Se ha vuelto costumbre que funcionarios públicos contesten derechos de petición tan pronto los notifican de acción de tutela en curso por la vulneración al deber de contestar peticiones respetuosas, esto lo hacen con el fin de dejar sin piso el fallo que les ordenaría dar cumplimiento a la contestación del derecho fundamental conculcado, bajo parámetros jurisprudenciales que el Juez de tutela al advertir que ya la petición fue contestada, inmediatamente declara la Acción Constitucional como improcedente por falta de objeto. Es decir que esa amañada estrategia y desidia de los funcionarios públicos es un aprovechamiento de zonas grises dentro de la normatividad atinente a la mencionada acción de amparo.
Sin embargo, esta insana costumbre en primer lugar y sobre el primer orden se vulnera flagrantemente el Derecho a recibir respuesta pronta, oportuna y eficaz por parte del peticionado, con lo cual el Derecho Fundamental a la Petición ya se encuentra vulnerado y en cuanto a ello a nuestro sentir, en el fallo de fondo de la Presente Acción no debería declarase improcedente la Acción de Tutela, toda vez que es esta la que origina la contestación, además la contestación al Derecho de Petición tiene un término perentorio de 15 días, salvo norma especial en contrario y la contestación originada por la advertencia de acción en curso es un mecanismo disuasorio para el fallador en sede de Tutela, para no recibir la orden de darle cumplimiento al Derecho Fundamental en discusión, pero que al momento de la presentación de la Acción de amparo, el Derecho ya había sido vulnerado, de ahí el por qué no estamos de acuerdo con el fallo de primera instancia y por ello a nuestro modo de ver la Acción constitucional es la que origina la contestación por parte del accionado, con lo que creemos, el fallo debería declarar la vulneración al derecho de petición por parte de la entidad accionada más allá de declararla improcedente por la falta de objeto.
En segundo lugar y continuando con los problemas jurídicos que se plantean, es de conocimiento público la congestión judicial a nivel Nacional desde las altas Cortes en nivel descendente y este actuar es un factor que genera desgaste innecesario de la justicia, atenta contra la economía procesal, además de la inobservancia del Derecho Fundamental.
El Derecho de Petición es hoy uno de los Derecho fundamentales más famosos socioculturalmente hablando por su uso y utilidad práctica en relación con la administración pública y los administrados
Entender la contestación del derecho de petición de manera tardía como el cumplimiento que deja vacío o sin objeto la Acción de tutela, es proponer un cumplimiento constitucional y legal pronto, eficaz y oportuno que además de convertir a la Acción de Amparo en un juguete, pervierte el Derecho Fundamental de Petición al arbitrio de quien tiene el deber de contestarlo dentro del término legal para hacerlo so pena de sanción disciplinaria a que haya lugar. Por ello entendemos que el fallo de Tutela no debe declararse improcedente toda vez que la contestación no fue oportuna y pronta, prueba de ello es la necesidad de recurrir al Juez de Tutela para que este reivindique el Derecho vulnerado.
Por ello proponemos se cree un precedente jurisprudencial para evitar la vulneración del Derecho Fundamental a la petición y que se pervierta la Acción Constitucional de Tutela dejándola vacía al ser contestada de manera tardía con el fin que se profiera un fallo en donde el argumento de la falta de objeto deje sin un pronunciamiento con respecto al Derecho Fundamental en discusión y que los funcionarios obligados a contestar pasen desapercibidos por la autoridad constitucional sin que se les conmine a cumplir la obligación de una contestación pronta, oportuna y eficaz.
El problema social en que desborda el funcionario que omite la contestación pronta, oportuna y con eficacia del Derecho de Petición radica en la necesidad de recurrir al sistema judicial saturado y hacer un esfuerzo judicial para obligar la contestación del derecho mencionado creando más congestión innecesaria y que dicho esfuerzo puede ser usado en otros aspectos judiciales que la sociedad demanda. Esto aunado a la confianza del ciudadano en las autoridades estatales y en el acceso a la administración de justicia de la cual quienes actuamos en pro de ellas somos garantes.
De acuerdo a la sentencia T-1107 del 2004 de la Honorable Corte Constitucional, la no contestación oportuna, eficaz, eficiente es la negación misma al Derecho de Petición como Derecho Fundamental. Por ello es que consideramos que el fallo debe hacer referencia al cumplimiento dentro del término de contestación y con relación a la eficiencia y eficacia de lo contestado. Y ante la falta de estos ingredientes en respuesta al peticionario es donde se configura falta disciplinaria gravísima según artículo 31 del Código de Procedimiento Administrativo (CPACA) y que de paso sea dicho el Juez de Tutela debería de compulsar copias para que se investigue al funcionario, pues con su actuar afecta la función pública y además congestiona el sistema judicial sin justificación alguna.
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