NECESITO ABOGADO EN EXTINCION DE DOMINIO robledovargasabogados.com




En un proceso de extinción de dominio en Colombia, archivar la investigación puede no ser conveniente por varias razones:
1. Protección de Bienes Asegurados
Preservación del Estado de los Bienes: En los procesos de extinción de dominio, el objetivo es garantizar que los bienes que se presume han sido adquiridos de manera ilícita o están relacionados con actividades criminales no se transfieran o deterioren antes de que se determine su destino. Archivar la investigación podría poner en riesgo estos bienes, permitiendo que sean vendidos, transferidos o deteriorados, lo cual contravendría el propósito de la extinción de dominio.
2. Intereses de la Sociedad y el Estado
Prevención del Crimen Organizado: La extinción de dominio es una herramienta crucial en la lucha contra el crimen organizado y la corrupción. Archivar la investigación podría debilitar los esfuerzos para desarticular estructuras criminales al permitir que los activos ilícitos permanezcan en circulación, afectando la capacidad del Estado para combatir el crimen organizado de manera efectiva.
Restitución y Justicia Social: Los bienes objeto de extinción de dominio pueden ser usados para la restitución de víctimas o para fines sociales. Archivar la investigación podría impedir que estos bienes sean utilizados de manera que beneficien a la sociedad o a las víctimas de delitos.
3. Implicaciones Legales y Procedimentales
Proceso Judicial Incompleto: Archivar la investigación puede significar que no se ha concluido el proceso judicial en su totalidad. La investigación puede estar incompleta, y archivar el expediente puede ser prematuro si existen pruebas adicionales o desarrollos que podrían justificar la continuación del proceso.
Obligación de Continuar la Investigación: En muchos casos, la ley establece obligaciones para continuar las investigaciones y asegurar que se respete el debido proceso. Archivar la investigación sin haber agotado todas las posibilidades puede contravenir estas obligaciones legales.
4. Impacto en la Credibilidad del Sistema Judicial
Confianza en el Sistema de Justicia: La decisión de archivar un caso puede ser vista como una falta de compromiso con la justicia, afectando la percepción pública y la confianza en el sistema judicial. En contextos de corrupción o criminalidad organizada, esto puede tener un impacto negativo en la integridad y legitimidad del sistema judicial.
Precedentes Legales: Archivar investigaciones podría establecer precedentes que lleven a la percepción de que los procesos de extinción de dominio no son efectivos, lo cual podría desincentivar la cooperación con las autoridades y disminuir la eficacia en la recuperación de activos ilícitos.
5. Aspectos Económicos y Administrativos
Costos y Recursos: Aunque archivar una investigación puede parecer una solución para evitar costos adicionales, en muchos casos, los costos de no seguir con la investigación pueden ser mayores a largo plazo. Los recursos invertidos en la investigación podrían haberse desperdiciado, y la falta de recuperación de bienes podría significar pérdidas económicas significativas para el Estado.
En resumen, archivar una investigación en un proceso de extinción de dominio puede ser contraproducente, ya que podría poner en riesgo los bienes involucrados, debilitar los esfuerzos contra el crimen organizado, afectar la justicia social, y tener implicaciones negativas para la credibilidad del sistema judicial y la gestión de recursos. La continuidad de la investigación asegura que se mantenga el control sobre los activos y se persiga la justicia de manera efectiva.
Con respecto a los afectados, esta decisión no hace transito a cosa juzgada y por ende se puede reabrir el proceso, sin embargo, al interior del proceso pueden quedar algunos resquicios o espacios procesales que pueden ser usados por sus defensores en la materia con el fin de convertirlos ventajas para los afectados y de hecho, en derecho así debe ser, pues ante la inoperancia del estado, esta debe ser castigada procesalmente y no cargársela a quienes sufren la torpeza de los funcionarios estatales.
Principio del formulario
Final del formulario

El tema de los sistemas de juzgamiento inquisitivos es complejo y varía según el contexto. Los sistemas inquisitivos, a diferencia de los sistemas acusatorios, se caracterizan por un papel activo del juez en la investigación y el proceso judicial. En estos sistemas, el juez no solo decide sobre la base de las pruebas presentadas por las partes, sino que también puede investigar y recopilar pruebas de manera activa.
Aquí hay algunos argumentos a favor y en contra de la proscripción de los sistemas inquisitivos:
La decisión de proscribir o no los sistemas inquisitivos depende en gran medida de los valores y objetivos que se desean priorizar en el sistema de justicia. En general, muchos países modernos han adoptado sistemas acusatorios o mixtos para mejorar la transparencia y proteger los derechos de los acusados. Sin embargo, cada sistema tiene sus ventajas y desventajas, y lo más importante es asegurarse de que el sistema judicial en uso garantice un juicio justo, imparcial y eficiente.

