“ERROR DISCIPLINARIO EN EL CASO DIEGO CADENA Y JUAN JOSÉ SALAZAR, VINCULADOS AL PROCESO DE ÁLVARO URIBE VÉLEZ: ANÁLISIS CRÍTICO DE JHON FERNANDO ROBLEDO VARGAS”

“ERROR DISCIPLINARIO EN EL CASO DIEGO CADENA Y JUAN JOSÉ SALAZAR, VINCULADOS AL PROCESO DE ÁLVARO URIBE VÉLEZ: ANÁLISIS CRÍTICO DE JHON FERNANDO ROBLEDO VARGAS”

Autor: Jhon Fernando Robledo Vargas

En criterio de Jhon F. Robledo Vargas: por qué no correspondía sancionar a Diego Cadena y Juan José Salazar en el proceso disciplinario

El autor sostiene que ni Diego Cadena ni Juan José Salazar debieron ser sancionados por la Comisión de Disciplina Judicial, ya que no ejercieron funciones profesionales como abogados dentro del marco disciplinable por la Ley 1123 de 2007. A continuación, se expone un análisis sistemático que integra doctrina, jurisprudencia constitucional y normativa vigente.


1. Ausencia de ejercicio profesional disciplinable

El artículo 19 de la Ley 1123 establece que solo cabe disciplina cuando el profesional «asesora, patrocina o representa» de forma efectiva. La Corte Constitucional ha señalado, en Sentencia C‑899/11, que:

“todos los abogados que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir … son sujetos pasibles de este estatuto”; pero ello exige ejercicio real de la profesión, pues sin ese ejercicio, se viola el derecho y principio ius fundamental al Juez natural, como también la inexistencia de jurisdicción de las Comisiones de disciplina Judicial en lo atinente a abogados y con relación a asuntos ético-disciplinarios.

En el caso de Cadena y Salazar, no existió relación de mandato ni actuación formal como abogados, por lo cual no se cumplió el requisito subjetivo del ejercicio profesional.


2. Principio de legalidad y tipicidad

La Corte ha sido reiterativa en exigir que las faltas sean previamente tipificadas y sanciones previstas (Sentencias C‑212/07, C‑379/08). La C‑379/08 destaca la importancia de un régimen sancionatorio claro, con sanciones graduadas y establecidas sin ambigüedad.

Al no existir actos jurídicos ni roles profesionales, no se configuró ninguna tipicidad disciplinaria conforme a la ley.


3. Falta de culpa o dolo profesional comprobable

La aplicación de sanciones exige demostrar culpa grave o dolo. En la sentencia C‑948/02 (anterior jurisprudencia, aplicada analógicamente), se precisa que la responsabilidad nace únicamente de conductas que demuestren culpa grave o dolo, y no de simples apreciaciones subjetivas. En el presente caso, no se demostró acción u omisión grave o malintencionada de parte de Cadena o Salazar.


4. Discrecionalidad en sanciones y proporcionalidad

El artículo 45 de la Ley 1123 establece criterios objetivos de graduación; y como lo reiteró la Corte en C‑612/13, la imposición de sanciones requiere razonabilidad y proporcionalidad. No hay espacio para la discrecionalidad excesiva cuando no hay falta tipificada. La discrecionalidad puede rayar con la arbitrariedad, la discrecionalidad debe ser muy cuidadosa con el respeto de las garantías y principios Constitucional, convencionales y las garantías del investigado.


5. Interpretación restrictiva en favor del profesional

El principio de favorabilidad impone que toda duda en la aplicación del régimen disciplinario se resuelva a favor del abogado. La Corte ha destacado que no deben censurarse «conductas personales que no trascienden el desempeño del oficio» cuando no están claramente previstas en la ley. Esta interpretación es determinante para entender que no se puede ampliar el alcance de las tipificaciones sin base normativa.


6. Competencia de la Comisión de Disciplina Judicial

Según el Acto Legislativo 2 de 2015 (Sentencia C‑112/17), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la competente para sancionar a abogados por faltas cometidas en ejercicio profesional. Si no hubo ejercicio disciplinable, tampoco hay competencia para imponer sanciones.


