La Corte Constitucional tomó su primera decisión sobre el uso de la inteligencia artificial y determinó que esta herramienta sí se puede usar, pero no puede sustituir al juez, por lo que le dio al Consejo Superior de la Judicatura un plazo de cuatro meses para crear lineamientos sobre su uso.
Este fallo se dio luego de que se estudiara una tutela interpuesta por la madre de un menor de edad contra una EPS solicitando amparo a los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, esto debido a la negativa por parte de esa entidad para garantizar un tratamiento integral sin costo.
Dentro del caso, la EPS Salud Total alegaba que el paciente que es diagnosticado con Trastornos del Espectro Autista – TEA – no pertenecía a la población exenta para el cobro de copagos y cuotas moderadoras.
El juez de Cartagena le dio a la razón a la entidad en una primera instancia, sin embargo, en un segundo fallo, le dio la razón al menor de edad diagnosticado con autismo, por lo que Salud Total mostró el desacuerdo con la decisión alegando que el funcionario judicial cometió varias irregularidades al apoyarse en ChatGPT para tomar la decisión.
Gracias a esta discusión, la Corte estudió si hubo una vulneración al derecho fundamental al debido proceso al apoyarse en la inteligencia artificial, además si la decisión sí la emitió un juez de la República o si fue ChatGPT, además si hubo sesgos generados por esta herramienta.
Respecto a esto, la Sala Segunda de Revisión consideró que “no existió un remplazo del ejercicio de la función jurisdiccional por parte de ChatGPT”, pues esta herramienta, según el fallo, se utilizó luego de haberse fundamentado y tomado la decisión.
La Corte también aclaró que en este caso no se rompió el principio de privacidad, pues no se introdujeron datos personales del menor de edad para la consulta.
Por eso, el fallo de esta Sala respecto al uso de la inteligencia artificial es invitar a los jueces de la República a evaluar el adecuado uso de herramientas tecnológicas como ChatGPT, además de tener en cuenta los principios de transparencia, responsabilidad, privacidad y no sustitución de la racionalidad humana.
Al dia de hoy y con respecto al derecho y el Principio Iura novit curia, nos deja un poco perplejos que a quien se le consulta sobre una discrepancia legal o constitucional, este acuda a consultar a la inteligencia artificial. La desaparicion de la racionalidad del juez en cada caso particular y concreto se avecina, pues los conceptos que acumula inteligencia artificial no se aplicarian al caso particular con las vicisitudes propias de cada caso.
La Corte ordena tener en cuenta conceptos que en el futuro no aplicaremos, pues con esta sentencia habrá uso masivo de la intelligencia artificial para ahorrar el sacrificio de los que haceres propios del pensador y fallador humano, por ello consideramos ingenua esa expresion de la Corte de «y no sustitución de la racionalidad humana» El derecho es de humanos y para humanos, a pesar de que se diga que la informacion con que se surte la inteligencia artificial sea fruto humano, lo cierto es que copiarse de lo que brinda la inteligencia artificial almacenada sin aplicacion a cada caso particular y concreto, nos convierte en facilistas al mismo tiempo se desnaturaliza el derecho humano para convertirlo en derecho de la inteligencia artificial.
En el contexto del derecho disciplinario para abogados en Colombia, el bien jurídico que se protege es la ética profesional y la confianza pública en la administración de justicia.
El derecho disciplinario aplicado a los abogados tiene como objetivo garantizar que estos profesionales actúen con integridad, honestidad y conforme a los principios éticos establecidos en la ley y en el código de ética profesional. Este enfoque busca:
Preservar la confianza pública: Asegurar que los abogados mantengan estándares elevados de conducta para que la sociedad confíe en la administración de justicia.
Garantizar el ejercicio correcto de la profesión: Asegurarse de que los abogados desempeñen sus funciones con competencia, respeto a la ley y ética, evitando la corrupción, el fraude o el abuso de poder.
Promover el respeto por los derechos de las partes involucradas: Proteger los derechos de los clientes y de todas las partes en el proceso legal, asegurando que el abogado actúe de manera justa y equitativa.
En Colombia, el Código Disciplinario del Abogado y las normativas correspondientes establecen las reglas y procedimientos para sancionar las infracciones a estos principios, con el fin de mantener la integridad y la confianza en el ejercicio profesional del derecho.
