En 1991 el constituyente erigió una acción de extinción de dominio con parámetros totalmente distintos a los que hasta entonces se conocían en el panorama jurídico nacional. Esta figura sui géneris se creó desde el propio texto constitucional con el fin específico de combatir el narcotráfico y el enriquecimiento ilícito, de tal suerte que tratándose de una acción real, requiere para su ejecución investigaciones de características penales. En palabras del exmagistrado de la Corte Constitucional José Gregorio Hernández Galindo (2005):
Esta figura novedosísima que se plasmó en el artículo 34, implica sencillamente que, aunque en apariencia una propiedad mueble o inmueble en zonas rurales o en zonas urbanas, está en cabeza de unas personas, realmente nunca llegó a radicarse en su cabeza, porque se adquirió por enriquecimiento ilícito o se adquirió con grave deterioro a la moral social que plasma la Constitución, o se adquirió con lesión del patrimonio estatal. Esas figuras están enmarcadas dentro del concepto de extinción de dominio porque precisamente, lo que quiso el constituyente fue reaccionar contra esa propiedad, muy extendida en el territorio, en cabeza de personas que habían cometido crímenes, delitos, acciones completamente injustas contra la sociedad colombiana y que se habían apoderado, o se están apoderando de gran parte del territorio nacional (p. 64).
Frente a la naturaleza de la acción de extinción de dominio aparece que esta es una acción de naturaleza constitucional, al consagrarse desde el propio texto de la Constitución por el propio constituyente.
También es una acción autónoma, pues no se enmarca dentro del ejercicio del ius puniendi del Estado, toda vez que lo que se pretende no es determinar la responsabilidad penal del individuo, pues esta se adelanta con autonomía de la acción de extinción de dominio, ni se procura aplicar una pena contra la persona. La finalidad de esta acción radica en destruir el velo de aparente legalidad que recae sobre el derecho de dominio de un bien, derecho que por su origen ilegal nunca ha nacido, pero que goza de apariencia de legitimidad.
En la medida que la extinción de dominio se realiza sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular, esta figura ha sido asimilada a la confiscación; no obstante, el elemento diferenciador entre esta y la extinción de dominio, radica en el hecho de que la última no se trata de una pena en cuya virtud se prive a la persona de un derecho que tenía.
Así, con la extinción de dominio no se persigue una condena sino una sentencia declarativa acerca de la inexistencia del derecho aparente que se ostentaba, cuyos efectos necesariamente se proyectarán retroactivamente al momento de la supuesta y desvirtuada adquisición de aquel derecho.
En efecto, como no existe ningún derecho adquirido de quien figura como titular de la propiedad, entonces mal puede hablarse de indemnizar al sujeto afectado por la sentencia, o de compensar de alguna forma y en cualquier medida la disminución que por tal motivo se produzca en su patrimonio (Hernández, 2005, p. 64). Al respecto, la Corte Constitucional señaló:
Resulta muy ilustrativa la expresión utilizada por el constituyente antes de fijar la regla de derecho consagrada en el inciso segundo: «No obstante…». Es decir, se prohíbe la pena de confiscación entendida como la pérdida del patrimonio a favor del Estado pero ello no se opone a que, sin carácter punitivo y por sentencia judicial, se extinga el dominio de los bienes adquiridos mediante alguno de los mecanismos fijados por el constituyente. O lo que es lo mismo, el mandato para que se haga tal declaración judicial se imparte porque la extinción de dominio no constituye una pena de confiscación pues esta está proscrita.
De acuerdo con esto, la acción de extinción de dominio no fue asumida por el constituyente como una pena sino como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y su ubicación en el artículo 34 superior se explica en razón de la estrecha relación existente entre ella y el derecho de propiedad. En tal virtud, la naturaleza y el alcance de la acción de extinción de dominio no deben determinarse en el contexto del poder punitivo del Estado (sentencia, C-740/2003).
