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ABOGADOS DE EXTINCION DE DOMINIO EN COLOMBIA

ABOGADOS DE EXTINCION DE DOMINIO EN COLOMBIA

ROBLEDO VARGAS ABOGADOS, Es una firma con amplia trayectoria y alto nivel académico en la defensa de procesos de Extinción de Dominio en todo el país. Con un sin número de casos durante más de 20 años de trayectoria en este ramo, nos especializamos en casos de suma complejidad, a saber; procesos de extinción de dominio provenientes de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares, enriquecimiento ilícito de servidores públicos, narcotráfico, bienes y recursos provenientes del terrorismo, bienes provenientes del contrabando, entre muchos otros tipos de causales por las que se originan los procesos extintivos en Colombia.

LA LEY 793 DEL 2002 LEY EXTINCION DE DOMINIO QUE CON SU LENTITUD VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS AFECTADOS EN COLOMBIA

LA LEY 793 DEL 2002 LEY EXTINCION DE DOMINIO QUE CON SU LENTITUD VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS AFECTADOS EN COLOMBIA

La acción de extinción de dominio ostenta rango constitucional, es jurisdiccional, autónoma, retrospectiva e imprescriptible. Su finalidad se concreta en la declaratoria a favor del Estado de los bienes que fueron adquiridos de forma ilegal. Una vez se profiera sentencia judicial en este sentido, los bienes ingresan al Fondo Nacional para la Rehabilitación Social y Lucha contra el Narcotráfico, cuya administración está a cargo de la Sociedad de Activos Especiales.

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Finalidad constitucional

El derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna. En este sentido la jurisprudencia de la Corte IDH y de esta Corporación han abogado por la efectividad del plazo razonable en las decisiones judiciales, especificando los criterios que permiten identificar los casos en los que puede hablarse de mora judicial y los posibles remedios jurisdiccionales a adoptar.

DERECHO AL PLAZO RAZONABLE-Criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en distintas oportunidades ha referido que el derecho a la tutela judicial efectiva debe velar por la garantía del plazo judicial razonable en la adopción de las decisiones. Por tanto, ha indicado que para establecer si en un caso concreto se ha observado un plazo razonable es necesario analizar las siguientes cuestiones: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades.

MORA JUDICIAL-Configuración

El derecho a un plazo razonable en los procesos judiciales y administrativos es un imperativo constitucional y del orden internacional que en Colombia se vulnera con la aplicación de la Ley 793 del 2002, por cuanto encontramos al día de hoy procesos sin resolver de mas de 20 años, sin que a los afectados se les ofrezca ninguna resolución al respecto, en cambio los bienes sufren deterioro en manos del estado y como si fuera poco los bienes continúan a nombre de afectados con deudas impagadas a las administraciones municipales y que decir de bienes en donde existen sociedades comerciales, en donde la interve4ncion estatal ha perjudicado desde vieja data al punto de desaparecer estas sociedades comerciales que crean empleos en el país, mueven la economía y generan dividendos e ingresos para el Estado, sin soslayar la discusión que queda en vilo y al no ser resuelta en ningún sentido, deja el nombre de las personas y sus bienes subjudice durante tiempos inmemorables, situación a toda vista perjudicial para los ciudadanos.

