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LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO EN COLOMBIA-ABOGADOS EXPERTOS

LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO EN COLOMBIA-ABOGADOS EXPERTOS

La finalidad por excelencia de las medidas cautelares no es otra que garantizar que el bien objeto de la acción no sea ocultado, gravado, negociado, distraído, transferido o que pueda sufrir deterioro, extravío o destrucción, o para cesar su uso o destinación ilícita, conforme lo prevé el artículo 87 Ib., en aras de evitar así que en caso de proferirse una sentencia que declare la extinción de dominio, esta carezca de efectividad por carencia del objeto. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la propiedad privada es objeto de protección Constitucional, conforme al artículo 58 de la Carta Política, y también a través de instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre en su artículo 17, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 21. El desarrollo jurisprudencial ha establecido que la propiedad es un derecho fundamental cuando tiene una relación directa con la dignidad humana7 , lo que determina fortalecer su ámbito de protección, ya que los derechos fundamentales son un “parámetro de legitimidad del sistema político y jurídico8 , por lo que deviene que la propiedad no puede ser objeto de restricciones irrazonables o desproporcionadas que desconozcan el interés del propietario de obtener una utilidad económica sobre sus bienes y contar con las condiciones mínimas de goce y disposición. Pese a lo anterior, es claro que la propiedad no es en realidad un derecho absoluto, pues el Estado puede imponer limitaciones, como ocurre en los procesos de extinción de dominio.

Las medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio tienen su finalidad como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2006: “Esta Corporación ha señalado en efecto que las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.[35] En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (C.P. arts. 13, 228 y 229).”. Es decir, la Ley 1708 de 2014 con sus modificaciones y la regulación atinente a las medidas cautelares prevista en sus artículos 87 y 88 instruye que las mismas tienen carácter preventivo y no sancionatorio, porque protegen el derecho a la propiedad, garantizan el principio de publicidad y limitan el tránsito de bienes afectados en el comercio de manera provisional, mientras se adopta una decisión de fondo. Para que su decreto (el de las medidas) resulte procedente, debe tener como finalidad evitar que los bienes cuestionados sufran variación en su titularidad, deterioro, extravío o destrucción, o cesar el uso o destinación ilícita; y en cada caso se estudiará de cara al control de legalidad las causales invocadas y su legalidad misma, para conjurar o no las restricciones, resaltando sus características del ruego, como son su posterioridad al de la resolución de la medida, su ruego, el acatamiento de las reglas y técnicas y su escrituraria; reseñaron los tintes de publicidad y respeto por los derechos de los afectados que deben primar a partir de la materialización de las medidas cautelares. De manera previa resulta de importancia resaltar y dejar por sentado a todas las partes intervinientes en esta causa las características de la acción de extinción de dominio y para ello es bueno traer los criterios que la Corte Constitucional indicó en Sentencia C- 958 de 2014, a saber: (…) «… a. La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante, la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social, b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor de/ Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014 sin contraprestación no compensación de naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley. f.Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias, Si bien la acción de extinción de dominio ha tenido un claro rasgo penal, a partir de conductas tipificadas en la ley, el legislador está habilitado para desarrollar los hechos que configuran cada una de las tres causales, mediante nuevas normas que desarrollen aquellas acciones para extinguir el derecho de dominio por conductas que atentan gravemente contra la moral social o causan un grave perjuicio al Tesoro Público, independientemente de su adecuación o no a un tipo penal. «9 (…) Sobre el punto se dijo, en decisión proferida por nuestro Tribunal de cierre10 que. (…) … si con el juicio penal se pone en marcha la facultad del Estado para que, a través de la Rama Judicial del Poder Público, declare o no la responsabilidad de una persona, luego de surtir un proceso reglado, de tal forma que en el evento de ser encontrado responsable del cargo, sufrirá la imposición de una aflicción, ya sea privativa la libertad o de carácter pecuniario, lo que se conoce genéricamente como el ius puniendi; tal derecho de penar difiere de la acción orientada a perseguir la riqueza deshonesta o utilizada en actividades que deterioran la moral social, o que se mezcle con ella; de ahí que en el expediente de la especie, que se encuentra apenas en sus albores, no se persiga el comportamiento criminal de algún ciudadano; por el contrario, se encuentra en tela de juicio el origen, uso o destinación de un bien que contraríe a la Constitución, y por ello se persigue esté en cabeza de quien esté. La acción también difiere de los cometidos del derecho civil, porque lo que se disputa en el proceso de extinción es la titularidad de las prerrogativas reales de una persona sobre una cosa, con un valor cuantificable, como consecuencia de la probada existencia de una causal contemplada en el CED, por ejemplo, por la presunta utilización espuria; entre tanto, la acción real en el proceso civil, dota a una parte de la reipersecutoriedad por medio del cual el particular busca la restitución de su derecho real, como ocurre en la acciones hipotecarias, reivindicatorias o posesorias. Lo anterior es suficiente para aclarar que el elemento a dilucidar, difiere en los ámbitos penal, civil y de extinción de dominio, y de allí que este último cuente con un estatuto especialísimo, y aunque su apertura puede tener o no su fuente en investigaciones de orden punitivo, no busca una declaración de responsabilidad, como tampoco enfrenta a dos particulares en pro del resarcimiento de una obligación o derecho de orden civil, por eso se dice que el efecto sobre patrimonio difiere el ramo de esta especialidad de la jurisdicción. Es que, el ius persequendi con el que la Constitución y la ley dotan a la Fiscalía, le permite al ente investigador, formular su pretensión consistente en la solicitud de la declaratoria judicial de la extinción del dominio a favor del Estado, siempre y cuando los bienes de los que se trate, estén inmersos en alguna de las causas previstas en el canon 16 de la Ley 1708 de 2014, porque la acción es de contenido patrimonial. Acatando, entonces, las previsiones contenidas en los artículos 34, 58, 250 y siguientes de la Carta, amén de los artículos 29, 34, 158, 159 de la Ley 1708 de 2014, con las modificaciones de la Ley 1849 de 2017, la Fiscalía General de la Nación tiene la facultad para dar inicio a las exploraciones en contra de los bienes respecto de los cuales esté por determinarse si se encuentran inmersos en alguna de las causales extintivas de derechos y a su vez en la imposición de algunas de las medidas precautelativas.

