Desde antaño los Tribunales de ética Odontológica en Colombia han tenido por costumbre la errada forma de notificar a quien se le apertura proceso disciplinario en contra sin permitirle conocer las piezas procesales y tan siquiera la queja misma, desconociendo con ello el derecho al debido proceso y en específico el derecho de defensa y contradicción. Es así como somos consultados en numerosas ocasiones por profesionales de la salud oral en donde se nos manifiesta que les notifican para que brinde versión libre y en otras ocasiones para que presente los descargos que consideren pertinentes, pero eso sí, sin conocer el expediente.
Esa actitud se parece mas al actuar de la santa inquisición o a las ordalías o juicios de dios que se llevaban a cabo en la Europa de la edad media, pues como es posible que un Tribunal en un Estado Social y democrático de Derecho el día de hoy siga actuando con esta clase de mecanismos prohibidos por la Constitución Política y los Tratados Internacionales ratificados por Colombia. Esta clase de actos son violatorios del Debido Proceso de manera clara articulo 29 de la Carta Magna.
Los Tribunales de Ética en cualquiera de sus competencias son jueces privados que administran Justicia por virtud de la Ley y están sujetos a la Ley y a la Constitución de nuestro País, esa facultades delegadas por el Estado en cabeza de privados, son facultades de administrar Justicia, aunque muchos de ellos no lo crean y sus actuaciones irregulares también son objeto de acciones judiciales y administrativas, no solamente para efectos de revisión de sus fallos sino que también pueden ser investigados disciplinaria y penalmente por su actuar irregular.
Invitamos a quienes son objeto de este tipo de actuaciones irregulares a contactarnos para asesorarles en la materia.
Es una acción constitucional, porque se desprende directamente del artículo 34 de la Carta Política. En palabras de la propia Corte Constitucional: “[e] s una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático” (Sentencia C-740, 2003).
ES UNA ACCION REAL
Es una acción real, porque su objeto son los bienes y no las personas que alegan ser titulares de derechos reales sobre ellos. Con la acción de extinción de dominio se persiguen los bienes incursos en alguna de las causales previstas para su ejercicio, independientemente de quién sea la persona que alega la titularidad del derecho real sobre ellos. En consecuencia, dentro del proceso de extinción de dominio no se debate sobre el carácter, la inocencia o la culpabilidad de las personas, sino el origen o la destinación de los bienes. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado “que es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos. Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad” (Sentencia C-740, 2003).
Por supuesto, la buena fe cualificada como defensa dentro del proceso de extinción de dominio conlleva la apertura de un debate acerca de algunos elementos subjetivos que están referidos a la persona que alega ser titular de derechos reales sobre los bienes. Sin embargo, ese debate sobre aspectos subjetivos –como, por ejemplo, el conocimiento del verdadero origen de los bienes– no convierte la extinción de domino en una acción personal, porque al final la decisión judicial recae sobre los bienes y no sobre las personas. En tal sentido, la sentencia que pone fin al proceso no contiene un juicio de responsabilidad jurídica –ni mucho menos moral– hacia la persona, sino únicamente la declaratoria de extinción del derecho de dominio y la orden de que los bienes pasen a poder del Estado sin pago, indemnización o contraprestación alguna.
ES UNA ACCION JURISDICCIONAL
Es una acción jurisdiccional, porque la decisión sobre la procedencia o no de la extinción de dominio corresponde a la rama judicial, a través de sus jueces y fiscales. Así lo ha aclarado la Corte Constitucional al explicar que ella “[e]s una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción” (Sentencia C-740, 2003).
ES UNA ACCION PUBLICA
Es una acción pública, porque en ella está involucrado el interés común. Al respecto, la Corte Constitucional ha aclarado que “[e]s una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social” (Sentencia C-740, 2003). Este carácter de acción pública se manifiesta de manera concreta en la naturaleza de quien la ejerce: precisamente por tratarse de una acción en la que está involucrado el interés general, la titularidad de la facultad para ejercerla ha sido atribuida al Estado mismo, en representación de todos los ciudadanos. Adicionalmente, si bien el monopolio de esta acción está en cabeza del Estado, por su carácter de acción pública cualquier ciudadano puede promover su ejercicio, poniendo en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos que configuran el acaecimiento de una causal de extinción de dominio sobre bienes.
