Las medidas cautelares ordenadas en los procesos de extinción de dominio estarán vigentes hasta tanto no exista orden judicial que ordene su cancelación o se cuente con sentencia ejecutoriada que haya puesto fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas. Parágrafo articulo 21 Ley 1708 del 2014.
Lo anterior quiere decir que dichas medidas deben ser sometidas a decisión Jurisdiccional o de un Juez de la República, para ejercerles un control efectivo a dichas medidas que fueron emitidas por el ente persecutor de manera previa al proceso extintivo, si ello no se hace, los bienes estarán sujetos a dichas medidas impuestas hasta el final del proceso con la respectiva decisión de fondo.
La obligación de la defensa es activar la competencia del Juez correspondiente a través de solicitud de control de dichas medidas, obviamente con las pruebas y los argumentos pertinentes para el levantamiento de las medidas cautelares tomadas por la fiscalía de manera cautelar y previa al proceso extintivo.
Existen irregularidades generalizadas en la imposición de medidas cautelares en esos actos previos al procedimiento extintivo, actos previos que deben ser revisados cuidadosamente por la defensa para evitar mayores perjuicios a los ciudadanos afectados con las medidas precautelativas. En muchos casos la fiscalía con las atribuciones legales que posee desborda en la arbitrariedad e incluso impone medidas con falta de requisitos para ello, sin embargo, es menester de la defensa oponerse a ellas a través del sometimiento de dichas medidas a la evaluación Judicial.
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