De acuerdo al articulo 88 de la Ley de extinción de dominio vigente, es obligación de la fiscalía presentar elementos de juicio suficientes para sustentar la imposición de medidas de esta índole, sujetándose a los principios de razonabilidad, necesidad y utilidad obviamente con fundamento en pruebas y con la respectiva motivación.

Sobre las medidas precautelativas y su control judicial consúltanos en robledovargasabogados.com

EL DERECHO A LA ULTIMA PALABRA EN MATERIA PENAL Y DISCIPLINARIA-abogados expertos

EL DERECHO A LA ULTIMA PALABRA EN MATERIA PENAL Y DISCIPLINARIA-abogados expertos

Resulta relevante señalar que si bien, como quedó visto, toda persona sometida a juicio penal tiene derecho a declarar en su propia causa, dicha garantía no puede confundirse con el derecho a la última palabra de que tratan los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6° del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, legislaciones que se refieren al derecho que tiene toda persona de «defenderse personalmente» o «por sí mismo». […] En efecto, el derecho a la última palabra se refiere a la oportunidad en que debe intervenir el procesado para ejercer sus derechos, deberes y obligaciones procesales, entre los cuales algunos apuntan a aspectos procesales, como el de sustentar los recursos o presentar alegaciones, pero otros, tienen por objeto materializar los derechos y garantías que le corresponden como parte, por ejemplo, declarar en juicio (prueba) para ejercer el derecho de defensa material, y ejercer la contradicción personal por el acusado. En sentido amplio, son manifestaciones del derecho a la última palabra del acusado, cuando así expresa su voluntad para intervenir, en los siguientes actos procesales, en la legislación adjetiva nacional vigente: i) es el último en intervenir en las alegaciones iniciales y en los alegatos conclusivos (sentido restringido), según los artículos 371 y 443 de la Ley 906 de 2004; ii) la prueba de descargo, siempre y en todo caso, se practica luego de agotada la reclamada por la Fiscalía, al tenor de los cánones 362 y 390, con excepción «de la presentación de las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía»; iii) las peticiones probatorias de la defensa se formulan con posterioridad a las de la Fiscalía; iv) en la audiencia de formulación de acusación, corresponde a la defensa, como se sigue del artículo 339, pronunciarse en último lugar sobre las posibles causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades; v) en sede de individualización de pena, es el condenado (si lo solicita) quien interviene en último lugar para pronunciarse sobre las condiciones de todo orden del imputado. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, según la cual el derecho a la última palabra implica «la garantía de que (el) imputado o acusado tenga la posibilidad de controvertir todas las razones o argumentos expuestos por los demás sujetos del proceso, en las oportunidades en que las normas de procedimiento prevén su confrontación, lo cual lógicamente sólo es posible mediante la intervención en último lugar en cada una de tales oportunidades».

