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Las acusaciones de Violencia de Genero en el Proceso Discplinario versus el Derecho de Defensa y Contradicción en desmedro del Debido Proceso

Las acusaciones de Violencia de Genero en el Proceso Discplinario versus el Derecho de Defensa y Contradicción en desmedro del Debido Proceso

LOS SEÑALAMIENTOS DE VIOLENCIA BASADOS EN GÉNERO Y DISCRIMINACION VERSUS EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE DEFENSA, CONTRADICCION, EL PRINCIPIO DE JURISDICCIONALIDAD COMO GARANTIA DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS Y LA INESTABILIDAD JURIDICA. LA CENSURA Y LA SUPREMACIA DE UNOS DERECHOS DESNATURALIZAN EL DERCHO MISMO Y LA IGUALDAD DE PARTES EN EL PROCESO

La desnaturalización del Derecho ante acusaciones hechas en contra de un individuo comienza a tomar fuerza en la medida que se avanza en el ámbito judicial y administrativo y se utiliza a la censura como mecanismo para callar a quien también tiene derechos fundamentales en juego en un proceso que debe ser digno de llamarse proceso con igualdad de Partes y no usar la censura como medio para generar supremacía de un derecho sobre otros so pretexto de proteger a la presunta víctima de revictimizaciones, con lo que se desmejora la posición defensiva de quien es señalado, con lo que queda clara la erosión del Debido Proceso, Derecho de Defensa y Contradicción.

El hecho de que un pequeño grupo de personas (Doctrina) imponiendo su opinión tornen cambiante el Derecho como estructura del juzgamiento en países de América Latina, comienza a generar una desazón en el ámbito del Derecho Sancionador con lo que se está esparciendo un ambiente de inestabilidad jurídica y dejando en vilo las Garantías propias de los Derechos Civiles y Políticos en juzgamientos realizados con tinte de género, esto solo con el fin de agradar a la enorme ola que cada día toma más fuerza en Derechos de género, con lo que a nuestro modo de ver se comienza a gestar una supremacía de Derechos por sobre los de otros, cuando lo que debería ser es una igualdad más que formal, una igualdad material en discusiones  o pugna de Derechos en materia de juzgamiento en aspectos Penales y Disciplinarios.

Es así como a lo largo de procesos disciplinarios y penales se ha venido presentando una flexibilización de la valoración probatoria y un manejo procedimental diferente por parte de operadores administrativos disciplinarios y jueces en el ámbito judicial todo esto tomando como base Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional sentencia T-735 de 2017, en donde a nuestro modo de ver no se está creando nada nuevo a lo ya estatuido en el Derecho general colombiano, pues si revisamos  las medidas que la Corte anunció en la mencionada sentencia para evitar que el Estado se convierta en un segundo agresor de las mujeres víctimas de violencia, entre las que destacan: i) el proceso de medidas de protección y el trámite de cumplimiento deben darse dentro de un término razonable para evitar nuevos hechos de violencia, ii) se le debe permitir a las mujeres el acceso a la información sobre el estado de la investigación para que ejerzan su derecho a la defensa, iii) los funcionarios encargados de la ruta de atención deben ser imparciales, asegurando que sus decisiones no se basen en preconcepciones sobre la forma en que debe actuar una víctima de violencia o la gravedad de los hechos para que se reconozcan como una agresión, entre otras.

Nada nuevo propone la corte en dichas medidas toda vez que esas son las medidas tipificadas para cualquier persona en su calidad de víctima, otra cosa es que al mencionar esas medidas como garantías para las mujeres que denuncias actos de discriminación, se esté aceptando tácitamente que el Estado colombiano ha estado vulnerando a través de sus funcionarios los Derechos Fundamentales de acceso a la administración de justicia de sus administrados al ponerles barreras para ello y más en particular a las mujeres. Sin embargo, las medidas mencionadas no son el problema de que queremos hablar en el presente escrito, adonde queremos dirigirnos es a las barreras procedimentales que se están levantando en contra de quienes son denunciados como presuntos infractores de la ley penal y disciplinaria en aspectos o de índole de género o de maltrato, acoso hacia la mujer.

