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EL PROCEDIMEINTO EN EL PROCESO SANCIONATORIO DE ODONTÓLOGOS EN COLOMBIA

EL PROCEDIMEINTO EN EL PROCESO SANCIONATORIO DE ODONTÓLOGOS EN COLOMBIA

El proceso sancionatorio de odontólogos en Colombia está regulado por normas que buscan garantizar la calidad de la atención y la ética profesional. Aquí te presento un resumen de los pasos principales:

  1. Recepción de quejas: Las quejas pueden ser presentadas por pacientes, colegas o entidades de salud ante la Superintendencia Nacional de Salud o el Colegio de Odontólogos.
  2. Investigación preliminar: Se realiza una evaluación inicial para determinar si la queja tiene fundamentos suficientes. Esto puede incluir la revisión de documentos y la recopilación de testimonios.
  3. Notificación al odontólogo: Si la queja procede, se notifica al profesional sobre la apertura del proceso sancionatorio, dándole la oportunidad de presentar su defensa.
  4. Audiencia: En algunos casos, se puede convocar a una audiencia donde el odontólogo puede exponer su versión y presentar pruebas.
  5. Decisión: Tras analizar toda la información, la entidad competente emite un fallo. Esto puede resultar en una sanción que varía desde una amonestación hasta la suspensión o inhabilitación para ejercer.
  6. Recursos: El odontólogo sancionado tiene derecho a apelar la decisión ante instancias superiores.
  7. Registro de sanciones: Las sanciones impuestas quedan registradas en los antecedentes del profesional y pueden ser consultadas por el público.

Es fundamental que los odontólogos conozcan sus derechos, en especial su derecho a la defensa técnica y se hagan a una defensa de confianza, técnica que prevenga la arbitrariedad y las garantías del procesado. Existen innumerables mecanismos defensivos, los pasos procesales citados son solo enunciativos, pues el abanico de mecanismos de defensa es amplio y debe ser aplicado a cada caso particular y concreto con las vicisitudes propias de cada asunto.

LA MENTIRA MAS GRANDE QUE SE ENCUENTRA EN LAS LEYES COLOMBIANAS,SE UBICA EN TODAS LAS LEYES DISCIPLINARIAS EN GENERAL

LA MENTIRA MAS GRANDE QUE SE ENCUENTRA EN LAS LEYES COLOMBIANAS,SE UBICA EN TODAS LAS LEYES DISCIPLINARIAS EN GENERAL

En las Leyes Disciplinarias para funcionarios públicos como las del ámbito profesional privado y académico público y privado, existe una afirmación que consideramos una falsedad legal que solo beneficia a quien investiga y juzga conductas de este orden, por cuanto con la sola afirmación de que «no es necesaria una defensa técnica o de confianza», se crea la confianza en el disciplinable, de que su conducta no reviste ningún efecto perjudicial en la decisión que de fondo se tome.

La falsedad legal consiste en que, al tratarse de un procedimiento riguroso, técnico y especial, del que existen pocos profesionales del derecho expertos en esta materia, cuyo proceso al final, tiene efectos perjudiciales para quienes se juzgan y que pueden desencadenar con la perdida del empleo, suspensión, inhabilitación para el ejercicio profesional de manera permanente, expulsión, en el caso de estudiantes y la prohibición de volver a ocupar cargos públicos o contratar con el Estado. Todas estas clases de sanciones vulneran derechos Constitucionales fundamentales y son de tal gravedad social, que no debe generar la Ley ninguna confusión con respecto al derecho a la defensa técnica.

Consideramos que la Ley crea una falsa expectativa en quienes estamos sujetos a esta clase de normas, pues, envía un mensaje de conformismo al procesado y faculta de manera arbitraria al investigador y muchas veces fallador, para no aplicar rigurosidad procesal y respeto a los derechos de los disciplinables, lo que pone en desventaja al disciplinable y en una obvia y ventajosa superioridad al investigador y fallador.

Por lo anterior recomendamos siempre y en todo caso hacerse a una defensa técnica y de confianza para afrontar un proceso disciplinario, en donde se garanticen de manera cierta los derechos de quienes son investigados.

