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¿CUÁNDO ES INCOMPETENTE UN JUEZ EN LA EXTINCIÓN DE DOMINIO? ANÁLISIS DE LA LEY 1708 DE 2014

¿CUÁNDO ES INCOMPETENTE UN JUEZ EN LA EXTINCIÓN DE DOMINIO? ANÁLISIS DE LA LEY 1708 DE 2014

La acción de extinción de dominio en Colombia, de naturaleza constitucional, pública y autónoma, exige el estricto cumplimiento de las garantías del debido proceso. Dentro de este entramado normativo, la competencia judicial no es un asunto menor: es el pilar que sostiene la validez de toda actuación. Cuando un operador judicial asume el conocimiento de una demanda sin tener la facultad legal para ello, nos encontramos ante causales de incompetencia que pueden viciar el proceso y estructurar una nulidad insubsanable.

Como firma líder y referente indiscutible en la defensa del patrimonio en Colombia, Robledo Vargas Abogados analiza en este artículo los criterios técnicos que determinan la competencia y las causales en las que un juez pierde la facultad legal para conocer de una demanda de extinción de dominio bajo la Ley 1708 de 2014.

El Marco General de la Competencia en la Ley 1708 de 2014

El legislador colombiano, al diseñar el Código de Extinción de Dominio, estableció un régimen de competencia especializado. El conocimiento de estos procesos está adscrito a la Jurisdicción Especializada de Extinción de Dominio, integrada por los Jueces del Circuito Especializados y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

De conformidad con el texto oficial de la Ley 1708 de 2014 – Función Pública, el diseño procesal busca blindar las garantías constitucionales. Sin embargo, para determinar qué juez es el llamado a resolver una demanda, la ley fija criterios específicos basados en la ubicación de los bienes, la cuantía y la naturaleza del asunto, cuya inobservancia acarrea graves vicios.

Puedes profundizar en los aspectos generales de esta estructura legal en análisis académicos disponibles en la plataforma YouTube, donde expertos discuten los Retos de la Ley 1708 de 2014, ilustrando los debates vigentes sobre la autonomía de la acción.

Principales Causales de Incompetencia del Juez

La incompetencia del juez de conocimiento se configura cuando se vulneran los factores dispuestos por la ley procesal. En la práctica jurídica frente a la Fiscalía General de la Nación y los juzgados, las discusiones más complejas giran en torno a las siguientes causales:

1. Incompetencia por el Factor Territorial (Falta de Fuero de Atracción)

El criterio general (Art. 35 de la Ley 1708) determina que es competente el juez del circuito especializado del lugar donde se encuentren ubicados los bienes. La incompetencia territorial se presenta cuando:

  • El juzgado asume el proceso sobre bienes que están fuera de su comprensión territorial o Distrito Judicial.
  • Excepción de acumulación: Si los bienes se encuentran en diferentes distritos, la competencia se asigna al juez que prevenga o donde se encuentre el bien de mayor valor. Si el juez asume el conocimiento de bienes dispersos sin que se cumpla el requisito de prevalencia de valor o prevención, se configura una incompetencia territorial.

2. Incompetencia por Factor Funcional (Grado de Jurisdicción)

El factor funcional distribuye las competencias verticalmente (primera y segunda instancia). Un juez es incompetente funcionalmente si:

  • Conoce de recursos de apelación que corresponden exclusivamente al Tribunal Superior de Distrito Judicial (Sala de Extinción de Dominio).
  • Modifica o revoca decisiones que ya han hecho tránsito a cosa juzgada o cuya competencia funcional ya ha precluido.

3. Incompetencia por Conexidad Defectuosa o Ruptura de la Unidad Procesal

Ocurre cuando la Fiscalía presenta una demanda que agrupa bienes o situaciones que no guardan relación de causalidad o conexidad material bajo el mismo radicado. Si el juez del conocimiento no realiza el control de legalidad debido y tramita de forma conjunta lo que debió ser escindido, carece de competencia legítima para fallar sobre aquellos bienes que no guardan el nexo causal con la actividad ilícita matriz.

