
Por: Dr. Jhon Fernando Robledo Vargas
Director de Robledo Vargas Abogados
Especialista, Magíster y Doctor en Derecho
Introducción
El poder punitivo del Estado, manifestado tanto en el derecho penal como en el derecho disciplinario, encuentra su frontera infranqueable en el bloque de constitucionalidad y en las garantías que integran el debido proceso (Artículo 29 de la Constitución Política). Dentro de estas garantías, el instituto de la prescripción de la acción y la fijación de un término perentorio para las etapas procesales representan los pilares sobre los cuales se edifica la seguridad jurídica.
No obstante, en el marco del Estatuto Deontológico del Abogado (Ley 1123 de 2007), la configuración jurisprudencial de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4° —referente a la no entrega a la mayor brevedad posible de dineros, bienes o documentos recibidos en virtud del encargo— como una conducta de ejecución permanente, ha prohijado una lectura desmedida e inconstitucional por parte de las Comisiones de Disciplina Judicial. Bajo la falacia de que «mientras persista la retención, el término de prescripción no se activa», la judicatura ha instaurado veladamente una suerte de imprescriptibilidad de facto.
El presente ensayo jurídico demuestra por qué, una vez iniciado el proceso disciplinario, la potestad sancionatoria estatal no puede quedar suspendida en un limbo temporal indefinido. Postulo que, en estricta simetría con el proceso penal, la acción disciplinaria debe regirse por un término prescriptivo preclusivo interno tras su iniciación, so pena de transmutar el procedimiento en una pena en sí misma y socavar flagrantemente el principio del plazo razonable.
I. La Homogeneidad del Ius Puniendi y el Paralelo Obligado con el Proceso Penal
Es un axioma decantado por la Corte Constitucional colombiana que el derecho penal y el derecho disciplinario son especies de un mismo género: el derecho punitivo del Estado (ius puniendi). Si bien difieren en sus fines particulares —protección de bienes jurídicos fundamentales versus salvaguarda de la función pública y la ética profesional—, ambas disciplinas comparten la misma matriz axiológica y constitucional. Por consiguiente, las garantías mínimas consagradas para el procesado penal son aplicables, con los matices propios de la materia, al investigado disciplinariamente.
En el derecho penal, la estructura del delito permanente (como el secuestro o la desaparición forzada) impone que el término prescriptivo de la acción no empiece a contarse sino hasta el cese de la consumación. Sin embargo, un hito procesal sustancial ocurre una vez que el aparato judicial interviene y se vincula formalmente al procesado (mediante la formulación de imputación o la acusación, según el régimen). A partir de allí, el legislador penal previó de forma obligatoria términos de prescripción de la acción en la etapa de instrucción y de juicio (Artículos 84 y 86 de la Ley 906 de 2004).
El fundamento penal: El proceso penal no puede ser eterno. Iniciada la actuación, el reloj de la prescripción adquiere una nueva dinámica procesal (la interrupción y el conteo de un término remanente o de mitad del tiempo originario) para evitar que el ciudadano permanezca sometido ad eternum a la sospecha oficial y al arbitrio de la desidia estatal.
Este diseño, lejos de ser un mero capricho legislativo, es la materialización del principio de seguridad jurídica. En contraste, la práctica actual en los procesos disciplinarios de la Ley 1123 de 2007 frente a las faltas permanentes subvierte este mandato. Bajo la actual interpretación, si un abogado es denunciado por la retención de un dinero, y la Comisión Seccional decide iniciar la indagación o investigación, el proceso puede aletargarse durante años en sus etapas internas sin que opere sanción o archivo por prescripción, escudándose los magistrados en que, al no haberse reintegrado el dinero, la conducta «se sigue cometiendo minuto a minuto», incluso con el expediente ya abierto.
II. La Vulneración al Debido Proceso y la Degradación del Plazo Razonable
Esta desnaturalización del proceso disciplinario engendra una abierta vulneración al debido proceso por tres razones de orden dogmático y constitucional:
A. El Proceso como Sanción Anómala
Cuando el Estado inicia un proceso disciplinario y lo mantiene abierto indefinidamente amparado en la permanencia de la falta, el proceso penal o disciplinario se convierte en la sanción misma. El profesional del derecho padece un estado de indefensión y zozobra continuada, afectando su buen nombre, su ejercicio profesional y su estabilidad psicológica, lo cual equivale a una pena anticipada proscrita por el artículo 28 constitucional, que prohíbe las penas imprescriptibles y las obligaciones perpetuas.