ES UNA ACCION DIRECTA
Es una acción directa, porque no requiere del agotamiento previo de otro procedimiento –judicial o administrativo– para su ejercicio, sino que basta el cumplimiento de los presupuestos previstos en la Constitución y en la ley para su procedencia. Dicho en otras palabras, “[e]s una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social” (Sentencia C-740, 2003). Independiente:
ES UNA ACCION INDEPENDIENTE
porque no requiere de una declaración judicial o sentencia previa de otra autoridad. Particularmente es independiente de la acción penal, porque la declaratoria de extinción de dominio no depende de una declaración previa de responsabilidad penal contra el sujeto que alega tener un derecho real sobre los bienes afectados. En los términos de la Corte Constitucional, esta es una acción independiente “porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado” (Sentencia C-740, 2003). La independencia es sin duda la característica más importante de la acción de extinción de dominio, porque es ella la que explica su origen y evolución histórica, y la que permite diferenciarla de otras instituciones similares que han existido en el Derecho desde hace mucho tiempo atrás, como el comiso. En efecto, es importante recordar que la extinción de dominio surgió en Colombia en el año 1996, como una respuesta a las dificultades prácticas existentes, para poder privar a los delincuentes más peligrosos del país de los recursos obtenidos mediante el ejercicio de actividades ilícitas. En aquella época la única institución que permitía quitarles los bienes obtenidos ilegalmente a los miembros de las organizaciones criminales era el comiso, previsto en el artículo 110 del Código Penal vigente (Decreto-ley 100 de 1980) . Sin embargo, esta institución era (y aún sigue siendo) una consecuencia civil accesoria de la responsabilidad penal, por lo que su aplicación está supeditada al cumplimiento de varias condiciones muy exigentes, relacionadas con la existencia de una sentencia previa declaratoria de responsabilidad penal. Es decir, el comiso era (y hoy continúa siendo) una institución dependiente y accesoria de la responsabilidad penal.
ES UNA ACCION AUTONOMA
Es una acción autónoma, porque se ejerce siguiendo principios y reglas de procedimiento propios, distintos de los de cualquier otro procedimiento. Particularmente es autónoma de la acción penal, porque los principios y reglas que rigen este procedimiento son distintos de los del proceso penal, por el hecho de ser esta una acción real y aquella una acción personal. Así lo ha reconocido en diversas sentencias la Corte Constitucional, al explicar que esta “[e]s una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público
La Constitución Política de 1991 introdujo dos importantes cambios en el contenido y alcance del derecho a la propiedad en Colombia: en primer lugar, atribuyó a la propiedad privada una relación estrecha con los valores y principios ético-sociales que fundamentan el Estado, y en segundo lugar, asignó a este derecho una función social que lo enmarca. Ambas modificaciones son esenciales para entender la naturaleza y el alcance de la extinción de dominio en Colombia, así como de la acción de extinción de dominio frente a los ciudadanos.
La Extincion de Dominio se puede inciar en cualquier tiempo
La naturaleza declarativa de la extinción de dominio es fundamental para entender una de sus principales características: la intemporalidad. Esta intemporalidad consiste fundamentalmente en la posibilidad de declarar extinguido el derecho de dominio en cualquier tiempo, aun cuando el hecho que configura la causal de extinción hubiere acaecido antes de la entrada en vigencia de la primera ley de extinción de dominio (Ley 333 de 1996), o incluso antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Esto significa que en la práctica es posible extinguir el derecho de dominio sobre bienes adquiridos ilícitamente o destinados a actividades ilícitas en cualquier tiempo, incluso antes de 1991.
LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Definición y características
La acción de extinción de domino, entendida como la facultad de poner en movimiento el aparato jurisdiccional para obtener una sentencia declaratoria de titularidad del derecho de dominio a favor del Estado, sin contraprestación, pago o indemnización alguna, se desprende del artículo 34 de la Constitución Política. Ese artículo no contiene una descripción precisa de las características fundamentales de esa acción, pues la norma se limita a disponer que “por sentencia judicial se declarará extinguido el derecho de dominio de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social”. No obstante, un análisis detallado de las implicaciones de esa disposición permite atribuir a la acción de extinción de dominio las siguientes características: “La extinción del dominio es una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa, mediante sentencia, que quien aparece como dueño de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al orden jurídico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protección otorgada por el artículo 58 de la Carta Política. En consecuencia,los bienes objeto de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna.
En el contexto del proceso disciplinario en Colombia, la prueba sobreviniente no es muy pópular debido a la poca jurisprudencia en la materia y en especial a la falta litigantes en esta area, sin embargo, la prueba sobrevieniente se refiere a aquellos elementos probatorios que emergen después del inicio del procedimiento disciplinario, pero que pueden ser relevantes para el caso en cuestión. Este concepto es crucial para garantizar la justicia y la legalidad en la resolución de casos de responsabilidad administrativa en el ámbito del derecho disciplinario para funcionarios publicos y derecho disciplinario para cualquier area profesional ante sus respectivos tribunales de ética.