7. Sentencias disciplinarias doctrinales

  • En Sala Seccional de Bogotá (2020),  sancionó con exclusión a un abogado que se prestó a un grupo no profesional para litigar y el proceso fue inadmitido por negligencia, lo cual implicó perjuicio objetivo.
    • En contraste, Cadena y Salazar no realizaron actos jurídicos, no presentaron escritos, ni generaron perjuicio procesal alguno.
  • En Caso de ejercicio ilegal —artículo 39— se requiere actividad claramente atribuible a funciones de abogacía. Aquí, no hubo actos objetivos que encuadren en tal figura.

Conclusión

El criterio de Jhon Fernando Robledo Vargas resulta jurídicamente sustentable, pues al interior del proceso disciplinarios sucedieron variedad de irregularidades, así como inexistencias probatorias, entre otras.

  1. No existió ejercicio profesional disciplinable.
  2. No se configuró ninguna falta tipificada.
  3. No se demostró culpa grave o dolo profesional.
  4. La imposición de sanción carece de proporcionalidad.
  5. El principio de favorabilidad impone resolver la duda en favor de los involucrados.
  6. La Comisión carece de competencia si no hubo ejercicio profesional.

Por consiguiente, no correspondía sancionar a Cadena ni a Salazar, pues no realizaron actos propios de un profesional sujeto a la Ley 1123/2007 ni incurrieron en responsabilidad disciplinaria.


Una breve reseña sobre La Jurisdicción y Competencia de Las Comisiones de Disciplina Judicial con relación a los abogados y en especial al caso Diego Cadena Juan y Salazar

Introducción

La sanción disciplinaria impuesta a los abogados Diego Cadena y Juan José Salazar, en el marco del caso del expresidente Álvaro Uribe Vélez, ha generado un amplio debate en los círculos jurídicos, tanto por su contenido mediático como por sus profundas implicaciones jurídicas. En una postura crítica, el abogado Jhon Fernando Robledo Vargas, experto en Derecho Disciplinario, sostiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial erró al sancionar a ambos profesionales, vulnerando principios fundamentales del ordenamiento jurídico colombiano.

Este análisis parte de un enfoque técnico y normativo, donde se examina si Cadena y Salazar realmente actuaron como abogados en los hechos investigados, y si, en consecuencia, la Comisión tenía competencia legal para disciplinarlos. La respuesta, en criterio del autor, es contundente: no había ejercicio profesional del derecho, por tanto, no había competencia funcional, ni legitimidad sancionatoria.


¿Cuándo un abogado puede ser sancionado disciplinariamente?

La Ley 1123 de 2007, conocida como el Código Disciplinario del Abogado, delimita con precisión las situaciones en que un profesional puede ser sujeto de control disciplinario. El artículo 19 establece que este régimen aplica únicamente cuando el abogado actúe en calidad de tal, es decir, cuando haya una relación jurídica de asesoría, representación o patrocinio.

Corte Constitucional, Sentencia C-212 de 2007:
“Solo cuando el abogado actúa en ejercicio profesional puede ser sometido al régimen disciplinario especial. En los demás casos, cualquier infracción corresponderá al derecho penal o al derecho común.”

En el caso analizado, ni Cadena ni Salazar actuaron formalmente como abogados: no fueron apoderados judiciales, no intervinieron procesalmente ante autoridad alguna ni suscribieron contratos de servicios jurídicos con los involucrados. Su participación fue de carácter extraprocesal, en actividades privadas que, aunque relacionadas con el proceso, no constituyeron ejercicio profesional del Derecho.


Incompetencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es un órgano creado exclusivamente para ejercer control sobre el ejercicio profesional de la abogacía, tal como lo establece la Ley 2094 de 2021. Su competencia es funcional y subjetiva, limitada a los actos realizados por abogados en calidad de tales.