La creación de leyes para la protección de la mujer y  demás genero deben ser una garantía no solo para quien funge como víctima en dichas discusiones sino que dichas normas deben atemperarse a la normativa procedimental, de defensa y contradicción las cuales hacen parte no solamente del ordenamiento jurídico interno si no que es una imperante norma del orden internacional, las garantías procesales son una ley para las partes y desmejorar la igualdad procesal en la aducción de la prueba, las formas propias del procedimiento  sancionatorio, atentan contra contra Derechos Humanos y no es que estemos abogando por que se genere una desigualdad procesal para la mujer o ningún otro tipo de género, todo lo contrario lo que buscamos es advertir una igualdad efectiva en donde no se revictimece a la víctima en su calidad de mujer, pero tampoco que quien sufre los señalamiento como victimario se le ponga en un estado de indefensión tal que solo sea un invitado de piedra a su propio juicio y no sea parte activa dentro de su investigación y/o juzgamiento. A guisa de ejemplo queremos traer a colación proceso disciplinario desarrollado por la Universidad del Rosario de Bogotá en el presente año, en donde por la facultad Constitucional de autonomía universitaria, esta casa de estudios se arroga el derecho a crear sus propias normas para investigación, juicio y sanción de sus estudiantes y su personal docente y administrativo, sin embargo y nuestro modo de ver la Universidad usurpa facultades legislativas y sobre todo atenta contra la Constitución Política al no desarrollar un proyecto procedimental con el respecto de los articulo 4 y 29 de nuestra norma Superior, pues en el proceso en comento no hubo garantías de Contradicción y Defensa, pues las modificaciones que se hacen en la forma de aducción de la prueba riñen contra los Derechos del procesado y van en contravía misma del ordenamiento internacional en materia de Derechos Civiles y políticos ratificado por Colombia, no vemos la necesidad de crear una supremacía de un derecho sobre otro en aspectos probatorios creando un desequilibrio procedimental innecesario, en donde a nuestro modo de ver lo único que requeriría sería una igualdad procesal material y más que formal, sin crear reponderaciones innecesaria de unos derechos sobre otros, desnaturalizando la estructura procesal  y las garantías propias de juicios sancionatorios en donde se discuten sobre señalamientos de género o de protección de la mujer. Sin embargo, lo único que se demuestra con afirmar la existencia de desmejoras procesales con el fin de aventajar los Derechos de unos sobre otros es que la igualdad de la que siempre se ha jactado la ley y el Derecho es una ilusoria afirmación que a duras penas es una afirmación meramente formal y nada real.

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ROBLEDO VARGAS ABOGADOS, expertos en defender abogados ante las comisiones de disciplina judicial en todo el país.

Contamos con amplia experiencia en esta materia, cientos de horas de audiencias realizadas en defensa de profesionales del ramo y con altos estudios de posgrados en Derecho Sancionador afín a la ética profesional del abogado en Colombia.

Contáctenos: +57 (312) 788 8097 | +57 (602) 896 0497 – contacto@robledovargasabogados.com

Denunciaron al Alcalde de Riosucio Caldas suplantando una firma de Abogados de Cali

Denunciaron al Alcalde de Riosucio Caldas suplantando una firma de Abogados de Cali

Lo primero que debemos aclarar es que ROBLEDO VARGAS ABOGADOS, es una firma de abogados colombiana con litigios en todo el país con oficinas principales en la ciudad de Cali y Bogotá y aunque prestamos nuestros servicios en todo el país, nuestra presencia en Centro América y próximamente en la ciudad de Miami se debe a alianzas litigiosas que tenemos con otras firmas jurídicas y en aspectos específicos para cada país.

En los últimos meses hemos venido siendo objeto de suplantación por parte de personas que, valiéndose de nuestra imagen, prestigio y buen nombre a nivel nacional y de nuestras alianzas internacionales; están usando nuestro nombre para captar recursos de personas bajo la modalidad de solicitar pagos de aparentes honorarios por asistencia judicial y subsidios de Estados como Costa Rica, México, Honduras y Guatemala.

Debemos aclarar que a través nuestro no se reciben dineros en ninguno de los Estados mencionados y que nuestras gestiones no las adelantamos a través de mensajes de WhatsApp, Facebook y ninguna otra plataforma de redes sociales, así mismo nuestros honorarios por nuestras defensas y demás gestiones judiciales las realizamos directamente con las personas suscritas en los correspondientes contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con el cliente, jamás hacemos llamadas o enviamos mensajes de ninguna clase para solicitar dineros de ninguna clase a personas ajenas a los mencionados contratos.

También hemos detectado que personas inescrupulosas han presentado denuncias penales y quejas disciplinarias a nuestro nombre contra funcionarios públicos del orden nacional, tal es el caso de denuncia penal y queja disciplinaria presentada contra el Alcalde de Rio Sucio Caldas, por aparente corrupción en dicho municipio; con lo que este suplantador ha sido denunciado de nuestra parte para que se investiguen los hechos en donde este usurpa nuestra identidad y suplanta nuestra calidad profesional, además de haber incurrido en falsa denuncia, fraude procesal entre otros delitos sancionables con privación de la libertad.

Es así como a través de este medio advertimos a la opinión pública en general acerca de estos sucesos y si por alguna razón reciben llamadas o mensajes en donde se nos mencione usando nuestra imagen, inmediatamente comuníquese con nuestras líneas directas, nuestros correos electrónicos habilitados y nuestras dos únicas páginas web a través de las cuales usted podrá obtener información acerca de nosotros y evitara ser víctima de estafa.