A manera de ejemplo, algunas leyes en donde se proclama que no es necesario acudir al proceso disciplinario con defensor de confianza o técnico.

  1. La Ley 35 de 1989, también conocida como la Ley sobre la ética del odontólogo colombiano.
  2. La ley disciplinaria de ingenieros en Colombia está regulada por la Ley 842 de 2003.
  3. La Ley 23 de 1981, que establece normas en materia de ética médica.
  4. Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario de los servidores públicos.
  5.  Ley 1123 del 2007, Código de ética del abogado.
  6. Ley 43 de 1990, código de ética de los contadores y revisores fiscales en Colombia.

Además de las normas en mención existen otras facultades disciplinarias otorgadas por el Estado a las Universidades publicas y privadas para investigar, sancionar y corregir las conductas que revistan carácter disciplinario para su planta de personal administrativos, docente y estudiantil, dentro del ámbito académico y administrativo. Lo que constituye otra vía del ámbito disciplinario aplicable a particulares estudiantiles y del personal administrativo y docente, que también tiene efectos del orden sancionatorio en sus empleos, proyecto de vida, y constituyen vulneración a derechos fundamentales de quienes intervienen en la relación académica y jurídico procesal. Otra clase de proceso sancionador que no se puede distraer con la premisa falsa de que no se requiere defensa técnica o de confianza, pues lo que esta en juego son derechos y bienes Supremos de los ciudadanos en el ámbito académico publico y privado.

Lo anterior nos lleva a pensar que quien investiga y juzga conoce la Ley con la que pretende juzgar, el procesado obviamente la desconoce, entonces, el juzgador asume un rol de superioridad con las facultades que la Ley le otorga y más si el procesado es un desconocido del derecho disciplinario. Con lo que se crea dos extremos procesales en desventaja y la peor posición la tiene el procesado.

«El fuerte hace su destino, el débil sufre el que le impone la suerte o un tercero»

EL FISCAL INTIMIDANTE Y PEYORATIVO MARIO ANDRES BURGOS DEBE SER DISCIPLINADO POR LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL?

EL FISCAL INTIMIDANTE Y PEYORATIVO MARIO ANDRES BURGOS DEBE SER DISCIPLINADO POR LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL?

Quienes presenciamos las audiencias públicas a través de streaming, hemos sido testigos y ha sido evidente en todo el procedimiento seguido en el caso de JOSE MANUEL GNECCO, en donde el fiscal del caso con su burda grosería contra la defensa, incita y provoca un ambiente pesado para la Juez y quienes intervienen en el proceso. El fiscal es experto en aprovecharse de la debilidad y/o desconocimiento de la Juez a la hora de tomar los correctivos pertinentes, pues en variadas ocasiones la Juez se ve avocada a avanzar en el proceso dejando de lado las elegantes groserías con que trata al abogado defensor y con burda lambonería se dirige a la Juez, en la mayoría de los casos usurpando los deberes funcionales de la falladora y no atendiendo las directrices del despacho.

Cada vez que le otorgan el uso de la palabra y sin ella, se desbanda en calificativos, menos precio, atropellos y apreciaciones personales contra la defensa, dejando a la Juez inerme que muy seguramente intimidada o por miedo a una investigación no ha tomado correctivos eficientes y eficaces para evitar enfrentamientos entre las partes de un orden diferente al debate jurídico que se surte.

Este pomposo y puntilloso servidor público no se mide en señalamientos contra el defensor, como si se tratara de una campaña contra los abogados penalistas del país en donde este quiere brillar, tal vez con fines propagandistas, olvidando sus deberes de respeto a todos y cada uno de quienes intervienen en los procesos penales que este conoce. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe tomar cartas en el asunto, pues no es este el único caso en donde este funcionario atropella los derechos de procesados y defensores, pero además con su burdo servilismo y aparente respeto usurpa las funciones de quienes dirigen las audiencias, interpela acudiendo a amenazas veladas sobre investigaciones contra funcionarios y abogados, como una forma de intimidar a quienes intervienen en los procesos a su cargo, obviamente los testigos que son interrogados por este llegan a juicio  con el temor de que, lo que digan no sea de su agrado, lo que crea un sesgo en sus atestaciones, lo cual afecta el testimonio, la autonomía y libertad con la que deben los testigos acudir a las audiencias en aporte a la verdad.

