LA ILICITUD SUSTANCIAL EN MATERIA DISCIPLINARIA ENTRAÑA LA ANTIJURIDICIDAD MATERIAL
La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.” Se debe decir que el alcance de la Ilicitud Sustancial no ha sido definido de manera unánime por parte de la doctrina, ni muchos menos por parte de la jurisprudencia, pues la verdad no existe un gran desarrollo doctrinal, lo cual se atribuye a que hasta hace muy pocos años el estudio del derecho disciplinario no era muy importante y significativo, debido a que antes se entendía como una subdivisión del derecho penal, por lo que los principios de esa rama eran aplicados al derecho disciplinario, haciendo innecesario un estudio más profundo sobre esa modalidad sancionatoria. Fue más adelante que se vino a entender, que el derecho disciplinario es un derecho autónomo del derecho penal y una modalidad de derecho sancionador, por lo que su naturaleza, concepto y sus principios rectores deben ser analizados bajo esa óptica.
“La ilicitud sustancial debe entenderse en términos de antijuridicidad material, lo cual apunta a que la falta, además de ser típica y culpable, debe vulnerar realmente la Función Pública como bien jurídico a proteger por el Derecho Disciplinario, o ponerla en peligro manifiesto, pues ese tipo de derecho sancionador debe ser estrictamente limitado, ya que sus consecuencias son muy gravosas para los derechos de las personas destinatarias de la Ley Disciplinaria”. Insistimos En que debe entenderse como antijuridicidad material, pues debe verificarse la lesividad causada al deber funcional, que en ultimas es el bien jurídico tutelado por la Ley disciplinaria. La antijuridicidad formal la brinda el solo enunciado normativo y esta per se no brinda los elementos propios para llegar a la culpabilidad plena, debe verificarse entonces la correlativa antijuridicidad material para establecerse la responsabilidad.
Cuando se hace referencia a un deber, en lo primero que se piensa es en el cumplimiento de una obligación o el ejercicio de cierta actuación u omisión porque así lo prevé una norma de conducta, ya sea moral, política, religiosa o para el caso que nos atañe, jurídica. Bajo esa idea y como ya se mencionó, la función pública de un servidor está establecida en las diferentes normas del ordenamiento jurídico, y de acuerdo a la regulación de determinada competencia, se dice que la extensión del principio de legalidad es mayor o menor, pero siempre bajo la premisa que el ejercicio de las funciones públicas no es arbitrario, pues sus límites son la Constitución y la ley. Así las cosas, el servidor público al momento de posesionarse, o el particular que ejerce transitoriamente funciones públicas al iniciar a ejercer dichas funciones debe saber cuáles son los límites y atribuciones que tiene al momento del cumplimiento de éstas, o por lo menos se presume de derecho que las conoce.
Entonces, como las normas son las que determinan la forma y las prohibiciones que tienen que ser atendidas por el sujeto disciplinable, los deberes de todo servidor público o persona que ejecute una conducta oficial las encontraremos en la ley, ya sea en leyes del Congreso, Actos Administrativos, Manuales de Funciones etc. y dicha conducta será antijurídica cuando ésta vaya en contra de la normatividad aplicable, pues en esas circunstancia se presenta un desvalor de acción independientemente del resultado de la conducta. De todas maneras, la afectación a los deberes funcionales no debe ser de cualquier índole, ya que “La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública.
La citada posición ha sido reiterada por parte del despacho del Procurador General de la Nación en varios de sus fallos de única instancia, como es el caso del fallo emitido el día 22 de diciembre de 2011 dentro del proceso con radicación IUC 2010-650-252391, decisión en la que se dijo frente a la desatención de los principios de la contratación estatal (entendida esta como función pública) lo siguiente: “Al disciplinado se le endilga como deber funcional infringido el haber adelantado un proceso licitatorio con una deficiente elaboración de los estudios previos comportamiento que posiblemente desatendió principios de la contratación estatal en detrimento del patrimonio público del departamento del Magdalena, específicamente los de economía y responsabilidad, conforme se le señaló en el respectivo pliego acusatorio, quedando claro de esta manera que el apartarse de tales postulados que rigen los contratos estatales.