En el proceso disciplinario contra abogados, el decreto de pruebas es una etapa que se considera preclusiva. Esto significa que una vez que se ha decidido y ordenado la práctica de las pruebas, esa decisión no se puede reabrir o modificar sin un motivo justificado y según lo que establezca la normativa aplicable.
La preclusión es un principio procesal que busca garantizar la estabilidad y la seguridad jurídica en el procedimiento. En el contexto de los procesos disciplinarios, este principio asegura que una vez que se ha cerrado la fase de admisión y decreto de pruebas, no se puede añadir nuevas pruebas o modificar el alcance de las pruebas ya decretadas sin seguir los procedimientos establecidos y justificados por la ley o las normativas correspondientes.
Esto evita que el Magistrado instructor haga cambios arbitrarios en el proceso y asegura que las partes involucradas tengan una idea clara y predecible de las pruebas que se van a considerar en la resolución del caso. La estabilidad en esta etapa es crucial para proteger los derechos de los implicados y mantener la integridad del proceso disciplinario.
Las formas propias de cada juicio deben ser respetadas de acuerdo al articulo 29 de la Constitución Policita, el Debido Proceso establecido en la Ley 1123 del 2007, se está viendo estrangulado por algunos Magistrados de las Comisiones de Disciplina Judicial en procesos disciplinarios contra abogados, pues al parecer so pretexto de la búsqueda de la verdad material, amplían el termino precluido de su propio decreto de pruebas y convierten el procedimiento en actos interminables de practica probatoria y esperando que los defensores no soliciten pruebas en contrario a las ordenadas mediante estos arbitrarios actos que desconocen el Debido Proceso.
Mas pareciera que la búsqueda de la verdad material en el proceso disciplinario, se tratara de la búsqueda de la prueba a toda costa para imponer una sanción, con la violación obvia del Debido Proceso Iusfundamental del investigado y en especial se trataría de una violación flagrante de la presunción de Inocencia, todo ello disfrazándolo de búsqueda de la verdad material.
Los decretos probatorios en esta materia tienen al igual que otras la calificación actos preclusivos y ante alguna novedad de decreto, obviamente la defensa debe tener las garantías de aportar, solicitar pruebas ante esa novedad decretada, sin embargo, estos arbitrarios actos, los Magistrados pretenden que las defensas se queden inertes para así tener la comodidad de su acto violatorio de la Ley, de la Constitución y del Derechos Fundamentales de los procesados.
Ante seste tipo de actuaciones de funcionarios de esta categoría la defensa debe estar alerta a la hora de solicitud prueba nueva, nulidad de los actos arbitrarios, interposición de recursos, alegaciones e incluso de acudir ante la guardiana de la Cata Política y si es necesario, acudir a instancias Internacionales. La omisión de la defensa convalidad estos conculcatorios actos en los derechos de los procesados y será un obstáculo para acudir ante Jurisdicciones extraprocesales.
La defensa técnica siempre es necesaria, por mas que se trate de procesos contra Juristas, pues es una área especial del derecho con un sistema inquisitivo en donde acampa abierta y flagrantemente la arbitrariedad de los funcionarios que investigan y juzgan.


¿Puede un funcionario público en Colombia ser juzgado dos veces en procesos disciplinarios?
Es claro que el derecho a no ser juzgado dos veces en diferentes jurisdicciones por un mismo hecho no es aplicable por cuanto cuanto los procesos son de diferente naturaleza y el fin que buscan es distinto a pesar de que se trate del mismo sujeto. Por ejemplo se puede investigar penal, disciplinaria y fiscalmente a una misma persona por un mismo hecho, sin que el Non Bis In Idem se vea afectado como garantia de la persona.
No obstante, es posible que un funcionario que ostente un titulo de idoneidad o profesional y en razón de su cargo dicho titulo es requisito para el cumplimiento de su deber funcional. Este funcionario público puede ser investigado y juzgado por la entidad correspondiente en cuanto por mérito de la relación especial de sujeción que guarda con el Estado, es decir enfrentaría un juicio disciplinario en su calidad de funcionario público.
Así mismo, puede ser investigado y juzgado por ese mismo hecho ante el tribunal ético correspondiente y acorde a su profesión sin que se pueda alegar la violación a la garantía Constitucional al Non Bis In Idem, pues, aunque se trata de una misma Jurisdicción el fin que persigue es diferente.
Desde ese entendido se puede observar que los abogados con funciones públicas pueden ser investigados disciplinariamente bajo el régimen de la Ley 1123 de 2007 si incumplen un deber profesional y también por el contemplado en la Ley 1952 del 2019, por incumplir un deber funcional por tener calidad de servidor público, es decir, una doble investigación y sanción por una misma conducta.
Las relaciones especiales de sujeción no siempre son las mismas, sino que se diferencian en tanto que son distintos los deberes y derechos que de ellas emanan, es decir, la condición de servidor público no excluye la de abogado. Por tanto, en el momento en que un empleado de la administración en ejercicio de sus funciones debe ejercer la profesión, debe responder si en ese ejercicio llega a desconocer el Código Disciplinario del Abogado.
Para saber mas sigue este link https://robledovargasabogados.com/juicio-disciplinario-a-magistrado-por-estar-en-club-campestre-en-horario-laboral-mauricio-martinez-sanchez/

