La Comisión Nacional de Disciplina Judicial dejó en firme una decisión de mayo del 2024 que ordenó la terminación y archivo de una investigación en favor de una fiscal adscrita a la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta, contra quien fue presentada una queja por injuria y calumnia en medio del juicio oral a un capturado por homicidio.
La Brigada Interinstitucional contra el Homicidio (BRINHO) detuvo a un individuo luego de seguirle los pasos y recopilar suficiente evidencia para atribuirle responsabilidad en el homicidio de una persona y herir a otra menor de edad en hechos ocurridos en julio de ese mismo año en un establecimiento nocturno, atribuyendo los hechos a una posible retaliación por disputas de microtráfico.
El abogado del procesado interpuso una queja contra la fiscal cuestionada, argumentando que durante la audiencia de juicio oral realizada en septiembre del 2023 dicha funcionaria habría hecho afirmaciones arbitrarias e injustificadas al indicar que había testimonios amañados y sin sustento auspiciados por la defensa.
El abogado manifestó haber aceptado el encargo profesional por estar seguro de la inocencia de su cliente, a quien conocía de vista, trato y comunicación y con quien, además, había departido en una fiesta familiar para la fecha en que sucedieron los hechos de los que surgió la orden de captura por homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Al revisar minuciosamente las pruebas allegadas al proceso, incluyendo la grabación de la audiencia señalada, el alto tribunal encontró que la fiscal no incurrió en las conductas objeto de reproche disciplinario, por el contrario, actuó en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el principio de autonomía, según las pruebas obrantes en materia penal, al punto de exponer con claridad las circunstancias sobre la incursión del investigado en los delitos imputados (M. P. Juan Carlos Granados Becerra).
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Aunque se debe atender en toda su dimensión lo que los menores de edad denuncian en términos de vejámenes sexuales, es necesario ponderar con suficiente objetividad no solo la credibilidad intrínseca de lo que refieren, sino su verdadero efecto penal. La Corte Suprema de Justicia revocó una condena por acoso sexual y llamó la atención de jueces y fiscales sobre el tema.
Según la Sala Penal, en el proceso de tipificación de los hechos concretos se deben dilucidar dos conceptos fundamentales en la estructura del delito de acoso sexual. De una parte, el concerniente al sujeto activo de la conducta y a la jerarquía que ostenta sobre la víctima, y de otra, el relativo a los verbos rectores sobre los cuales se manifiesta la conducta típica.
En el caso analizado, de acuerdo con los hechos resumidos por el ente acusador, el comportamiento desplegado por el procesado no se adecúa típicamente al delito en cuestión, ya que no se demostró desplegado por él algún tipo de comportamiento que se compagine con los verbos rectores exigidos en la norma (acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente), ni con la habitualidad o permanencia que definen el delito.
En su declaración, la presunta menor víctima no advirtió, porque no sucedió nada que condujera a ello, que el procesado buscara de alguna forma constreñirla o dirigirla para que aceptara una (por lo demás abstracta y futura) relación sexual, ni tampoco entendió que fue en su condición de adulto o esposo de su tía que al parecer rozó su seno y después, en otra fecha, dentro de circunstancias completamente diferentes, tocó o intentó tocar su pierna.
La menor se sintió afectada porque lo ocurrido le generó temor o la mortificó, lo cual se concatenó con problemas médicos que no se pueden atribuir al acusado o a sus actos (intoxicación alimenticia). Su percepción de lo ocurrido no resultó suficiente para enmarcar tales actos en una conducta penal específica, ni mucho menos en el cometido de encontrar fines libidinosos en un comportamiento que, por sí mismo, se observa neutro, accidental o dirigido a cumplir propósitos diferentes, concluyó el alto tribunal (M. P. Diego Eugenio Corredor Beltrán).
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La Corte Suprema de Justicia confirmó la condena por homicidio culposo impuesta a un médico que, sin la formación profesional requerida, realizó los procedimientos estéticos de liposucción abdominal, lipoinyección en glúteos y mamoplastia de aumento, ocasionando la muerte de la paciente y faltando al deber objetivo de cuidado.
Según los protocolos y técnicas a seguir, claramente explicados por médicos especialistas en cirugía estética, en la liposucción abdominal solo se debe extraer la grasa que está en el tejido celular subcutáneo entre la piel y la pared muscular, mientras que para la lipoinyección glútea la grasa debe aplicarse solo bajo la piel, es decir, en un plano subcutáneo, sin comprender el músculo.