Se debe resaltar que la inclusión del principio de ilicitud sustancial y del concepto de deber funcional fue una innovación de la Ley 734 de 2002, pues la Ley 200 de 1995, Código Disciplinario anterior establecía que la antijuridicidad de una falta disciplinaria debe ser entendida de la misma forma en que se maneja en derecho penal, pues hacía una remisión expresa en materia de principios a ese cuerpo normativo. El principio de ilicitud sustancial ha sido objeto de diferentes debates doctrinales, puesto que no existe una posición unánime respecto al alcance del artículo 5° de la Ley 734 de 2002, lo cual genera en la práctica una inseguridad jurídica grave, pues el servidor público no tiene claro cuando su conducta además de ir en contra del ordenamiento es relevante disciplinariamente, lo que lleva a que no tenga claro como adecuar su comportamiento cuando cumple sus funciones públicas, esta situación hoy con la Ley 1952 del 2019 no ha cambiado, la ilicitud sustancial sigue siendo una figura etérea para muchos operadores disciplinarios de la que no tienen mucha claridad y por ende defensores e investigados aprovechamos la disparidad conceptual para llevar a buenos términos las defensas en esta materia.
Para saber mas consúltanos en robledovargasabogados.com o en nuestra línea celular 3127888097
LA ILICITUD SUSTANCIAL EN MATERIA DISCIPLINARIA ENTRAÑA LA ANTIJURIDICIDAD MATERIAL
La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.” Se debe decir que el alcance de la Ilicitud Sustancial no ha sido definido de manera unánime por parte de la doctrina, ni muchos menos por parte de la jurisprudencia, pues la verdad no existe un gran desarrollo doctrinal, lo cual se atribuye a que hasta hace muy pocos años el estudio del derecho disciplinario no era muy importante y significativo, debido a que antes se entendía como una subdivisión del derecho penal, por lo que los principios de esa rama eran aplicados al derecho disciplinario, haciendo innecesario un estudio más profundo sobre esa modalidad sancionatoria. Fue más adelante que se vino a entender, que el derecho disciplinario es un derecho autónomo del derecho penal y una modalidad de derecho sancionador, por lo que su naturaleza, concepto y sus principios rectores deben ser analizados bajo esa óptica.
“La ilicitud sustancial debe entenderse en términos de antijuridicidad material, lo cual apunta a que la falta, además de ser típica y culpable, debe vulnerar realmente la Función Pública como bien jurídico a proteger por el Derecho Disciplinario, o ponerla en peligro manifiesto, pues ese tipo de derecho sancionador debe ser estrictamente limitado, ya que sus consecuencias son muy gravosas para los derechos de las personas destinatarias de la Ley Disciplinaria”. Insistimos En que debe entenderse como antijuridicidad material, pues debe verificarse la lesividad causada al deber funcional, que en ultimas es el bien jurídico tutelado por la Ley disciplinaria. La antijuridicidad formal la brinda el solo enunciado normativo y esta per se no brinda los elementos propios para llegar a la culpabilidad plena, debe verificarse entonces la correlativa antijuridicidad material para establecerse la responsabilidad.
Cuando se hace referencia a un deber, en lo primero que se piensa es en el cumplimiento de una obligación o el ejercicio de cierta actuación u omisión porque así lo prevé una norma de conducta, ya sea moral, política, religiosa o para el caso que nos atañe, jurídica. Bajo esa idea y como ya se mencionó, la función pública de un servidor está establecida en las diferentes normas del ordenamiento jurídico, y de acuerdo a la regulación de determinada competencia, se dice que la extensión del principio de legalidad es mayor o menor, pero siempre bajo la premisa que el ejercicio de las funciones públicas no es arbitrario, pues sus límites son la Constitución y la ley. Así las cosas, el servidor público al momento de posesionarse, o el particular que ejerce transitoriamente funciones públicas al iniciar a ejercer dichas funciones debe saber cuáles son los límites y atribuciones que tiene al momento del cumplimiento de éstas, o por lo menos se presume de derecho que las conoce.
Entonces, como las normas son las que determinan la forma y las prohibiciones que tienen que ser atendidas por el sujeto disciplinable, los deberes de todo servidor público o persona que ejecute una conducta oficial las encontraremos en la ley, ya sea en leyes del Congreso, Actos Administrativos, Manuales de Funciones etc. y dicha conducta será antijurídica cuando ésta vaya en contra de la normatividad aplicable, pues en esas circunstancia se presenta un desvalor de acción independientemente del resultado de la conducta. De todas maneras, la afectación a los deberes funcionales no debe ser de cualquier índole, ya que “La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública.