OBJETIVO PRIMORDIAL DEL CONTROL DICIPLINARIO A LAS PROFESIONES LIBERALES EN COLOMBIA
El control disciplinario que por mandato constitucional ejerce la jurisdicción disciplinaria sobre la conducta profesional de los abogados tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, esto es, defender los intereses de la colectividad y de los particulares mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión, así mismo el decoro profesional.
En Colombia, los Tribunales de Ética Profesional se encargan principalmente de regular y supervisar y sancionar las conductas que falten a la ética de los siguientes profesionales:
Estos tribunales o entidades tienen la responsabilidad de recibir quejas, investigarlas y, en su caso, imponer sanciones disciplinarias a los profesionales que infrinjan los códigos de ética establecidos para cada profesión.
Los Tribunales de ética profesional se originan entonces, como una disposición Constitucional que se desarrolla en la Ley, para regular la actividad de las profesiones liberales en el orden Nacional.
PROFESIONES LIBERALES.
La profesión liberal se le denomina al ejercicio de una profesión por parte de una persona con formación profesional calificada aun cuando no ostente un título profesional necesariamente.
Tal es el caso de abogados, contadores públicos, arquitectos, médicos, técnicos, psicólogos, enfermeros y en general profesionales o personas que trabajan de forma independiente como consultores, en los que la actividad desarrollada se fundamenta en el intelecto.
SOMOS ABOGADOS EXPERTOS EN LA DEFENSA DE PROFESIONALES ANTE SU CORRESPONDIENTE TRIBUNAL DE ETICA EN COLOMBIA.

Desde antaño los Tribunales de ética Odontológica en Colombia han tenido por costumbre la errada forma de notificar a quien se le apertura proceso disciplinario en contra sin permitirle conocer las piezas procesales y tan siquiera la queja misma, desconociendo con ello el derecho al debido proceso y en específico el derecho de defensa y contradicción. Es así como somos consultados en numerosas ocasiones por profesionales de la salud oral en donde se nos manifiesta que les notifican para que brinde versión libre y en otras ocasiones para que presente los descargos que consideren pertinentes, pero eso sí, sin conocer el expediente.
Esa actitud se parece mas al actuar de la santa inquisición o a las ordalías o juicios de dios que se llevaban a cabo en la Europa de la edad media, pues como es posible que un Tribunal en un Estado Social y democrático de Derecho el día de hoy siga actuando con esta clase de mecanismos prohibidos por la Constitución Política y los Tratados Internacionales ratificados por Colombia. Esta clase de actos son violatorios del Debido Proceso de manera clara articulo 29 de la Carta Magna.
Los Tribunales de Ética en cualquiera de sus competencias son jueces privados que administran Justicia por virtud de la Ley y están sujetos a la Ley y a la Constitución de nuestro País, esa facultades delegadas por el Estado en cabeza de privados, son facultades de administrar Justicia, aunque muchos de ellos no lo crean y sus actuaciones irregulares también son objeto de acciones judiciales y administrativas, no solamente para efectos de revisión de sus fallos sino que también pueden ser investigados disciplinaria y penalmente por su actuar irregular.
Invitamos a quienes son objeto de este tipo de actuaciones irregulares a contactarnos para asesorarles en la materia.