En materia disciplinaria en la Ley 1123 del 2007, el bien jurídico tutelado es de gran connotación al igual que otras áreas del derecho sancionatorio, por cuanto es un limite que se le impone al juzgador para que no invada otras orbitas a través de encauzar conductas que no revistan vulneración alguna a la Ley o al debido proceso o que invada la orbita de conductas que están por fuera de la Jurisdicción disciplinaria. Así mismo, puede teniendo claro el bien jurídico tutelado disciplinario se puede dilucidar el numero de infracciones en cuanto a conductas y no con respecto al numero de quejas interpuestas, para una efectiva acumulación de faltas si hubiere lugar a ello, de lo contrario podría vulnerarse el Principio Constitucional del Non Bis In Idem.
Para saber mas al respecto consúltenos en robledovargasabogados.com
En Colombia, el derecho disciplinario protege principalmente el orden público administrativo. Este bien jurídico se refiere a la correcta y eficiente administración de los asuntos públicos y la conducta de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. El derecho disciplinario tiene como objetivo asegurar que los funcionarios y empleados del Estado actúen con integridad, responsabilidad y conforme a las normas establecidas, contribuyendo así al buen funcionamiento de la administración pública y a la confianza de la ciudadanía en las instituciones.
En resumen, el derecho disciplinario en Colombia busca mantener el orden y la confianza en la administración pública, sancionando las conductas que vulneren las normas y principios éticos en el desempeño de funciones públicas.
En materia disciplinaria el bien jurídico tutelado es de gran connotación al igual que otras áreas del derecho sancionatorio, por cuanto es un limite que se le impone al juzgador para que no invada otras orbitas a través de encauzar conductas que no revistan vulneración alguna a la Ley o al debido proceso o que invada la orbita de conductas que están por fuera de la Jurisdicción disciplinaria. Así mismo, puede teniendo claro el bien jurídico tutelado disciplinario se puede dilucidar el numero de infracciones en cuanto a conductas y no con respecto al numero de quejas interpuestas, para una efectiva acumulación de faltas si hubiere lugar a ello, de lo contrario podría vulnerarse el Principio Constitucional del Non Bis In Idem.
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Robledo Vargas Abogados es una firma destacada en el ámbito del derecho disciplinario en Colombia. Con una sólida reputación en derecho administrativo y disciplinario, esta firma ofrece asesoría y representación en procedimientos disciplinarios que involucran a servidores públicos y otras entidades sujetas a control disciplinario. Su experiencia y especialización en estas áreas les han permitido consolidarse como una de las firmas importantes en este campo.
Si estás buscando asesoría en derecho disciplinario, Robledo Vargas Abogados podría ser una opción relevante a considerar, dependiendo de la naturaleza de tu caso y de tus necesidades específicas.
En Colombia, los Contadores Públicos Autorizados (CPA) juegan un papel crucial en la implementación y supervisión del cumplimiento normativo o «compliance» dentro de las organizaciones. Su papel incluye varias funciones clave:
Asesoramiento en Normativas: Los CPA asesoran a las empresas sobre las normativas y regulaciones locales e internacionales que deben seguir. Esto incluye legislación fiscal, laboral, y de seguridad social, así como regulaciones específicas del sector.
Implementación de Políticas: Ayudan a las empresas a diseñar e implementar políticas internas y procedimientos que garanticen el cumplimiento de las leyes y regulaciones aplicables.
Auditorías y Revisión: Realizan auditorías internas y revisiones periódicas para asegurar que las prácticas y procedimientos de la empresa se alineen con las normativas vigentes. Detectan y corrigen desviaciones antes de que puedan convertirse en problemas significativos.
Capacitación y Formación: Proveen capacitación y formación al personal sobre las mejores prácticas en compliance y las obligaciones legales que deben cumplir.
Documentación y Reportes: Aseguran que la empresa mantenga la documentación adecuada y genere reportes precisos para las autoridades reguladoras, lo cual es fundamental para demostrar el cumplimiento.
Gestión de Riesgos: Identifican y evalúan riesgos relacionados con el cumplimiento normativo, ayudando a la empresa a implementar controles para mitigar estos riesgos.