En el caso bajo estudio, los hallazgos físicos en la víctima evidencian que el enjuiciado siempre fue más allá del estándar autorizado y consensuado por la comunidad médica y científica, al punto de producir las considerables y graves lesiones encontradas en desarrollo del examen interno al cuerpo y descritas por la forense en su peritaje de necropsia.
Para la Sala Penal, dada la formación básica y especializada que poseía el acusado, le era posible conocer y entender los riesgos que implicaba alejarse de las prácticas científicas consolidadas, por lo que violó el deber objetivo de cuidado. No solo actuó con impericia, pues carecía de la capacitación y aptitud necesarias para las cirugías plásticas y estéticas, sino que fue imprudente, asumiendo unos riesgos que no debió.
Fue tan flagrante la impericia e infracción al deber objetivo de cuidado por parte del actor que ello quedó evidenciado en el repetido o reiterado actuar errado que faltó a la técnica debida en las dos intervenciones cuestionadas. El acusado, con su actuar, violó el deber objetivo de cuidado y, con ello, amplió el radio de acción del riesgo, el cual se materializó en el resultado muerte(M. P. Hugo Quintero Bernate).
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En principio podría decirse que No, pero existe una zona gris al respecto, con la que podríamos afirmar sin lugar a ducas que si. Siempre y cuando no se hayan decidido las correspondientes solicitudes de control de legalidad a cargo de un Juez de la Republica. Por lo siguiente:
Al inmueble embargado y secuestrado por la Fiscalía y la SAE (Sociedad de Activos Especiales) dentro de un proceso de extinción de dominio, se le imponen medidas administrativas de parte de estas dos entidades sin que hayan sido revisadas, valoradas y controladas por una autoridad Jurisdiccional y hasta tanto estas no estén en firme, el derecho a la propiedad legítimo y la presunción de buena fe se encuentra incólume.
Otra cosa es que, no se haya solicitado el control Jurisdiccional y el proceso de extinción de dominio este en marcha, pues este, está destinado a determinar si un bien tiene relación con actividades ilícitas, y durante este proceso el bien es sometido a una serie de medidas cautelares, como el embargo y secuestro. Esto significa que el bien está bajo control del Estado y no está disponible para su uso o disposición mientras dure el procedimiento.
Mientras el proceso está en curso, específicamente, la Fiscalía y la SAE se encargan de la administración de estos bienes, pero no se pueden arrendar ni utilizar de ninguna manera mientras esté en este estado, ya que el propósito del proceso es la determinación de su propiedad y el destino final, ya sea su devolución, o transferencia a la propiedad del Estado.
Si deseas realizar alguna gestión relacionada con un bien embargado o secuestrado, es recomendable que consultes directamente con un abogado especializado en extinción de dominio, ya que las implicaciones legales pueden ser complejas y varían según el caso específico.
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En Colombia, no es ilegal portar grandes sumas de dinero en efectivo, pero hay regulaciones sobre la cantidad de dinero que una persona puede trasladar sin declarar, especialmente en situaciones donde se sospeche de actividades ilícitas, como el lavado de dinero.
Según las normativas, como las establecidas por la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) y otras autoridades, las personas deben declarar montos superiores a 10,000 dólares cuando cruzan las fronteras del país o si son sometidos a controles por parte de las autoridades aduaneras o de migración. Si el monto en efectivo excede esa cantidad, se debe declarar y justificar su origen y destino. No hacerlo puede generar sospechas y consecuencias legales, incluyendo la confiscación del dinero y, en algunos casos, sanciones penales.
Dentro del país, aunque no es necesario declarar grandes sumas de dinero en efectivo, las autoridades pueden intervenir si tienen razones para sospechar que el dinero está relacionado con actividades ilegales, como el narcotráfico, el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo.
En resumen, no es ilegal portar grandes sumas de dinero, pero sí existen reglas que deben ser respetadas para evitar problemas legales, especialmente cuando se cruza la frontera o se realizan transacciones que llamen la atención de las autoridades.
Lo que quiere decir que, en el país, cualquier ciudadano puede portar, transportar, para si o para un tercero, en una negociación o por la necesidad de movimiento de valores, en grandes sumas, sin que por ello implique ilegalidad o ilicitud alguna, que pueda comprometer responsabilidad penal y que sea procesado por ello, no obstante, en materia de extinción de dominio, es posible que se inicien procesos extintivos en cabeza de la Fiscalía General de La Nación, sin embargo son hechos discutibles en materia extintiva, que requieren la atención de expertos en la materia.
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