En un proceso de extinción de dominio en Colombia, archivar la investigación puede no ser conveniente por varias razones:
1. Protección de Bienes Asegurados
Preservación del Estado de los Bienes: En los procesos de extinción de dominio, el objetivo es garantizar que los bienes que se presume han sido adquiridos de manera ilícita o están relacionados con actividades criminales no se transfieran o deterioren antes de que se determine su destino. Archivar la investigación podría poner en riesgo estos bienes, permitiendo que sean vendidos, transferidos o deteriorados, lo cual contravendría el propósito de la extinción de dominio.
2. Intereses de la Sociedad y el Estado
Prevención del Crimen Organizado: La extinción de dominio es una herramienta crucial en la lucha contra el crimen organizado y la corrupción. Archivar la investigación podría debilitar los esfuerzos para desarticular estructuras criminales al permitir que los activos ilícitos permanezcan en circulación, afectando la capacidad del Estado para combatir el crimen organizado de manera efectiva.
Restitución y Justicia Social: Los bienes objeto de extinción de dominio pueden ser usados para la restitución de víctimas o para fines sociales. Archivar la investigación podría impedir que estos bienes sean utilizados de manera que beneficien a la sociedad o a las víctimas de delitos.
3. Implicaciones Legales y Procedimentales
Proceso Judicial Incompleto: Archivar la investigación puede significar que no se ha concluido el proceso judicial en su totalidad. La investigación puede estar incompleta, y archivar el expediente puede ser prematuro si existen pruebas adicionales o desarrollos que podrían justificar la continuación del proceso.
Obligación de Continuar la Investigación: En muchos casos, la ley establece obligaciones para continuar las investigaciones y asegurar que se respete el debido proceso. Archivar la investigación sin haber agotado todas las posibilidades puede contravenir estas obligaciones legales.
4. Impacto en la Credibilidad del Sistema Judicial
Confianza en el Sistema de Justicia: La decisión de archivar un caso puede ser vista como una falta de compromiso con la justicia, afectando la percepción pública y la confianza en el sistema judicial. En contextos de corrupción o criminalidad organizada, esto puede tener un impacto negativo en la integridad y legitimidad del sistema judicial.
Precedentes Legales: Archivar investigaciones podría establecer precedentes que lleven a la percepción de que los procesos de extinción de dominio no son efectivos, lo cual podría desincentivar la cooperación con las autoridades y disminuir la eficacia en la recuperación de activos ilícitos.
5. Aspectos Económicos y Administrativos
Costos y Recursos: Aunque archivar una investigación puede parecer una solución para evitar costos adicionales, en muchos casos, los costos de no seguir con la investigación pueden ser mayores a largo plazo. Los recursos invertidos en la investigación podrían haberse desperdiciado, y la falta de recuperación de bienes podría significar pérdidas económicas significativas para el Estado.
En resumen, archivar una investigación en un proceso de extinción de dominio puede ser contraproducente, ya que podría poner en riesgo los bienes involucrados, debilitar los esfuerzos contra el crimen organizado, afectar la justicia social, y tener implicaciones negativas para la credibilidad del sistema judicial y la gestión de recursos. La continuidad de la investigación asegura que se mantenga el control sobre los activos y se persiga la justicia de manera efectiva.
Con respecto a los afectados, esta decisión no hace transito a cosa juzgada y por ende se puede reabrir el proceso, sin embargo, al interior del proceso pueden quedar algunos resquicios o espacios procesales que pueden ser usados por sus defensores en la materia con el fin de convertirlos ventajas para los afectados y de hecho, en derecho así debe ser, pues ante la inoperancia del estado, esta debe ser castigada procesalmente y no cargársela a quienes sufren la torpeza de los funcionarios estatales.
El tema de los sistemas de juzgamiento inquisitivos es complejo y varía según el contexto. Los sistemas inquisitivos, a diferencia de los sistemas acusatorios, se caracterizan por un papel activo del juez en la investigación y el proceso judicial. En estos sistemas, el juez no solo decide sobre la base de las pruebas presentadas por las partes, sino que también puede investigar y recopilar pruebas de manera activa.