LAS FALTAS MAS EVIDENTES O TIPICAS EN MATERIA DISCIPLINARIA QUE SE OCASIONAN EN LA CONTRATANCION ESTATAL

LAS FALTAS MAS EVIDENTES O TIPICAS EN MATERIA DISCIPLINARIA QUE SE OCASIONAN EN LA CONTRATANCION ESTATAL

ESTUDIO PREVIO EN EL PROCESO DE CONTRATACION PUBLICA – Es un deber de la administración cumplir antes de la apertura del proceso de selección del contratista / VIOLACION LEGAL DE EFECTUAR LOS ESTUDIOS PREVIOS – Incide en la formación del contrato y en la etapa de ejecución / ESTUDIOS PREVIOS – Requisitos  Cabe precisar que esta exigencia legal no nació con la expedición de la Ley 80 de 1993, pues la misma se ha contemplado reiteradamente en la legislación colombiana, en los distintos estatutos de contratación administrativa. En efecto, el artículo 72 del Decreto 150 de 1976 preceptuaba que “no podrá licitarse ni contratarse la ejecución de una obra sin que previamente se hayan elaborado los planos, proyectos y presupuesto respectivos y determinados las demás especificaciones necesarias para su identificación”. El mismo enunciado normativo se incorporó en el artículo 84 del Decreto – Ley 222 de 1983 y, finalmente, la Ley 80 de 1993, continuó con esa tradición jurídica.  En vigencia del último cuerpo normativo, se expidió el Decreto 2170 de 2002, el cual regló de un modo más preciso la exigencia legal de los estudios previos. Sin embargo, la Sala no se referirá a éste por no encontrarse vigente al momento en el que se abrió la licitación VA 011 de 2002. De esta manera, los estudios previos constituyen un deber que la administración está obligada a cumplir antes de la apertura del proceso de selección del contratista, con el objeto de darle una mayor certeza a la relación contractual. La violación del deber legal de efectuar los estudios previos, vulnera los principios de planeación, economía, transparencia, responsabilidad, selección objetiva, eficiencia, entre otros y, además, incide tanto en la etapa de formación del contrato, como en la etapa de ejecución. En la primera porque puede afectar el proceso de evaluación de las propuestas, por cuanto impide la comparación objetiva de las mismas; y, en la segunda, porque en el momento de la ejecución del contrato las omisiones de la Administración por falta de estudios y diseños definitivos generan serias consecuencias, en desmedro del interés general, los fines de la contratación y el patrimonio público; pues en los más de los casos conducen a modificar los precios, las cantidades y las condiciones técnicas inicialmente pactadas, generan el incremento de los costos del proyecto y, en el más grave de los casos, conducen a la paralización del contrato o a la imposibilidad de cumplir su objeto, situaciones que generalmente culminan en cuantiosos pleitos judiciales.

No quiere decir que sean las únicas, pues desde los estudios previos, pasando por la ejecución contractual y hasta la vigencia y liquidación del contrato, pueden observarse cualquier cantidad de conductas constitutivas de faltas disciplinarias.

¿LOS TERMINOS PROCESALES EN MATERIA DISCIPLINARIA SON INOCUOS, ENTONCES PARA QUE SON LOS TERMINOS?

¿LOS TERMINOS PROCESALES EN MATERIA DISCIPLINARIA SON INOCUOS, ENTONCES PARA QUE SON LOS TERMINOS?

TERMINO DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA – El vencimiento del plazo del proceso disciplinario no implica perdida del competencia de la procuraduría, ni causal de nulidad Siguiendo la línea argumentativa expuesta con anterioridad; sobre el término de la investigación disciplinaria (6 meses) esta Corporación ha sostenido que el solo  vencimiento del  plazo no implica la pérdida de competencia de la Procuraduría  para actuar y tampoco se encuentra prevista como causal de nulidad del proceso disciplinario. Así, en un caso similar a éste, la Sala concluyó que, si bien el término de la investigación disciplinaria excedió al previsto en la Ley, ello “no constituye una violación al debido proceso por dilación injustificada en el trámite de la investigación”. Ese mismo razonamiento quedó consignado en la sentencia de 19 de mayo de 2011, en el cual esta Subsección consideró que si bien “el Investigador Disciplinario, efectivamente, excedió el término de seis (6) meses consagrados en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002” esa circunstancia objetiva, per se, no limita el ejercicio de su potestad disciplinaria, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios que incidieron en el incumplimiento del término procesal.