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Aviso de Precaución para la Opinión Pública

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LA SUPLANTACIÓN DE ABOGADOS Y EN ESPECIFICO DE ROBLEDO VARGAS ABOGADOS POR INTERNET EN LATINOAMERICA EN CONJUNTO CON LA SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD COMO DELITO SANCIONABLE CON CÁRCEL EN COLOMBIA

Lo primero que debemos aclarar es que ROBLEDO VARGAS ABOGADOS, es una firma de abogados colombiana con litigios en todo el país con oficinas principales en la ciudad de Cali y Bogotá y aunque prestamos nuestros servicios en todo el país, nuestra presencia en Centro América y próximamente en la ciudad de Miami se debe a alianzas litigiosas que tenemos con otras firmas jurídicas y en aspectos específicos para cada país.

En los últimos meses hemos venido siendo objeto de suplantación por parte de personas que, valiéndose de nuestra imagen, prestigio y buen nombre a nivel Nacional y de nuestras alianzas internacionales, están usando nuestro nombre para captar recursos de personas bajo la modalidad de solicitar pagos de aparentes honorarios por asistencia judicial y subsidios de Estados como Costa Rica, México, Honduras y Guatemala.

Debemos aclarar que a través nuestro no se recepcionan dineros en ninguno de los Estados mencionados y que nuestras gestiones no las adelantamos a través de mensajes de WhatsApp, Facebook y ninguna otra plataforma de redes sociales, así mismo nuestros honorarios por nuestras defensas y demás gestiones judiciales las realizamos directamente con las personas suscritas en los correspondientes contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con el cliente, jamás hacemos llamadas o enviamos mensajes de ninguna clase para solicitar dineros de ninguna clase a personas ajenas a los mencionados contratos.

También hemos detectado que personas inescrupulosas han presentado denuncias penales y quejas disciplinarias a nuestro nombre contra funcionarios públicos del orden nacional, tal es el caso de denuncia penal y queja disciplinaria presentada contra el Alcalde de Rio sucio Caldas por aparente corrupción en dicho municipio, con lo que este suplantador ha sido denunciado de nuestra parte para que se investiguen los hechos en donde este usurpa nuestra identidad y suplanta nuestra calidad profesional, además de haber incurrido en falsa denuncia, fraude procesal entre otros delitos sancionables con privación de la libertad.

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Responsabilidad Civil Contractual del Abogado con su Cliente por Negligencia en sus Actuaciones Judiciales | Robledo Vargas Abogados

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Las Autoridades Públicas, La No Contestacion a Derechos de Petición constituyen Falta Gravísima en la Ley Disciplinaria en Colombia

Las Autoridades Públicas, La No Contestacion a Derechos de Petición constituyen Falta Gravísima en la Ley Disciplinaria en Colombia

Se ha vuelto costumbre que funcionarios públicos contesten derechos de petición tan pronto los notifican de acción de tutela en curso por la vulneración al deber de contestar peticiones respetuosas, esto lo hacen con el fin de dejar sin piso el fallo que les ordenaría dar cumplimiento a la contestación del derecho fundamental conculcado, bajo parámetros jurisprudenciales que el Juez de tutela al advertir que ya la petición fue contestada, inmediatamente declara la Acción Constitucional como improcedente por falta de objeto. Es decir que esa amañada estrategia y desidia de los funcionarios públicos es un aprovechamiento de zonas grises dentro de la normatividad atinente a la mencionada acción de amparo.

Sin embargo, esta insana costumbre en primer lugar y sobre el primer orden se vulnera flagrantemente el Derecho a recibir respuesta pronta, oportuna y eficaz por parte del peticionado, con lo cual  el Derecho Fundamental a la Petición ya se encuentra vulnerado y en cuanto a ello a nuestro sentir, en el fallo de fondo de la Presente Acción no debería declarase improcedente la Acción de Tutela, toda vez que es esta la que origina la contestación, además la contestación al Derecho de Petición tiene un término perentorio de 15 días, salvo norma especial en contrario y la contestación originada por la advertencia de acción en curso es un mecanismo disuasorio para el fallador en sede de Tutela, para no recibir la orden de darle cumplimiento al Derecho Fundamental en discusión, pero que al momento de la presentación de la Acción de amparo, el Derecho ya había sido vulnerado, de ahí el por qué no estamos de acuerdo con el fallo de primera instancia y por ello a nuestro modo de ver la Acción constitucional es la que origina la contestación por parte del accionado, con lo que creemos, el fallo debería declarar la vulneración al derecho de petición por parte de la entidad accionada más allá de declararla improcedente por la falta de objeto.

En segundo lugar y continuando con los problemas jurídicos que se plantean, es de conocimiento público la congestión judicial a nivel Nacional desde las altas Cortes en nivel descendente y este actuar es un factor que genera desgaste innecesario de la justicia, atenta contra la economía procesal, además de la inobservancia del Derecho Fundamental.

El Derecho de Petición es hoy uno de los Derecho fundamentales más famosos socioculturalmente hablando por su uso y utilidad práctica en relación con la administración pública y los administrados

Entender la contestación del derecho de petición de manera tardía como el cumplimiento que deja vacío o sin objeto la Acción de tutela, es proponer un cumplimiento constitucional y legal pronto, eficaz y oportuno que además de convertir a la Acción de Amparo en un juguete, pervierte el Derecho Fundamental de Petición al arbitrio de quien tiene el deber de contestarlo dentro del término legal para hacerlo so pena de sanción disciplinaria a que haya lugar.  Por ello entendemos que el fallo de Tutela no debe declararse improcedente toda vez que la contestación no fue oportuna y pronta, prueba de ello es la necesidad de recurrir al Juez de Tutela para que este reivindique el Derecho vulnerado.