Aquí hay algunos argumentos a favor y en contra de la proscripción de los sistemas inquisitivos:
Argumentos a favor de la proscripción
Garantías de Derechos Humanos: Los sistemas inquisitivos pueden poner en riesgo ciertas garantías fundamentales, como el derecho a un juicio justo. En algunos casos, la concentración de poderes en el juez puede llevar a abusos, como la falta de imparcialidad o la violación del principio de igualdad de armas, donde la parte acusada no tiene la misma capacidad para presentar y refutar pruebas.
Transparencia y Equidad: Los sistemas acusatorios suelen ser más transparentes, ya que el juez actúa como un árbitro imparcial y las partes tienen un papel más activo en la presentación de pruebas y argumentos. Esto puede ayudar a asegurar que el proceso sea más equitativo y menos propenso a sesgos.
Protección de Derechos del Acusado: En los sistemas acusatorios, el acusado tiene más oportunidades para defenderse y presentar su caso, lo cual puede ofrecer una mejor protección de sus derechos. Los sistemas inquisitivos pueden tener menos mecanismos para asegurar que el acusado pueda enfrentar y refutar las pruebas en su contra.
Argumentos en contra de la proscripción
Eficiencia y Profundidad: Los sistemas inquisitivos pueden ser más eficientes en la investigación de casos complejos, ya que el juez tiene un papel activo en la recopilación de pruebas. Esto puede ser útil en contextos donde las partes no tienen los recursos o la capacidad para presentar pruebas adecuadamente.
Adaptabilidad a Contextos Locales: Algunos sistemas judiciales en países con diferentes tradiciones legales pueden encontrar que un sistema inquisitivo se ajusta mejor a sus contextos específicos y necesidades locales. La uniformidad no siempre considera las particularidades culturales y sociales.
Historial y Práctica: En algunos países, los sistemas inquisitivos tienen una larga historia y tradición que puede estar profundamente arraigada en la práctica legal y la cultura judicial. En estos casos, la transición a un sistema acusatorio podría ser complicada y problemática.
Conclusión
La decisión de proscribir o no los sistemas inquisitivos depende en gran medida de los valores y objetivos que se desean priorizar en el sistema de justicia. En general, muchos países modernos han adoptado sistemas acusatorios o mixtos para mejorar la transparencia y proteger los derechos de los acusados. Sin embargo, cada sistema tiene sus ventajas y desventajas, y lo más importante es asegurarse de que el sistema judicial en uso garantice un juicio justo, imparcial y eficiente.
En el proceso disciplinario contra abogados, el decreto de pruebas es una etapa que se considera preclusiva. Esto significa que una vez que se ha decidido y ordenado la práctica de las pruebas, esa decisión no se puede reabrir o modificar sin un motivo justificado y según lo que establezca la normativa aplicable.
La preclusión es un principio procesal que busca garantizar la estabilidad y la seguridad jurídica en el procedimiento. En el contexto de los procesos disciplinarios, este principio asegura que una vez que se ha cerrado la fase de admisión y decreto de pruebas, no se puede añadir nuevas pruebas o modificar el alcance de las pruebas ya decretadas sin seguir los procedimientos establecidos y justificados por la ley o las normativas correspondientes.
Esto evita que el Magistrado instructor haga cambios arbitrarios en el proceso y asegura que las partes involucradas tengan una idea clara y predecible de las pruebas que se van a considerar en la resolución del caso. La estabilidad en esta etapa es crucial para proteger los derechos de los implicados y mantener la integridad del proceso disciplinario.