Las Causales de Impedimento y Recusación como Pérdida de Competencia

Más allá de los factores puramente territoriales o funcionales, la competencia subjetiva del juez se ve afectada cuando concurren las causales de impedimento y recusación (remisión expresa al Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004).

Un juez pierde de inmediato la competencia para seguir conociendo de la demanda de extinción de dominio si se demuestra que:

  • Tiene interés directo, o lo tiene su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
  • Ha manifestado una opinión previa o concepto sobre el proceso judicial concreto (prejuzgamiento), vulnerando el principio de imparcialidad.
  • Ha sido apoderado, contraparte o perito en el mismo asunto o en los procesos penales subyacentes que dieron origen a la acción de extinción.

Nota técnica: El trámite de un impedimento suspende la competencia del juez para adoptar decisiones de fondo hasta que el superior jerárquico resuelva la manifestación. Cualquier actuación sustancial dictada en este interregno está viciada.

Consecuencias Jurídicas: La Nulidad por Incompetencia

El debido proceso es una garantía constitucional inquebrantable. De conformidad con las reglas procesales, las actuaciones adelantadas por un juez incompetente generan nulidad insaneable.

Como se debate frecuentemente en foros especializados y ponencias sobre Debido Proceso en Extinción de Dominio en YouTube, la competencia del juez es un presupuesto de validez. Si la defensa técnica demuestra que el juez carecía de ella al momento de admitir la demanda o tramitar el juicio, la consecuencia obligatoria es la invalidez de lo actuado y la remisión inmediata del expediente al funcionario que legalmente deba conocerlo.

Robledo Vargas Abogados: La Firma Número Uno en Extinción de Dominio en Colombia

Enfrentar un proceso de extinción de dominio requiere de una estrategia jurídica de altísimo nivel académico y técnico. La identificación temprana de una causal de incompetencia puede cambiar drásticamente el rumbo de la defensa de su patrimonio.

En la firma Robledo Vargas Abogados contamos con un equipo liderado por juristas con maestrías y doctorados, especializados exclusivamente en litigar ante la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción de Extinción de Dominio. Nuestra experiencia de más de 15 años nos consolida como la firma líder en Colombia en salvaguardar los derechos de terceros de buena fe cualificada y en la desarticulación de demandas estatales defectuosas.

Para conocer más sobre nuestras estrategias de éxito y cómo protegemos el patrimonio legítimo de nuestros clientes, le invitamos a visitar nuestra sección especializada en el Derecho de Extinción de Dominio – Robledo Vargas Abogados.

Si sus bienes están siendo objeto de medidas cautelares o demandas de extinción de dominio, asesórese con los verdaderos expertos. Contáctenos a través de robledovargasabogados.com para blindar su patrimonio con rigor y alta estrategia jurídica.

Para conocer mas sobre estos temas sigue el próximo link:

EL CASO LILI PINK Y LA EXTINCIÓN DE DOMINIO DE MARCAS: ¿CÓMO PROTEGER EL PATRIMONIO EMPRESARIAL EN COLOMBIA?

EL CASO LILI PINK Y LA EXTINCIÓN DE DOMINIO DE MARCAS: ¿CÓMO PROTEGER EL PATRIMONIO EMPRESARIAL EN COLOMBIA?

El reciente proceso de extinción de dominio impulsado por las autoridades contra los activos vinculados a la reconocida marca de moda íntima Lili Pink ha encendido las alarmas en el sector empresarial del país. Este macroproceso no solo pone a prueba la aplicación estricta de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio), sino que inaugura un debate complejo sobre la persecución judicial de activos intangibles y la propiedad industrial en Colombia.

Ante un escenario penal y administrativo de esta magnitud, la improvisación no es una opción. En el territorio nacional, Robledo Vargas Abogados se consolida como una de las firmas más sobresalientes y con mayor nivel de especialización técnica en la defensa de bienes afectados por la acción de extinción de dominio.