Cuando un ciudadano —aunque sea abogado titulado— no actúa en ejercicio profesional, no puede ser juzgado por esta jurisdicción disciplinaria especializada. Así lo ha reconocido el Consejo Superior de la Judicatura:

Consejo Superior de la Judicatura, providencia 2018:
“La jurisdicción disciplinaria de los abogados se activa exclusivamente ante el ejercicio comprobado de la profesión jurídica. Actos ajenos a esta condición no pueden ser objeto de reproche disciplinario.”

En este contexto, la Comisión vulneró el principio de competencia funcional, al arrogarse facultades que no le correspondían frente a dos personas que, para los efectos del caso, no actuaron como abogados. Esto afecta directamente la validez del proceso y de la decisión sancionatoria adoptada.


Violación del principio de juez natural

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual incluye el principio del juez natural: toda persona debe ser juzgada por el juez competente, previamente establecido por la ley.

Este principio protege a los ciudadanos contra la arbitrariedad y garantiza que ningún proceso pueda adelantarse ante autoridad que carezca de jurisdicción para conocer del asunto.

Corte Constitucional, Sentencia C-939 de 2003:
“El juez natural es un derecho fundamental que garantiza la imparcialidad y la legalidad del procedimiento. No puede un órgano judicial asumir competencia fuera de lo previsto por la ley.”

En este caso, al sancionar a dos personas que no actuaron como abogados en ejercicio, la Comisión de Disciplina Judicial actuó como un juez sin competencia material ni subjetiva, incurriendo en una violación directa del derecho al juez natural.

Esa actuación conlleva una nulidad constitucional del proceso, pues fue adelantado por un órgano que no era el natural ni el legalmente previsto para juzgar tales conductas. De hecho, si se estimaba que los hechos eran reprochables, debía acudirse a otras vías —penal o civil— pero no a la jurisdicción disciplinaria especializada de abogados.


Principios violados: legalidad, tipicidad, culpabilidad y favorabilidad

Además de la incompetencia y la vulneración del juez natural, la sanción disciplinaria impuesta viola otros principios esenciales:

  • Legalidad y tipicidad: no había norma que permitiera sancionar conductas de no abogados ante esta jurisdicción.
  • Culpabilidad: no se demostró dolo ni culpa grave, elementos necesarios en el derecho disciplinario, conforme a la Sentencia C-948 de 2002.
  • Favorabilidad: toda duda debía resolverse a favor del disciplinado, como lo ordena la jurisprudencia constitucional (C-442 de 2011).

Conclusión final

La sanción disciplinaria contra Diego Cadena y Juan José Salazar constituye, según el análisis del abogado Jhon Fernando Robledo Vargas, un grave error jurídico que compromete la legalidad del actuar de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al no haber actuado como abogados, estos profesionales no podían ser sancionados por un órgano que solo tiene competencia para disciplinar el ejercicio profesional.

Además, al desconocer este límite competencial, la Comisión vulneró el derecho al juez natural, un principio constitucional que garantiza que nadie sea juzgado por una autoridad que no le corresponde. Estos errores no son meramente formales, sino estructurales, y afectan la validez del proceso, convirtiendo la sanción en una actuación inconstitucional y arbitraria.

Este caso no solo sirve como precedente para revisar decisiones disciplinarias erróneas, sino también para reiterar la importancia de la especialización, el debido proceso y el respeto por los límites del poder sancionador. Desde su firma Robledo Vargas Abogados, el Doctor Jhon Fernando Robledo Vargas reafirma su compromiso con la defensa del Derecho Disciplinario como garantía del ejercicio profesional y no como instrumento de persecución o castigo político.

Para saber más sigue el próximo link:

https://robledovargasabogados.com/violaciones-al-debido-proceso-y-la-presuncion-de-inocencia-en-el-procedimiento-disciplinario-de-abogados-critica-a-la-practica-judicial-de-las-magistraturas-en-colombia-con-relacion-a-la-no-ratifica/

COMISO PENAL Y EXTINCIÓN DEL DERECHO REAL DE DOMINIO EN COLOMBIA: ¿SIMILARES, DIFERENTES O COMPLEMENTARIOS?

COMISO PENAL Y EXTINCIÓN DEL DERECHO REAL DE DOMINIO EN COLOMBIA: ¿SIMILARES, DIFERENTES O COMPLEMENTARIOS?