Las formas propias de cada juicio deben ser respetadas de acuerdo al articulo 29 de la Constitución Policita, el Debido Proceso establecido en la Ley 1123 del 2007, se está viendo estrangulado por algunos Magistrados de las Comisiones de Disciplina Judicial en procesos disciplinarios contra abogados, pues al parecer so pretexto de la búsqueda de la verdad material, amplían el termino precluido de su propio decreto de pruebas y convierten el procedimiento en actos interminables de practica probatoria y esperando que los defensores no soliciten pruebas en contrario a las ordenadas mediante estos arbitrarios actos que desconocen el Debido Proceso.
Mas pareciera que la búsqueda de la verdad material en el proceso disciplinario, se tratara de la búsqueda de la prueba a toda costa para imponer una sanción, con la violación obvia del Debido Proceso Iusfundamental del investigado y en especial se trataría de una violación flagrante de la presunción de Inocencia, todo ello disfrazándolo de búsqueda de la verdad material.
Los decretos probatorios en esta materia tienen al igual que otras la calificación actos preclusivos y ante alguna novedad de decreto, obviamente la defensa debe tener las garantías de aportar, solicitar pruebas ante esa novedad decretada, sin embargo, estos arbitrarios actos, los Magistrados pretenden que las defensas se queden inertes para así tener la comodidad de su acto violatorio de la Ley, de la Constitución y del Derechos Fundamentales de los procesados.
Ante seste tipo de actuaciones de funcionarios de esta categoría la defensa debe estar alerta a la hora de solicitud prueba nueva, nulidad de los actos arbitrarios, interposición de recursos, alegaciones e incluso de acudir ante la guardiana de la Cata Política y si es necesario, acudir a instancias Internacionales. La omisión de la defensa convalidad estos conculcatorios actos en los derechos de los procesados y será un obstáculo para acudir ante Jurisdicciones extraprocesales.
La defensa técnica siempre es necesaria, por mas que se trate de procesos contra Juristas, pues es una área especial del derecho con un sistema inquisitivo en donde acampa abierta y flagrantemente la arbitrariedad de los funcionarios que investigan y juzgan.
¿Puede un funcionario público en Colombia ser juzgado dos veces en procesos disciplinarios?
Es claro que el derecho a no ser juzgado dos veces en diferentes jurisdicciones por un mismo hecho no es aplicable por cuanto cuanto los procesos son de diferente naturaleza y el fin que buscan es distinto a pesar de que se trate del mismo sujeto. Por ejemplo se puede investigar penal, disciplinaria y fiscalmente a una misma persona por un mismo hecho, sin que el Non Bis In Idem se vea afectado como garantia de la persona.
No obstante, es posible que un funcionario que ostente un titulo de idoneidad o profesional y en razón de su cargo dicho titulo es requisito para el cumplimiento de su deber funcional. Este funcionario público puede ser investigado y juzgado por la entidad correspondiente en cuanto por mérito de la relación especial de sujeción que guarda con el Estado, es decir enfrentaría un juicio disciplinario en su calidad de funcionario público.
Así mismo, puede ser investigado y juzgado por ese mismo hecho ante el tribunal ético correspondiente y acorde a su profesión sin que se pueda alegar la violación a la garantía Constitucional al Non Bis In Idem, pues, aunque se trata de una misma Jurisdicción el fin que persigue es diferente.
Desde ese entendido se puede observar que los abogados con funciones públicas pueden ser investigados disciplinariamente bajo el régimen de la Ley 1123 de 2007 si incumplen un deber profesional y también por el contemplado en la Ley 1952 del 2019, por incumplir un deber funcional por tener calidad de servidor público, es decir, una doble investigación y sanción por una misma conducta.
Las relaciones especiales de sujeción no siempre son las mismas, sino que se diferencian en tanto que son distintos los deberes y derechos que de ellas emanan, es decir, la condición de servidor público no excluye la de abogado. Por tanto, en el momento en que un empleado de la administración en ejercicio de sus funciones debe ejercer la profesión, debe responder si en ese ejercicio llega a desconocer el Código Disciplinario del Abogado.