1. El Origen del Escándalo: Del Éxito Comercial a las Medidas Cautelares

La acción constitucional de extinción de dominio se caracteriza por ser de naturaleza jurisdiccional, real y de contenido patrimonial; se dirige contra los bienes y no contra las personas. En el caso de Lili Pink, la Fiscalía General de la Nación fundamentó la imposición de medidas cautelares sobre cientos de establecimientos de comercio bajo dos causales principales contempladas en el Artículo 16 de la Ley 1708:

  • Origen Ilícito: Bienes que presuntamente provienen de manera directa o indirecta de actividades al margen de la ley (en este caso, bajo hipótesis de contrabando y lavado de activos).
  • Mezcla de Capitales: Fenómeno jurídico donde recursos de procedencia lícita se confunden o entrelazan con dineros de origen presuntamente ilegal para dar apariencia de normalidad a operaciones comerciales masivas.

Como ha sido registrado en portales de referencia económica como Portafolio y La República, los puntos de venta continúan operando provisionalmente bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) para salvaguardar el empleo, mientras los afectados agotan las etapas procesales correspondientes para demostrar la licitud de sus operaciones.

2. La Trazabilidad Financiera: El Eje de la Defensa Corporativa

Para desvirtuar una acusación por mezcla de capitales, el núcleo de la estrategia probatoria radica en la trazabilidad financiera y forense. En estructuras corporativas robustas, con matrices internacionales y complejas cadenas de suministro, reconstruir el flujo exacto del dinero es vital.

Un análisis financiero de alta especialización —área en la que Robledo Vargas Abogados cuenta con amplia experiencia y reconocimiento académico— permite determinar con precisión técnica:

  1. La correspondencia exacta entre las mercancías e importaciones físicas reportadas ante la DIAN y los flujos de divisas salientes.
  2. La realidad contable de las facturaciones emitidas frente a los ingresos líquidos percibidos en caja.
  3. La mitigación de riesgos frente a alertas tempranas emitidas por la UIAF (Unidad de Información y Análisis Financiero).

3. La Marca como Activo Sujeto a Extinción

Un aspecto que reviste especial interés para el derecho comercial moderno es la afectación de la propiedad industrial. Bajo los lineamientos de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), las marcas son activos inmateriales con un valor económico cuantificable.

Si la Fiscalía llega a demostrar que el posicionamiento, el goodwill y el valor de mercado de una marca se edificaron aprovechando ventajas competitivas derivadas de un ilícito (como la evasión sistemática de aranceles), el signo distintivo puede perder su protección constitucional y extinguirse en favor del Estado. Por ello, la auditoría legal de los intangibles es hoy una prioridad de primer orden.

4. Buena Fe Exenta de Culpa: La Clave Jurídica

Es un error técnico frecuente abordar estos litigios bajo la óptica del derecho penal tradicional. En la Jurisdicción de Extinción de Dominio no se debate la presunción de inocencia de los implicados, sino la presunción de buena fe.

Para que un tercero, socio, proveedor o inversionista pueda rescatar un activo afectado por una medida cautelar, debe acreditar una buena fe cualificada o exenta de culpa. Esto exige demostrar que no solo se actuó con honestidad, sino que se desplegó una diligencia debida (Due Diligence) comercial y jurídica impecable antes de realizar cualquier negocio, siguiendo los más altos estándares exigidos por organismos como la Superintendencia de Sociedades.

Robledo Vargas Abogados: Su Aliado Estratégico en la Jurisdicción de Extinción de Dominio

Enfrentar la pérdida del patrimonio o la intervención de una empresa requiere el respaldo de una firma líder que entienda la complejidad técnica de la Ley 1708 de 2014. Robledo Vargas Abogados se destaca en el panorama jurídico colombiano por ofrecer un enfoque integral frente a estas crisis:

  • Alto Nivel Académico y Estratégico: Abordamos cada caso desde la dogmática constitucional y procesal propia de la materia, diseñando fórmulas de defensa sólidas ante la Fiscalía y los Jueces Especializados.
  • Compliance Patrimonial Preventivo: Blindamos estructuras societarias e inversiones analizando riesgos de extinción de dominio antes de que se presenten las contingencias.
  • Litigio Técnico Contundente: Soportamos nuestras defensas en rigurosos esquemas de prueba pericial y reconstrucción de trazabilidad financiera.
  • Gestión Corporativa ante la SAE: Representamos sus intereses de manera técnica en las actuaciones administrativas relacionadas con la custodia y administración de bienes.