Por ello proponemos se cree un precedente jurisprudencial para evitar la vulneración del Derecho Fundamental a la petición y que se pervierta la Acción Constitucional de Tutela dejándola vacía al ser contestada de manera tardía con el fin que se  profiera un fallo en donde el argumento de la falta de objeto deje sin un pronunciamiento con respecto al Derecho Fundamental en discusión y que los funcionarios obligados a contestar pasen desapercibidos por la autoridad constitucional sin que se les conmine a cumplir la obligación de una contestación pronta, oportuna y eficaz.

El problema social en que desborda el funcionario que omite la contestación pronta, oportuna y con eficacia del Derecho de Petición radica en la necesidad de recurrir al sistema judicial saturado y hacer un esfuerzo judicial para obligar la contestación del derecho mencionado creando más congestión innecesaria y que dicho esfuerzo puede ser usado en otros aspectos judiciales que la sociedad demanda. Esto aunado a la confianza del ciudadano en las autoridades estatales y en el acceso a la administración de justicia de la cual quienes actuamos en pro de ellas somos garantes.

De acuerdo a la sentencia T-1107 del 2004 de la Honorable Corte Constitucional, la no contestación oportuna, eficaz, eficiente es la negación misma al Derecho de Petición como Derecho Fundamental. Por ello es que consideramos que el fallo debe hacer referencia al cumplimiento dentro del término de contestación y con relación a la eficiencia y eficacia de lo contestado. Y ante la falta de estos ingredientes en respuesta al peticionario es donde se configura falta disciplinaria gravísima según artículo 31 del Código de Procedimiento Administrativo (CPACA) y que de paso sea dicho el Juez de Tutela debería de compulsar copias para que se investigue al funcionario, pues con su actuar afecta la función pública y además congestiona el sistema judicial sin justificación alguna.


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Universidad del Rosario Colombia, sus Procesos Disciplinarios y Robledo Vargas Abogados

Universidad del Rosario Colombia, sus Procesos Disciplinarios y Robledo Vargas Abogados

Las Universidades privadas a nivel nacional han tomado por el cuello al Debido Proceso y el Derecho de Defensa de sus estudiantes en procesos disciplinarios en su contra bajo la premisa o pretexto constitucional de la autonomía universitaria que viene de nuestra Constitución Política, mencionamos solo las privadas toda vez que las de carácter público se sujetan a normas de procedimiento afines a la materia por integración o remisión normativa.

Con el presente escrito pretendemos llamar la atención de la comunidad académica en general para advertir que la inexistencia de normas claras y expresas en materia procedimental universitaria para adelantar procesos en donde se disciplinan estudiantes ha convertido ese vacío normativo u omisión legislativa en un nicho de arbitrariedad basado en la autonomía ya mencionada por parte de las instituciones educativas de nivel superior privadas. Es así como al interior de la Universidad del Rosario existe un decreto rectoral que será un buen ejemplo para traer a colación, pues este no tiene normas claras en la forma de aducción de la prueba en el procedimiento, no concibe recursos ante la negativa de trámite de estas y mucho menos cómo se formulan preguntas a testigos que comparecen y ante ese vacío de la norma rectoral, quienes conocen de esta clase de procedimientos improvisan dándole alcances a la norma que no tiene y en muchas ocasiones restándole alcance. Este tipo de tribunales se abroga la facultad de no permitir objeciones a las preguntas que se formulan de parte de este, no permite rondas de preguntas en la forma legal prevista para otros asuntos judiciales o administrativos, además en procedimientos en donde se postulan los hechos con tinte de género se integra un comité que mancomunado con un grupo que adelanta una investigación a esta clase de señalamientos (Grupo CORA) actúan estos dos como entes investigadores y juzgadores en el proceso, esto con desigualdad contra la defensa del estudiante. Es por ello que haremos un análisis del procedimiento concebido para estos aspectos del decreto rectoral No. 1478 del 16 de diciembre de 2016 y el protocolo (VBGD) protocolo de violencias basados en género y discriminación de la Universidad del Rosario y se basa en los siguientes aspectos:

La Universidad del Rosario en las normas mencionadas no posee de manera clara, explícita y taxativa varios pasos procesales necesarios para llegar a una correcta aducción de pruebas y mucho menos concibe recursos para el correcto ejercicio de esta y control superior ante negativas del tribunal que debe decretarlas con los que además se podría ver afectada la imparcialidad del tribunal y del ente que investiga las presuntas conductas que se discuten. Los vacíos normativos son aprovechados por el ente juzgador en esa casa de estudios para invadir la órbita del legislador en este caso al darle más o menos alcance a la norma que los rige, este se abroga el derecho de legislar e improvisar en la marcha del juzgamiento con lo que deja inerme a la defensa y sin ningún mecanismo de control procesal, que solo hasta el término del proceso se podrá atacar dichas actuaciones mediante acciones constitucionales por violación directa de la Constitución Política.