Esta clase de actuaciones de parte de este funcionario, no aportan nada positivo a la construcción de Justicia en Colombia, por el contrario, solo está creando desazón y un mal ambiente para todos y cada uno de los intervinientes en el proceso penal en el país. De lo que aquí se afirma, se puede observar a lo largo y ancho de los procesos de connotación nacional en donde este personaje interviene, como es el caso de Jonier Leal, el caso del fiscal Paraguayo Marcelo Pecci, el caso de Nicolas Petro y por supuesto el caso de José Manuel Gnecco, solo basta con observar todas y cada una de las audiencias de todos los casos, para evidenciar que no se trata de un estilo de litigar, sino, de una sistemática forma grosera e irrespetuosa de intimidar a las partes y a los falladores.

Con su pomposa y agrandada actitud, este funcionario judicial, en la mayoría de los casos usa términos peyorativos con menos precio de su contra parte y profiriendo adjetivos y calificativos desobligantes, sin que hasta el momento ningún Juez haya tomada medidas al respecto, lo que obliga a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a revisar las actuaciones de este funcionario público, pues son reiteradas y sistemáticas las conductas de este funcionario  que desbordan ya con el abuso de autoridad y la usurpación de función pública, conductas que deben ser investigadas por su Juez natural en Materia Disciplinaria, además de ese amedrentamiento a las partes e incluso a los falladores, muchas veces en las practicas probatorias trata de inducir en error a quienes intervienen y deciden, con su abultada y confusa argumentación haciendo uso arbitrario del uso del palabra, desobedeciendo las ordenes de las Juezas que presiden, una especie de machote que se impone por sobre quienes dirigen las audiencias que en los casos en comento han sido mujeres administrando Justicia.

Es hora que la Entidad encargada de vigilar y sancionar las actuaciones de funcionarios judiciales se pronuncien al respecto y se establezca si las actuaciones del fiscal MARIO ANDRES BURGOS, son ajustadas a derecho o si por el contrario merecen un reproche disciplinario, por cuanto con ellas se esta entorpeciendo el cabal cumplimento del valor Supremo de la Justicia y a su vez irrumpiendo en el buen desempeño y la función pública de las juezas a cargo, como también provoca el buen y normal desempeño del rol de los defensores, instigándolos a cometer conductas del orden disciplinario, pues sus provocadoras frases pueden en determinado momento sacar de casillas a los profesionales del derecho, creándole un perjuicio a la comunidad jurídica y en especial al decoro de la profesión.

No es de olvidar que el fiscal en comento es también abogado en ejercicio por cuanto el requisito esencial para ostentar el cargo de fiscal es ser abogado en ejercicio, lo que además de ser investigado como funcionario publico debe ser investigado también por el hecho de ser abogado, sin que con ello se afecte el Non Bis In Idem, por tratarse de dos roles y naturaleza diferentes. Pues la investigación disciplinaria en calidad de funcionario publico es escindible de la ética profesional. Por tanto, puede ser investigado por los dos roles que desempeña esta persona.

Por actuaciones menos gravosas de parte de abogados litigantes, estos han sido sancionados y debe La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y debe iniciarse una investigación cuidadosa y exhaustiva contra este funcionario y profesional del derecho para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia.

En el caso en particular de José Manuel Gnecco, en hechos recientes, en las audiencias de los días 30, 31 de octubre y 01 de noviembre del 2024, quedó en evidencia las malas formas y maltrato a las partes y como un hecho especial, el fiscal al parecer extra micrófonos y extra audiencias ha desafiado al abogado defensor a sostener pelea física. Algo que el abogado defensor denuncio en plena audiencia, a lo que la juez le restó importancia, pero si es de la importancia y competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Juridicial y que aquí denunciamos de manera pública.

