Responsabilidad Civil Contractual Del Abogado Con Su Cliente Por Negligencia En Sus Actuaciones Judiciales

En tratándose de una actividad profesional basada en un contrato que genera obligación para las partes, a menudo se oye a profesionales del derecho decir que las obligaciones que contrae son de medios y no de resultado, esto con el fin de eximirse de culpa a la hora de tener resultados adversos para su cliente. Pero la gran mayoría de los abogados han tomado como pretexto la razón de este dicho que además es norma, para excusar su negligencia en la ejecución de sus mandatos. Las obligaciones contraídas en un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado son de medios, pero no se puede obviar que, si el cliente proporcionó todos los medios necesarios para la diligente ejecución del contrato y por desconocimiento o impericia del profesional, este habría incurrido no solamente en una falta disciplinaria, sino en un incumplimiento en el contrato, lo que lo haría responsable por los perjuicios causados a su cliente con su negligencia o impericia. Pues asumir la ejecución de un contrato en materia judicial, en el cual no tiene conocimiento, muestra además que no solamente el contratista pudo haber actuado con culpa, sino con dolo, a la hora de captar recursos por medio del compromiso en un contrato del cual no tiene capacidad o conocimiento a la hora de su ejecución en estrados judiciales.

OBLIGACIONES DE MEDIO Y DE RESULTADO

Concepto y Ubicación

Puede decirse que esta clasificación de las obligaciones se establece sobre la base del contenido de la prestación. Es decir, que la clasificación responde al distinto comportamiento que se exigiría al deudor de la obligación En las obligaciones de medios el deudor cumple actuando con la diligencia media que es la que normalmente requiere la ley (la diligencia del buen padre de familia) aun cuando no alcance a cumplir con la prestación. Vale decir que, en estas obligaciones el incumplimiento (voluntario o en sentido estricto) no se configura si no ha habido culpa del deudor. Al deudor: le basta, para eximirse de responsabilidad, probar que se ha comportado con ausencia de culpa. En las obligaciones de resultado se requiere necesariamente que el deudor obtenga el resultado perseguido para que se considere satisfecho el interés del acreedor, sin que el deudor pueda exonerarse de responsabilidad, al no lograrlo, probando que actuó con toda la diligencia del buen padre de familia; es decir, que no puede exonerarse de responsabilidad probando su ausencia de culpa.

Se puede decir que otras denominaciones dadas a estas categorías de obligaciones son más indicativas del contenido de ellas. Así, a las obligaciones de medios se las denomina también obligaciones de actividad o de diligencia, y a las obligaciones de resultado se las llama obligaciones determinadas, denominación que le dieran H. y L. Mazeaud quienes, a su vez individualizan a las de medios como obligaciones de mera prudencia.

DIFERENCIA ENTRE AMBOS TIPOS DE OBLIGACION

Quizás la mejor manera de precisar la diferencia entre ambas categorías de obligación radique en señalar que en la obligación de medios el deudor está obligado (como en toda obligación) a asumir un comportamiento, una conducta tendiente a obtener un resultado (también como en toda obligación), el cual es esperado por el acreedor para la satisfacción de su interés. Pero si el deudor no alcanza dicho resultado, como no asegura alcanzarlo, se entenderá que no ha incumplido, y, por lo tanto, no incurrirá en responsabilidad, si actuó con toda la diligencia de un buen padre de familia para tratar de obtenerlo.

La ley 1123 de 2007 en su artículo 28 consagra deberes y obligaciones del abogado en materia de conocimiento y actualización de este y hace referencia actos contractuales o creación y respeto de los contratos con su cliente. En los numerales 4,8 y 10.

Responsabilidad Civil Contractual del Abogado con su Cliente por Negligencia en sus Actuaciones Judiciales | Robledo Vargas Abogados
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ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión.

8. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

De acuerdo al anterior artículo de la mencionada ley, es obligación suscribir contrato con el cliente, ser diligente en las actuaciones para que fuera contratado y se tiene la obligación de estar constantemente actualizado en los conocimientos en los cuales se litiga.

Nuestro código civil define el mandato y contempla responsabilidades por parte del mandatario, y este hasta por culpa leve, la cual se puede contrastar o configurar en el estudio concatenado del poder y su correspondiente contrato en el cual se adquirió obligaciones.

ARTICULO 2142. <DEFINICION DE MANDATO>. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.

ARTICULO 2144. <EXTENSION DEL REGIMEN DEL MANDATO>. Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.

ARTICULO 2155. <RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO>. El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo. Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado.

En síntesis, el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, se encuentra reglado tanto en el estatuto del abogado como en la ley civil, convirtiendo al contratista o mandatario en sujeto de responsabilidades objeto del contrato y este responde hasta por culpa leve, lo que hace que el contratista responda hasta por lo más mínimo, debidamente demostrado. En materia de prueba a la hora de fundamentar sería muy fácil demostrar el incumplimiento del contratista, solo bastaría con hacer un estudio pormenorizado del proceso y la participación del profesional del Derecho, haciendo una revisión en materia procedimental, sustancial, argumentativa y probatoria, con lo que una mínima negligencia en estas materias objeto de sus actuaciones configuraría un incumplimiento contractual. Que además tendría repercusión en materia disciplinaria como ya lo anotamos anteriormente y si se tratara de un funcionario público que por sus funciones requiere ser abogado, tendría una doble implicación disciplinaria, tanto en la ley disciplinaria de funcionarios públicos, como en estatuto de los abogados, sin perjuicio del nom bis in ídem.

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Con este escrito se ha querido hacer público, que los abogados responden por las obligaciones contraídas con sus clientes y no como afirman muchos, bajo la premisa de que por tratarse de una obligación de medios, los abogados estamos exentos de ofrecer un resultado a nuestro cliente.

El presente escrito es solo un fragmento de un artículo escrito y publicado por JHON FERNANDO ROBLEDO VARGAS, con la colaboración de la universidad Cooperativa de Colombia.

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