Al parecer el legislador tanto en la Ley 734 del 2002 y repitió el error en la Ley 1952 del 2019, pues no plasmó ninguna sanción procesal ante la inobservancia de los términos por parte de los operadores disciplinarios, es como facultarlos para no obedecer la Ley en la que debemos suponer conocen y la que los faculta para imponer sanciones, tamaño despropósito, pues facultar a un funcionario para sancionar a otros por desobedecer la Ley, desobedeciéndola es un contrasentido normativo. Y que decir de normas de carácter sancionador de corte inquisitivo, es casi como una facultad divina para quienes administran Justicia, con una burla a la misma Ley y a la misma Administración de Justicia.

Si los términos procesales no son de obligatorio cumplimiento y no ofrecen ninguna directriz vinculante para quienes administran Justicia, estas figuras jurídicas además de ridículas, son un saludo a la bandera y deben por integración normativa aplicarse de manera rigurosa como se aplican en materia penal, para que tengan un efecto procesal y no genere una inseguridad jurídica, desgaste de la administración y se sancione procesalmente estos actos.

¿LA AMPLIACION Y RATIFICACION DE QUEJA DE MANERA INDEFINIDA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO, VIOLA EL DERECHO DE DEFENSA DEL PROCESADO?

¿LA AMPLIACION Y RATIFICACION DE QUEJA DE MANERA INDEFINIDA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO, VIOLA EL DERECHO DE DEFENSA DEL PROCESADO?

Constitucional en sentencia C-430 de 1997

«La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la actuación disciplinaria, es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que surja la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquella, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello».

No obstante la postura de antaño de la Corte en cuanto a la queja y su ampliación, no existe un plexo normativo claro en cuanto a cuantas veces puede existir ampliación de queja y con ello puede devenir un sinnúmero de vulneraciones al derecho de defensa del los procesados en materia disciplinaria, en cualquiera de sus ámbitos, disciplinarios para funcionarios públicos, disciplinarios para profesionales o estudiantes universitarios, sea cual sea el ámbito, ante ampliación novedosa de queja debe existir la garantía propia de contradicción y defensa, encarnada en la facultad del procesado o su defensor de solicitar, aportar prueba en contrario y hacer el ejercicio propio de contradicción en un real contrainterrogatorio.

No es pacifico el tema, por cuanto operadores disciplinarios prefieren desconocer las garantías de quienes son procesados y ante zonas grises normativas, optan por llenar esos vacíos normativos para a los que solo el legislador esta legitimado, llevando con ello la vulneración de derechos de procesados. Nuestra conclusión al r4especto es que la ampliación de queja debe tener un limite dentro del inicio de la investigación disciplinaria y con respecto a procesos sancionatorios contra abogados solo debe proponerse dentro de la audiencia de formulación de cargos so pena de violar el debido proceso y ampliar de manera indefinida e irregular términos procesales perentorios, en desmedro del procesado.

ABOGADOS QUE DEFIENDEN ABOGADOS EN MATERIA DISCIPLINARIA

ABOGADOS QUE DEFIENDEN ABOGADOS EN MATERIA DISCIPLINARIA

El derecho disciplinario es una área especial del derecho en tratándose de derecho sancionatorio para abogados y por su particular estructura procesal, requiere de un especial cuidado de parte de quienes son objeto de esta acción sancionatoria en su calidad de abogados, pues sea lo primero afirmar que,  en materia disciplinaria de abogados el procedimiento es de corte inquisitivo, de donde deviene que el ente investigador es el mismo fallador, con facultades de ordenar, decretar y practicar pruebas e incluso de oficio, de donde es fácil suponer una delgada línea entre la liberalidad y la arbitrariedad del funcionario investigador y fallador. Haciendo necesario un sumo cuidado defensivo y en especial conocimiento especial de esta área del derecho en aras de hacer efectiva y real la defensa técnica de quienes se ven avocados a procesos de esta índole.

