Aspectos jurisprudenciales
De manera reiterada, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han sostenido que el derecho sancionador del Estado en ejercicio del ius puniendi comprende
como género por lo menos cinco especies, a saber: (i) el derecho penal delictivo; (ii)
el derecho de punición por indignidad política o impeachment; (iii) el derecho contravencional; (iv) el derecho disciplinario; y (v) el derecho correccional. Estas tres últimas son correspondientes al denominado derecho administrativo sancionador el cual fue concebido como un instrumento para la realización de los fines que la
Constitución le atribuye a la administración, con la asignación de competencias que la habilitan para imponer a sus funcionarios y a los particulares el acatamiento de una disciplina, incluso por medios punitivos, distinguiendo en esa órbita sancionatoria entre aquella que opera frente a sus propios servidores a través del derecho disciplinario y la que se ejerce frente a la generalidad de los administrados, denominada derecho correccional.
Profundizando en lo anterior, se tiene que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-597 de 1996, se refirió al “derecho disciplinario ético-profesional” que se expresa a través de las sanciones que el Estado impone con fundamento en la facultad de inspección y vigilancia de las profesiones, derivada del artículo 26 de la Constitución Política, en tanto que en la Sentencia C-899 de 2011 consideró la existencia de un “derecho disciplinario frente a las profesiones”, que parte de la regulación que el legislador expide para el ejercicio de una determinada profesión u oficio, con el fin de proteger a la sociedad del riesgo que aquella puede representar, y que a su vez justifica la necesidad de sancionar su ejercicio indebido o irresponsable a través del reproche del desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, “pues se
exige una serie de comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión” para salvaguardar el interés general inmerso en su ejercicio.
Para tales cometidos, la Corte aseveró en esa providencia, con fundamento en la Sentencia C-530 de 2000, que le corresponde al legislador determinar la composición y señalar las funciones de los órganos encargados del control disciplinario “para asegurar que el ejercicio de la respectiva profesión se cumpla dentro de ciertos parámetros éticos y de eficiencia, eficacia y responsabilidad, acordes con el interés general que demanda la prevención de los aludidos riesgos”, aclarando que la competencia para imponer dichas sanciones puede recaer en un órgano estatal, tal como sucede con los abogados y Las Comisiones seccionales de Disciplina Judicial, o puede recaer en los particulares a los que el legislador en ejercicio de su libertad de configuración les atribuye dicha competencia, siendo este el caso de los tribunales de ética.
En este último caso, el Alto Tribunal concluyó que la asignación de esa facultad sancionatoria correccional a los particulares ha llevado a que doctrinariamente se refiera la existencia de un “derecho disciplinario delegado”, en la medida en que el Estado les asigna a unos sujetos cualificados el ejercicio de una típica función pública, como es la aplicación del derecho correccional a quienes ejercen una profesión
u oficio en Colomia.
Del mismo modo, al Consejo de Estado también le ha correspondido disertar acerca de la naturaleza jurídica de estas atribuciones, en tanto que la Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 26 de julio de 201814, analizó si el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Copnia incurrió en nulidad por falta de competencia, violación de los principios non bis in ídem y cosa juzgada al sancionar a un curador urbano por las fallas cometidas en el ejercicio de su profesión, cuando también la Procuraduría General de la Nación le había adelantado una investigación disciplinaria en la cual fue absuelto en calidad de funcionario publico, para concluir que una misma conducta puede dar lugar a sanciones de diversas categorías sin que por esto se vulnere el derecho al debido proceso, partiendo de la base de la existencia de un “derecho ético”.
Nótese que los anteriores pronunciamientos coinciden en desmarcar del derecho disciplinario tradicional aquel derecho correccional, ético, profesional, o disciplinario delegado, que se ejerce para que los órganos que el legislador ha dispuesto para ese fin sancionen a los profesionales por las conductas que atentan contra los preceptos éticos de su profesión. Esto permite referirse en lo sucesivo a esta función o rama del conocimiento jurídico como un derecho disciplinario ético-profesional, tal como se empezó a rotular desde la expedición de la Ley 23 de 1981.
Desde el punto de vista funcional, es posible ubicar el derecho disciplinario ético-profesional como una manifestación de la función de control depositada mayoritariamente en los Consejos Profesionales y los Tribunales de Ética, en razón a que representa la potestad sancionatoria del Estado que les asegura eficacia a sus códigos de ética profesional mediante la adopción de correctivos que se traducen en sanciones por su inobservancia, donde juegan un papel esencial las garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso.
A diferencia de los codigos de etica profesional, como se ha expresado en múltiples oportunidades, el derecho disciplinario para funcionarios estatales tiene su fundamento en la relación especial de sujeción que existe entre el servidor público y el Estado, o el particular que ejerce materialmente una función pública, que a su
vez permite la imposición de deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades para que el Estado cumpla en forma adecuada las funciones asignadas por la Constitución y la ley. Ese vínculo es inexistente en el derecho disciplinario ético-profesional, por cuanto la autorización e inspección, vigilancia y control del Estado para el ejercicio de una profesión no genera vínculo laboral o contractual alguno entre el profesional y el Estado. Cosa distinta ocurre cuando ese profesional trabaja para la administración pública, pues aunque en ese ámbito se establece una relación especial de sujeción con el Estado e incluso podria ser investigado sancionado por su mal ejercicio profesional si su deber funcional esta ligado a su titulo y funcion como profesional, por ejemplo el abogado que cumple funciones publicas y dicha funcion tiene una estrecha relacion con su profesion, asi las cosas este podria ser doblemente investigado, juzgado y sancionado en materia disciplinaria por su obligacion en cuanto a la funcion publica y en cuanto a su deber profesional, sin que en ningun momento se afecte el Non Bis In Idem como garantia procesal.
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