La libertad que sienten las entidades de educación superior privadas al no existir una norma clara que les obligue a implementar normas completas procedimentales para adelantar investigación y juzgamiento en materia de derecho sancionador ha degenerado en que estos improvisen en la marcha de lo que ellos llaman procedimiento, dicha libertad la facultan en la autonomía universitaria y en varios pronunciamiento de la Corte Constitucional en donde no les impone el deber de crear normas procedimentales completas afines a la materia sancionadora y mucho menos un deber de remisión o integración normativa ante la advertencia de existir vacíos en su propia norma interna, con lo que ha traído a su comunidad académica pérdida de expectativa en la búsqueda de la verdad procesal, pues al no existir normas clara de procedimiento no existe certeza en la búsqueda de la verdad, al respecto sobre el procedimiento ha dicho, Julio B J Maier que el procedimiento es el ferrocarril por donde transita la locomotora del Derecho Sustancial Penal, con lo que estamos muy acompasados y mutatis mutandi debe aplicarse a todas las áreas del derecho punitivo, esto obviamente incluye el derecho disciplinario y más todavía a entidades del orden privado que por virtud constitucional se les permite crear normas para adelantar juzgamientos en esta materia a toda su comunidad académica como son estudiantes, profesores y demás personal del orden administrativo interno. Sin embargo, no se puede perder de vista que en ningún momento ni la Constitución Política ni la Corte Constitucional les ha otorgado facultades en las que puedan desconocer la Carta Política y mucho menos Derechos Fundamentales del procesado en ningún ámbito de sus facultades de investigación y juzgamiento disciplinario.

Con respecto a los vacíos normativos del decreto rectoral 1478 de 2016 y el protocolo VBGD de La Universidad del Rosario, surgen varios interrogantes: Por ejemplo, no existe un artículo explícito del cómo se practicarán las pruebas válidamente decretadas en la audiencia correspondiente previa y menos aún existe norma interna en donde ante vacíos normativos exista una norma de remisión o integración para que pueda llenarse tal vacío, lo que no deja norma clara al respecto por ende no existen normas diáfanas que vinculen de alguna manera al juez y a las partes para su práctica. Lo que sí es claro en las normas universitarias es que el Derecho de contradicción y defensa se deben garantizar y ante tales vacíos no quedaría otro camino que ante la vulneración de tales derechos del procesado, los vacíos deben ceder por tratarse de normas del orden Constitucional y más aún del orden de tratados internacionales ratificados por Colombia, esto de acuerdo al bloque de constitucionalidad que obliga al Estado a su observancia como requisito sine qua non de validez de estos actos procesales. Ante actos vulneratorios o que desconocen tales derechos de connotación fundamental el único camino que le queda al procesado o a su defensa es la acción de tutela por tratarse de derechos de este orden.

No es casualidad que tanto el decreto rectoral 1478 de 2016 y el protocolo VBGD de la Unirosario, conciba el derecho al debido proceso, contradicción y defensa y estos estén insertos en dicha normativa interna, pues tratándose de principios rectores que a su vez son derechos del orden fundamental, el desconocimiento de tal orden normativo dejara abierto el camino a la jurisdicción constitucional para que se pronuncie de fondo con respecto a las medidas disciplinarais adoptadas en un procedimiento que haya desconocido estos derechos del orden superior.

Es así como de las normas en comento se puede observar ausencia de reglamentación en materia de práctica y aducción probatoria y ante este vacío no está concebido tampoco un articulado que implemente la remisión o integración normativa de la que hemos venido hablando tal y como sucede en la norma disciplinaria para funcionarios públicos o el estatuto que disciplina a abogados en Colombia y por ello abogamos  para que la Universidad del rosario implemente normas atinentes a la práctica probatoria o tan solo cree una norma con la que se permita remitirse o integrarse normativamente en la materia, esto con el fin de atemperarse a los principios constitucionales de Debido proceso, contradicción y defensa y además brinde las garantías propias de este orden superior. Con esto no solo brinda garantías al procesado sino a todo el que tenga interés en estos procedimientos, pero también afirma el respeto por la constitución y la ley de lo que no puede sustraerse bajo la autonomía universitaria, pues por el contrario las universidades también se obligan al respeto de la carta Magna.

Ante la inexistencia de normas claras en materia de práctica y aducción probatoria, nulidades procesales y recursos.  Debe aclararse que es menester del abogado de la defensa advertir todos los yerros procesales en su interior, puesto que no se puede buscar  acción constitucional si no fueron objeto de alegaciones procesales de su parte, pues mal haría el Juez constitucional en pronunciarse como si se tratara de otra instancia procesal y seria esta una irrupción sin fundamento en la autonomía universitaria además que no podría alegar el abogado defensor su falta de actuación pues con esta convalida los yerros de que ha sido víctima.