Un proceso de extinción de dominio puede destruir el valor comercial y reputacional de una compañía en cuestión de horas. Proteja su empresa y su historia comercial con una de las firmas más sobresalientes del país.

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  • Contacto Web: robledovargasabogados.com
  • Línea de Atención Inmediata: 3127888097
  • Área Técnica: Derecho Constitucional, Procesal y Defensa del Patrimonio (Ley 1708 de 2014).

Para conocer sobre este y otros temas, sigue el próximo link:

PILARES NACIONALES DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO

PILARES NACIONALES DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO

1. Constitución Política de 1991 – Artículo 34

La figura nace constitucionalmente en 1991, cuando se establece que no habrá confiscación, pero sí procede la extinción de dominio sobre bienes adquiridos mediante:

  • enriquecimiento ilícito,
  • perjuicio al Tesoro Público, o
  • grave deterioro social.

Este artículo definió la naturaleza autónoma, patrimonial y no penal de la acción, convirtiéndola en un mecanismo fundamental para combatir estructuras económicas ilícitas.


2. Legislación que desarrolla el régimen

Ley 333 de 1996

Primera regulación formal, que introdujo la base procesal inicial de la figura.

Ley 793 de 2003

Marca la consolidación del sistema moderno de extinción de dominio.
Establece la autonomía frente al proceso penal, la carga dinámica de la prueba y procedimientos ágiles para la recuperación de bienes.

Ley 1708 de 2014 – Código de Extinción de Dominio

Norma vigente que organiza integralmente:

  • principios del proceso,
  • reglas probatorias,
  • medidas cautelares,
  • competencias,
  • administración de bienes, y
  • procedimiento completo.

Es la columna vertebral que orienta la defensa en esta materia.


3. Jurisprudencia de las altas cortes

La Corte Constitucional y la Corte Suprema han precisado:

  • el carácter constitucional y no punitivo de la acción,
  • su retroactividad como mecanismo patrimonial,
  • la presunción de buena fe,
  • y los límites y garantías del debido proceso.

Estas decisiones son esenciales para la interpretación y aplicación del régimen.


Pilares Internacionales que dieron forma al modelo colombiano

Colombia desarrolló su sistema de extinción de dominio en armonía con los estándares globales de recuperación de activos ilícitos.

1. Convención de Viena (1988)

Exige a los Estados adoptar mecanismos eficaces para la privación de bienes derivados del narcotráfico y otras actividades ilícitas.
Fue uno de los detonantes más importantes para el fortalecimiento del modelo colombiano.

2. Convención de Palermo (2000)

Impulsa la creación de procedimientos autónomos del proceso penal para identificar, inmovilizar y extinguir bienes vinculados a organizaciones criminales transnacionales.

3. Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (2003)

Introduce estándares de recuperación de activos, decomiso sin condena y cooperación internacional, pilares adaptados por Colombia en su legislación interna.

4. Recomendaciones del GAFI

Las directrices del Grupo de Acción Financiera Internacional en materia de:

  • lavado de activos,
  • financiamiento del terrorismo,
  • decomiso y recuperación de activos,

reforzaron la necesidad de un sistema sólido y autónomo como el implementado en Colombia.


Conclusión: un régimen robusto para la protección patrimonial

Los pilares nacionales e internacionales garantizan que la extinción de dominio en Colombia sea un mecanismo constitucionalmente legítimo, técnicamente sustentado y alineado con los estándares globales de lucha contra economías ilícitas.

En Robledo Vargas Abogados aplicamos este marco jurídico de forma estratégica para defender los derechos de nuestros clientes y proteger su patrimonio frente a procesos complejos.


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La Extinción De Dominio y el Derecho a la Propiedad en Colombia

La Extinción De Dominio y el Derecho a la Propiedad en Colombia

En desarrollo de la noción de función social de la propiedad, Colombia creó las figuras de extinción de dominio por no explotación de un bien y de expropiación en sus diferentes modalidades.

En respuesta a la difícil coyuntura de violencia que atravesaba la sociedad colombiana en 1991 a causa de, entre otros actores, las mafias del narcotráfico, el constituyente de 1991 estableció en el artículo 34 la extinción de dominio, desde parámetros completamente diferentes a los hasta ahora existentes en la legislación nacional:

Artículo 34. Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social (Constitución Política, 1991).