De este modo, la acción de extinción de dominio lejos de ser una acción de naturaleza penal, es una acción real en tanto que no persigue a la persona, sino a la cosa misma, a los bienes que provienen de actividades delictivas o que se han empleado como medios o instrumentos para la realización de las mismas (sentencia extinción de dominio, 21 de septiembre de 1999).
Así mismo, vale mencionar que tanto la expropiación, la extinción de dominio sobre tierras incultas y la extinción de dominio sobre bienes adquiridos a través de enriquecimiento ilícito, son figuras que difieren totalmente de la confiscación.
La confiscación implica el despojo absoluto de los bienes de una persona a título de sanción penal, existiendo consenso internacional frente a su proscripción por considerarse violatoria de los derechos humanos. Colombia no es la excepción, y desde el texto constitucional en su artículo 34 se prohíbe la confiscación.
Ahora bien, no por el hecho de ser una acción real puede tomarse como una acción estrictamente civil, por cuanto si bien es una acción de carácter patrimonial esta no está motivada por intereses patrimoniales de particulares, sino que responde a un interés superior del Estado, consistente en desvirtuar la existencia de un derecho de propiedad ilícitamente adquirido, y que en consecuencia no puede gozar de la protección jurídica del Estado.
Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público (sentencia C-740/2003).
Pese a no ser una acción de naturaleza eminentemente civil, sí es una acción que se encuentra estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, y así lo reconoce la Corte Constitucional al expresar que:
A través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos. Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad (sentencia C-740/2003).
Además, esta es una acción pública, judicial y directa. Pública por cuanto obedece a intereses superiores del Estado como lo es la protección al patrimonio público, el tesoro público y la moral social; judicial en la medida que con ella se busca desvirtuar la legitimidad del derecho de dominio sobre unos bienes, y en consecuencia, su ejercicio debe gozar de todas las garantías judiciales; directa porque su procedencia se supedita únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del tesoro público o grave deterioro de la moral social.
Como se observa, dada su especial naturaleza, la acción de extinción de dominio se somete a fines y características muy particulares, y por ende, no puede asimilarse de lleno a una acción penal o civil, pese a que tenga elementos de contacto con una y otra. Por el objeto sobre el cual recae (el bien y el derecho de dominio) se aproxima al campo civil, por sus causas y su finalidad (perseguir los bienes obtenidos por enriquecimiento ilícito, perjuicio del tesoro público o grave deterioro de la moral social) tiene puntos de encuentro con lo penal.
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La simple presentación de la demanda con pretensiones de extinción de dominio, basadas como prueba en el informe de policía judicial extraído del proceso penal, suficiente para erosionar la buena fe del orden constitucional?
Es así como han basado las pretensiones de extinción de dominio por parte de la Fiscalía General de la Nación y sus fiscales delegados en un informe de policía judicial en su gran mayoría y basado en este, trasladan de manera facilista la carga de la prueba, con un simple señalamiento que en el proceso penal puede haber sido desestimado o no, pero que para efectos de la extinción de dominio y aunque nada prueba de manera eficaz, contundente y de fondo, se utiliza para que sea el afectado quien demuestre que sus bienes, no fueron adquiridos de manera ilícita o que han sido utilizados de manera ilícita. Lo anterior se lleva de bulto la presunción de la buena fe del orden constitucional y aunque la extinción del dominio esta equiparada en ese mismo orden, la primera trata de un principio constitucional y que a nuestro juicio es obligación del ente que persigue los bienes en extinción de ese derecho, primero desvirtuar suficientemente esa presunción, que aunque admite prueba en contrario (Iuris Tantum) esta se debe hacer de manera suficiente y no con una simple afirmación en un informe policial del que no se ha discutido (principio de contradicción de la prueba) en el ámbito de extinción del dominio.