De acuerdo a lo anterior, las universidades pueden como una forma de atemperarse al orden Internacional y a la Constitución Política, como muestra de respeto a estas normas del orden superior crear y modificar sus normas internas y así evitar juzgamientos viciados, propendiendo por un respeto al orden social y justo sin apasionamientos que dejen en tela de juicio sus pronunciamientos en materia disciplinaria junto con el respeto a sus miembros y a sus propias normas y sobre todo velando por una verdad procesal real y no formal lo que además garantiza el verdadero acceso a  la justicia por parte de  quien alega ser víctima de esta clase de conductas.

Ahora bien, quienes fungen como jueces no asimilan este rol como tal, actitud equivocada de su parte, pues aunque no se les haya denominado de esta forma por su propia norma han de entender que el papel que desempeñan no es otros que una facultad de juzgar conductas y que dicha facultad viene del orden de nuestra norma superior (artículo 69 Constitución Política) cuyo actuar no es otro, que procesalmente adelantar investigación, juzgamiento, evaluación, practica y aducción probatoria y como si fuera poco emitir un fallo de fondo con base en el respeto de todo el procedimiento y con la observancia de los Derechos y facultades de quienes allí intervienen. Así las cosas, esta labor es la labor propia de un Juez de La Republica y de paso sea dicho deben existir consecuencias disciplinarias y hasta penales para quienes no desempeñen en debida forma semejante rol tan trascendental en la vida de partes e intervinientes al interior de un proceso de estos tópicos.

El presente escrito se hace con el fin de advertir los errores mencionados que pueden tener una solución solamente en la iniciativa académica para superar los yerros que se advierten y al mismo tiempo prevenir a quienes se ven inmersos en estos temas, pero sobre todo a quienes están siendo objeto de investigación y juzgamiento por señalamientos disciplinarios en entidades que se atribuyen estas facultades, para que asuman una defensa férrea y sobre todo asistida por defensa técnica, es decir defensor experto en la materia.  Ante la delgada linea entre facultades de autonomía universitaria y la arbitrariedad basada en dicha autonomía, se hace necesaria una revisión de las normas internas de cada institución superior para poder advertir si el procedimiento se adelanta con las verdaderas Garantías de nuestra Carta Superior.

Un pequeño ejemplo es que la Universidad del Rosario de la ciudad de Bogotá, en un fallo disciplinario estudiantil, menciona estándares probatorios que no existen al interior de ninguna de sus normas, y menos en el orden legal colombiano, en donde se arrogan el derecho a valorar la prueba con unas premisas propias de la santa inquisición, mezclando la sana crítica, con la psicología, la experiencia y con su experiencia universitaria como si se tratara una norma de conocimiento general y desde donde parten a desconocer la institución Constitucional del Indubio Pro Reo, esto se pudo advertir en proceso en el que fuimos parte, acto que solo lo advierte en la emisión de un fallo de fondo y que en la práctica procedimental jamás fue aplicado, tratándose solamente de una argucia final en fallo para darle forma de manera unilateral a un errático procedimiento, desconociendo las Garantías Constitucionales de las que ya hemos hablado en párrafos anteriores. El Indubio Pro Reo y la duda razonable, además de la Presunción de Inocencia son normas Superiores que no pueden ser desconocidas bajo la asunción de un estándar probatorio inventado de facto para sustentar un fallo, so pretexto de la Autonomía Universitaria, pues la autonomía universitaria y los derechos fundamentales en pugna son Derechos del orden Constitucional que entran en tensión, pero dicha autonomía debe ceder ante esta tensión. Así lo ha dicho en reiterada y ratificada jurisprudencia la Corte Constitucional.


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Denunciaron al Alcalde de Riosucio Caldas suplantando una firma de Abogados de Cali

Capacitamos Abogados para defenderse ante Consejos Seccionales de la Judicatura

ROBLEDO VARGAS ABOGADOS, es una sociedad litigiosa y académica que ofrece capacitación para abogados en materia disciplinaria, con el fin de que los profesionales del Derecho asuman sus propias defensas en la materia de una manera ágil, eficiente y eficaz y puedan así hacer frente a los inconvenientes causados en desarrollo de su oficio o profesión, con unos costos inferiores a contratación de expertos. Nuestra amplia experiencia en esta area, ademas de nuestros estudios académicos nos han posicionado como una de las firmas con más altos estándares de calidad en nuestros procesos, con éxito y recorrido en todo el país.


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Abogados Expertos En La Defensa De Funcionarios Públicos

Abogados Expertos En La Defensa De Funcionarios Públicos

Somos el mas grande grupo de abogados expertos en la defensa de funcionarios públicos en materia Disciplinaria y Penal, tambien asesoramos y defendemos abogados en las mismas materias por ejercicio de su profesión ante los consejos seccionales y Superior de la Judicatura de todo el país.

La Doble Conformidad Y Andrés Felipe Arias Leiva En Colombia

La Doble Conformidad Y Andrés Felipe Arias Leiva En Colombia

La Doble Conformidad Y Andrés Felipe Arias Leiva En Colombia
Imagen cortesía infobae.