B. Inoperancia del Artículo 24 de la Ley 1123 de 2007
El artículo 24 de nuestro estatuto deontológico establece de forma clara que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años. Al aplicar la teoría de la permanencia absoluta tras la iniciación del proceso, la judicatura inaplica de facto esta norma sustancial. La interrupción de la prescripción, que debiera operar rígidamente con la notificación del pliego de cargos, pierde todo sentido útil si el juez disciplinario considera que el término inicial ni siquiera ha comenzado a correr. Esto rompe la coherencia lógica de las formas propias del juicio.
C. Desprecio por el Control de Convencionalidad (Art. 8.1 de la CADH)
Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (casos Ricardo Canese vs. Paraguay y Baena Ricardo vs. Panamá), las garantías del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se aplican a los órganos de carácter democrático y de control disciplinario. El principio del plazo razonable exige evaluar la complejidad del asunto, la actividad del interesado y la conducta de las autoridades judiciales.
Si el expediente disciplinario lleva años bajo el examen de la Comisión Seccional y esta no define la situación jurídica del abogado arguyendo la «permanencia de la retención», no se está castigando la conducta del litigante; se está premiando e indultando la negligencia e ineficiencia del aparato institucional del Estado, lo cual configura una desviación de poder y una flagrante vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo.
III. Propuesta de Solución Jurídica: La Teoría de la Consumación Procesal de la Permanencia
Para armonizar la Ley 1123 de 2007 con la Constitución y el bloque de de convencionalidad, propongo la adopción de la Teoría de la Consumación Procesal de la Permanencia.
Bajo esta tesis, el juez disciplinario debe entender que la naturaleza «permanente» de la falta del artículo 35, numeral 4°, opera exclusivamente como un criterio de activación temporal de la acción disciplinaria en su fase pre-procesal. Es decir, sirve para habilitar que la queja sea interpuesta en cualquier tiempo mientras persista la retención.
Sin embargo, una vez que el Estado ejerce formalmente el ius puniendi mediante el auto de apertura de investigación disciplinaria, la situación de hecho se juridiza y queda sometida de manera inmediata a las reglas estrictas del proceso. En consecuencia:
- El hito de la apertura del proceso disciplinario debe obrar como la cristalización procesal de la conducta.
- A partir de la fecha de expedición de dicho auto, el término prescriptivo de cinco (5) años del artículo 24 debe comenzar a correr de manera perentoria e improrrogable para las etapas internas (investigación y calificación).
- Con la notificación del pliego de cargos, se producirá la interrupción formal de la que habla la ley, otorgando el término perentorio de dos (2) años para proferir el fallo de primera e instancia y resolver la alzada.
Si el Estado, con el investigado ya vinculado y a su disposición, es incapaz de proferir un fallo definitivo dentro de los términos legales, la acción debe prescribir de forma obligatoria, con total independencia de si el dinero objeto del encargo fue reintegrado materialmente o no. La entrega o no de las sumas obligadas pasará a ser un elemento de la dosificación de la sanción o de la tipicidad material, pero jamás un cheque en blanco para eternizar la competencia de la Magistratura.
Conclusión
El derecho disciplinario moderno no puede seguir anclado en interpretaciones punitivas inquisitoriales que confunden la antijuridicidad con la vigencia temporal de los términos del proceso. En Robledo Vargas Abogados defendemos la tesis de que la ética de la profesión se protege bajo el imperio de las garantías constitucionales, y no a través del quebrantamiento de las formas propias del juicio.
Así como el derecho penal aprendió que un ciudadano no puede ser perseguido de por vida por un delito permanente una vez que el Estado ya ha asumido el conocimiento del caso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe dar el paso dogmático hacia la fijación de límites prescriptivos internos posteriores a la iniciación del trámite. La seguridad jurídica y el debido proceso de los abogados en Colombia no admiten menos.
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