La pretensión de la extinción de dominio, se basa en prueba trasladada del proceso penal, sin miramientos valorativos de estas en dicho proceso, pues estas deben ser introducidas y discutidas en la extinción de dominio como un procedimiento autónomo y desligado a diferencia de cómo era en anterior ley de extinción de dominio. Sin embargo, esto no es del todo cierto al menos en la práctica, en teoría es posible, pero no es un secreto que la predisposición de los funcionarios falladores en esta materia se contaminan por los pronunciamientos que se han hecho de fondo en materia penal y se enmarcan en el fallo proferido a la hora de tomar decisiones complejas, autónomas, con lo que se ve comprometida además la autonomía judicial, la imparcialidad que se supone debe brillar en cualquier jurisdicción. Muestra de lo afirmado es que la extinción de dominio es adelantada por jueces de la jurisdicción penal «especializada» que por más que se trate de decir que es una acción autónoma, deja en la visión del penalista asuntos que podrían ser analizados por la jurisdicción civil que es en la que se deberían basar este tipo de procesos.
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En el actual mundo de los negocios, donde la sociedad, el Estado y las compañías se encuentran cada vez más interesadas en encontrar alternativas para disminuir los hechos de corrupción, fraude, desfalcos financieros y aumentar la transparencia de la empresas para combatir el lavado de activos y promover en general prácticas comerciales más sanas y ajustadas a la ley, el compliance penal, el proceso penal, las auditorías forenses, entre otros mecanismos, han ido cobrando gran importancia en los últimos años.
La necesidad de combatir la ilegalidad se ha ido incrementando debido a que los modus operandi son cada vez más sofisticados y su impacto en la puesta en marcha de las organizaciones y en la sana competencia son muy altos. Por esta misma razón es que las técnicas de investigación han tenido que ir transformándose a medida que las tecnologías y nuevas modalidades para la comisión de delitos han avanzado a grandes pasos.
Pese a los grandes esfuerzos nacionales e internacionales para combatir el crimen financiero, este continúa en aumento. Además, no podemos dejar de lado los hechos de corrupción que, según las Naciones Unidas, para el año 2023 se llevaron más del 5 % del PIB mundial. De modo tal que, de 13 billones de dólares de gasto público mundial, hasta el 25 % se pierde a causa de la corrupción.
Entonces, mucho se habla de la auditoría forense y sus beneficios en el ámbito de Derecho Penal y del Derecho Penal Corporativo como mecanismo de detección de prácticas corruptas y fraudulentas, pero poco se habla del elemento más clave y relevante en una investigación: la evidencia.
El 100 % de clientes que acuden a consultoría por temas de investigaciones forenses llegan pidiendo total confidencialidad y reserva de su caso y por ende de su información. Sin embargo, olvidan el elemento fuente y factor clave para desarrollar una investigación, ¿qué ha sucedido con la información desde que se detectó un posible hecho anómalo hasta llegar a una asesoría externa? Esto es exactamente lo mismo que ocurre desde que la Fiscalía General de la Nación indaga sobre un posible hecho delictivo e inicia el proceso para la recolección de elementos materiales probatorios.
En adición, con frecuencia se olvida que el proceso penal en el mundo y en especial en Colombia conlleva una rigurosidad máxime con relación a la recolección y custodia de la evidencia. Más allá de la confidencialidad y reserva, factores claves en una investigación, hay actividades indispensables para proteger la información, algunas tales como la recolección, almacenamiento y cadena de custodia de los elementos que se consideran como relevantes en un proceso.
En Colombia, podría decirse que la carga de la prueba es mixta, es decir, que recae tanto en el ente acusador como en el indiciado y su defensa. Si esta es una premisa básica, se considera casi imperativo tener un protocolo mínimo que aplicar por parte de la administración cuando se considera que está ocurriendo un posible hecho que repercutirá en denuncias o demandas a futuro, en el caso que no sean solo penales sino también comerciales.
Por lo anterior, la administración deberá preguntarse, entre algunas cosas:
1. ¿Qué información voy a necesitar para blindarme o demostrar la posible ocurrencia del hecho?