Aunque existe jurisprudencia de varios años atrás de la Corte Constitucional en donde se comenzaba a vislumbrar la obligación de revisar sentencias condenatorias emitidas por primera vez en el juzgamiento de las personas, solo hasta el presente año se ha hecho popular dicha figura con la presentación de la Acción de Tutela en defensa de la segunda instancia pedida a favor de Andrés Felipe Arias. La doble conformidad es una figura jurídica que ha existido desde vieja data en la legislación interna, pero solo a través de los tratados internacionales en respeto de los Derechos Humanos y Derechos sociales y políticos, ratificados por Colombia a través del congreso y que por bloque de constitucionalidad son de imperativo cumplimiento. Solo que, por omisión legislativa del congreso, no se ha legislado al respecto y ha sido la corte Constitucional la que por vía jurisprudencia ha tenido que hacer valer ese derecho en respeto de nuestro orden jurídico constitucional

La doble conformidad implica que en un proceso Penal en donde se es hallado culpable por primera vez el acusado tiene el Derecho de que sea revisado su proceso. Así las cosas, es posible que alguien haya sido absuelto en primera instancia y condenado en segunda, lo que quiere decir que dicha sentencia de segunda instancia sea revisada como una apelación y no con el recurso de Casación. Y si se es condenado por primera vez en casación habiendo sido absuelto en primera y segunda instancia, se tiene Derecho a que dicha primera condena sea revisada nuevamente.

Ha dicho la Corte Constitucional que el recurso extraordinario de casación no es idóneo para revisar la primera sentencia condenatoria, pues se trata de un recurso que para su procedencia se debe seguir cierta rigurosidad que sin ella lo convierte en no procedente y por ende negaría la posibilidad de revisión sino se cumple con los requisitos de procedencia. También considera que el uso de la acción de tutela para buscar dicha revisión de sentencia seria improcedente por tratarse de una acción residual, es decir que si existen al menos en apariencia otros mecanismos judiciales lo que la hace improcedente. Pero hay algo de mayor valor en la revisión por impugnación en la doble conformidad, y es que la impugnación implica revisión, procesal, fáctica, jurídica y probatoria.

la garantía de la doble instancia se encuentra prevista en el artículo 31 de la Carta Política, pero solo y siempre y cuando la sentencia sea condenatoria, esto para poder decir que se trata de una impugnación del fallo sancionador en cabeza del condenado y con respecto a la doble instancia, esta si es válida para cualquiera de la partes procesales. De esta manera es que se comienza a hablar de diferencias entre la impugnación de un fallo y la doble instancia procesal.

Con los pronunciamientos de la Corte Constitucional va quedando zanjada la discusión acerca de la única instancia Penal para aforados que de antaño se adelantaba, a pesar de que en tratados internacionales en materia de juzgamiento estaba proscrito este tipo de procesos, lo que deja abiertas las puertas para muchos interesados en demandar el otorgamiento de la segunda instancia en procesos de años anteriores. En lo que aún no es claro es a partir de que acontecimiento jurídico nacional será válido o vigente para presentar acción alguna para obtener segunda instancia, por ejemplo: podría pensarse que a partir de la entrada en vigencia de tratados internacionales en donde se contempla la figura jurídica mencionada, o a partir de la constitución política que trajo el artículo en donde se contempla la doble instancia (artículo 31 CP), o a partir de la entrada en vigor de la sentencia en donde se reconoce dicha figura en favor de algún ciudadano, hasta el momento la discusión comienza y se encuentra en pleno apogeo.

De otra parte, creemos es posible que la doble instancia tan pronto sea agotada en materia penal, esta comenzara a hacer curso en materia disciplinaria, toda vez que al interior de esta clase de procesos tenemos un procedimiento de única instancia que es adelantado por el Procurador General y por tratarse de ius puniendi o Derecho Sancionador, mutatis mutandi será traído a la materia, por Derecho a la Igualdad del rango Constitucional. Procesos Disciplinarios que también invaden la órbita de los Derechos fundamentales y que cumplen una función Punitiva del Estado.

El Procedimiento Verbal En Materia Disciplinaria En Colombia

El Procedimiento Verbal En Materia Disciplinaria En Colombia

El procedimiento ordinario es la regla general, la excepción es el procedimiento verbal y el especial que adelanta el Procurador General; para el presente artículo solo haremos referencia al procedimiento verbal en cuanto a la regla que lo determina, su viabilidad, mecanismos de control, etc.

CAUSALES PARA IMPLEMENTAR EL PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO

El artículo 175 de la ley 734 de 2002 con las modificaciones que introdujo la ley 1474 de 2011 (estatuto anticorrupción) son la regla a observar para implementar dicho procedimiento, su aplicación depende de que el funcionario disciplinable sea sorprendido en flagrancia, haya confesado su falta o en todo caso cuando de la calificación a priori que se haga de la falta, esta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal cuando para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48, salvo con algunas excepciones.