La citada posición ha sido reiterada por parte del despacho del Procurador General de la Nación en varios de sus fallos de única instancia, como es el caso del fallo emitido el día 22 de diciembre de 2011 dentro del proceso con radicación IUC 2010-650-252391, decisión en la que se dijo frente a la desatención de los principios de la contratación estatal (entendida esta como función pública) lo siguiente: “Al disciplinado se le endilga como deber funcional infringido el haber adelantado un proceso licitatorio con una deficiente elaboración de los estudios previos comportamiento que posiblemente desatendió principios de la contratación estatal en detrimento del patrimonio público del departamento del Magdalena, específicamente los de economía y responsabilidad, conforme se le señaló en el respectivo pliego acusatorio, quedando claro de esta manera que el apartarse de tales postulados que rigen los contratos estatales.
Se debe resaltar que la inclusión del principio de ilicitud sustancial y del concepto de deber funcional fue una innovación de la Ley 734 de 2002, pues la Ley 200 de 1995, Código Disciplinario anterior establecía que la antijuridicidad de una falta disciplinaria debe ser entendida de la misma forma en que se maneja en derecho penal, pues hacía una remisión expresa en materia de principios a ese cuerpo normativo. El principio de ilicitud sustancial ha sido objeto de diferentes debates doctrinales, puesto que no existe una posición unánime respecto al alcance del artículo 5° de la Ley 734 de 2002, lo cual genera en la práctica una inseguridad jurídica grave, pues el servidor público no tiene claro cuando su conducta además de ir en contra del ordenamiento es relevante disciplinariamente, lo que lleva a que no tenga claro como adecuar su comportamiento cuando cumple sus funciones públicas, esta situación hoy con la Ley 1952 del 2019 no ha cambiado, la ilicitud sustancial sigue siendo una figura etérea para muchos operadores disciplinarios de la que no tienen mucha claridad y por ende defensores e investigados aprovechamos la disparidad conceptual para llevar a buenos términos las defensas en esta materia.
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La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.” Se debe decir que el alcance de la Ilicitud Sustancial no ha sido definido de manera unánime por parte de la doctrina, ni muchos menos por parte de la jurisprudencia, pues la verdad no existe un gran desarrollo doctrinal, lo cual se atribuye a que hasta hace muy pocos años el estudio del derecho disciplinario no era muy importante y significativo, debido a que antes se entendía como una subdivisión del derecho penal, por lo que los principios de esa rama eran aplicados al derecho disciplinario, haciendo innecesario un estudio más profundo sobre esa modalidad sancionatoria. Fue más adelante que se vino a entender, que el derecho disciplinario es un derecho autónomo del derecho penal y una modalidad de derecho sancionador, por lo que su naturaleza, concepto y sus principios rectores deben ser analizados bajo esa óptica.
“La ilicitud sustancial debe entenderse en términos de antijuridicidad material, lo cual apunta a que la falta, además de ser típica y culpable, debe vulnerar realmente la Función Pública como bien jurídico a proteger por el Derecho Disciplinario, o ponerla en peligro manifiesto, pues ese tipo de derecho sancionador debe ser estrictamente limitado, ya que sus consecuencias son muy gravosas para los derechos de las personas destinatarias de la Ley Disciplinaria”. Insistimos En que debe entenderse como antijuridicidad material, pues debe verificarse la lesividad causada al deber funcional, que en ultimas es el bien jurídico tutelado por la Ley disciplinaria. La antijuridicidad formal la brinda el solo enunciado normativo y esta per se no brinda los elementos propios para llegar a la culpabilidad plena, debe verificarse entonces la correlativa antijuridicidad material para establecerse la responsabilidad.
Cuando se hace referencia a un deber, en lo primero que se piensa es en el cumplimiento de una obligación o el ejercicio de cierta actuación u omisión porque así lo prevé una norma de conducta, ya sea moral, política, religiosa o para el caso que nos atañe, jurídica. Bajo esa idea y como ya se mencionó, la función pública de un servidor está establecida en las diferentes normas del ordenamiento jurídico, y de acuerdo a la regulación de determinada competencia, se dice que la extensión del principio de legalidad es mayor o menor, pero siempre bajo la premisa que el ejercicio de las funciones públicas no es arbitrario, pues sus límites son la Constitución y la ley. Así las cosas, el servidor público al momento de posesionarse, o el particular que ejerce transitoriamente funciones públicas al iniciar a ejercer dichas funciones debe saber cuáles son los límites y atribuciones que tiene al momento del cumplimiento de éstas, o por lo menos se presume de derecho que las conoce.