Representación ante Autoridades: En algunos casos, los CPA representan a la empresa ante autoridades fiscales y otras entidades reguladoras, especialmente en situaciones de auditorías o investigaciones.
En resumen, los Contadores Públicos Autorizados en Colombia son fundamentales para asegurar que las empresas operen dentro del marco legal establecido, ayudando a prevenir infracciones y a gestionar adecuadamente los riesgos asociados con el cumplimiento normativo.
La finalidad por excelencia de las medidas cautelares no es otra que garantizar que el bien objeto de la acción no sea ocultado, gravado, negociado, distraído, transferido o que pueda sufrir deterioro, extravío o destrucción, o para cesar su uso o destinación ilícita, conforme lo prevé el artículo 87 Ib., en aras de evitar así que en caso de proferirse una sentencia que declare la extinción de dominio, esta carezca de efectividad por carencia del objeto. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la propiedad privada es objeto de protección Constitucional, conforme al artículo 58 de la Carta Política, y también a través de instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre en su artículo 17, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 21. El desarrollo jurisprudencial ha establecido que la propiedad es un derecho fundamental cuando tiene una relación directa con la dignidad humana7 , lo que determina fortalecer su ámbito de protección, ya que los derechos fundamentales son un “parámetro de legitimidad del sistema político y jurídico8 , por lo que deviene que la propiedad no puede ser objeto de restricciones irrazonables o desproporcionadas que desconozcan el interés del propietario de obtener una utilidad económica sobre sus bienes y contar con las condiciones mínimas de goce y disposición. Pese a lo anterior, es claro que la propiedad no es en realidad un derecho absoluto, pues el Estado puede imponer limitaciones, como ocurre en los procesos de extinción de dominio.
Las medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio tienen su finalidad como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2006: “Esta Corporación ha señalado en efecto que las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.[35] En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (C.P. arts. 13, 228 y 229).”. Es decir, la Ley 1708 de 2014 con sus modificaciones y la regulación atinente a las medidas cautelares prevista en sus artículos 87 y 88 instruye que las mismas tienen carácter preventivo y no sancionatorio, porque protegen el derecho a la propiedad, garantizan el principio de publicidad y limitan el tránsito de bienes afectados en el comercio de manera provisional, mientras se adopta una decisión de fondo. Para que su decreto (el de las medidas) resulte procedente, debe tener como finalidad evitar que los bienes cuestionados sufran variación en su titularidad, deterioro, extravío o destrucción, o cesar el uso o destinación ilícita; y en cada caso se estudiará de cara al control de legalidad las causales invocadas y su legalidad misma, para conjurar o no las restricciones, resaltando sus características del ruego, como son su posterioridad al de la resolución de la medida, su ruego, el acatamiento de las reglas y técnicas y su escrituraria; reseñaron los tintes de publicidad y respeto por los derechos de los afectados que deben primar a partir de la materialización de las medidas cautelares. De manera previa resulta de importancia resaltar y dejar por sentado a todas las partes intervinientes en esta causa las características de la acción de extinción de dominio y para ello es bueno traer los criterios que la Corte Constitucional indicó en Sentencia C- 958 de 2014, a saber: (…) «… a. La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante, la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social, b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor de/ Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014 sin contraprestación no compensación de naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley. f.Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias, Si bien la acción de extinción de dominio ha tenido un claro rasgo penal, a partir de conductas tipificadas en la ley, el legislador está habilitado para desarrollar los hechos que configuran cada una de las tres causales, mediante nuevas normas que desarrollen aquellas acciones para extinguir el derecho de dominio por conductas que atentan gravemente contra la moral social o causan un grave perjuicio al Tesoro Público, independientemente de su adecuación o no a un tipo penal. «9 (…) Sobre el punto se dijo, en decisión proferida por nuestro Tribunal de cierre10 que. (…) … si con el juicio penal se pone en marcha la facultad del Estado para que, a través de la Rama Judicial del Poder Público, declare o no la responsabilidad de una persona, luego de surtir un proceso reglado, de tal forma que en el evento de ser encontrado responsable del cargo, sufrirá la imposición de una aflicción, ya sea privativa la libertad o de carácter pecuniario, lo que se conoce genéricamente como el ius puniendi; tal derecho de penar difiere de la acción orientada a perseguir la riqueza deshonesta o utilizada en actividades que deterioran la moral social, o que se mezcle con ella; de ahí que en el expediente