ROBLEDO VARGAS ABOGADOS, Es una firma con amplia trayectoria y alto nivel académico en la defensa de procesos de Extinción de Dominio en todo el país. Con un sin número de casos durante más de 20 años de trayectoria en este ramo, nos especializamos en casos de suma complejidad, a saber; procesos de extinción de dominio provenientes de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares, enriquecimiento ilícito de servidores públicos, narcotráfico, bienes y recursos provenientes del terrorismo, bienes provenientes del contrabando, entre muchos otros tipos de causales por las que se originan los procesos extintivos en Colombia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en República de Colombia es la Máxima autoridad disciplinaria de los abogados en el ejercicio de su profesión. así como de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
La acción de extinción de dominio ostenta rango constitucional, es jurisdiccional, autónoma, retrospectiva e imprescriptible. Su finalidad se concreta en la declaratoria a favor del Estado de los bienes que fueron adquiridos de forma ilegal. Una vez se profiera sentencia judicial en este sentido, los bienes ingresan al Fondo Nacional para la Rehabilitación Social y Lucha contra el Narcotráfico, cuya administración está a cargo de la Sociedad de Activos Especiales.
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Finalidad constitucional
El derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna. En este sentido la jurisprudencia de la Corte IDH y de esta Corporación han abogado por la efectividad del plazo razonable en las decisiones judiciales, especificando los criterios que permiten identificar los casos en los que puede hablarse de mora judicial y los posibles remedios jurisdiccionales a adoptar.
DERECHO AL PLAZO RAZONABLE-Criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en distintas oportunidades ha referido que el derecho a la tutela judicial efectiva debe velar por la garantía del plazo judicial razonable en la adopción de las decisiones. Por tanto, ha indicado que para establecer si en un caso concreto se ha observado un plazo razonable es necesario analizar las siguientes cuestiones: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades.
MORA JUDICIAL-Configuración
El derecho a un plazo razonable en los procesos judiciales y administrativos es un imperativo constitucional y del orden internacional que en Colombia se vulnera con la aplicación de la Ley 793 del 2002, por cuanto encontramos al día de hoy procesos sin resolver de mas de 20 años, sin que a los afectados se les ofrezca ninguna resolución al respecto, en cambio los bienes sufren deterioro en manos del estado y como si fuera poco los bienes continúan a nombre de afectados con deudas impagadas a las administraciones municipales y que decir de bienes en donde existen sociedades comerciales, en donde la interve4ncion estatal ha perjudicado desde vieja data al punto de desaparecer estas sociedades comerciales que crean empleos en el país, mueven la economía y generan dividendos e ingresos para el Estado, sin soslayar la discusión que queda en vilo y al no ser resuelta en ningún sentido, deja el nombre de las personas y sus bienes subjudice durante tiempos inmemorables, situación a toda vista perjudicial para los ciudadanos.
ESTUDIO PREVIO EN EL PROCESO DE CONTRATACION PUBLICA – Es un deber de la administración cumplir antes de la apertura del proceso de selección del contratista / VIOLACION LEGAL DE EFECTUAR LOS ESTUDIOS PREVIOS – Incide en la formación del contrato y en la etapa de ejecución / ESTUDIOS PREVIOS – Requisitos Cabe precisar que esta exigencia legal no nació con la expedición de la Ley 80 de 1993, pues la misma se ha contemplado reiteradamente en la legislación colombiana, en los distintos estatutos de contratación administrativa. En efecto, el artículo 72 del Decreto 150 de 1976 preceptuaba que “no podrá licitarse ni contratarse la ejecución de una obra sin que previamente se hayan elaborado los planos, proyectos y presupuesto respectivos y determinados las demás especificaciones necesarias para su identificación”. El mismo enunciado normativo se incorporó en el artículo 84 del Decreto – Ley 222 de 1983 y, finalmente, la Ley 80 de 1993, continuó con esa tradición jurídica. En vigencia del último cuerpo normativo, se expidió el Decreto 2170 de 2002, el cual regló de un modo más preciso la exigencia legal de los estudios previos. Sin embargo, la Sala no se referirá a éste por no encontrarse vigente al momento en el que se abrió la licitación VA 011 de 2002. De esta manera, los estudios previos constituyen un deber que la administración está obligada a cumplir antes de la apertura del proceso de selección del contratista, con el objeto de darle una mayor certeza a la relación contractual. La violación del deber legal de efectuar los estudios previos, vulnera los principios de planeación, economía, transparencia, responsabilidad, selección objetiva, eficiencia, entre otros y, además, incide tanto en la etapa de formación del contrato, como en la etapa de ejecución. En la primera porque puede afectar el proceso de evaluación de las propuestas, por cuanto impide la comparación objetiva de las mismas; y, en la segunda, porque en el momento de la ejecución del contrato las omisiones de la Administración por falta de estudios y diseños definitivos generan serias consecuencias, en desmedro del interés general, los fines de la contratación y el patrimonio público; pues en los más de los casos conducen a modificar los precios, las cantidades y las condiciones técnicas inicialmente pactadas, generan el incremento de los costos del proyecto y, en el más grave de los casos, conducen a la paralización del contrato o a la imposibilidad de cumplir su objeto, situaciones que generalmente culminan en cuantiosos pleitos judiciales.