En suma, de lo anterior, es fácil observar a través de la experiencia en numerosos casos que, en su gran mayoría lucen las Magistraturas a nivel nacional con cierto autoritarismo del que los procesados no crean ninguna resistencia y permiten que sus derechos sean conculcados por el desconocimiento en la materia. Es así como insistimos en invitar a nuestro gremio jurídico a consultar con nosotros cualquier duda que sientan con respecto a los eventuales procesos de que sean objeto y defiendan esta bella profesión y en especial sus derechos

DENUNCIAS DISCIPLINARIAS Y PENALES FALSAS CONTRA PROFESIONALES DE LA SALUD POR SUPUESTOS TOCAMIENTOS (ACTOS SEXUALES)

DENUNCIAS DISCIPLINARIAS Y PENALES FALSAS CONTRA PROFESIONALES DE LA SALUD POR SUPUESTOS TOCAMIENTOS (ACTOS SEXUALES)

Ante la inescrupulosa creciente de denuncias sobre actos sexuales abusivos de p seudo pacientes contra el personal médico en el país, con fines netamente económicos, se hace necesario que tanto las consultas como tratamientos médicos se realicen en compañía de colegas o personal de la salud o mejor que los actos realizados por galenos sean grabados con fines de protección del médico paciente.

En innumerables consultas en materia penal y disciplinaria ante el Tribunal de Ética Médica. Por señalamientos que hacen pseudopacientes con fines económicos en aras de demandar a entidades publicas privadas en los sistemas de salud, hoy es una necesidad que las actuaciones en donde se crea una relación medico paciente, sean grabadas con fines de protección del paciente y del personal medico y solo con estos fines, sin que la información e imágenes pueda ser divulgada por ninguno de los dos extremos que allí se relacionan y a nuestro juicio, podría si y solo si, ser usado lo almacenado en video con fines defensivos, obviamente con la autorización de un juez de la República, en caso de que exista algún señalamiento en cuanto a la idoneidad y en especial a algún acto irregular del que se duela una de las partes.

El derecho a la intimidad y confidencialidad  que se predica del secreto profesional es un derecho relativo que no se vería conculcado, pues aunque se trata de un derecho fundamental, este se garantizaría con la simple imposición legal y constitucional de la obligación de guarda del material fílmico, solo levantable dicha guarda en caso de que uno de los extremos alegue algún tipo de irregularidad en el ato plasmado en video o que se haga algún tipo de señalamiento del orden penal o ético disciplinario, obviamente con el aval de un Juez con facultades Jurisdiccionales o de garantías.

Hoy son muy populares las denuncias penales y disciplinarias con afanes económicos, con el fin de obtener dividendos en demandas contra la red de salud publica por responsabilidad del Estado, también contra las empresas privadas que prestan servicios de salud, y no se quedan por fuera de estos oscuros intereses, el personal médico, por la idea que se tiene de que son profesionales con abundancia económica o patrimonial. Y se están valiendo de la atención medica en consulta privada para a posteriori afirmar que fueron victimas de tocamientos indebidos y manifiestan haber sufrido daños psicológicos que se pretenderán a futuro, ser avaluados en dinero.

El tratamiento de datos médicos personales en las nuevas prácticas digitales, como las consultas vía videollamadas, y de cómo debe protegerse esa información.  Pero ¿qué pasa si esos datos se quieren recoger mediante grabación de vídeo, algo mucho más factible si estamos en unas de esas videoconferencias?

En general, grabar una conversación cuando la persona que graba participa de forma activa en la conversación es legal. Si no participa, sí puede ser un delito grave a la intimidad de los involucrados y se considera un delito de revelación de secretos o delito contra la intimidad, contemplados en el artículo 197.1 del Código Penal. Vamos a ver qué sucede específicamente si el que graba es el médico o el paciente.

¿Es legal que un médico grabe en vídeo una consulta médica sin previa autorización?

Aunque el médico participe en la conversación y se pueda grabar el audio, “una cuestión diferente es el uso que se haga de dicha grabación sin autorización y que puede vulnerar el derecho constitucional al honor, intimidad, la confidencialidad e imagen de las personas, puede tipificarse disciplinaria y penalmente como una revelación del secreto profesional”.