En la Ley 906 de 2004, el derecho a ser oído, además de lo expresado anteriormente, comporta la posibilidad de introducir en el juicio una prueba para ejercer el derecho de defensa (es la última que se práctica en el juicio oral), lo que representa una garantía sustancial; de esta característica probatoria carece las alegaciones finales del inculpado (medio de defensa exclusivamente), éstas se presentan luego de concluida la fase probatoria y los alegatos de las demás partes e intervinientes del proceso, por lo que no pueden confundirse e identificarse las alegaciones con el susodicho testimonio. Ciertamente, las manifestaciones efectuadas por el acusado al declarar como testigo hacen parte del caudal probatorio y deben ser valoradas en el fallo por el funcionario como testimonio, con arreglo a la sana crítica y de manera conjunta con los restantes elementos suasorios allegados a la actuación. En ese orden, debe el fallador explicar el mérito suasorio atribuido a lo que en desarrollo del interrogatorio cruzado manifieste el incriminado, bien para aceptar sus manifestaciones como ciertas y verdad, ora para descartarlas como consecuencia de la ponderación de la totalidad de las pruebas. Las alegaciones, se reitera, no constituyen pruebas, son manifestaciones, ejercicios dialecticos, argumentación defensiva del incriminado, dirigida a convencer al fallador de adoptar una determinada interpretación del derecho o una específica valoración de la prueba, de los hechos o de la conducta. El testimonio del acusado, a diferencia de los alegatos del inculpado, puede ser cuestionado y controvertido por la Fiscalía, quien está facultada para ejercer el contrainterrogatorio e impugnar la credibilidad del declarante, por ello, no puede afirmarse que el derecho del acusado a rendir su propio testimonio implique el ejercicio del derecho a la última palabra; distinto sucede con las alegaciones del incriminado, que son las últimas en recibirse y, precisamente por constituir manifestación del referido derecho, no pueden ser impugnadas, debatidas, censuradas ni criticadas por las demás partes e intervinientes. La voz del procesado, si así lo quiere éste, es la última que escucha el juez antes de fallar, después de agotado el debate probatorio y las alegaciones del Fiscal, la defensa técnica, el Ministerio Público y el apoderado de la víctima. Ese acto en el que el enjuiciado asume personalmente su defensa no puede ser controvertido sino por quien administra justicia en la sentencia que profiera, dada la naturaleza y alcance de dicha garantía. Claro, pues que el derecho que le asiste al acusado de rendir su propio testimonio no constituye una arista o manifestación del derecho a la última palabra (en sentido restringido o entendida como alegaciones finales); por lo tanto, no puede suponerse atendiblemente que la garantía de este derecho deba conducir a enervar los pilares estructurales del sistema procesal aplicable a la actuación o a subvertir los principios que le subyacen, como tampoco entonces que se vea vulnerado por no permitir al acusado ofrecer su testimonio en cualquier momento con desapego del debido proceso probatorio establecido para el testimonio común.

Con respecto al derecho a la ultima palabra en sentido amplio debe ser aplicada mutatis mutandi en materia disciplinaria siempre y cuando no vaya en contravía de las formas propias del sistema inquisitivo aplicable al caso de la Ley 1123 del 2007 en procesos disciplinarios contra abogados, pues tratándose de Ius puniendi deben aplicarse las mismas garantías procesales del sistema penal.