LOS DELITOS EN LA CONTRATACION PUBLICA EN COLOMBIA robledovargasabogados.com

LOS DELITOS EN LA CONTRATACION PUBLICA EN COLOMBIA robledovargasabogados.com

La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia condenó al exgobernador de Sucre Jorge Carlos Barraza Farak a pena de 76 meses de prisión por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo y, adicionalmente, le impuso una multa de 285 salarios mínimos.

La decisión está relacionada con irregularidades en tres contratos celebrados para la adquisición de libros de colegios oficiales de población marginada, cuya no materialización privó a los menores más necesitados de la posibilidad de competir en condiciones de igualdad en las pruebas del ICFES, lo cual por demás denota el poco respeto que tiene el procesado por la normativa penal y el desprecio a la confianza que sus electores depositaron en él.

Según el fallo, el procesado ignoró que la educación promueve el desarrollo económico y social de las regiones al brindar herramientas para que los jóvenes accedan a la universidad a fin de mejorar su calidad de vida y la de sus familias, objetivo que impidió dejando en la sociedad la sensación de que él como servidor público dirigió su comportamiento a beneficiar intereses privados y no los colectivos.

Barraza Farak jugó un rol protagónico en cada fase del recorrido criminal, pues intervino en la etapa previa, autorizó la modalidad de contratación y suscribió los acuerdos sin verificar los requisitos legales esenciales, con el propósito de favorecer a la editorial seleccionada previamente, ya que aparentó un trámite de única propuesta, como quiera que no se convocó a otras empresas interesadas, de manera que la excusa sobre inexistencia de pluralidad de ofertas fue el pretexto para impedir que otros participaran en el proceso, modus operandi que repitió en todos los eventos.

La Sala negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y determinó que el exmandatario sea detenido y puesto a disposición del INPEC. La prisión intramural transmitirá a la sociedad el mensaje de que el ordenamiento protege los bienes jurídicos necesarios, lo que reafirma la vigencia de las normas vulneradas y el restablecimiento de la confianza ciudadana en el derecho, afirmó (M. P. Ariel Augusto Torres Rojas). 

EL PROCESO DISCIPLINARIO POR ACOSO SEXUAL EN COLOMBIA robledovargasabogados.com

EL PROCESO DISCIPLINARIO POR ACOSO SEXUAL EN COLOMBIA robledovargasabogados.com

EN MATERIA DISCIPLINARIA EN COLOMBIA UNA COSA ES EL CORTEJO ROMANTICO Y OTRA EL ACOSO SEXUAL

La delgada línea entre el romance y el acoso sexual, como diferenciar o evitar que la otra persona interprete la conducta de alguna manera.

Diferenciar entre acoso sexual y conductas de cortejo o manifestaciones de interés afectivo puede ser complejo, pero hay varias claves que ayudan a establecer esta distinción:

  1. Consentimiento: La clave más importante es el consentimiento. El cortejo o el interés afectivo se basa en la reciprocidad y el consentimiento de ambas partes. Si una persona no está interesada o se siente incómoda, cualquier avance que continúe puede considerarse acoso.
  2. Intención y contexto: El propósito de la conducta es fundamental. Si la intención es generar una relación afectiva y se realiza en un contexto apropiado, puede ser considerado cortejo. En cambio, si la conducta tiene la intención de coaccionar, humillar o intimidar, es más probable que sea acoso.
  3. Frecuencia y persistencia: El acoso sexual suele ser repetitivo e insistente, incluso después de que la persona ha expresado su desinterés o incomodidad. El cortejo, en cambio, tiende a ser más sutil y respetuoso de las señales que la otra persona emite.
  4. Desbalance de poder: Las dinámicas de poder juegan un papel importante. Si el acosador tiene una posición de autoridad sobre la víctima, cualquier avance puede ser considerado acoso, ya que puede implicar coerción.
  5. Reacción de la otra persona: Es fundamental observar cómo se siente la otra persona. Si hay señales de incomodidad, rechazo o miedo, es probable que la conducta se considere acoso, independientemente de las intenciones de quien la realiza.
  6. Normas sociales y culturales: La percepción de lo que se considera cortejo o acoso puede variar según el contexto cultural y social. Es importante tener en cuenta las normas y valores del entorno en el que ocurren estas interacciones.