ACCION CONSTITUCIONAL
Es una acción constitucional, porque se desprende directamente del artículo 34 de la Carta Política. En palabras de la propia Corte Constitucional: “[e] s una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático” (Sentencia C-740, 2003).
ES UNA ACCION REAL
Es una acción real, porque su objeto son los bienes y no las personas que alegan ser titulares de derechos reales sobre ellos. Con la acción de extinción de dominio se persiguen los bienes incursos en alguna de las causales previstas para su ejercicio, independientemente de quién sea la persona que alega la titularidad del derecho real sobre ellos. En consecuencia, dentro del proceso de extinción de dominio no se debate sobre el carácter, la inocencia o la culpabilidad de las personas, sino el origen o la destinación de los bienes. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado “que es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos. Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad” (Sentencia C-740, 2003).
Por supuesto, la buena fe cualificada como defensa dentro del proceso de extinción de dominio conlleva la apertura de un debate acerca de algunos elementos subjetivos que están referidos a la persona que alega ser titular de derechos reales sobre los bienes. Sin embargo, ese debate sobre aspectos subjetivos –como, por ejemplo, el conocimiento del verdadero origen de los bienes– no convierte la extinción de domino en una acción personal, porque al final la decisión judicial recae sobre los bienes y no sobre las personas. En tal sentido, la sentencia que pone fin al proceso no contiene un juicio de responsabilidad jurídica –ni mucho menos moral– hacia la persona, sino únicamente la declaratoria de extinción del derecho de dominio y la orden de que los bienes pasen a poder del Estado sin pago, indemnización o contraprestación alguna.
ES UNA ACCION JURISDICCIONAL
Es una acción jurisdiccional, porque la decisión sobre la procedencia o no de la extinción de dominio corresponde a la rama judicial, a través de sus jueces y fiscales. Así lo ha aclarado la Corte Constitucional al explicar que ella “[e]s una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción” (Sentencia C-740, 2003).
ES UNA ACCION PUBLICA
Es una acción pública, porque en ella está involucrado el interés común. Al respecto, la Corte Constitucional ha aclarado que “[e]s una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social” (Sentencia C-740, 2003). Este carácter de acción pública se manifiesta de manera concreta en la naturaleza de quien la ejerce: precisamente por tratarse de una acción en la que está involucrado el interés general, la titularidad de la facultad para ejercerla ha sido atribuida al Estado mismo, en representación de todos los ciudadanos. Adicionalmente, si bien el monopolio de esta acción está en cabeza del Estado, por su carácter de acción pública cualquier ciudadano puede promover su ejercicio, poniendo en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos que configuran el acaecimiento de una causal de extinción de dominio sobre bienes.
ES UNA ACCION DIRECTA
Es una acción directa, porque no requiere del agotamiento previo de otro procedimiento –judicial o administrativo– para su ejercicio, sino que basta el cumplimiento de los presupuestos previstos en la Constitución y en la ley para su procedencia. Dicho en otras palabras, “[e]s una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social” (Sentencia C-740, 2003). Independiente:
ES UNA ACCION INDEPENDIENTE
porque no requiere de una declaración judicial o sentencia previa de otra autoridad. Particularmente es independiente de la acción penal, porque la declaratoria de extinción de dominio no depende de una declaración previa de responsabilidad penal contra el sujeto que alega tener un derecho real sobre los bienes afectados. En los términos de la Corte Constitucional, esta es una acción independiente “porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado” (Sentencia C-740, 2003). La independencia es sin duda la característica más importante de la acción de extinción de dominio, porque es ella la que explica su origen y evolución histórica, y la que permite diferenciarla de otras instituciones similares que han existido en el Derecho desde hace mucho tiempo atrás, como el comiso. En efecto, es importante recordar que la extinción de dominio surgió en Colombia en el año 1996, como una respuesta a las dificultades prácticas existentes, para poder privar a los delincuentes más peligrosos del país de los recursos obtenidos mediante el ejercicio de actividades ilícitas. En aquella época la única institución que permitía quitarles los bienes obtenidos ilegalmente a los miembros de las organizaciones criminales era el comiso, previsto en el artículo 110 del Código Penal vigente (Decreto-ley 100 de 1980) . Sin embargo, esta institución era (y aún sigue siendo) una consecuencia civil accesoria de la responsabilidad penal, por lo que su aplicación está supeditada al cumplimiento de varias condiciones muy exigentes, relacionadas con la existencia de una sentencia previa declaratoria de responsabilidad penal. Es decir, el comiso era (y hoy continúa siendo) una institución dependiente y accesoria de la responsabilidad penal.
ES UNA ACCION AUTONOMA
Es una acción autónoma, porque se ejerce siguiendo principios y reglas de procedimiento propios, distintos de los de cualquier otro procedimiento. Particularmente es autónoma de la acción penal, porque los principios y reglas que rigen este procedimiento son distintos de los del proceso penal, por el hecho de ser esta una acción real y aquella una acción personal. Así lo ha reconocido en diversas sentencias la Corte Constitucional, al explicar que esta “[e]s una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público