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OBJETIVO PRIMORDIAL DEL CONTROL DICIPLINARIO A LAS PROFESIONES LIBERALES EN COLOMBIA
El control disciplinario que por mandato constitucional ejerce la jurisdicción disciplinaria sobre la conducta profesional de los abogados tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, esto es, defender los intereses de la colectividad y de los particulares mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión, así mismo el decoro profesional.
En Colombia, los Tribunales de Ética Profesional se encargan principalmente de regular y supervisar y sancionar las conductas que falten a la ética de los siguientes profesionales:
Abogados: Las Comisiones de Disciplina Judicial son las encargadas de velar por la ética y el cumplimiento de las normas de los abogados en Colombia, dichas Comisiones se encuentran en todas las ciudades capitales del país.
Médicos: Los Tribunales de ética Médica son las entidades encargadas de establecer, vigilar y sancionar sobre los estándares éticos para los médicos en el país, dichos tribunales existen regional quienes conocen en primera instancias procesos contra profesionales de la salud y el Tribunal Nacional de Ética Médica que conoce de los recursos de alzada y profiere fallos de segunda instancia.
Contadores Públicos: La Junta Central de Contadores es la entidad que inspecciona, vigila y sanciona las conductas desplegadas contra la ética profesional de los contadores públicos en Colombia.
Ingenieros: El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) se encarga de la ética profesional de los ingenieros en el país.
Psicólogos: El Colegio Colombiano de Psicólogos (COLPSIC) y otros colegios profesionales de psicología son responsables de establecer códigos de ética y supervisar la conducta ética de los psicólogos. La entidad legalmente reconocida para investigar y sancionar la mala praxis de los profesionales en psicología son los Tribunales Departamentales Deontológicos y Bioéticos de Psicología en primera instancia, y el Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología en segunda instancia
Administradores de Empresas: El Consejo Técnico de la Contaduría Pública también regula la ética de los administradores de empresas, especialmente en temas relacionados con la contabilidad y la administración financiera.
Enfermeras y Enfermeros: El Tribunal Nacional Ético de Enfermería, y los Tribunales Departamentales Éticos de Enfermería, están instituid os como autoridad para conocer los procesos disciplinarios ético-profesionales que se presenten en la práctica de quienes ejercen la profesión de enfermería en Colombia, sancionar las faltas deontológicas.
Estos tribunales o entidades tienen la responsabilidad de recibir quejas, investigarlas y, en su caso, imponer sanciones disciplinarias a los profesionales que infrinjan los códigos de ética establecidos para cada profesión.
Los Tribunales de ética profesional se originan entonces, como una disposición Constitucional que se desarrolla en la Ley, para regular la actividad de las profesiones liberales en el orden Nacional.
PROFESIONES LIBERALES.
La profesión liberal se le denomina al ejercicio de una profesión por parte de una persona con formación profesional calificada aun cuando no ostente un título profesional necesariamente.
Tal es el caso de abogados, contadores públicos, arquitectos, médicos, técnicos, psicólogos, enfermeros y en general profesionales o personas que trabajan de forma independiente como consultores, en los que la actividad desarrollada se fundamenta en el intelecto.
SOMOS ABOGADOS EXPERTOS EN LA DEFENSA DE PROFESIONALES ANTE SU CORRESPONDIENTE TRIBUNAL DE ETICA EN COLOMBIA.
Desde antaño los Tribunales de ética Odontológica en Colombia han tenido por costumbre la errada forma de notificar a quien se le apertura proceso disciplinario en contra sin permitirle conocer las piezas procesales y tan siquiera la queja misma, desconociendo con ello el derecho al debido proceso y en específico el derecho de defensa y contradicción. Es así como somos consultados en numerosas ocasiones por profesionales de la salud oral en donde se nos manifiesta que les notifican para que brinde versión libre y en otras ocasiones para que presente los descargos que consideren pertinentes, pero eso sí, sin conocer el expediente.