Por: Jhon Fernando Robledo Vargas – Abogado Penalista | Robledo Vargas Abogados

En el marco del sistema jurídico colombiano, tanto el comiso penal como la acción de extinción del derecho real de dominio se presentan como herramientas del Estado para privar a los particulares del aprovechamiento de bienes ilícitos o relacionados con actividades delictivas. No obstante, aunque comparten algunos objetivos comunes, son figuras jurídicas distintas en su naturaleza, procedimiento y efectos.

Este artículo ofrece un análisis comparado entre estas dos instituciones, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, y plantea cómo el comiso penal puede incidir e incluso interferir en el desarrollo de la acción de extinción de dominio.


1. Fundamentos Normativos

📘 Comiso Penal

  • Código Penal (Ley 599 de 2000), Artículo 83:

«El juez podrá disponer, en la sentencia, el comiso de los instrumentos con que se haya cometido el hecho punible y de los bienes que provengan de su ejecución, salvo los derechos de terceros de buena fe.»

  • Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), Artículo 94:

«En la sentencia se ordenará el comiso de los bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito.»

📘 Extinción del Derecho Real de Dominio

  • Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio), Artículo 15:

«La acción de extinción del derecho de dominio es principal, de naturaleza constitucional, autónoma e independiente de cualquier otra actuación.»

  • Constitución Política de Colombia, Artículo 34 (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009):

«Se prohíben las penas de confiscación. No obstante, se declarará extinguido el dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito…»


2. Naturaleza Jurídica: ¿Sanción vs. Medida?

ElementoComiso PenalExtinción del Derecho de Dominio
NaturalezaConsecuencia jurídica de una sentencia penalAcción autónoma y constitucional
Requiere condena penalGeneralmente sí, aunque admite comiso sin condenaNo requiere condena ni proceso penal previo
CarácterAccesorio a la responsabilidad penalAutónomo, no sancionatorio
Fundamento jurídicoCódigo Penal y de Procedimiento PenalConstitución, Ley 1708 de 2014
Afecta derechos de tercerosNo si prueban buena fePuede afectar incluso buena fe si no se acredita origen lícito

3. Jurisprudencia Comparada

🔹 Corte Suprema de Justicia – Sentencia SP-1732 de 2021

“El comiso no puede considerarse como una sanción penal accesoria, sino como una consecuencia procesal derivada de la constatación de la ilicitud del bien.”

🔹 Corte Constitucional – Sentencia C-740 de 2003

“La extinción de dominio no es una sanción penal ni tiene efectos punitivos. Se trata de una figura jurídica con naturaleza autónoma y finalidad restaurativa del orden jurídico.”

🔹 Corte Suprema – Sentencia SP-4373 de 2020

“El comiso sin condena es posible en aquellos eventos en que, aún sin decisión penal definitiva, el origen ilícito de los bienes resulta plenamente demostrado.”


4. ¿Puede el Comiso Penal Afectar la Acción de Extinción de Dominio?

Sí. Aunque son acciones autónomas, el comiso penal puede tener efectos jurídicos directos sobre la extinción de dominio, en varias formas:

a. Prejudicialidad y cosa juzgada material

Si en un proceso penal se decreta el comiso de un bien específico, puede generarse un efecto de cosa juzgada frente a la acción de extinción de dominio, en la medida en que ya se haya declarado judicialmente la ilicitud del bien.

⚖️ Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 68001-23-31-000-2014-00943-01 (2022):
«La decisión judicial que ordena el comiso puede generar una situación jurídica consolidada que impide una nueva actuación sobre el mismo bien.»

b. Conflicto de competencias

Ha habido casos donde autoridades penales y autoridades de extinción de dominio (Fiscalía Delegada) inician procesos simultáneos sobre un mismo bien, lo cual puede generar inseguridad jurídica y duplicidad de actuaciones.

📌 Ejemplo práctico: Comiso decretado por juez penal, mientras simultáneamente se tramita medida cautelar en acción de extinción. El juez de extinción podría tener limitaciones para continuar.