Al abordar estas conductas, es esencial fomentar un entorno de respeto y comunicación abierta, donde las personas se sientan seguras de expresar sus límites y deseos.

La comunicación es el elemento esencial en las relaciones interpersonales sociales y el entendimiento de las partes involucradas debe ser la base fundamental a la hora de proponer, aceptar o negarse una propuesta normal humana con fines románticos o sexuales, al obtener una respuesta en cualquier sentido, esta debe ser aceptada con los límites que dicha respuesta impone, a partir de esos limites se encuentra o no encuadrada la conducta de acoso o puede tratarse de la aceptación de la relación propuesta, entre quien la propone y la dispone.

De lo anterior se puede colegir que, la entidad que investiga el acoso sexual en materia disciplinaria debe ahondar en la relación interpersonal sostenida en las partes en contienda, no se trata de basarse solo en las afirmaciones de quien denuncia sino, analizar los pormenores de quien denuncia y quien debe defender su postura en materia sancionatoria. El debate jurídico esta abierto con respecto a la perspectiva de genero versus los derechos del procesado y es también menester de quien investiga y juzga los hechos denunciados brindando las garantías de quienes alegan ser víctimas, como también de quien enfrenta un juicio disciplinario.

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA BASADOS EN LA CONTRATACION ESTATAL  robledovargasabogados.com

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA BASADOS EN LA CONTRATACION ESTATAL robledovargasabogados.com

los delitos relacionados con la contratación pública en Colombia suelen considerarse tipos abiertos dentro del Código Penal. Esto significa que no están exhaustivamente definidos, lo que permite cierta flexibilidad en su interpretación y aplicación. Ejemplos de estos delitos incluyen la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, el manejo irregular de recursos públicos, y la corrupción en la adjudicación de contratos. La naturaleza abierta de estos tipos penales busca adaptarse a diversas conductas que puedan surgir en el contexto de la contratación pública.

En la contratación estatal en Colombia, los tipos penales más comunes incluyen:

  1. Cohecho: Soborno a funcionarios públicos para obtener beneficios en la contratación.
  2. Fraude a la administración pública: Actos desleales que afectan la gestión de recursos públicos.
  3. Interés indebido en la celebración de contratos: Situaciones en las que un funcionario tiene un interés personal en la contratación.
  4. Celebración de contratos sin requisitos legales: Contratos que no cumplen con los procedimientos establecidos en la ley.
  5. Uso indebido de información privilegiada: Aprovechar información no pública para obtener beneficios en la contratación.
  6. Contratación sin la respectiva disponibilidad presupuestal: Firmar contratos sin asegurarse de que existen los recursos económicos disponibles.
  7. Peculado por apropiación.
  8. Enriquecimiento licito de funcionario publico y/o particulares entre muchos otros.

Estos delitos buscan proteger la integridad del proceso de contratación y el manejo adecuado de los recursos públicos. Ahora bien, si no se consigue obtener la devolución de los recursos públicos a través de la acción penal con los mecanismos que cuenta el sistema punitivo, que da aun el mecanismo constitucional a través de la acción de extinción de dominio, la cual es aplicable de manera plena en los delitos cometidos contra la Administración Pública.

Esta Acción Constitucional puede originarse sin el mayor problema, pues la Acción de Extinción de Dominio, consiste en la persecución de patrimonio obtenido ilícitamente, como seria el caso de haber obtenido un patrimonio defraudando el patrimonio estatal a través de la contratación pública.  La persecución extintiva no está sujeta a las resultas del proceso penal, pues, dentro de la investigación penal, aun sin condena, quedan las bases sentadas para una investigación con fines de extinción de dominio, aunque no se obtenga condena en materia penal.

De los delitos contra la administración pública, que son más de los que a manera de ejemplo hemos mencionado, absolutamente de toda esta clase de delitos se puede originar la Acción de Extinción de Dominio, sin perjuicio que dentro del proceso penal a través de condenas subsidiarias se persigan bienes con fines resarcitorios en esta materia o a título de sanción penal incluso, como lo son las multas que se imponen en esa área sancionatoria.

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