2. ¿Quiénes manejan actualmente dicha información, es fácilmente manipulable?
3. ¿Cómo puedo recolectarla?
4. ¿Dónde puedo almacenarla?
5. ¿Quién debe tener acceso a ella para posteriormente revisarla o analizarla?
Sin lugar a dudas son muchos aspectos que claramente una firma consultora podría asesorarle, pero es necesario darle la importancia requerida. Recolectar, almacenar, analizar y mantener la custodia de un elemento de prueba puede implicar en algunos casos peritos informáticos o personal experto que le asesore en el momento preciso, ya sea para preservar evidencia física, documental o digital.
Muchos elementos pueden ser considerados elementos de prueba, no solo información financiera extraída de software contables, material como correos electrónicos, chats corporativos, información de los sistemas de videovigilancia, minutas de reuniones, entre otros elementos que pueden ser claves a la hora de desarrollar una investigación.
El adecuado manejo de la información no inicia desde el análisis de una firma consultora, inicia desde el momento en el que usted identifica un potencial hecho con repercusiones futuras para usted o su organización.
La correcta manipulación y disposición del elemento probatorio puede terminar siendo su “prueba reina” o podrá ser también una investigación de meses desdibujada en minutos. No basta con información comprensible, relevante y pertinente, si esta no es confiable y fiable para sus lectores y si a su vez no cumple con su capacidad demostrativa dentro de una investigación.
En materia Penal, Disciplinaria y de Extinción de Dominio, las autoridades que recolectan elementos materiales probatorios y evidencia física deben cumplir con estándares Nacionales e Internacionales propendiendo por el respeto al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, el Orden Constitucional y Convencional. Quedando en claro que en el evento en que no se cumple con los estándares de recolección de la prueba, esta debe ser excluida por ilícita o ilegal, tal y como lo ordena Nuestra Constitución Política.
Es increíble que el ente persecutor en materia Penal y de Extinción de Dominio, algunas veces intenta introducir de manera subrepticia pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales de los ciudadanos, ante ello los defensores debemos estar alerta, pues esto es algo que no se esperaba de un ente estatal.
Pero en materia Disciplinaria no hay excepción, pues Las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y muchos otros entes que administran Justicia Disciplinaria en el País, incorporan elementos materiales de prueba con vicios que los abogados defensores no advierten y son pruebas con las que se emiten decisiones sancionatorias. En Las Comisiones de Disciplina Judicial, muchas veces por el autoritarismo que acostumbran la mayoría de las Magistraturas, se incorporan pruebas con vicios de ilegalidad al amparo y arbitrio de estos falladores y con la anuencia o el desconocimiento de quienes ejercen defensas débiles o mediocres.
Muchos de los procesos Penales, Disciplinarios y de Extinción de Dominio, en lo que tiene que ver con la recolección de la prueba, la practica e incorporación al proceso, los abogados pierden dichos asuntos por desconocer el manejo de los elementos materiales de prueba y evidencia física que son el fundamento de las decisiones de fondo.
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Cada vez son más frecuentes las denuncias penales y quejas disciplinarias contra gerentes, representantes legales, administradores públicos, revisores fiscales y contadores: ¿cuál es el nivel de responsabilidad, si es que la hay, de los miembros de una junta directiva por las actuaciones ilegales que despliega un gerente o representante legal de las empresas junto con los demás profesionales que coadministran?
La preocupación no es menor, claro que no. La Fiscalía General, en su ánimo de ver todo como delito y ante las muchas falencias que se presentan en el proceso investigativo acude a verificar quiénes figuran en los registros de la cámara de comercio y les asigna a miembros de junta directiva, de manera injusta, responsabilidad por hechos delictuosos ocurridos al interior de la empresa. Ello sucede por varios motivos: el primero es que, evidentemente, hay hechos que merecen ser sancionados, pero que ante la inexistencia de responsabilidad penal de las corporaciones se entiende equivocadamente que el responsable es el gerente o un miembro de la junta. Opera un fenómeno bastante cuestionable desde el punto de vista de la dogmática penal, que consiste en asignar responsabilidad al que figura en los libros y registros, sin importar si es el autor de la conducta. Sucede, por ejemplo, en delitos como el lavado de dinero, en delitos ambientales o los tributarios.