Entonces, como las normas son las que determinan la forma y las prohibiciones que tienen que ser atendidas por el sujeto disciplinable, los deberes de todo servidor público o persona que ejecute una conducta oficial las encontraremos en la ley, ya sea en leyes del Congreso, Actos Administrativos, Manuales de Funciones etc. y dicha conducta será antijurídica cuando ésta vaya en contra de la normatividad aplicable, pues en esas circunstancia se presenta un desvalor de acción independientemente del resultado de la conducta. De todas maneras, la afectación a los deberes funcionales no debe ser de cualquier índole, ya que “La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública.
La citada posición ha sido reiterada por parte del despacho del Procurador General de la Nación en varios de sus fallos de única instancia, como es el caso del fallo emitido el día 22 de diciembre de 2011 dentro del proceso con radicación IUC 2010-650-252391, decisión en la que se dijo frente a la desatención de los principios de la contratación estatal (entendida esta como función pública) lo siguiente: “Al disciplinado se le endilga como deber funcional infringido el haber adelantado un proceso licitatorio con una deficiente elaboración de los estudios previos comportamiento que posiblemente desatendió principios de la contratación estatal en detrimento del patrimonio público del departamento del Magdalena, específicamente los de economía y responsabilidad, conforme se le señaló en el respectivo pliego acusatorio, quedando claro de esta manera que el apartarse de tales postulados que rigen los contratos estatales.
Se debe resaltar que la inclusión del principio de ilicitud sustancial y del concepto de deber funcional fue una innovación de la Ley 734 de 2002, pues la Ley 200 de 1995, Código Disciplinario anterior establecía que la antijuridicidad de una falta disciplinaria debe ser entendida de la misma forma en que se maneja en derecho penal, pues hacía una remisión expresa en materia de principios a ese cuerpo normativo. El principio de ilicitud sustancial ha sido objeto de diferentes debates doctrinales, puesto que no existe una posición unánime respecto al alcance del artículo 5° de la Ley 734 de 2002, lo cual genera en la práctica una inseguridad jurídica grave, pues el servidor público no tiene claro cuando su conducta además de ir en contra del ordenamiento es relevante disciplinariamente, lo que lleva a que no tenga claro como adecuar su comportamiento cuando cumple sus funciones públicas, esta situación hoy con la Ley 1952 del 2019 no ha cambiado, la ilicitud sustancial sigue siendo una figura etérea para muchos operadores disciplinarios de la que no tienen mucha claridad y por ende defensores e investigados aprovechamos la disparidad conceptual para llevar a buenos términos las defensas en esta materia.
Para saber mas consúltanos en robledovargasabogados.com o en nuestra línea celular 3127888097
Cuando se hace referencia a un deber, en lo primero que se piensa es en el cumplimiento de una obligación o el ejercicio de cierta actuación u omisión porque así lo prevé una norma de conducta, ya sea moral, política, religiosa o para el caso que nos atañe, jurídica. Bajo esa idea y como ya se mencionó, la función pública de un servidor está establecida en las diferentes normas del ordenamiento jurídico, y de acuerdo a la regulación de determinada competencia, se dice que la extensión del principio de legalidad es mayor o menor, pero siempre bajo la premisa que el ejercicio de las funciones públicas no es arbitrario, pues sus límites son la Constitución y la ley. Así las cosas, el servidor público al momento de posesionarse, o el particular que ejerce transitoriamente funciones públicas al iniciar a ejercer dichas funciones debe saber cuáles son los límites y atribuciones que tiene al momento del cumplimiento de éstas, o por lo menos se presume de derecho que las conoce.
Entonces, como las normas son las que determinan la forma y las prohibiciones que tienen que ser atendidas por el sujeto disciplinable, los deberes de todo servidor público o persona que ejecute una conducta oficial las encontraremos en la ley, ya sea en leyes del Congreso, Actos Administrativos, Manuales de Funciones etc. y dicha conducta será antijurídica cuando ésta vaya en contra de la normatividad aplicable, pues en esas circunstancia se presenta un desvalor de acción independientemente del resultado de la conducta. De todas maneras, la afectación a los deberes funcionales no debe ser de cualquier índole, ya que “La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública.
La citada posición ha sido reiterada por parte del despacho del Procurador General de la Nación en varios de sus fallos de única instancia, como es el caso del fallo emitido el día 22 de diciembre de 2011 dentro del proceso con radicación IUC 2010-650-252391, decisión en la que se dijo frente a la desatención de los principios de la contratación estatal (entendida esta como función pública) lo siguiente: “Al disciplinado se le endilga como deber funcional infringido el haber adelantado un proceso licitatorio con una deficiente elaboración de los estudios previos comportamiento que posiblemente desatendió principios de la contratación estatal en detrimento del patrimonio público del departamento del Magdalena, específicamente los de economía y responsabilidad, conforme se le señaló en el respectivo pliego acusatorio, quedando claro de esta manera que el apartarse de tales postulados que rigen los contratos estatales.