No quiere decir que sean las únicas, pues desde los estudios previos, pasando por la ejecución contractual y hasta la vigencia y liquidación del contrato, pueden observarse cualquier cantidad de conductas constitutivas de faltas disciplinarias.
TERMINO DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA – El vencimiento del plazo del proceso disciplinario no implica perdida del competencia de la procuraduría, ni causal de nulidad Siguiendo la línea argumentativa expuesta con anterioridad; sobre el término de la investigación disciplinaria (6 meses) esta Corporación ha sostenido que el solo vencimiento del plazo no implica la pérdida de competencia de la Procuraduría para actuar y tampoco se encuentra prevista como causal de nulidad del proceso disciplinario. Así, en un caso similar a éste, la Sala concluyó que, si bien el término de la investigación disciplinaria excedió al previsto en la Ley, ello “no constituye una violación al debido proceso por dilación injustificada en el trámite de la investigación”. Ese mismo razonamiento quedó consignado en la sentencia de 19 de mayo de 2011, en el cual esta Subsección consideró que si bien “el Investigador Disciplinario, efectivamente, excedió el término de seis (6) meses consagrados en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002” esa circunstancia objetiva, per se, no limita el ejercicio de su potestad disciplinaria, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios que incidieron en el incumplimiento del término procesal.
Al parecer el legislador tanto en la Ley 734 del 2002 y repitió el error en la Ley 1952 del 2019, pues no plasmó ninguna sanción procesal ante la inobservancia de los términos por parte de los operadores disciplinarios, es como facultarlos para no obedecer la Ley en la que debemos suponer conocen y la que los faculta para imponer sanciones, tamaño despropósito, pues facultar a un funcionario para sancionar a otros por desobedecer la Ley, desobedeciéndola es un contrasentido normativo. Y que decir de normas de carácter sancionador de corte inquisitivo, es casi como una facultad divina para quienes administran Justicia, con una burla a la misma Ley y a la misma Administración de Justicia.
Si los términos procesales no son de obligatorio cumplimiento y no ofrecen ninguna directriz vinculante para quienes administran Justicia, estas figuras jurídicas además de ridículas, son un saludo a la bandera y deben por integración normativa aplicarse de manera rigurosa como se aplican en materia penal, para que tengan un efecto procesal y no genere una inseguridad jurídica, desgaste de la administración y se sancione procesalmente estos actos.
«La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la actuación disciplinaria, es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que surja la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquella, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello».
No obstante la postura de antaño de la Corte en cuanto a la queja y su ampliación, no existe un plexo normativo claro en cuanto a cuantas veces puede existir ampliación de queja y con ello puede devenir un sinnúmero de vulneraciones al derecho de defensa del los procesados en materia disciplinaria, en cualquiera de sus ámbitos, disciplinarios para funcionarios públicos, disciplinarios para profesionales o estudiantes universitarios, sea cual sea el ámbito, ante ampliación novedosa de queja debe existir la garantía propia de contradicción y defensa, encarnada en la facultad del procesado o su defensor de solicitar, aportar prueba en contrario y hacer el ejercicio propio de contradicción en un real contrainterrogatorio.
No es pacifico el tema, por cuanto operadores disciplinarios prefieren desconocer las garantías de quienes son procesados y ante zonas grises normativas, optan por llenar esos vacíos normativos para a los que solo el legislador esta legitimado, llevando con ello la vulneración de derechos de procesados. Nuestra conclusión al r4especto es que la ampliación de queja debe tener un limite dentro del inicio de la investigación disciplinaria y con respecto a procesos sancionatorios contra abogados solo debe proponerse dentro de la audiencia de formulación de cargos so pena de violar el debido proceso y ampliar de manera indefinida e irregular términos procesales perentorios, en desmedro del procesado.