El segundo motivo es que es más fácil para la Fiscalía ubicar a quienes aparecen registrados en libros, nóminas, minutas y certificados en la cámara de comercio, por ejemplo. Dicho de un modo simple, pero que ilustra lo que quiero decir, para la Fiscalía es mucho más fácil ver quién figura en el certificado de la cámara de comercio como responsable que desplegar pesadas, largas y costosas labores investigativas para dar con el paradero del verdadero responsable.
Todo lo anterior, insisto, es una mala práctica, pues desconoce el mandato del artículo 12 del Código Penal, que prohíbe la responsabilidad objetiva, así como del artículo 29 de la misma obra. Esta última norma define a los autores del delito así: “También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.”
Pues bien, volviendo al inicio, ¿qué hacer con los miembros de la junta o asamblea cuando llegan las investigaciones de la Fiscalía?
Parece que el escudo protector contra este tipo de investigaciones es la deliberación. Me explico, utilizando el ejemplo del informe que el oficial de cumplimiento debe presentar periódicamente a la junta directiva. Como es bien sabido, en ese informe el oficial de cumplimiento da cuenta de su gestión, los hallazgos y el nivel de compromiso que tiene el gerente para con los programas de cumplimiento. Pues bien, la Supersociedades ha sostenido, en respuesta identificada con el número 2024-01-010885, que el trabajo de la junta directiva no puede limitarse a la mera aprobación del informe del oficial de cumplimiento. Dice el documento que “debe precederle un necesario análisis y debate, matizados por la aplicación de reglas mínimas de un buen gobierno corporativo y que abarcan lo relativo a la prevención del soborno transnacional y la corrupción.”
La Supersociedades señala que no basta con la aprobación del documento, sino que este debe estar sometido a intenso debate. Incluso, según la superintendencia, es válido que existan constancias individuales dejadas por cada miembro sobre particulares asuntos. “Consideramos necesarias y válidas las manifestaciones individuales que hagan los miembros del órgano de dirección frente al informe de ejecución del oficial de cumplimiento… En consecuencia, es importante incluir los pronunciamientos o posiciones individuales de los miembros del órgano de dirección con ocasión a su voto, pero también las decisiones que finalmente fueron adoptadas”.Y a continuación remata con el punto que, en mi parecer, es el más importante, “debe diferenciarse entre la toma de decisiones por parte del órgano de dirección y el necesario debate y análisis que le precede… Así las cosas, le corresponde a la junta directiva o máximo órgano como un solo cuerpo colegiado tomar las decisiones dejando constancia en la respectiva acta de reunión, sin perjuicio de incluir también como expresión del principio de transparencia el contenido del análisis expresado por sus miembros individualmente considerados”.
Es de resaltar cómo la misma autoridad pide que se deje constancia, en las actas de la junta directiva, de las discrepancias y otras acotaciones que se hicieren, aún de manera individual, por parte de los miembros de la junta, amén de la decisión que como cuerpo colegiado tome aquella.
Ahora bien, lo anterior se acompasa de manera armónica con las ideas y razonamientos expresados en la Sentencia 37205 del 2011 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese caso se analizó la responsabilidad penal de un fiscal por tomar una decisión en determinado sentido. La referida sentencia señaló que si bien el servidor había incurrido en el delito de prevaricato se debía excluir su responsabilidad por el hecho de que para tomar la decisión había debatido, analizado y dejado constancia de tales discusiones en documentos y grupos de trabajo. Esto, según la Corte, evidenciaba una actitud correcta, diligente y eficiente del fiscal y no daba muestras de una decisión arbitraria. Es decir, la deliberación como excluyente de responsabilidad.
