere de un defensor para hacerle frente a un proceso mediante el cual puede vulnerársele su derecho fundamental al trabajo y su desarrollo, podría llevarle a una compulsa de copias a un tribunal penal, que redundaría en la perdida de la libertad; cosa que no solamente es irresponsable sino poco garantista con el investigado.

La necesidad de una defensa técnica en el proceso disciplinario

En la práctica disciplinaria, desde el momento en que el empleado público se entera de que cursa una investigación en su contra, se debe advertir al empleado público que debe hacer uso de defensor de confianza, especializado en la materia, toda vez que, desde ese momento este tiene derecho a activar su defensa, cosa que la mayoría de operadores disciplinarios no hacen, pues esto les facilita para maniobrar a su antojo sus facultades sancionadoras, con las que se vulneran derechos fundamentales al trabajo como ya se dijo y lo que es peor aún, que a través de un proceso disciplinario se puede llegar a uno del orden penal, que llevara a la posible pérdida de la libertad.

Por esto se hace tanto hincapié en la necesidad de que el empleado público se asesore de abogado experto en materia disciplinaria, ya que el proceso así lo requiere y debe ser un experto; pues la materia obliga a que la defensa estudie variedad normativa a la hora de asumir una defensa integral y efectiva.

para conocer mas sigue este link:

El Sistema Inquisitivo, Los Descargos Y La Versión Libre Del Funcionario Público En El Procedimiento Disciplinario En Colombia

El Sistema Inquisitivo, Los Descargos Y La Versión Libre Del Funcionario Público En El Procedimiento Disciplinario En Colombia

Los descargos y la versión libre como mecanismo de defensa. La ley 734 de 2002 al igual que la 1952 de 2019 que modifica al código disciplinario único y crea el código general disciplinario, tienen insertas en ellas un sistema de corte inquisitivo, que redunda en la forma del juzgamiento, en su investigación y la toma de una decisión administrativa sancionatoria, no muy garantista para el procesado. Debemos anotar que la ley 1123 de 2007 (estatuto del abogado) tiene un sistema idéntico, pero de este no nos ocuparemos en este artículo.

La particularidad más grande y significativa que tienen los sistemas inquisitivos tratándose de “ius puniendi” o derecho sancionatorio es que quien investiga, acusa y juzga son la misma persona. Es decir que en materia disciplinaria la contra parte del investigado es su propio juzgador, en quien podría verse comprometida su eventual imparcialidad a la hora de tomar una decisión que favorezca o no al investigado. La ley 1952 de enero de 2019, hizo algunas modificaciones, pero nada con relación al cambio de sistema inquisitivo a un sistema de corte acusatorio.

En los códigos disciplinarios colombianos se contemplan los descargos y la versión libre como mecanismos de defensa, además de ser un derecho del investigado, es decir que se tratan de unas garantías para el encartado procesal. Sin embargo, en la práctica estas garantías terminan siendo un imprudente paso dado por quien es investigado, o por la mala asesoría jurídica de profesionales del derecho, que, sin ser expertos en la materia disciplinaria, se aventuran irresponsablemente en ella, exponiendo a sus clientes de manera deshonesta a la pérdida del empleo público y a la vulneración del derecho fundamental al trabajo.

Los descargos y la versión libre como mecanismo de defensa

En la práctica judicial y administrativa disciplinaria no siempre es aconsejable rendir descargos y mucho menos la versión libre, toda vez que estas garantías tratándose de un sistema inquisitivo, pueden convertirse en la complementación de la investigación del operador disciplinario que pueden orientar la investigación con una predisposición a sancionar de parte de quien investiga, acusa y juzga, es decir que se puede ver comprometido el derecho de defensa del investigado por la predisposición del juzgador a sancionar. En este sentido es de nuestro criterio no aconsejar en diferentes circunstancias los pasos procesales que se ofrecen como un derecho en la ley disciplinaria, pero que a la postre, ese derecho puede ser usado en contra del encartado procesal.

Siempre se aconseja que el funcionario público se asesore de un especialista en el área, ya que la ley no contempla la necesidad de la defensa técnica, lo que hace más fácil el trabajo del juzgador a la hora de sancionar, teniendo cobijo en la misma norma.

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