La prueba sobreviniente encuentra su origen de otras areas del derecho sancionador a saber, del derecho penal, es asi como se ha podido traer e implementar en esta materia mutatis mutandi y aunque algunos operadores disciplinarios son reacios a peticiones defensivas de esta indole, no les queda mas remedio que aceptarla tan pronto se fundamenta dicha solicitud, de lo contrario se verán avocados a vicisitudes procesales como la nulidad entre otras consecuencias que afectan el normal curso del proceso. La prueb sobreviniente ha sido estudiada en materia penal por la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica y encuentra asidero en materia disciplinaria mutatis mutandi como ya se dijo, pero tambien ha sido objeto de estudio de constitucionalidad por la guardina de la Constitución Politica. Por ello hoy no puede haber resistencia a su implementación en la materia por parte de ningún fallador u operador disciplinario en el Colombia.
Definición y Características de la Prueba Sobreviniente
Definición: La prueba sobreviniente es aquella que aparece después de haber comenzado el proceso disciplinario y antes de que se dicte la decisión final en el caso. Es decir, se trata de pruebas que surgen en una etapa posterior al inicio del procedimiento, pero que tienen el potencial de influir en la resolución del caso.
Características:
Temporalidad: Aparece después del inicio del proceso disciplinario.
Relevancia: Debe ser pertinente y significativa para el esclarecimiento de los hechos en cuestión.
Legalidad: Debe ser obtenida y presentada de acuerdo con las normativas legales y los principios del derecho disciplinario.
Admisibilidad: Su admisibilidad está sujeta a criterios establecidos por el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) y otros procedimientos disciplinarios aplicables.
Regulación Legal en Colombia
En el contexto colombiano, la regulación de la prueba sobreviniente está contemplada en el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019). y se originaba en la Ley 734 del 2002, sin embargo y ante las dudas la remision e integracion normativa que obra en las dos legislaciones, puede llevarnos a que se practiquen de acuerdo a la Ley 600 del 2000 y a la Ley 906 del 2004.
Las normas y principios relevantes:
Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único:
Artículo 16: Este artículo establece que «El proceso disciplinario se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, contradicción, publicidad, y celeridad, entre otros.» Esto implica que las pruebas, incluyendo las sobrevinientes, deben ser manejadas de manera que respeten estos principios.
Artículo 47: Este artículo menciona que “Durante el proceso disciplinario, el funcionario podrá solicitar pruebas nuevas si estas se llegaren a producir y fueren pertinentes”. La prueba sobreviniente, por lo tanto, puede ser solicitada en cualquier momento del proceso disciplinario, siempre que sea relevante.
Principio de Contradicción: El artículo 14 del Código Disciplinario Único establece el principio de contradicción, el cual asegura que todas las partes en el proceso tienen el derecho a conocer y oponerse a las pruebas, incluyendo las que surgen durante el proceso. Esto garantiza que la prueba sobreviniente pueda ser objetada por la defensa, permitiendo que todas las partes tengan una oportunidad justa para presentar sus argumentos y evidencias.
En la Ley 1123 del 2007 Estatuto de los abogados no se contemplade de manera explicita, sin embargo como ya se dijo por integración o remisión normativa es clara la posibilidad de su practica, asi mismo con relación a cualquier otro estatuto disciplinario de etica profesional en Colombia.
La Ley 1952 del 2019 trajo implícita dicha prueba y ante cualquier duda se insistió y continua vigente la integración y remisión normativa.
Procedimiento para la Admisión de la Prueba Sobreviniente
Presentación: La prueba sobreviniente puede ser presentada por las partes involucradas, el ente disciplinario o el investigador en cualquier momento del proceso disciplinario, siempre que sea antes de que se dicte el fallo.
Admisión: La prueba debe ser evaluada por el funcionario a cargo del proceso disciplinario. La admisibilidad de esta prueba se basa en su pertinencia, legalidad, y capacidad para contribuir al esclarecimiento de los hechos.
Evaluación: El ente disciplinario debe valorar la prueba sobreviniente de manera objetiva, considerando su relevancia para el caso y su impacto en el proceso.
Ejemplo Práctico
Imaginemos que un funcionario público es investigado por un supuesto incumplimiento de sus deberes. Durante el proceso disciplinario, la defensa descubre un nuevo documento que demuestra que el funcionario actuó en conformidad con las normas. Este documento se presenta como prueba sobreviniente. La entidad disciplinaria debe evaluar esta prueba, y si es pertinente y legal, puede ser incluida en el expediente para que influya en la decisión final del proceso.
Conclusión
La prueba sobreviniente es una herramienta importante en el proceso disciplinario en Colombia, permitiendo que el proceso sea dinámico y adaptativo frente a nueva evidencia. Su regulación busca asegurar que todas las pruebas relevantes se consideren en el proceso, siempre respetando los principios de legalidad, contradicción, celeridad y sobre todo la busqueda de la verdad material, teniendose como bien supremo la justicia.