La cosa es clara, en entornos empresariales, donde la voluntad de la empresa se expresa a través de órganos colegiados, siempre es mejor debatir y dejar constancia de tales discusiones. Nunca se sabe cuándo llegará la Fiscalía.
En lo correspondiente a denuncias del orden disciplinario, es posible que administradores de empresas, contadores y revisores fiscales, se vean inmersos en investigaciones de esta índole ante El Consejo Profesional de Administración de Empresas (CPAE) y Junta Central de Contadores, por conductas de relevancia disciplinaria. Con el fin de evitarlas, siempre es necesario que estos profesionales dejen constancias escritas de su actuar ético profesional aplicando las normas profesionales de su rol profesional, dentro de la empresa, pues, la posición frágil de los profesionales con respecto a gerentes y representantes legales siempre los dejara como el eslabón más débil de la cadena y posteriormente pueden ser inculpados para limpiar el actuar de terceros.
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Desde 1993 se han creado normas para que el Estado pueda extinguir el dominio de bienes obtenidos como producto del delito. La evolución de estas ha llegado hasta la redacción en 2017 de un Código de Extinción de Dominio (“CED”) que han hecho de esta materia toda una especialidad, con jurisdicción autónoma y estructura institucional con Fiscales, Jueces y Tribunales especializados para resolver estas controversias. La evolución, sin embargo, está truncada en muchos puntos. Hoy escribo sobre uno: la culpabilidad de la persona jurídica.
En muchos procesos de extinción, el examen del Juez se dirige a determinar si la adquisición de determinado bien es producto de una actividad delictiva; o si el afectado tiene la capacidad patrimonial para adquirir el bien. Esos son problemas jurídicos relativamente sencillos, basados en situaciones casi objetivas que no valoran la conducta de ‘alguien’ en particular. El problema surge cuando se juzgan comportamientos, se califica la diligencia con que se ha obrado para adquirir el bien, y por lo tanto, se plantean juicios de reproche sobre esas conductas. Problema que se agrava cuando se valora el comportamiento y la diligencia de una persona jurídica de manera aislada a la conducta de un empleado o funcionario de la empresa.
Si la buena fe exenta de culpa es un límite a la extinción del dominio (art. 3 CED), entonces en algún punto se valora la culpa. Cuando el afectado es una sociedad, una estructura jurídica o un patrimonio autónomo, este análisis no es examinado con mayor rigor por Fiscales y Jueces en la mayoría de los casos pues el CED no define una línea sobre el particular, y es donde aparecen los vacíos al momento de definir la capacidad de acción y la culpabilidad de las personas jurídicas.
Es cada vez más frecuente ver acciones de extinción contra bienes de empresas originados por el comportamiento de un empleado. Fiscales y Jueces de ED frecuentemente caen en la falacia de atribuir a la persona jurídica el comportamiento de uno de sus empleados de forma automática, sólo por llevar el carné de la compañía. Responsabilidad objetiva, vicarial o heterorresponsabilidad, pura y dura.
El CED debe evolucionar definiendo un modelo de atribución en esos casos en que se examina la ‘culpa’ de una empresa. La valoración del comportamiento (diligente o negligente) debe apoyarse en el concepto de “defecto de organización” para que no se extinga el derecho de dominio que tiene una empresa, sólo por el actuar de uno o varios empleados con poder y dirección. Ninguna sentencia, de la ya por sí escasa jurisprudencia de extinción de dominio, se ha hecho cargo de semejante problema jurídico y ahí es donde florece la inseguridad jurídica.
Si se pretende valorar algo abstracto como ‘la culpa’ en el ‘actuar’ de una empresa, la ley debería establecer las pautas para juzgarla; no a partir de comportamiento de uno de sus empleados, sino del conjunto de lo realizado, la cultura corporativa, los programas de cumplimiento, la búsqueda de un beneficio para la organización, entre otras. El paralelismo del examen de las personas naturales con las jurídicas, como si fueran lo mismo y obraran igual, ha llevado a los Fiscales a imponer medidas cautelares sin motivación suficiente, y a Jueces a catalogar olímpicamente lo que ellos entienden que es la diligencia.