Se debe resaltar que la inclusión del principio de ilicitud sustancial y del concepto de deber funcional fue una innovación de la Ley 734 de 2002, pues la Ley 200 de 1995, Código Disciplinario anterior establecía que la antijuridicidad de una falta disciplinaria debe ser entendida de la misma forma en que se maneja en derecho penal, pues hacía una remisión expresa en materia de principios a ese cuerpo normativo. El principio de ilicitud sustancial ha sido objeto de diferentes debates doctrinales, puesto que no existe una posición unánime respecto al alcance del artículo 5° de la Ley 734 de 2002, lo cual genera en la práctica una inseguridad jurídica grave, pues el servidor público no tiene claro cuando su conducta además de ir en contra del ordenamiento es relevante disciplinariamente, lo que lleva a que no tenga claro como adecuar su comportamiento cuando cumple sus funciones públicas, esta situación hoy con la Ley 1952 del 2019 no ha cambiado, la ilicitud sustancial sigue siendo una figura etérea para muchos operadores disciplinarios de la que no tienen mucha claridad y por ende defensores e investigados aprovechamos la disparidad conceptual para llevar a buenos términos las defensas en esta materia.
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La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.” Se debe decir que el alcance de la Ilicitud Sustancial no ha sido definido de manera unánime por parte de la doctrina, ni muchos menos por parte de la jurisprudencia, pues la verdad no existe un gran desarrollo doctrinal, lo cual se atribuye a que hasta hace muy pocos años el estudio del derecho disciplinario no era muy importante y significativo, debido a que antes se entendía como una subdivisión del derecho penal, por lo que los principios de esa rama eran aplicados al derecho disciplinario, haciendo innecesario un estudio más profundo sobre esa modalidad sancionatoria. Fue más adelante que se vino a entender, que el derecho disciplinario es un derecho autónomo del derecho penal y una modalidad de derecho sancionador, por lo que su naturaleza, concepto y sus principios rectores deben ser analizados bajo esa óptica.
“La ilicitud sustancial debe entenderse en términos de antijuridicidad material, lo cual apunta a que la falta, además de ser típica y culpable, debe vulnerar realmente la Función Pública como bien jurídico a proteger por el Derecho Disciplinario, o ponerla en peligro manifiesto, pues ese tipo de derecho sancionador debe ser estrictamente limitado, ya que sus consecuencias son muy gravosas para los derechos de las personas destinatarias de la Ley Disciplinaria”. Insistimos En que debe entenderse como antijuridicidad material, pues debe verificarse la lesividad causada al deber funcional, que en ultimas es el bien jurídico tutelado por la Ley disciplinaria. La antijuridicidad formal la brinda el solo enunciado normativo y esta per se no brinda los elementos propios para llegar a la culpabilidad plena, debe verificarse entonces la correlativa antijuridicidad material para establecerse la responsabilidad.
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La Procuraduría General de la Nación comunicó la apertura de una investigación al vicepresidente de auditoria corporativa de EPM, Gustavo Gallego, por falta de cumplimiento de requisitos para el cargo.
Según indicó el ente de disciplinario, la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá será la encargada de verificar si el servidor público cumple con la experiencia necesaria que exige la ley para ocupar este cargo directivo. Al parecer, indicó la PGN, lo mínimo exigido son 52 meses y según la documentación Gallego solo contaría con aproximadamente 48 meses.
Con la investigación, explicó la PGN, se busca confirmar si el investigado vulneró los principios de moralidad pública y transparencia e identificar si estas constituyen falta disciplinaria.
Desde que empezó a operar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ) y sus comisiones seccionales (13 de enero del 2021) tienen competencia exclusivamente para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios, empleados de la Rama Judicial y a los abogados en ejercicio de su profesión.
En consecuencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado indicó que la CNDJ y sus respectivas seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia, pues se trata de particulares que ejercen temporalmente función pública y el artículo 257A Constitucional no los incluye dentro de los sujetos disciplinados por esta Corporación.