Esa actitud se parece mas al actuar de la santa inquisición o a las ordalías o juicios de dios que se llevaban a cabo en la Europa de la edad media, pues como es posible que un Tribunal en un Estado Social y democrático de Derecho el día de hoy siga actuando con esta clase de mecanismos prohibidos por la Constitución Política y los Tratados Internacionales ratificados por Colombia. Esta clase de actos son violatorios del Debido Proceso de manera clara articulo 29 de la Carta Magna.
Los Tribunales de Ética en cualquiera de sus competencias son jueces privados que administran Justicia por virtud de la Ley y están sujetos a la Ley y a la Constitución de nuestro País, esa facultades delegadas por el Estado en cabeza de privados, son facultades de administrar Justicia, aunque muchos de ellos no lo crean y sus actuaciones irregulares también son objeto de acciones judiciales y administrativas, no solamente para efectos de revisión de sus fallos sino que también pueden ser investigados disciplinaria y penalmente por su actuar irregular.
Invitamos a quienes son objeto de este tipo de actuaciones irregulares a contactarnos para asesorarles en la materia.
Es una acción constitucional, porque se desprende directamente del artículo 34 de la Carta Política. En palabras de la propia Corte Constitucional: “[e] s una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático” (Sentencia C-740, 2003).
ES UNA ACCION REAL
Es una acción real, porque su objeto son los bienes y no las personas que alegan ser titulares de derechos reales sobre ellos. Con la acción de extinción de dominio se persiguen los bienes incursos en alguna de las causales previstas para su ejercicio, independientemente de quién sea la persona que alega la titularidad del derecho real sobre ellos. En consecuencia, dentro del proceso de extinción de dominio no se debate sobre el carácter, la inocencia o la culpabilidad de las personas, sino el origen o la destinación de los bienes. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado “que es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos. Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad” (Sentencia C-740, 2003).
Por supuesto, la buena fe cualificada como defensa dentro del proceso de extinción de dominio conlleva la apertura de un debate acerca de algunos elementos subjetivos que están referidos a la persona que alega ser titular de derechos reales sobre los bienes. Sin embargo, ese debate sobre aspectos subjetivos –como, por ejemplo, el conocimiento del verdadero origen de los bienes– no convierte la extinción de domino en una acción personal, porque al final la decisión judicial recae sobre los bienes y no sobre las personas. En tal sentido, la sentencia que pone fin al proceso no contiene un juicio de responsabilidad jurídica –ni mucho menos moral– hacia la persona, sino únicamente la declaratoria de extinción del derecho de dominio y la orden de que los bienes pasen a poder del Estado sin pago, indemnización o contraprestación alguna.
ES UNA ACCION JURISDICCIONAL
Es una acción jurisdiccional, porque la decisión sobre la procedencia o no de la extinción de dominio corresponde a la rama judicial, a través de sus jueces y fiscales. Así lo ha aclarado la Corte Constitucional al explicar que ella “[e]s una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción” (Sentencia C-740, 2003).
ES UNA ACCION PUBLICA
Es una acción pública, porque en ella está involucrado el interés común. Al respecto, la Corte Constitucional ha aclarado que “[e]s una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social” (Sentencia C-740, 2003). Este carácter de acción pública se manifiesta de manera concreta en la naturaleza de quien la ejerce: precisamente por tratarse de una acción en la que está involucrado el interés general, la titularidad de la facultad para ejercerla ha sido atribuida al Estado mismo, en representación de todos los ciudadanos. Adicionalmente, si bien el monopolio de esta acción está en cabeza del Estado, por su carácter de acción pública cualquier ciudadano puede promover su ejercicio, poniendo en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos que configuran el acaecimiento de una causal de extinción de dominio sobre bienes.