El sector empresarial, que se involucra diariamente en el tráfico jurídico al amparo de la buena fe, debería tener un vocero que presione por una modificación legal en este sentido para que los jueces no incurran en subjetividades al momento de valorar semejantes zonas grises. El desafío de la extinción de dominio siempre ha sido combatir la criminalidad sin arriesgar la seguridad jurídica de quienes actúan en la legalidad.
Para estas zonas grises del derecho de extinción de dominio, la defensa debe apoyarse en principios generales del derecho y del orden constitucional y porque no, del orden convencional, además se debe acudir, a la filosofía jurídica en aras de llenar estos vacíos legales y jurisprudenciales para evitar que los falladores caigan en la arbitrariedad y de paso proponer jurisprudencia al respecto. En todo caso, es menester de la defensa acudir a fuentes superiores del derecho para una defensa efectiva y así orientar al fallador dándole color a estas zonas grises del derecho interno colombiano.
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En el corriente año 2024, Las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de todo el país han impuesto un numero considerativo de sanciones a profesionales del derecho que es importante destacar en la presente publicación.
Para poner en contexto las estadísticas de las sanciones impuestas a abogados por parte de la Comisión es necesario enunciar el panorama general de la cantidad de abogados que tienen tarjeta profesional vigente hasta el presente 2024 y que pueden convertirse en sujetos disciplinables, para así referirse propiamente a los datos de las sanciones endilgadas a los profesionales del Derecho.
Según el reporte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA), en el año 2024, 401.279 abogados tienen tarjeta profesional vigente, de los cuales 188.406 son mujeres y 212.873 son hombres. Además, URNA reportó que desde la existencia de la autoridad disciplinaria a la fecha se han impuesto 29.283 sanciones a abogados.
En cuanto a este último dato, 163 mujeres han sido sancionadas con exclusión de la profesión, 3.803 con suspensión, 103 con multa y 1.884 han sido censuradas, mientras que 848 hombres han sido sancionados con exclusión, 12.862 con suspensión, 485 con multa y 5.979 han sido censurados.
De la estadística sobre las sanciones impuestas a abogados en Colombia en el 2024, es importante destacar que, la Ley 1123 del 2007, es un estatuto disciplinario con un sistema inquisitivo, vetusto y porque no decirlo, un sistema diabólico que aunque ha sido avalado por la Corte Constitucional, raya con la arbitrariedad de los falladores, pues las facultades de quien instruye, o investiga, ordena, practica e incorpora pruebas, en etapa investigativa o de calificación provisional, las ostenta también en etapa de juicio disciplinario y como si fuera poco, este mismo funcionario es quien emite la decisión definitiva, sancionando o absolviendo.
Lo que en el plano real judicial, en materia disciplinaria para abogados implica que, quien se encuentra bajo investigación o en juicio ético, realmente se encuentra en las manos de un funcionario que requiere ser controlado por una contraparte o una defensa técnica experta, de lo contrario el procesado, se encontrará en un estado de indefensión total y al arbitrio de un funcionario con amplias facultades para imponer a su gusto sanciones, y que solo puede ser controlado por quien ejerza una amplia y férrea defensa, con el conocimiento propio de esta área del derecho punitivo o sancionatorio.
Como se puede observar en la estadística del año 2024, Las comisiones de Disciplina Judicial de Colombia, han impuesto un alto numero de sanciones a abogados en el uso de su profesión, incluyendo la que nosotros denominamos MUERTE PROFESIONAL EN COLOMBIA (Exclusión del ejercicio Profesional del Abogado) que sumados entre hombres y mujeres profesionales del derecho arroja la suma de 1011, abogados excluidos del ejercicio profesional.
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