La citación a audiencia por procedimiento verbal es el equivalente a la formulación de cargos del Procedimiento Ordinario. A la acusación Penal, solo que, con su propia regla inquisitiva, que conlleva a un procedimiento rápido y con la arbitrariedad propia de los sistemas inquisitivos aplicables en materia Disciplinaria. De acuerdo a los artículos 175 y 175 A de la ley 734 de 2002 el procedimiento verbal solo será aplicable, en los términos de dicha norma. Sin embargo, ciertos apasionamientos, arbitrariedad o desconocimiento de muchos despachos de control interno en el país arremeten contra el principio de Legalidad y avasallan al investigado mediante la implementación de esta clase de proceso sumario que disminuye las garantías procesales, acorta los tiempos procesales, de defensa y por ende el Debido Proceso Constitucional. La implementación errónea de este procedimiento tiene unos mecanismos de control procesal muy débiles, como son la solicitud directa del no adelantamiento de dicho procedimiento por la falta de configuración normativa para el mismo, de acuerdo al artículo 175 de la ley 734 de 2002, a lo cual ante la necedad u orgullos personales será negada la petición. El otro mecanismo de control procesal que procederá ante la negativa es la Nulidad de las actuaciones surtidas, teniendo en cuenta que las nulidades deben estar basadas en la violación de la regla procesal que afecte Derecho sustancial y para el caso del procedimiento Verbal aplica el Principio de Legalidad, Principio de Confianza Legítima, pues el respeto y la observancia de las normas es para el despacho como para las partes e intervinientes de imperativo cumplimiento y más aún cuando se vulnera el Derecho de Defensa y debido proceso como Derechos Fundamentales de las partes.

Las Nulidades a petición de parte en materia Disciplinaria se presentan ante el mismo funcionario que las ha cometido y el recurso ante la negativa de acogerlas es el de reposición que también lo decide el mismo, sin embargo, tal pronunciamiento debe ser motivado en la misma forma que se estructura la solicitud, haciendo mención a aspectos facticos y jurídicos a la hora de solicitarlas y a la hora de negarlas. Lo que deja ver que ante la negativa de Nulidades podemos acudir a La Jurisdicción Constitucional para que ejerza control ante este acto por la violación a derechos Fundamentales como el Debido Proceso y Defensa.

Las Nulidades pueden ser presentadas hasta antes de proferirse fallo de segunda instancia, sin embargo, para que tenga efectos por la decisión de adopción del procedimiento Verbal debe ser impetrada dentro de los siguientes días a la citación a audiencia por la cual se adopta dicho procedimiento, puesto que no debemos olvidar que los actos procesales Disciplinarios los rige el Principio de Convalidación y preclusión.

La práctica probatoria en el procedimiento verbales es más corta y apresurada y se debe tener cuenta que la defensa tiene dicho espacio más limitado que el de su contraparte toda vez el despacho puede al inicio practicar pruebas, en el transcurso y bajo el presupuesto de necesidad probatoria puede ordenar y practicar otras y en segunda instancia si el Ad Quem lo cree necesario también puede ordenar y practicar pruebas. Esto aparentemente ante la búsqueda de la verdad, lo que nos genera total desconfianza en la norma, pues lo que crea es unas potestades superiores y de desigualdad ante la Defensa que en la práctica sabemos se aplica con arbitrariedad, a pesar de que la norma pregone que se debe correr traslado a la defensa para que ejerza su derecho de Contradicción. De todas maneras, consideramos que son facultades perversas que desequilibran a las partes en contienda que al sumarle que el fallador y quien investiga son el mismo Monstruo Procesal ya crea un ambiente de superioridad en cuanto a la investigación, a las facultades probatorias que tendrán una incidencia en la mente de quien debe fallar, que a la postre es la misma persona. Por ello el abogado defensor debe ser un experto en la materia para advertir cuando el procedimiento desborda en la arbitrariedad y ejercer mecanismos de control Extraprocesales y Jurisdiccionales, pues como es ampliamente conocida la práctica política en Colombia hace nombramientos por afinidades e intereses partidistas y generalmente los superiores funcionales son cuotas políticas afines a su grado inferior y por ende sostienen sus decisiones con el fin de protegerse entre sí.

El procedimiento verbal tiene varios mecanismos de Control Judicial que deben ser ejercidos tan pronto termine el Procedimiento Disciplinario, sin embrago la efectividad de dichas acciones Judiciales a seguir están basadas en las actuaciones que se hayan surtido en el mencionado procedimiento y advertido dentro del proceso, pues en las demandas judiciales no se podrá alegar nada que no se haya advertido en el procedimiento Disciplinario. De ahí la importancia de que quien asuma una defensa en materia Disciplinaria sea realmente un experto en la materia, pues no se pueden alegar o discutir asuntos que no se hayan alegado al interior del procedimiento sancionatorio.

La incorporación probatoria en el procedimiento verbal en materia disciplinaria, los testigos y los documentos… PARA LEER MÁS SOBRE ESTE ARTICULO INGRESA A //robledovargasabogados.com

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