de la especie, que se encuentra apenas en sus albores, no se persiga el comportamiento criminal de algún ciudadano; por el contrario, se encuentra en tela de juicio el origen, uso o destinación de un bien que contraríe a la Constitución, y por ello se persigue esté en cabeza de quien esté. La acción también difiere de los cometidos del derecho civil, porque lo que se disputa en el proceso de extinción es la titularidad de las prerrogativas reales de una persona sobre una cosa, con un valor cuantificable, como consecuencia de la probada existencia de una causal contemplada en el CED, por ejemplo, por la presunta utilización espuria; entre tanto, la acción real en el proceso civil, dota a una parte de la reipersecutoriedad por medio del cual el particular busca la restitución de su derecho real, como ocurre en la acciones hipotecarias, reivindicatorias o posesorias. Lo anterior es suficiente para aclarar que el elemento a dilucidar, difiere en los ámbitos penal, civil y de extinción de dominio, y de allí que este último cuente con un estatuto especialísimo, y aunque su apertura puede tener o no su fuente en investigaciones de orden punitivo, no busca una declaración de responsabilidad, como tampoco enfrenta a dos particulares en pro del resarcimiento de una obligación o derecho de orden civil, por eso se dice que el efecto sobre patrimonio difiere el ramo de esta especialidad de la jurisdicción. Es que, el ius persequendi con el que la Constitución y la ley dotan a la Fiscalía, le permite al ente investigador, formular su pretensión consistente en la solicitud de la declaratoria judicial de la extinción del dominio a favor del Estado, siempre y cuando los bienes de los que se trate, estén inmersos en alguna de las causas previstas en el canon 16 de la Ley 1708 de 2014, porque la acción es de contenido patrimonial. Acatando, entonces, las previsiones contenidas en los artículos 34, 58, 250 y siguientes de la Carta, amén de los artículos 29, 34, 158, 159 de la Ley 1708 de 2014, con las modificaciones de la Ley 1849 de 2017, la Fiscalía General de la Nación tiene la facultad para dar inicio a las exploraciones en contra de los bienes respecto de los cuales esté por determinarse si se encuentran inmersos en alguna de las causales extintivas de derechos y a su vez en la imposición de algunas de las medidas precautelativas.
De acuerdo al articulo 88 de la Ley de extinción de dominio vigente, es obligación de la fiscalía presentar elementos de juicio suficientes para sustentar la imposición de medidas de esta índole, sujetándose a los principios de razonabilidad, necesidad y utilidad obviamente con fundamento en pruebas y con la respectiva motivación.
Sobre las medidas precautelativas y su control judicial consúltanos en robledovargasabogados.com
Resulta relevante señalar que si bien, como quedó visto, toda persona sometida a juicio penal tiene derecho a declarar en su propia causa, dicha garantía no puede confundirse con el derecho a la última palabra de que tratan los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6° del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, legislaciones que se refieren al derecho que tiene toda persona de «defenderse personalmente» o «por sí mismo». […] En efecto, el derecho a la última palabra se refiere a la oportunidad en que debe intervenir el procesado para ejercer sus derechos, deberes y obligaciones procesales, entre los cuales algunos apuntan a aspectos procesales, como el de sustentar los recursos o presentar alegaciones, pero otros, tienen por objeto materializar los derechos y garantías que le corresponden como parte, por ejemplo, declarar en juicio (prueba) para ejercer el derecho de defensa material, y ejercer la contradicción personal por el acusado. En sentido amplio, son manifestaciones del derecho a la última palabra del acusado, cuando así expresa su voluntad para intervenir, en los siguientes actos procesales, en la legislación adjetiva nacional vigente: i) es el último en intervenir en las alegaciones iniciales y en los alegatos conclusivos (sentido restringido), según los artículos 371 y 443 de la Ley 906 de 2004; ii) la prueba de descargo, siempre y en todo caso, se practica luego de agotada la reclamada por la Fiscalía, al tenor de los cánones 362 y 390, con excepción «de la presentación de las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía»; iii) las peticiones probatorias de la defensa se formulan con posterioridad a las de la Fiscalía; iv) en la audiencia de formulación de acusación, corresponde a la defensa, como se sigue del artículo 339, pronunciarse en último lugar sobre las posibles causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades; v) en sede de individualización de pena, es el condenado (si lo solicita) quien interviene en último lugar para pronunciarse sobre las condiciones de todo orden del imputado. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, según la cual el derecho a la última palabra implica «la garantía de que (el) imputado o acusado tenga la posibilidad de controvertir todas las razones o argumentos expuestos por los demás sujetos del proceso, en las oportunidades en que las normas de procedimiento prevén su confrontación, lo cual lógicamente sólo es posible mediante la intervención en último lugar en cada una de tales oportunidades».