Otra cosa es la grabación en vídeo, a través por ejemplo de una videoconsulta. Tratándose del ámbito médico y de datos tan sensibles como la salud del paciente y el secreto profesional, entonces debe advertirse y/o solicitarle el consentimiento al  paciente antes de que se inicie la grabación de la videollamada. Es decir, “será legal siempre que exista un consentimiento expreso por parte del paciente”, e informarse al paciente del fin exacto para el cual se procede a la grabación: “Antes de iniciar la videollamada, se debe facilitar al paciente y/o acompañantes toda la información exigida sobre la finalidad, la legitimación y el ejercicio de derechos”.

Sobre la ciberseguridad de esas grabaciones, se recomienda que se eviten transferencias de datos relativos a la salud “salvo que se opere por una aplicación creada y gestionada por la administración para la adecuada prestación del servicio y comprobando que se cumplen con todas las medidas de seguridad”, y que solo se grabe si es absolutamente necesario.

Además, el Código de Deontología Médica dispone que la asistencia médica exige una relación plena de entendimiento y confianza entre el médico y el paciente. Por tanto, “grabar sin consentimiento o autorización de cualquiera de los intervienen en la consulta no es éticamente aceptable y trunca la relación médico-paciente cuya piedra angular es la confianza mutua”

¿Y si quien graba es el propio paciente?

Por la misma justificación que antes, en principio, sí, sería legal. “Incluso puede grabar la consulta médica sin consentimiento del médico, al ser el paciente parte de la conversación”.

Pero ojo, solo grabar para uso propio, no se puede publicar ni utilizarlo para otros fines: “El vídeo grabado no podrá hacerse público, porque, aunque grabar la consulta es posible, difundirla sin consentimiento del médico sería tanto una infracción en materia de protección de datos, como un delito de revelación de secretos”.

Esto, aunque parezca de sentido común, es una norma que aplica a muchas otras situaciones del día a día en el que grabamos algo: filmar una situación en la calle si salen más personas en las imágenes no tiene por qué suponer un problema, pero si se decide compartirlas sí que entrarían en juego las normas definidas en la LOPD.

No obstante, apostilla Hans Abdon Eguia, miembro de nuevas tecnologías de SEMERGEN, lo mejor es que estas grabaciones se realicen de manera consensuada. Igual que se ha mencionado desde la parte del profesional el código deontológico, desde el plano ético del paciente lo adecuado sería avisar (por el derecho del médico a su propia imagen y la relación de confianza que se genera entre las dos partes).

Otras razones por las que un médico estaría interesado en plasmar en video su práctica profesional “Generalmente estas grabaciones suelen tener fines docentes (por ejemplo, recabar signos clínicos en la exploración) e incluso de investigación. En ambos casos el paciente debe ser consciente de ello y acceder firmando un consentimiento informado”,. También podría hacerse para llevar un seguimiento del paciente, por ejemplo, grabar unas sesiones de rehabilitación física.

Y desde la posición del paciente, ¿para qué podría ser útil para él o ella? Puede ser una herramienta útil para empoderar a los pacientes y superar posibles barreras de comunicación y comprensión: “Puede permitir que los pacientes recuerden consejos importantes, darles más tiempo para procesar la información, ayudar a los pacientes y a sus familiares cuando los pacientes pueden estar experimentando pérdida de memoria o tener algún deterioro cognitivo, e incluir a los familiares de los pacientes en su atención y en la toma de decisiones”.

QUEJAS TEMERARIAS CONTRA ABOGADOS PARA NO PAGAR SUS HONORARIOS

QUEJAS TEMERARIAS CONTRA ABOGADOS PARA NO PAGAR SUS HONORARIOS

CUANDO EN EL CURSO DEL PROCESO JUDICIAL SE REVOCA PODER AL ABOGADO SE LE DEBEN PAGAR HONORARIOS

Cuando en el curso de un proceso judicial se le revoca el poder a un abogado o el profesional renuncia al que le ha sido otorgado, el poderdante debe pagarle los honorarios correspondientes y en caso de no existir acuerdo sobre su monto se debe determinar mediante el incidente de regulación de honorarios.