Lo anterior a excepción de los procesos disciplinarios adelantados al 13 de enero del 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a quien pasó el expediente del proceso disciplinario que se adelanta contra el fiscal Mario Burgos Patiño, formuló tres cargos por dos faltas gravísimas y una falta grave, en los términos de los artículos 55 literal 12 y 65 de la Ley 1952 del 2019 (Código General Disciplinario), así como el numeral primero del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.
El primero de ellos por permitir como director del proceso que se filtraran videos realizados dentro de la investigación penal contra Nicolás Petro Burgos, los cuales aparecieron publicados en medios de comunicación el 30 de septiembre del 2023 y el 15 de marzo del 2024, relacionados con el interrogatorio y la captura del mencionado ciudadano.
Segundo y tercero por haber realizado presiones indebidas en el interrogatorio a Nicolás Petro para que declarara en contra de su familia y obtener con ello beneficios y por cuestionar la responsabilidad de personas ajenas al proceso. El magistrado aclaró que la formulación de cargos, en lo que a la jurisdicción disciplinaria respecta, no tiene de momento ningún efecto en el proceso.
Igualmente, señaló que mientras no se tome una decisión de fondo, en lo que a la justicia disciplinaria corresponde, sigue vigente la ausencia de méritos para suspender al fiscal. Por lo tanto, desde la perspectiva de esta jurisdicción, en tanto se toma una medida de fondo sobre las faltas en las que presuntamente incurrió, puede continuar en el proceso contra el ciudadano Nicolás Petro.
De acuerdo con el reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la siguiente etapa procesal, sobre práctica de pruebas para una decisión de fondo, pasa a manos del siguiente magistrado en orden alfabético, es decir, Juan Carlos Granados, quien en su momento adoptará las medidas correspondientes, las cuales pueden ir desde el archivo del proceso hasta la imposición de una medida sancionatoria, según sea el caso.
Humanización tardía del Derecho Penal en Colombia, Juez de ejecución de penas puede otorgar detención hospitalaria a quienes presenten trastorno mental sobreviniente.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la suspensión por 36 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 43salarios mínimos mensuales legales vigentes a un abogado que, en medio de un proceso ordinario laboral, reclamó una indemnización de más de $ 60 millones por un accidente de trabajo que sufrió su poderdante, pero se apropió de estos recursos.
El alto tribunal constató que al letrado, en virtud del proceso ordinario laboral referido, le fueron entregados $ 62.633.409, de los cuales solo le correspondía un porcentaje del 30 %, es decir, $ 18.790.022, de manera que a sus clientes les correspondía un total de $ 43.843.387, los cuales hasta la audiencia de juzgamiento celebrada el 8 de junio del 2023 no habían sido entregados.
Y es que no entregar a la mayor brevedad posible los dineros producto de la gestión a quien corresponde afecta sin duda la confianza de la sociedad en los juristas, pues este comportamiento incide en la imagen de la profesión y la credibilidad del conglomerado, explicó la Sala. Adicionalmente, se acreditó que la modalidad de la conducta fue dolosa y se causó un perjuicio al quejoso, ya que se le privó de disfrutar de los emolumentos que le correspondían.
El profesional cuestionado era consciente de que el dinero que reclamó ante la autoridad judicial le correspondía a su cliente por haber sido recibido en virtud de la gestión encomendada. Aquel pudo direccionar su actuar entregando los recursos a la mayor brevedad a sus mandantes o, en caso de dificultad en la comunicación o cualquier vicisitud, buscar los mecanismos legales para la entrega, como sería devolverlos al mismo juzgado que se los entregó.
Ahora bien, el recurrente aseguró que la sanción impuesta era desmedida, desproporcionada e irracional, considerando que no tenía antecedentes disciplinarios. La corporación aclaró que la ausencia de antecedentes disciplinarios no es un criterio independiente para la graduación de la sanción, en los términos del artículo 45 de la Ley 1123 del 2007 (M. P. Diana Marina Vélez Vásquez).
A nuestro juicio existe una aplicacion desmedida, desproporcionada e iracional de la sancion, por cuanto, la existencia del agravante por tener antecedentes es una realidad legal en la Ley 1123 del 2007 y por disposicion Jurisprudencial debe aplicarse y tenerse en cuenta este hecho a la hora de la dosimetria de la sancion como un atenuante. La Corte Constitucional sentó Jurisprudencia sobre ese topico afortunadamente, La Comision Nacional de DisciplinaJudicial no puede obviar la Jurisprudencia Constitucional, pues con ello vulnera el derecho a la igualdad, el debido proceso, derecho de defensa y contradiccion y en especial el Orden Constitucional con la sancion impuesta.