En la Ley 906 de 2004, el derecho a ser oído, además de lo expresado anteriormente, comporta la posibilidad de introducir en el juicio una prueba para ejercer el derecho de defensa (es la última que se práctica en el juicio oral), lo que representa una garantía sustancial; de esta característica probatoria carece las alegaciones finales del inculpado (medio de defensa exclusivamente), éstas se presentan luego de concluida la fase probatoria y los alegatos de las demás partes e intervinientes del proceso, por lo que no pueden confundirse e identificarse las alegaciones con el susodicho testimonio. Ciertamente, las manifestaciones efectuadas por el acusado al declarar como testigo hacen parte del caudal probatorio y deben ser valoradas en el fallo por el funcionario como testimonio, con arreglo a la sana crítica y de manera conjunta con los restantes elementos suasorios allegados a la actuación. En ese orden, debe el fallador explicar el mérito suasorio atribuido a lo que en desarrollo del interrogatorio cruzado manifieste el incriminado, bien para aceptar sus manifestaciones como ciertas y verdad, ora para descartarlas como consecuencia de la ponderación de la totalidad de las pruebas. Las alegaciones, se reitera, no constituyen pruebas, son manifestaciones, ejercicios dialecticos, argumentación defensiva del incriminado, dirigida a convencer al fallador de adoptar una determinada interpretación del derecho o una específica valoración de la prueba, de los hechos o de la conducta. El testimonio del acusado, a diferencia de los alegatos del inculpado, puede ser cuestionado y controvertido por la Fiscalía, quien está facultada para ejercer el contrainterrogatorio e impugnar la credibilidad del declarante, por ello, no puede afirmarse que el derecho del acusado a rendir su propio testimonio implique el ejercicio del derecho a la última palabra; distinto sucede con las alegaciones del incriminado, que son las últimas en recibirse y, precisamente por constituir manifestación del referido derecho, no pueden ser impugnadas, debatidas, censuradas ni criticadas por las demás partes e intervinientes. La voz del procesado, si así lo quiere éste, es la última que escucha el juez antes de fallar, después de agotado el debate probatorio y las alegaciones del Fiscal, la defensa técnica, el Ministerio Público y el apoderado de la víctima. Ese acto en el que el enjuiciado asume personalmente su defensa no puede ser controvertido sino por quien administra justicia en la sentencia que profiera, dada la naturaleza y alcance de dicha garantía. Claro, pues que el derecho que le asiste al acusado de rendir su propio testimonio no constituye una arista o manifestación del derecho a la última palabra (en sentido restringido o entendida como alegaciones finales); por lo tanto, no puede suponerse atendiblemente que la garantía de este derecho deba conducir a enervar los pilares estructurales del sistema procesal aplicable a la actuación o a subvertir los principios que le subyacen, como tampoco entonces que se vea vulnerado por no permitir al acusado ofrecer su testimonio en cualquier momento con desapego del debido proceso probatorio establecido para el testimonio común.
Con respecto al derecho a la ultima palabra en sentido amplio debe ser aplicada mutatis mutandi en materia disciplinaria siempre y cuando no vaya en contravía de las formas propias del sistema inquisitivo aplicable al caso de la Ley 1123 del 2007 en procesos disciplinarios contra abogados, pues tratándose de Ius puniendi deben aplicarse las mismas garantías procesales del sistema penal.
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