La regulación de honorarios corresponde a la actuación profesional del apoderado, a quien le fue revocado el poder, desde el inicio de su gestión hasta el momento en que se notifica la providencia en la cual se acepta la revocatoria del mandato, y solo corresponde al proceso en el cual actuó y del que se está solicitando dicha regulación.

Por otro lado, se tiene que cuando el apoderado principal está facultado para sustituir el poder, y cuando lo hace sin que exista prueba alguna de que fue con la autorización expresa del mandante, se entiende que la relación jurídica que nació frente al abogado sustituto fue con el abogado que le sustituyó el poder, pero no con el mandante. Sigue siendo de suma importancia el paz y salvo en la mayoría de las jurisdicciones, salvo que se encuentre en juego la defensa de la inocencia del cliente en materia sancionatoria.

Así las cosas, la emisión de paz y salvos por parte de los abogados esta sujeta al evidente pago de honorarios, pero esto es solo aplicable a ciertos ámbitos procesales, a saber, litigios laborales, civiles, administrativos entre otros, pero no aplicable la emisión de paz y salvos a litigios penales. Disciplinarios etcéteras.

Lenguaje Claro como Elemento del Debido Proceso Aplicable al Derecho Disciplinario, Punitivo o Sancionatorio

Lenguaje Claro como Elemento del Debido Proceso Aplicable al Derecho Disciplinario, Punitivo o Sancionatorio

Lenguaje Claro como Elemento del Debido Proceso Aplicable al Derecho Disciplinario, Punitivo o Sancionatorio

El uso del lenguaje claro en los procesos administrativos es un elemento del debido proceso, es la afirmación que se destaca de esta sentencia de tutela, especialmente porque la mayoría de las decisiones se dirigen a un público general, lo que obliga a que cualquiera pueda entenderlas.

Para la Corte Constitucional, precisamente la falta de claridad puede ser lo suficientemente grave como para que se afecte el derecho al debido proceso y se incumpla la carga de motivación.

Y es que sobre la claridad pidió a las autoridades reflexionar sobre elementos de la comunicación relevantes:

  1. La falta de coherencia argumentativa.
  2. El exceso de lenguaje técnico o la falta de explicación a lenguaje común de esos conceptos especializados.
  3. El uso excesivo y sin explicación de latinismos.
  4. El uso de fórmulas rituales sin su explicación.
  5. El uso de términos excesivamente técnicos para referirse a los actores de los procesos.

Otro elemento que se pide es verificar si el receptor del mensaje fue considerado a la hora de elaborar el mensaje, como en el caso particular, pues la claridad no es un asunto objetivo sino subjetivo, ya que el comerciante debía comprender el alcance de las determinaciones.

Todo lo anterior es especialmente importante porque en los procedimientos administrativos la mayoría de los trámites no requieren la representación de un abogado, por lo que cualquier mensaje debe estar escrito de manera comprensible para la ciudadanía en general. Y más allá de esta decisión de tutela, se pide tener en cuenta si el receptor del mensaje son niños, niñas o adolescentes, quienes pueden requerir que las autoridades se dirijan en un lenguaje propio para su edad, o también si es una persona con algún tipo de discapacidad que sea relevante para la comprensión del mensaje.

¿Qué es el lenguaje claro?

En sus consideraciones, la Corte dice que el lenguaje claro abandona su interés completo por una fidelidad estricta a la ley y se preocupa por lograr que el mensaje se comprenda. Este tipo de lenguaje también propone que los textos y las expresiones orales estén construidas de tal manera que no solo se entiendan, sino que le permitan al receptor de los mensajes hacer una idea propia sobre lo que se comunica y plantearse un curso de acción ante esa información.

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