ES UNA ACCION DIRECTA
Es una acción directa, porque no requiere del agotamiento previo de otro procedimiento –judicial o administrativo– para su ejercicio, sino que basta el cumplimiento de los presupuestos previstos en la Constitución y en la ley para su procedencia. Dicho en otras palabras, “[e]s una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social” (Sentencia C-740, 2003). Independiente:
ES UNA ACCION INDEPENDIENTE
porque no requiere de una declaración judicial o sentencia previa de otra autoridad. Particularmente es independiente de la acción penal, porque la declaratoria de extinción de dominio no depende de una declaración previa de responsabilidad penal contra el sujeto que alega tener un derecho real sobre los bienes afectados. En los términos de la Corte Constitucional, esta es una acción independiente “porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado” (Sentencia C-740, 2003). La independencia es sin duda la característica más importante de la acción de extinción de dominio, porque es ella la que explica su origen y evolución histórica, y la que permite diferenciarla de otras instituciones similares que han existido en el Derecho desde hace mucho tiempo atrás, como el comiso. En efecto, es importante recordar que la extinción de dominio surgió en Colombia en el año 1996, como una respuesta a las dificultades prácticas existentes, para poder privar a los delincuentes más peligrosos del país de los recursos obtenidos mediante el ejercicio de actividades ilícitas. En aquella época la única institución que permitía quitarles los bienes obtenidos ilegalmente a los miembros de las organizaciones criminales era el comiso, previsto en el artículo 110 del Código Penal vigente (Decreto-ley 100 de 1980) . Sin embargo, esta institución era (y aún sigue siendo) una consecuencia civil accesoria de la responsabilidad penal, por lo que su aplicación está supeditada al cumplimiento de varias condiciones muy exigentes, relacionadas con la existencia de una sentencia previa declaratoria de responsabilidad penal. Es decir, el comiso era (y hoy continúa siendo) una institución dependiente y accesoria de la responsabilidad penal.
ES UNA ACCION AUTONOMA
Es una acción autónoma, porque se ejerce siguiendo principios y reglas de procedimiento propios, distintos de los de cualquier otro procedimiento. Particularmente es autónoma de la acción penal, porque los principios y reglas que rigen este procedimiento son distintos de los del proceso penal, por el hecho de ser esta una acción real y aquella una acción personal. Así lo ha reconocido en diversas sentencias la Corte Constitucional, al explicar que esta “[e]s una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público
La Constitución Política de 1991 introdujo dos importantes cambios en el contenido y alcance del derecho a la propiedad en Colombia: en primer lugar, atribuyó a la propiedad privada una relación estrecha con los valores y principios ético-sociales que fundamentan el Estado, y en segundo lugar, asignó a este derecho una función social que lo enmarca. Ambas modificaciones son esenciales para entender la naturaleza y el alcance de la extinción de dominio en Colombia, así como de la acción de extinción de dominio frente a los ciudadanos.
La Extincion de Dominio se puede inciar en cualquier tiempo
La naturaleza declarativa de la extinción de dominio es fundamental para entender una de sus principales características: la intemporalidad. Esta intemporalidad consiste fundamentalmente en la posibilidad de declarar extinguido el derecho de dominio en cualquier tiempo, aun cuando el hecho que configura la causal de extinción hubiere acaecido antes de la entrada en vigencia de la primera ley de extinción de dominio (Ley 333 de 1996), o incluso antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Esto significa que en la práctica es posible extinguir el derecho de dominio sobre bienes adquiridos ilícitamente o destinados a actividades ilícitas en cualquier tiempo, incluso antes de 1991.
LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Definición y características
La acción de extinción de domino, entendida como la facultad de poner en movimiento el aparato jurisdiccional para obtener una sentencia declaratoria de titularidad del derecho de dominio a favor del Estado, sin contraprestación, pago o indemnización alguna, se desprende del artículo 34 de la Constitución Política. Ese artículo no contiene una descripción precisa de las características fundamentales de esa acción, pues la norma se limita a disponer que “por sentencia judicial se declarará extinguido el derecho de dominio de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social”. No obstante, un análisis detallado de las implicaciones de esa disposición permite atribuir a la acción de extinción de dominio las siguientes características: “La extinción del dominio es una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa, mediante sentencia, que quien aparece como dueño de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al orden jurídico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protección otorgada por el artículo 58 de la Carta Política. En consecuencia,los bienes objeto de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna.