...
LA ENAJENACION TEMPRANA DE BIENES EN MATERIA DE EXTINCION DE DOMINIO EN COLOMBIA

LA ENAJENACION TEMPRANA DE BIENES EN MATERIA DE EXTINCION DE DOMINIO EN COLOMBIA

En el contexto del proceso de extinción de dominio en Colombia, la enajenación temprana de bienes se refiere a la posibilidad de transferir o vender bienes sujetos a extinción de dominio antes de que se haya resuelto de manera definitiva el procedimiento judicial. Esta cuestión es importante porque puede afectar la eficacia del proceso de extinción de dominio y los derechos de las partes involucradas.

1. Concepto y Reglas Generales

La enajenación temprana de bienes en el proceso de extinción de dominio se encuentra regulada principalmente por la Ley 1708 de 2014, que establece el régimen de extinción de dominio en Colombia. La ley y otras normativas relacionadas establecen restricciones y condiciones para la transferencia de bienes sujetos a extinción de dominio.

2. Restricciones a la Enajenación Temprana

En general, los bienes que están siendo objeto de un proceso de extinción de dominio no pueden ser enajenados (vendidos o transferidos) sin la autorización judicial correspondiente. La normativa busca evitar que los bienes sean vendidos, ocultados o deteriorados antes de que se tome una decisión definitiva sobre su destino.

a. Prohibiciones

  • Prohibición de Transferencia: Durante el proceso de extinción de dominio, se impide la transferencia de los bienes sin la debida autorización judicial. Esto incluye la venta, donación o cualquier otra forma de disposición.
  • Medidas Cautelares: Se imponen medidas cautelares, como el secuestro o embargo de bienes, para garantizar que estos no puedan ser enajenados mientras el proceso está en curso.

b. Excepciones y Autorizaciones

En algunos casos, la ley puede permitir la enajenación temprana bajo ciertas condiciones:

  • Autorización Judicial: El titular de los bienes o las partes interesadas pueden solicitar al juez que autorice la enajenación temprana de los bienes, generalmente bajo circunstancias específicas que justifiquen tal medida.
  • Venta Judicial: En algunos casos, los bienes pueden ser vendidos por orden judicial como parte del proceso de extinción de dominio. El producto de la venta se destina a la administración judicial hasta que se resuelva el procedimiento.

3. Procedimiento para la Enajenación Temprana

Si se solicita la enajenación temprana de un bien sujeto a extinción de dominio, el procedimiento normalmente sigue estos pasos:

  1. Solicitud: El interesado presenta una solicitud al juez encargado del proceso de extinción de dominio, argumentando las razones por las cuales la enajenación temprana es necesaria o conveniente.
  2. Evaluación Judicial: El juez revisa la solicitud y evalúa si la enajenación temprana es compatible con los objetivos del proceso de extinción de dominio y si se cumplen las condiciones establecidas por la ley.
  3. Decisión: El juez emite una decisión sobre si autoriza o no la enajenación temprana. Si se autoriza, se establecen las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo la venta o transferencia.
  4. Ejecución: En caso de autorización, se procede a la ejecución de la enajenación, asegurando que el producto de la venta sea administrado de acuerdo con las disposiciones legales y destinadas al proceso de extinción de dominio.

4. Garantías y Derechos

  • Protección de Derechos: Aunque se permite la enajenación temprana en ciertos casos, se deben garantizar los derechos de todas las partes involucradas, incluyendo la protección de los derechos del Estado a reclamar la propiedad de los bienes.
  • Transparencia y Control: La enajenación temprana debe realizarse con transparencia y bajo estrictos controles judiciales para evitar abusos y garantizar que el proceso sea justo y legal.

5. Casos y Ejemplos

La enajenación temprana puede ser solicitada en situaciones donde la venta o transferencia del bien pueda evitar un deterioro significativo, o donde la enajenación sea necesaria para cubrir deudas urgentes o gastos relacionados con la administración del bien.

6. Legislación Relevante

  • Ley 1708 de 2014: Régimen de extinción de dominio.
  • Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012): Regula aspectos generales sobre medidas cautelares y procedimientos judiciales.

En resumen, la enajenación temprana de bienes en el proceso de extinción de dominio en Colombia está sujeta a estrictas regulaciones y requiere autorización judicial. Esto garantiza que el proceso de extinción de dominio se lleve a cabo de manera justa y efectiva, protegiendo tanto los derechos del Estado como los de los titulares de los bienes.

EL OBJETIVO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO EN COLOMBIA

EL OBJETIVO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO EN COLOMBIA

En el contexto colombiano, las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio son mecanismos judiciales destinados a prevenir el riesgo de que los bienes sujetos a este proceso sean ocultados, deteriorados o transferidos mientras se resuelve su situación legal. La extinción de dominio es una herramienta legal que permite al Estado reclamar la propiedad de bienes que provienen de actividades ilícitas o que están relacionados con actividades delictivas. A continuación, te presento un panorama general sobre cómo funcionan estas medidas cautelares en Colombia:

1. Naturaleza y Propósito

Las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio buscan asegurar la integridad y disponibilidad de los bienes durante el procedimiento judicial. Su objetivo es prevenir que los bienes puedan ser modificados, dañados o transferidos mientras se determina si deben ser confiscados por el Estado.

2. Tipos de Medidas Cautelares

Las medidas cautelares pueden incluir una variedad de acciones, tales como:

  • Secuestro de Bienes: Consiste en la toma de posesión temporal de los bienes por parte del Estado. Esto asegura que los bienes no puedan ser usados, vendidos o alterados mientras dure el proceso.
  • Interdicción de Uso o Disposición: Se prohíbe al titular de los bienes realizar cualquier acto que implique su transferencia, venta o modificación.
  • Embargo Preventivo: Se aplica un embargo sobre los bienes para garantizar que estos no sean vendidos o transferidos a terceros.

3. Procedimiento para Solicitar Medidas Cautelares

El procedimiento para solicitar y aplicar medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio en Colombia generalmente sigue estos pasos:

  • Solicitud: La Fiscalía General de la Nación como titular de la acción extintiva, es el organismo estatal encargado de imponer medidas cautelares sobre ciertos bienes. En especial todos aquellos avaluables en dinero tangibles e intangibles
  • La Resolución de imposición de medidas cautelares en cuya decisión esta basada en la necesidad de garantizar la efectividad del proceso de extinción de dominio.
  • Ejecución de Medidas: Una vez aprobadas, las medidas cautelares son ejecutadas por las autoridades correspondientes, que pueden incluir la Policía Nacional o agencias especializadas en la administración de bienes, Sociedad de Activos Especiales SAE.

4. Garantías Procesales

Es fundamental que el proceso de imposición de medidas cautelares respete los derechos fundamentales del titular de los bienes. Estos incluyen el derecho a la defensa, el derecho a ser notificado de las medidas impuestas y el derecho a impugnar las decisiones ante el juez correspondiente en esta materia.

5. Revisión y Control

El titular de los bienes afectados tiene derecho a solicitar la revisión de las medidas cautelares y presentar recursos legales si considera que estas medidas son indebidas o excesivas. El juez tiene la obligación de garantizar que las medidas cautelares sean proporcionales, razonables, necesarias y justas.

6. Legislación Relevante

La legislación colombiana que regula las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio incluye:

  • Ley 1708 de 2014: Establece el régimen de extinción de dominio y regula las medidas cautelares asociadas.
  • Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012): Regula aspectos generales sobre medidas cautelares y procedimientos judiciales en Colombia.

7. Casos de Aplicación

Las medidas cautelares son aplicables en casos donde existen sospechas fundadas de que los bienes están relacionados con actividades ilícitas de cualquier naturaleza, como el narcotráfico, la corrupción o el lavado de activos entre muchos otros.

Estas medidas son esenciales para asegurar que el proceso de extinción de dominio sea efectivo y que los bienes en cuestión sean preservados para su eventual extinción de derechos sobre sus propietarios conforme a la ley.

¡DERECHO DISCIPLINARIO LEY 1952 DEL 2019! ABOGADOS EXPERTOS

¡DERECHO DISCIPLINARIO LEY 1952 DEL 2019! ABOGADOS EXPERTOS

La Ley 1952 de 2019 de Colombia es conocida como el Código General del Proceso y regula diversos aspectos del derecho disciplinario en el país. Esta ley establece los procedimientos y normativas para la imposición de sanciones disciplinarias a servidores públicos y otros sujetos de derecho en el ámbito colombiano. Aquí hay algunos puntos clave sobre el derecho disciplinario bajo esta ley:

Ámbito de Aplicación: El derecho disciplinario se aplica a los servidores públicos, incluyendo a funcionarios de entidades del Estado y empleados de empresas estatales, así como a particulares que desempeñan funciones públicas o están en contratos con el Estado.

    • Principios Fundamentales: La ley se basa en principios como la legalidad, el debido proceso, la proporcionalidad, la imparcialidad y el derecho a la defensa.
    • Procedimiento Disciplinario: El proceso disciplinario incluye fases como la investigación, el pliego de cargos, la audiencia de descargos, y la decisión final. Este proceso debe seguirse de manera rigurosa para garantizar los derechos del implicado.
    • Sanciones: Las sanciones disciplinarias pueden variar desde amonestaciones hasta la destitución del cargo o la inhabilitación para ocupar cargos públicos en el futuro, dependiendo de la gravedad de la conducta.
    • Órganos Competentes: Diferentes entidades y órganos tienen competencias específicas para investigar y sancionar conductas indebidas. Por ejemplo, la Procuraduría General de la Nación tiene un papel crucial en la vigilancia y sanción de la conducta de los servidores públicos, Las Oficinas de Control interno de cada entidad, Los Tribunales de ética profesional para cada profesión y cualquier entidad pública o privada con respecto a sus normas internas y con sujeción a la Ley 1952 del 2019.
    • Recursos y Apelaciones: Los sujetos sancionados tienen el derecho a presentar recursos y apelaciones contra las decisiones disciplinarias para garantizar una revisión imparcial y justa.

    Si tienes preguntas específicas sobre algún aspecto de la Ley 1952 de 2019, como su aplicación en casos concretos o su interpretación, no dudes en preguntarnos en robledovargasabogados.com


    ¿CÓMO EVITAR LA EXTINCION DE DOMINIO EN COLOMBIA? ABOGADOS EXPERTOS

    ¿CÓMO EVITAR LA EXTINCION DE DOMINIO EN COLOMBIA? ABOGADOS EXPERTOS

    La extinción de dominio en Colombia es un proceso legal que busca la confiscación de bienes relacionados con actividades ilícitas, como el narcotráfico, la corrupción, o el terrorismo. Para evitar la extinción de dominio, es fundamental que los propietarios de bienes sigan ciertas pautas legales y administrativas:

    1. Origen Legal de los Recursos: Asegúrate de que todos los recursos utilizados para adquirir bienes provengan de fuentes legales. Debes poder demostrar la legalidad del origen de los fondos a través de documentación adecuada, como contratos, recibos, declaraciones fiscales, entre otros.
    2. Transparencia en las Transacciones: Mantén un registro claro y transparente de todas las transacciones financieras y de bienes. Utiliza medios bancarios y financieros formales para realizar transacciones, en lugar de efectivo, lo que facilita el rastreo y la justificación del origen de los recursos.
    3. Cumplimiento de Obligaciones Fiscales: Asegúrate de cumplir con todas las obligaciones fiscales y tributarias. Presenta tus declaraciones de impuestos de manera oportuna y paga los impuestos correspondientes para evitar problemas legales.
    4. Monitoreo de Actividades: Si tienes un negocio o una actividad económica, realiza auditorías y revisiones periódicas para garantizar que no haya irregularidades. Estar al tanto de las actividades de tu empresa ayuda a prevenir problemas relacionados con la extinción de dominio.
    5. Asesoría Legal: Consulta con abogados especializados en derecho penal y derecho administrativo que puedan ofrecerte asesoramiento sobre cómo proteger tus bienes y cumplir con la ley. Ellos pueden ayudarte a entender mejor los riesgos y las mejores prácticas para evitar problemas legales.
    6. Prevención de Actividades Ilícitas: Asegúrate de que ni tú ni tu entorno estén involucrados en actividades ilícitas. La implicación en cualquier actividad criminal puede poner en riesgo tus bienes y llevar a procedimientos de extinción de dominio.
    7. Conocimiento de la Ley: Mantente informado sobre las leyes y regulaciones relacionadas con la extinción de dominio. El conocimiento actualizado puede ayudarte a tomar decisiones informadas y a estar preparado para cualquier eventualidad.

    Si sigues estas pautas, puedes reducir significativamente el riesgo de que tus bienes sean objeto de un proceso de extinción de dominio en Colombia.

    Ahora bien, si ya has sido notificado de Acción de Extinción de Dominio en contra, debes asesorarte de verdaderos expertos en esta materia, pues existe un sinnúmero de procesos en donde los ciudadanos han perdido sus bienes por mala asesoría, en donde profesionales sin el conocimiento de esta materia abordan defensas sin ninguna preparación, debe la opinión publica entender que, esta materia es totalmente diferente, autónoma y ajena al derecho penal, civil o administrativo.

    Si bien es cierto, la mayoría de procesos de extinción de dominio provienen de acciones penales, el procedimiento extintivo es autónomo e independiente de esta área sancionadora y requiere conocimientos previos y completos para una defensa integral y eficiente.

    Si deseas saber mas al respeto, no dudes en visitarnos en nuestra web  robledovargasabogados.com

    ¿QUE ES EL DERECHO DISCIPLINARIO? ABOGADOS EXPERTOS

    ¿QUE ES EL DERECHO DISCIPLINARIO? ABOGADOS EXPERTOS

    El derecho disciplinario es una rama del derecho que se encarga de regular las normas y procedimientos relacionados con la conducta y el comportamiento dentro de una organización, institución o entidad pública o privada. Su objetivo principal es garantizar el cumplimiento de las normas internas y el mantenimiento del orden y la disciplina entre sus miembros, sanciona las faltas cometidas contra las obligaciones y deberes propios de sus funcionarios.

    El derecho disciplinario es aplicable en variados ámbitos de organizaciones sociales del orden publico y privado, puede ser aplicado al interior de la empresa privada y entidades del orden público con consecuencias como la suspensión del trabajador en sus labores, llegando hasta la pérdida del empleo.

    El derecho disciplinario irradia toda organización social y aparece como una garantía para el trabajador a ser juzgado con el respeto a principios constitucionales como el debido proceso. Así mismo, el derecho disciplinario hoy es aplicable a estudiantes universitarios por conductas atinentes al rol de su formación académica, en donde el estado delegó esta facultad sancionadora a las directivas universitarias para mantener el orden interno, de acuerdo a sus propios estatutos y sin importar si son entidades públicas o privadas.

    Así mismo, el derecho disciplinario hoy es aplicable a la gran mayoría de profesiones liberales, pues la Ley creó tribunales para cada una de ellas y así mantener la ética profesional en el desempeño de los profesionales en su área de conocimiento, por ejemplo: hoy existen los Tribunales de Ética, Medica, Tribunal de Ética Odontológica, La Junta Central de Contadores, La Comisión de Disciplina Judicial, El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, entre muchos otros. También delegó esta facultad sancionadora a entidades para mantener la ética deportiva y del futbol a través de Federaciones deportivas, Federación Colombiana de Futbol y Dimayor.

    Aquí hay algunos aspectos clave del derecho disciplinario:

    1. Normas Internas: Establece las reglas y regulaciones que deben seguirse dentro de una organización. Estas normas pueden cubrir aspectos como el comportamiento ético, las responsabilidades laborales y las sanciones por infracciones.
    2. Procedimientos Disciplinarios: Define los procedimientos a seguir cuando alguien viola las normas internas. Esto incluye la investigación de las infracciones, la presentación de pruebas y el proceso para imponer sanciones.
    3. Sanciones: Establece las consecuencias para quienes infrinjan las normas. Las sanciones pueden variar desde advertencias y reprimendas hasta medidas más severas como suspensiones o despidos, dependiendo de la gravedad de la infracción.
    4. Derechos y Garantías: Asegura que los procesos disciplinarios se lleven a cabo de manera justa y equitativa. Esto incluye garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la posibilidad de apelar las decisiones tomadas.
    5. Ámbito de Aplicación: Puede aplicarse en diferentes contextos, como en el ámbito laboral, académico, deportivo, o en instituciones públicas y privadas.

    En resumen, el derecho disciplinario ayuda a mantener el orden y la eficacia dentro de una organización mediante el establecimiento de normas claras y la aplicación de procedimientos justos para manejar las infracciones.

    ¿Te interesa algún aspecto en particular del derecho disciplinario? Contáctanos en robledovargasabogados.com

    (DEFENSA DE CONTADORES PUBLICOS) LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES EN COLOMBIA (JCC) HA VIOLADO CON SUS FALLOS SANCIONATORIOS LA CONSTITUCION DE COLOMBIA

    (DEFENSA DE CONTADORES PUBLICOS) LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES EN COLOMBIA (JCC) HA VIOLADO CON SUS FALLOS SANCIONATORIOS LA CONSTITUCION DE COLOMBIA

    La Junta Central de Contadores en sus procedimientos sancionatorios de manera reiterada y sin el respeto por las garantías mínimas de sus disciplinados y en especial sin el respeto al orden constitucional profiere fallos de manera masiva, invirtiendo la carga de la prueba y además induciendo en el error a los procesados a violar el secreto profesional, obligación por la que este mismo tribunal disciplinario los sanciona. Como también, viola el derecho a guardar silencio y no autoincriminarse.

    Es normal para muchos funcionarios instructores en materia disciplinaria de La Junta Central de Contadores, ordenar a estos, en su calidad de procesados, aportar copia de documentos de contabilidad y demás elementos como papeles de trabajo, documentos que solo le atañen al profesional contable y al secreto profesional como obligación de este con su cliente. Esta conducta desconoce abierta y descaradamente las Garantías Constitucionales del Procesado y el Ordenamiento de nuestra carta superior.

    La violación al secreto profesional en que es inducido el pobre procesado, esta sancionada disciplinariamente por la misma Ley que rige los procesos de esta índole contra contadores y revisores fiscales, también es objeto de reproche penal, conducta sancionable con cárcel. No obstante, La Junta Central de Contadores desde vieja data ordena aporte de documentación que solo le atañe al profesional y su cliente.

    Como si fuera poco, a manera de orden dentro de sus investigaciones disciplinarias, se conmina al procesado a aportar pruebas, como si existiera una inversión de la carga de la prueba o tan siquiera, una carga dinámica de la prueba. En este ultimo punto yendo en contravía de Jurisprudencia clara y concreta al respecto cuando se trata de procesos sancionatorios o punitivos, en donde se prohíbe inversión de la carga de la prueba en cualquiera de sus denominaciones. Sentencia 00277 de 2018 Consejo de Estado CONTROL INTEGRAL DE LEGALIDAD INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS

    El proceso disciplinario en cualquiera de sus formas hoy, en su remedo al sistema acusatorio, mixto o inquisitivo, como todavía subsiste, la carga de la prueba sigue siendo obligación del Estado, lo que quiere decir que, a quien le corresponde investigar, producir la prueba y encontrar el hecho de connotación disciplinaria es al ente con facultades sancionatorias y producir un fallo más allá de toda duda razonable. Ergo, En ningún caso se invierte la obligación de probar, así como lo ha hecho desde vieja data La Junta Central de Contadores.

    Con ese actuar irregular e inconstitucional, todos los procesos sancionatorios en donde se haya aducido prueba con la violación de garantías del procesado son nulos de pleno derecho y no deben subsistir en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello desconocen el orden constitucional de las cosas y van en contravía de tratados internacionales de derechos humanos.

    Para conocer mas dirígete a robledovargasabogados.com

    (DERECHO DISCIPLINARIO PARA MÉDICOS) EL CÓDIGO DE ÉTICA MÉDICA EN COLOMBIA VACIOS QUE DEBEN SER APROVECHADOS POR EL DEFENSOR

    (DERECHO DISCIPLINARIO PARA MÉDICOS) EL CÓDIGO DE ÉTICA MÉDICA EN COLOMBIA VACIOS QUE DEBEN SER APROVECHADOS POR EL DEFENSOR

    Los vacíos normativos en materia disciplinaria con la que advertimos exponenciales violaciones al estado Constitucional mediante fallos sancionatorios de parte de variados tribunales ético disciplinarios en Colombia. A saber, violaciones flagrantes al Principio de legalidad y Debido Proceso a la hora de imponer sanciones a médicos y otros profesionales.

    No hay duda que los procesos disciplinarios en materia profesional tienen por propósito sancionar a los profesionales que no ejercen sus funciones y actividades propias de su disciplina a partir de una serie de principios y valores que la sociedad entiende como deseables. Esto último encuentra sustento constitucional en el artículo 26 superior, que permite, entre otras cosas, que las organizaciones (o colegios) de profesionales puedan adelantar procesos disciplinarios de carácter ético-profesional. Desde luego, la odontología no ha sido la excepción. En este ámbito también es constitucionalmente admisible que el Legislador haya fijado un código de ética y que además haya puesto en cabeza del propio gremio su efectivo cumplimiento. A este específico respecto es importante anotar que, como lo sostuvo la Corte en las Sentencias C-537 de 2005 y C-213 de 2007, los Códigos de ética profesional solo pueden contemplar faltas relacionadas con la respectiva profesión y de ahí que, por ejemplo, les esté vedado imponer deberes de comportamiento en la vida privada. Por su parte, los tribunales de ética solo están facultados para investigar, estudiar y juzgar las conductas de los profesionales e imponer la respectiva sanción cuando, previa garantía de los derechos de audiencia, defensa, contradicción y en general del debido proceso, se compruebe que el profesional ha incurrido en una falta de carácter ético-disciplinaria contemplada en el respectivo código.

    Dicho esto, y al tenor de la jurisprudencia constitucional y con fundamento en los mandatos que se desprenden del artículo 29 de la Constitución Política, los Códigos de ética profesional que permiten la imposición de sanciones por parte de tribunales de dicha naturaleza, no solo deben definir parámetros de comportamiento deseables, sino que también están llamados a establecer, en estricto sentido, cuáles son las conductas que constituyen faltas disciplinarias susceptibles de ser sancionadas. Cuando este criterio no se cumple, se desconoce el principio de legalidad en su dimensión de lex certa [ley cierta]: “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, al tiempo que “tanto la conducta como la sanción deben ser determinadas de forma que no haya ambigüedades”. No es posible prever como sancionable una falta ambigua, vaga, incierta, imprecisa e indeterminada y todavía peor, jamás será posible sancionar una falta que no esté contemplada como tal en el ordenamiento jurídico.  Si bien las garantías del proceso penal no pueden ser trasladadas, sin más, a otros escenarios sancionatorios, en la reciente Sentencia C-040 de 2022 la Corte hizo hincapié en que los instrumentos normativos de carácter disciplinario deben proveer la posibilidad de determinar cuáles son las conductas y sanciones susceptibles de ser aplicadas por los órganos competentes [en este caso el Tribunal de Ética]. Por lo demás, en la providencia aludida, la Corte señaló que cuando las conductas sancionables son imprecisas o inciertas, de modo que el juzgador pueda llenar sus contenidos a su mero arbitrio, las normas que las contemplan suponen una vulneración al principio de legalidad en materia sancionatoria, ya que el sujeto disciplinable se encontraría a merced “de los pareceres subjetivos de los funcionarios disciplinantes”, todo lo cual torna en ilegal,  arbitraria e injusta la actuación y la decisión del juzgador. 

    En efecto, a partir de una aproximación amplia a la materia, destacamos que con posterioridad a la Constitución de 1991 se han proferido Códigos de ética que, en consonancia con el principio de legalidad, sí contemplan expresamente cuáles son las conductas o faltas que pueden ser objeto de sanción. A manera de ejemplo, tal es el caso del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), que las contempla en sus artículos 30 a 39; del Código de Ética del Ingeniero (Ley 842 de 2003), que las prevé a partir de su artículo 32; del Código de Ética de la Arquitectura (Ley 435 de 1998), cuyos capítulos II a VII disponen una lista exhaustiva de deberes; y del Reglamento de Disciplina del cuerpo de Bomberos (Decreto Ley 953 de 1997), que contempla en su artículo 15 un listado de conductas expresamente prohibidas. Las anteriores normas contrastan con aquellas que fueron dictadas antes de la vigencia de la Constitución y que todavía rigen, y en varios aspectos son respetuosas de nuestra Carta Política. No obstante, lo anterior el Código de Ética Odontológica y el Código de Ética Médica no lucen muy respetuosos del Principio de Legalidad, pues deja a la liberalidad del fallador conductas que solo pueden ser en estricto sentido estipuladas en la Ley y que son del resorte exclusivo del Legislador en materia sancionatoria, conducta prohibida para quienes instruyen y juzgan en estas materias especiales del derecho.

    Entonces cómo debe proceder el Tribunal de Ética si no existe un catálogo de faltas? Y qué sanción puede o debe imponer si no se contemplan circunstancias de atenuación o agravación de la conducta? El Tribunal procede a ciegas o no puede proceder y si lo hace, su actuación y decisión no tiene soporte normativo, lo cual raya con la discrecionalidad -prohibida en los procesos sancionatorios- o peor aún con la arbitrariedad, proscrita en el Estado Constitucional de Derecho.

    Nos preguntamos entonces, ¿Acaso, puede un tribunal de ética profesional imponer sanciones con motivo de la comisión de faltas que no están explícitamente determinadas en la ley?

    Para quienes defendemos las profesiones liberales en materia disciplinaria en Colombia, los vacíos legales son espacios grises que deben ser resueltos a favor de los procesados y jamás se puede imponer sanciones bajo la arbitrariedad y mucho menos desconociendo los derechos de procesados y el orden constitucional.

    Para saber más al respecto consúltanos en robledovargasabpogados.com

    (DERECHO DISCIPLINARIO PARA ODONTÕLOGOS) LOS CODIGOS O LEYES DISCIPLINARIAS PARA PROFESIONALES EN COLOMBIA ADOLECEN DE INCONSTITUCIANLIDAD

    (DERECHO DISCIPLINARIO PARA ODONTÕLOGOS) LOS CODIGOS O LEYES DISCIPLINARIAS PARA PROFESIONALES EN COLOMBIA ADOLECEN DE INCONSTITUCIANLIDAD

    En el presente escrito mencionaremos variados vacíos normativos en materia disciplinaria con la que advertimos exponenciales violaciones al estado Constitucional mediante fallos sancionatorios de parte de variados tribunales de ético disciplinarios en Colombia. A saber, violaciones flagrantes al Principio de legalidad y Debido Proceso a la hora de imponer sanciones a odontólogos, médicos entre otros.

    No hay duda de que los procesos disciplinarios en materia profesional tienen por propósito sancionar a los profesionales que no ejercen sus funciones y actividades propias de su disciplina a partir de una serie de principios y valores que la sociedad entiende como deseables. Esto último encuentra sustento constitucional en el artículo 26 superior, que permite, entre otras cosas, que las organizaciones (o colegios) de profesionales puedan adelantar procesos disciplinarios de carácter ético-profesional. Desde luego, la odontología no ha sido la excepción. En este ámbito también es constitucionalmente admisible que el Legislador haya fijado un código de ética y que además haya puesto en cabeza del propio gremio su efectivo cumplimiento. A este específico respecto es importante anotar que, como lo sostuvo la Corte en las Sentencias C-537 de 2005 y C-213 de 2007, los Códigos de ética profesional solo pueden contemplar faltas relacionadas con la respectiva profesión y de ahí que, por ejemplo, les esté vedado imponer deberes de comportamiento en la vida privada. Por su parte, los tribunales de ética solo están facultados para investigar, estudiar y juzgar las conductas de los profesionales e imponer la respectiva sanción cuando, previa garantía de los derechos de audiencia, defensa, contradicción y en general del debido proceso, se compruebe que el profesional ha incurrido en una falta de carácter ético-disciplinaria contemplada en el respectivo código.

    Dicho esto y al tenor de la jurisprudencia constitucional y con fundamento en los mandatos que se desprenden del artículo 29 de la Constitución Política, los Códigos de ética profesional que permiten la imposición de sanciones por parte de tribunales de dicha naturaleza, no solo deben definir parámetros de comportamiento deseables, sino que también están llamados a establecer, en estricto sentido, cuáles son las conductas que constituyen faltas disciplinarias susceptibles de ser sancionadas. Cuando este criterio no se cumple, se desconoce el principio de legalidad en su dimensión de lex certa [ley cierta]: “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, al tiempo que “tanto la conducta como la sanción deben ser determinadas de forma que no haya ambigüedades”. No es posible prever como sancionable una falta ambigua, vaga, incierta, imprecisa e indeterminada y todavía peor, jamás será posible sancionar una falta que no esté contemplada como tal en el ordenamiento jurídico.  Si bien las garantías del proceso penal no pueden ser trasladadas, sin más, a otros escenarios sancionatorios, en la reciente Sentencia C-040 de 2022 la Corte hizo hincapié en que los instrumentos normativos de carácter disciplinario deben proveer la posibilidad de determinar cuáles son las conductas y sanciones susceptibles de ser aplicadas por los órganos competentes [en este caso el Tribunal de Ética]. Por lo demás, en la providencia aludida, la Corte señaló que cuando las conductas sancionables son imprecisas o inciertas, de modo que el juzgador pueda llenar sus contenidos a su mero arbitrio, las normas que las contemplan suponen una vulneración al principio de legalidad en materia sancionatoria, ya que el sujeto disciplinable se encontraría a merced “de los pareceres subjetivos de los funcionarios disciplinantes”, todo lo cual torna en ilegal,  arbitraria e injusta la actuación y la decisión del juzgador. 

    En efecto, a partir de una aproximación amplia a la materia, destacamos que con posterioridad a la Constitución de 1991 se han proferido Códigos de ética que, en consonancia con el principio de legalidad, sí contemplan expresamente cuáles son las conductas o faltas que pueden ser objeto de sanción. A manera de ejemplo, tal es el caso del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), que las contempla en sus artículos 30 a 39; del Código de Ética del Ingeniero (Ley 842 de 2003), que las prevé a partir de su artículo 32; del Código de Ética de la Arquitectura (Ley 435 de 1998), cuyos capítulos II a VII disponen una lista exhaustiva de deberes; y del Reglamento de Disciplina del cuerpo de Bomberos (Decreto Ley 953 de 1997), que contempla en su artículo 15 un listado de conductas expresamente prohibidas. Las anteriores normas contrastan con aquellas que fueron dictadas antes de la vigencia de la Constitución y que todavía rigen, y en varios aspectos son respetuosas de nuestra Carta Política. No obstante, lo anterior el Código de Ética Odontológica y el Código de Ética Médica no lucen muy respetuosos del Principio de Legalidad, pues deja a la liberalidad del fallador conductas que solo pueden ser en estricto sentido estipuladas en la Ley y que son del resorte exclusivo del Legislador en materia sancionatoria, conducta prohibida para quienes instruyen y juzgan en estas materias especiales del derecho.

    En este contexto, al aproximarse al caso objeto de análisis, destacamos que el Código de Ética del Odontólogo, que es una norma legal anterior a la Carta de 1991, salvo dos excepciones, no contempla un listado de faltas o conductas objeto de sanción. En efecto, únicamente son dos las normas de la Ley 35  que contemplan faltas o conductas objeto de sanción: primero, el inciso segundo del artículo 28, el cual señala que constituye falta grave difamar, calumniar o injuriar a un colega, o tratar de perjudicarlo en su ejercicio profesional; y, segundo, el artículo 44 de dicha Ley señala que constituye falta grave contra la ética sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar, la presentación de documentos alterados y/o el empleo de recursos irregulares para el registro de título o para la inscripción del odontólogo. Esas son las únicas faltas que la Ley 35 contempla.  Las demás normas de dicha ley únicamente hacen: 1. Una declaración de principios (artículo 1); 2. enuncian una serie de reglas, a saber: a) de comportamiento deseables en la práctica profesional en las relaciones del odontólogo con el paciente (artículos 2 a 22); b) del sector profesional, prescripción, historia clínica y otras conductas (artículos 23 a 27); c) de las relaciones del odontólogo con sus colegas (artículos 28 a 34); d) de las relaciones del odontólogo con el personal auxiliar (artículos 35 a 36); e) de las relaciones del odontólogo con las instituciones (artículos 37 a 41); f) requisitos para ejercer la profesión de odontólogo (artículos 42 a 44); g) de las relaciones del odontólogo con la sociedad y el Estado (artículos 45 a 48); h) sobre publicidad y propiedad intelectual (artículos 49 a 54); i) sobre consultas y testimonios (artículo 55); alcance y cumplimiento del Código y sus sanciones (artículos 56 y 57); sobre el órgano de control y régimen disciplinario (artículos 58 a 69); sobre el proceso disciplinario ético-profesional (artículos 70 a 78); y, 3) Determina las sanciones a aplicar contra las faltas a la ética odontológica, de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en ellas (artículos 79 a 85). Así entonces, salvo los dos casos señalados, en ninguna otra norma de dicho Código se contempla falta alguna susceptible de ser sancionada en un proceso disciplinario. Entonces cómo debe proceder el Tribunal de Ética si no existe un catálogo de faltas? Y qué sanción puede o debe imponer si no se contemplan circunstancias de atenuación o agravación de la conducta? El Tribunal procede a ciegas o no puede proceder y si lo hace, su actuación y decisión no tiene soporte normativo, lo cual raya con la discrecionalidad -prohibida en los procesos sancionatorios- o peor aún con la arbitrariedad, proscrita en el Estado Constitucional de Derecho.

    Nos preguntamos entonces, ¿Acaso, puede un tribunal de ética profesional imponer sanciones con motivo de la comisión de faltas que no están explícitamente determinadas en la ley?

    Para quienes defendemos las profesiones liberales en materia disciplinaria en Colombia, los vacíos legales son espacios grises que deben ser resueltos a favor de los procesados y jamás se puede imponer sanciones bajo la arbitrariedad y mucho menos desconociendo los derechos de procesados y el orden constitucional.

    Para saber mas al respecto consúltanos en robledovargasabpogados.com

    ABOGADOS DISCIPLINARIOS EN PASTO

    ABOGADOS DISCIPLINARIOS EN PASTO

    LA ILICITUD SUSTANCIAL EN MATERIA DISCIPLINARIA ENTRAÑA LA ANTIJURIDICIDAD MATERIAL

    La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.” Se debe decir que el alcance de la Ilicitud Sustancial no ha sido definido de manera unánime por parte de la doctrina, ni muchos menos por parte de la jurisprudencia, pues la verdad no existe un gran desarrollo doctrinal, lo cual se atribuye a que hasta hace muy pocos años el estudio del derecho disciplinario no era muy importante y significativo, debido a que antes se entendía como una subdivisión del derecho penal, por lo que los principios de esa rama eran aplicados al derecho disciplinario, haciendo innecesario un estudio más profundo sobre esa modalidad sancionatoria.  Fue más adelante que se vino a entender, que el derecho disciplinario es un derecho autónomo del derecho penal y una modalidad de derecho sancionador, por lo que su naturaleza, concepto y sus principios rectores deben ser analizados bajo esa óptica.

    “La ilicitud sustancial debe entenderse en términos de antijuridicidad material, lo cual apunta a que la falta, además de ser típica y culpable, debe vulnerar realmente la Función Pública como bien jurídico a proteger por el Derecho Disciplinario, o ponerla en peligro manifiesto, pues ese tipo de derecho sancionador debe ser estrictamente limitado, ya que sus consecuencias son muy gravosas para los derechos de las personas destinatarias de la Ley Disciplinaria”. Insistimos En que debe entenderse como antijuridicidad material, pues debe verificarse la lesividad causada al deber funcional, que en ultimas es el bien jurídico tutelado por la Ley disciplinaria. La antijuridicidad formal la brinda el solo enunciado normativo y esta per se no brinda los elementos propios para llegar a la culpabilidad plena, debe verificarse entonces la correlativa antijuridicidad material para establecerse la responsabilidad.

    Cuando se hace referencia a un deber, en lo primero que se piensa es en el cumplimiento de una obligación o el ejercicio de cierta actuación u omisión porque así lo prevé una norma de conducta, ya sea moral, política, religiosa o para el caso que nos atañe, jurídica. Bajo esa idea y como ya se mencionó, la función pública de un servidor está establecida en las diferentes normas del ordenamiento jurídico, y de acuerdo a la regulación de determinada competencia, se dice que la extensión del principio de legalidad es mayor o menor, pero siempre bajo la premisa que el ejercicio de las funciones públicas no es arbitrario, pues sus límites son la Constitución y la ley. Así las cosas, el servidor público al momento de posesionarse, o el particular que ejerce transitoriamente funciones públicas al iniciar a ejercer dichas funciones debe saber cuáles son los límites y atribuciones que tiene al momento del cumplimiento de éstas, o por lo menos se presume de derecho que las conoce.

    Entonces, como las normas son las que determinan la forma y las prohibiciones que tienen que ser atendidas por el sujeto disciplinable, los deberes de todo servidor público o persona que ejecute una conducta oficial las encontraremos en la ley, ya sea en leyes del Congreso, Actos Administrativos, Manuales de Funciones etc. y dicha conducta será antijurídica cuando ésta vaya en contra de la normatividad aplicable, pues en esas circunstancia se presenta un desvalor de acción independientemente del resultado de la conducta. De todas maneras, la afectación a los deberes funcionales no debe ser de cualquier índole, ya que “La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública.

     La citada posición ha sido reiterada por parte del despacho del Procurador General de la Nación en varios de sus fallos de única instancia, como es el caso del fallo emitido el día 22 de diciembre de 2011 dentro del proceso con radicación IUC 2010-650-252391, decisión en la que se dijo frente a la desatención de los principios de la contratación estatal (entendida esta como función pública) lo siguiente: “Al disciplinado se le endilga como deber funcional infringido el haber adelantado un proceso licitatorio con una deficiente elaboración de los estudios previos comportamiento que posiblemente desatendió principios de la contratación estatal en detrimento del patrimonio público del departamento del Magdalena, específicamente los de economía y responsabilidad, conforme se le señaló en el respectivo pliego acusatorio, quedando claro de esta manera que el apartarse de tales postulados que rigen los contratos estatales.

    Se debe resaltar que la inclusión del principio de ilicitud sustancial y del concepto de deber funcional fue una innovación de la Ley 734 de 2002, pues la Ley 200 de 1995, Código Disciplinario anterior establecía que la antijuridicidad de una falta disciplinaria debe ser entendida de la misma forma en que se maneja en derecho penal, pues hacía una remisión expresa en materia de principios a ese cuerpo normativo. El principio de ilicitud sustancial ha sido objeto de diferentes debates doctrinales, puesto que no existe una posición unánime respecto al alcance del artículo 5° de la Ley 734 de 2002, lo cual genera en la práctica una inseguridad jurídica grave, pues el servidor público no tiene claro cuando su conducta además de ir en contra del ordenamiento es relevante disciplinariamente, lo que lleva a que no tenga claro como adecuar su comportamiento cuando cumple sus funciones públicas, esta situación hoy con la Ley 1952 del 2019 no ha cambiado, la ilicitud sustancial sigue siendo una figura etérea para muchos operadores disciplinarios de la que no tienen mucha claridad y por ende defensores e investigados aprovechamos la disparidad conceptual para llevar a buenos términos las defensas en esta materia.

    Para saber mas consúltanos en robledovargasabogados.com o en nuestra línea celular 3127888097

    ABOGADOS DISCIPLINARIOS EN BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA

    ABOGADOS DISCIPLINARIOS EN BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA

    LA ILICITUD SUSTANCIAL EN MATERIA DISCIPLINARIA ENTRAÑA LA ANTIJURIDICIDAD MATERIAL

    La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.” Se debe decir que el alcance de la Ilicitud Sustancial no ha sido definido de manera unánime por parte de la doctrina, ni muchos menos por parte de la jurisprudencia, pues la verdad no existe un gran desarrollo doctrinal, lo cual se atribuye a que hasta hace muy pocos años el estudio del derecho disciplinario no era muy importante y significativo, debido a que antes se entendía como una subdivisión del derecho penal, por lo que los principios de esa rama eran aplicados al derecho disciplinario, haciendo innecesario un estudio más profundo sobre esa modalidad sancionatoria.  Fue más adelante que se vino a entender, que el derecho disciplinario es un derecho autónomo del derecho penal y una modalidad de derecho sancionador, por lo que su naturaleza, concepto y sus principios rectores deben ser analizados bajo esa óptica.

    “La ilicitud sustancial debe entenderse en términos de antijuridicidad material, lo cual apunta a que la falta, además de ser típica y culpable, debe vulnerar realmente la Función Pública como bien jurídico a proteger por el Derecho Disciplinario, o ponerla en peligro manifiesto, pues ese tipo de derecho sancionador debe ser estrictamente limitado, ya que sus consecuencias son muy gravosas para los derechos de las personas destinatarias de la Ley Disciplinaria”. Insistimos En que debe entenderse como antijuridicidad material, pues debe verificarse la lesividad causada al deber funcional, que en ultimas es el bien jurídico tutelado por la Ley disciplinaria. La antijuridicidad formal la brinda el solo enunciado normativo y esta per se no brinda los elementos propios para llegar a la culpabilidad plena, debe verificarse entonces la correlativa antijuridicidad material para establecerse la responsabilidad.

    Cuando se hace referencia a un deber, en lo primero que se piensa es en el cumplimiento de una obligación o el ejercicio de cierta actuación u omisión porque así lo prevé una norma de conducta, ya sea moral, política, religiosa o para el caso que nos atañe, jurídica. Bajo esa idea y como ya se mencionó, la función pública de un servidor está establecida en las diferentes normas del ordenamiento jurídico, y de acuerdo a la regulación de determinada competencia, se dice que la extensión del principio de legalidad es mayor o menor, pero siempre bajo la premisa que el ejercicio de las funciones públicas no es arbitrario, pues sus límites son la Constitución y la ley. Así las cosas, el servidor público al momento de posesionarse, o el particular que ejerce transitoriamente funciones públicas al iniciar a ejercer dichas funciones debe saber cuáles son los límites y atribuciones que tiene al momento del cumplimiento de éstas, o por lo menos se presume de derecho que las conoce.

    Entonces, como las normas son las que determinan la forma y las prohibiciones que tienen que ser atendidas por el sujeto disciplinable, los deberes de todo servidor público o persona que ejecute una conducta oficial las encontraremos en la ley, ya sea en leyes del Congreso, Actos Administrativos, Manuales de Funciones etc. y dicha conducta será antijurídica cuando ésta vaya en contra de la normatividad aplicable, pues en esas circunstancia se presenta un desvalor de acción independientemente del resultado de la conducta. De todas maneras, la afectación a los deberes funcionales no debe ser de cualquier índole, ya que “La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública.

     La citada posición ha sido reiterada por parte del despacho del Procurador General de la Nación en varios de sus fallos de única instancia, como es el caso del fallo emitido el día 22 de diciembre de 2011 dentro del proceso con radicación IUC 2010-650-252391, decisión en la que se dijo frente a la desatención de los principios de la contratación estatal (entendida esta como función pública) lo siguiente: “Al disciplinado se le endilga como deber funcional infringido el haber adelantado un proceso licitatorio con una deficiente elaboración de los estudios previos comportamiento que posiblemente desatendió principios de la contratación estatal en detrimento del patrimonio público del departamento del Magdalena, específicamente los de economía y responsabilidad, conforme se le señaló en el respectivo pliego acusatorio, quedando claro de esta manera que el apartarse de tales postulados que rigen los contratos estatales.

    Se debe resaltar que la inclusión del principio de ilicitud sustancial y del concepto de deber funcional fue una innovación de la Ley 734 de 2002, pues la Ley 200 de 1995, Código Disciplinario anterior establecía que la antijuridicidad de una falta disciplinaria debe ser entendida de la misma forma en que se maneja en derecho penal, pues hacía una remisión expresa en materia de principios a ese cuerpo normativo. El principio de ilicitud sustancial ha sido objeto de diferentes debates doctrinales, puesto que no existe una posición unánime respecto al alcance del artículo 5° de la Ley 734 de 2002, lo cual genera en la práctica una inseguridad jurídica grave, pues el servidor público no tiene claro cuando su conducta además de ir en contra del ordenamiento es relevante disciplinariamente, lo que lleva a que no tenga claro como adecuar su comportamiento cuando cumple sus funciones públicas, esta situación hoy con la Ley 1952 del 2019 no ha cambiado, la ilicitud sustancial sigue siendo una figura etérea para muchos operadores disciplinarios de la que no tienen mucha claridad y por ende defensores e investigados aprovechamos la disparidad conceptual para llevar a buenos términos las defensas en esta materia.

    Para saber mas consúltanos en robledovargasabogados.com o en nuestra línea celular 3127888097

    Call Now Button Seraphinite AcceleratorOptimized by Seraphinite Accelerator
    Turns on site high speed to be attractive for people and search engines.