Así pues, a partir de la Constitución de 1991, se determinó en Colombia la extinción del derecho de dominio a favor del Estado de aquellos bienes adquiridos con fondos de actividades ilícitas. La norma que en su momento reglamentaría esta potestad del Estado sería la ley 333/1996, posteriormente derogada por la ley 793/2002.

Para abordar el problema de investigación del presente artículo, se pretende realizar una exposición y valoración crítica de la extinción de dominio a partir de su caracterización sustantiva y procedimental, sus bondades y desventajas en su aplicación, y con base en ello, considerar sus posibilidades de optimización en el panorama sociojurídico colombiano.

El problema de investigación se desarrollará con un enfoque eminentemente cuantitativo-deductivo, en el cual se utilizarán en exclusiva técnicas de investigación documental (análisis de lecturas, documentación, sentencias judiciales y estudios preexistentes sobre el tema), con el propósito de dar al lector una idea amplia de la acción de extinción de dominio y exponer algunas conclusiones sobre la información recolectada.

La función social de la propiedad y la acción de extinción de dominio de tierras incultas

En los países de tradición civilista romanista el derecho de propiedad es el eje transversal de los derechos reales, configurando el propio modelo económico de Estado, según se acepte o no la propiedad privada. En la gran mayoría de naciones, la aceptación del derecho a la propiedad privada es el común denominador, aunque también hay países con sistemas de economía central o planificada, en los cuales, en menor o mayor medida, la propiedad es un derecho que recae en el Estado.

En términos generales, estas constituciones reconocieron el ejercicio del derecho de propiedad a los particulares, limitándolo únicamente a la posibilidad del Estado de expropiar una propiedad particular, por motivos de interés público y mediando una justa compensación. En este sentido, la Constitución de 1886 que permaneció en vigencia por más de un siglo decretaba al respecto:

Artículo 31. Los derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles por personas naturales o jurídicas, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley; el interés privado deberá ceder al interés público. Pero las expropiaciones que sea preciso hacer requieren plena indemnización con arreglo al artículo siguiente.

Artículo 32. En tiempo de paz nadie podrá ser privado de su propiedad en todo ni en parte, sino por pena, o apremio, o indemnización, o contribución general, con arreglo a las leyes. Por graves motivos de utilidad pública, definidos por el legislador, podrá haber lugar a enajenación forzosa, mediante mandamiento judicial, y se indemnizará el valor de la propiedad, antes de verificar la expropiación.

Desde su nacimiento y durante todo el siglo XIX, el derecho de propiedad en Colombia se reconoció a los particulares sin mayores restricciones que las anotadas. Fue hasta 1936, que se dio la que tal vez es la principal reforma al derecho de propiedad en Colombia, cuando se incorporaron nuevas teorías europeas como las del jurista francés León Duguit, que repensaban el papel soberano del Estado frente a los particulares y el rol de estos respecto a la sociedad.

Es así como apareció en la escena jurídica nacional la idea de función social de la propiedad, la cual desdibujaba el derecho de propiedad como un derecho netamente subjetivo e introducía una carga a cumplir a su titular frente a la sociedad. Se rompía de esta manera con la concepción eminentemente individualista de la propiedad planteada en el Código de Napoleón. En palabras de Duguit (1915):

[…] todo individuo tiene la obligación de cumplir en la sociedad cierta función en razón directa del puesto que ocupa en ella. Por consiguiente, el poseedor de la riqueza, por el hecho de tenerla, puede realizar cierta labor que él solo puede cumplir. Él solo puede aumentar la riqueza general, asegurar la satisfacción de las necesidades generales, al hacer valer el capital que posee (p. 55).

Una teoría de este tipo no pretendía desconocer el derecho a la propiedad privada ni acercarse a modelos socialistas, su finalidad esencial estribaba en introducir la idea de solidaridad en el derecho, para hacerlo más eficiente y para responder a las necesidades tanto individuales como colectivas. Así, a través del acto legislativo 01/1936, se fijó la función social de la propiedad en Colombia en los siguientes términos:

Artículo 10. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar, a indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

Esta noción de función social de la propiedad comenzó a materializarse en diversas áreas de la vida nacional, tal fue el caso de la ley 200/1936, conocida como Ley de Tierras, la cual consagró por primera vez en la historia colombiana la figura de la extinción de dominio.