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EN UN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO EN COLOMBIA, PORQUE NO ES CONVENIENTE EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACION? robledovargasabogados

EN UN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO EN COLOMBIA, PORQUE NO ES CONVENIENTE EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACION? robledovargasabogados

En un proceso de extinción de dominio en Colombia, archivar la investigación puede no ser conveniente por varias razones:

1. Protección de Bienes Asegurados

Preservación del Estado de los Bienes: En los procesos de extinción de dominio, el objetivo es garantizar que los bienes que se presume han sido adquiridos de manera ilícita o están relacionados con actividades criminales no se transfieran o deterioren antes de que se determine su destino. Archivar la investigación podría poner en riesgo estos bienes, permitiendo que sean vendidos, transferidos o deteriorados, lo cual contravendría el propósito de la extinción de dominio.

2. Intereses de la Sociedad y el Estado

Prevención del Crimen Organizado: La extinción de dominio es una herramienta crucial en la lucha contra el crimen organizado y la corrupción. Archivar la investigación podría debilitar los esfuerzos para desarticular estructuras criminales al permitir que los activos ilícitos permanezcan en circulación, afectando la capacidad del Estado para combatir el crimen organizado de manera efectiva.

Restitución y Justicia Social: Los bienes objeto de extinción de dominio pueden ser usados para la restitución de víctimas o para fines sociales. Archivar la investigación podría impedir que estos bienes sean utilizados de manera que beneficien a la sociedad o a las víctimas de delitos.

3. Implicaciones Legales y Procedimentales

Proceso Judicial Incompleto: Archivar la investigación puede significar que no se ha concluido el proceso judicial en su totalidad. La investigación puede estar incompleta, y archivar el expediente puede ser prematuro si existen pruebas adicionales o desarrollos que podrían justificar la continuación del proceso.

Obligación de Continuar la Investigación: En muchos casos, la ley establece obligaciones para continuar las investigaciones y asegurar que se respete el debido proceso. Archivar la investigación sin haber agotado todas las posibilidades puede contravenir estas obligaciones legales.

4. Impacto en la Credibilidad del Sistema Judicial

Confianza en el Sistema de Justicia: La decisión de archivar un caso puede ser vista como una falta de compromiso con la justicia, afectando la percepción pública y la confianza en el sistema judicial. En contextos de corrupción o criminalidad organizada, esto puede tener un impacto negativo en la integridad y legitimidad del sistema judicial.

Precedentes Legales: Archivar investigaciones podría establecer precedentes que lleven a la percepción de que los procesos de extinción de dominio no son efectivos, lo cual podría desincentivar la cooperación con las autoridades y disminuir la eficacia en la recuperación de activos ilícitos.

5. Aspectos Económicos y Administrativos

Costos y Recursos: Aunque archivar una investigación puede parecer una solución para evitar costos adicionales, en muchos casos, los costos de no seguir con la investigación pueden ser mayores a largo plazo. Los recursos invertidos en la investigación podrían haberse desperdiciado, y la falta de recuperación de bienes podría significar pérdidas económicas significativas para el Estado.

En resumen, archivar una investigación en un proceso de extinción de dominio puede ser contraproducente, ya que podría poner en riesgo los bienes involucrados, debilitar los esfuerzos contra el crimen organizado, afectar la justicia social, y tener implicaciones negativas para la credibilidad del sistema judicial y la gestión de recursos. La continuidad de la investigación asegura que se mantenga el control sobre los activos y se persiga la justicia de manera efectiva.

Con respecto a los afectados, esta decisión no hace transito a cosa juzgada y por ende se puede reabrir el proceso, sin embargo, al interior del proceso pueden quedar algunos resquicios o espacios procesales que pueden ser usados por sus defensores en la materia con el fin de convertirlos ventajas para los afectados y de hecho, en derecho así debe ser, pues ante la inoperancia del estado, esta debe ser castigada procesalmente y no cargársela a quienes sufren la torpeza de los funcionarios estatales.

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