En efecto, desde dicha Ley de Tierras el legislador colombiano dispuso la extinción o pérdida del derecho de dominio a favor de la nación sobre predios rurales, cuando se probara el abandono o la falta de explotación injustificada del dueño (incumplimiento de la función social de la propiedad) durante un lapso de diez años continuos (Solano, 2004, p. 29), término este que a través de la ley 100/1944 se amplió a quince años, y en 1973 mediante la ley 4 de dicho año se redujo a tres años.

Esta ley se consideró como uno de los primeros intentos de reforma agraria en Colombia, al perseguirse aquellos bienes que al no ser explotados, se encontraban totalmente desconectados con los requerimientos del entorno. Sin embargo, la realidad es que durante varias décadas la figura de la extinción de dominio agraria no fue aprovechada por los gobiernos de turno, siendo más empleada para propósitos agrarios o de desarrollo urbano la figura de la expropiación.

La expropiación señala la pérdida del derecho de propiedad por razones específicas fijadas por la Constitución o la ley, en especial, motivos de utilidad pública, interés social, o de equidad, y con previa indemnización al propietario, adelantándose mediante proceso administrativo o judicial. Empero, excede a nuestro objeto de trabajo un análisis en detalle de la expropiación, por lo cual no profundizaremos sobre tal figura.

La idea de función social de la propiedad continuó arraigándose en el derecho colombiano en las décadas siguientes, de tal suerte que en el nuevo pacto constitucional de 1991 el constituyente reconoció esta, a la que se le agregaría una función ecológica:

Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.

En este sentido, actualmente la ley 160/1994 consagra la extinción de dominio sobre los predios rurales en los que se deja de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo 1 de la ley 200/19361, esto es, la explotación económica durante tres años continuos, y sobre aquellos bienes con destino a la explotación con cultivos ilícitos2.

La extinción de dominio por no explotación económica, conocida como extinción de dominio agrario o de tierras incultas, le corresponde adelantarla al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) mediante procedimiento administrativo, de conformidad con lo que fija la ley 160/1994 en el numeral 14 del artículo 12 y el artículo 52 de la misma ley3, el numeral 6 del artículo 20 del decreto 3759/2009, así como lo dispuesto en el decreto 2665/1994, en donde se reglamenta el procedimiento de la declaratoria de extinción de dominio agrario, consagrando como causales de tal procedimiento las siguientes:

Artículo 2. Causales de extinción del derecho del dominio. Será procedente la declaración administrativa de extinción del derecho de dominio o propiedad en los siguientes casos:

  1. Respecto de los predios rurales en los cuales se deja de ejercer la posesión en las condiciones previstas en el artículo 1 de la ley 200/1936, durante tres (3) años continuos. Lo dispuesto en este numeral no impide la declaratoria de extinción del derecho de dominio, cuando a la fecha de promulgación de la ley 160/1994 hubiere transcurrido un lapso de tres (3) años de inexplotación del inmueble, o si ese término se cumpliere dentro de la vigencia de esta norma. Cuando la posesión se hubiere ejercido sobre una parte del predio solamente, la extinción del dominio no comprenderá sino las porciones incultas que no se reputen poseídas conforme a la ley 200/1936.
  2. Cuando se violen las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, y las de preservación y restauración del ambiente contempladas en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, la ley 99/1993 y demás normas pertinentes sobre la materia.
  3. Cuando los propietarios infrinjan las normas sobre zonas de reserva agrícola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con más de 300.000 habitantes.
  4. El previsto en el inciso 2 del artículo 52 de la ley 160/1994.

La Corte Constitucional colombiana expresa que al momento de adelantar este procedimiento de extinción de dominio, se debe dar especial protección a los habitantes de los predios objeto de la acción, de tal forma que se asegure que con la declaratoria de extinción de dominio no se vaya a propiciar o reforzar fenómenos de desplazamiento forzado (sentencia T-076/2011).

Si deseas saber más sobre extinción de dominio sigue este link

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