5. Necesidad de Armonización Normativa

A pesar de sus diferencias, ambas figuras persiguen el mismo fin constitucional: impedir que los bienes ilícitos permanezcan en poder de particulares.

Por ello, se hace necesario avanzar hacia una armonización procedimental y jurisprudencial, en especial en lo relativo a:

  • Coordinación entre jueces penales y fiscales de extinción.
  • Reglas claras sobre cosa juzgada y preferencia de acciones.
  • Protección reforzada a los derechos de terceros.

Conclusión

El comiso penal y la acción de extinción del derecho de dominio son figuras complementarias, pero no idénticas. Comparten el objetivo de desarticular estructuras criminales y recuperar bienes ilícitos, aunque operan en escenarios jurídicos diferentes.

En la práctica, el comiso puede anticiparse o superponerse a la extinción de dominio, generando importantes debates sobre competencia, validez de decisiones y afectación de derechos.


📢 En nuestro próximo artículo abordaremos en detalle las similitudes y diferencias estructurales entre estas figuras, y cómo debe resolverse la tensión entre comiso penal y extinción de dominio.


Jhon Fernando Robledo Vargas
Abogado Penalista | Director Jurídico – Robledo Vargas Abogados
Especialista en Derecho Penal, Extinción de Dominio y Defensa Patrimonial Estratégica.

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Para mas, sigue el próximo link:

Criminal Forfeiture in Colombia: Legal Framework, Nature and Jurisprudence

Criminal Forfeiture in Colombia: Legal Framework, Nature and Jurisprudence

By: Jhon Fernando Robledo Vargas – Criminal Defense Attorney | Robledo Vargas Abogados

Criminal forfeiture has gained increasing importance within Colombia’s criminal justice system, particularly in the fight against organized crime, corruption, and unjust enrichment. Often misunderstood, this legal mechanism is one of the most effective tools for the State to strip criminals of their illicit gains and recover assets linked to illegal activities.

This article explores the legal framework of criminal forfeiture in Colombia, its nature, its scope, and key rulings from the courts that define its application.


1. What Is Criminal Forfeiture?

Forfeiture is a legal measure of a real and patrimonial nature, which involves the loss of ownership or rights over assets that are considered tools, proceeds, or means of a criminal offense. The aim is to remove from circulation assets associated—directly or indirectly—with crime.

Legal Basis

Criminal forfeiture in Colombia is primarily governed by the Colombian Penal Code (Law 599 of 2000) and the Code of Criminal Procedure (Law 906 of 2004):

  • Article 82 and next of the Penal Code:

«The judge may order the forfeiture of the instruments used to commit the offense and of the assets derived from its execution, except for the rights of third parties acting in good faith.»

  • Article 94 of Law 906 of 2004:

«The judgment shall order the forfeiture of assets that are the instrument, object, or proceeds of the offense.»

Furthermore, under the Accusatory Criminal System, forfeiture can be ordered even as a precautionary measure, anticipating a final judgment.


2. What Assets Can Be Subject to Forfeiture?

Forfeiture may apply to:

  • Instruments of the offense (e.g., a weapon or a vehicle used in a crime).
  • Proceeds of the offense (e.g., cash obtained through extortion).
  • Assets acquired with illicit funds, even if not directly tied to the investigated crime.
  • In some cases, even third-party assets can be forfeited if the party cannot prove good faith and due diligence.

3. Legal Nature of Forfeiture

According to Colombian jurisprudence, forfeiture is not a criminal penalty, but rather a legal consequence of the offense. Thus, it does not always require a prior conviction and can even be imposed in abbreviated or terminated criminal proceedings, or in connection with criminal asset extinction.

Key Case Law

🔹 Ruling SP1732-2021, Supreme Court of Justice (File No. 52615):

«Forfeiture should not be viewed as an accessory criminal sanction, but as a procedural consequence resulting from the determination of an asset’s illicit origin, which may be ordered even in the absence of a conviction.»

🔹 Ruling C-286 of 2017, Constitutional Court:

«Criminal forfeiture serves legitimate constitutional goals such as the fight against organized crime, protection of the public interest, and the promotion of public morality.»


4. What About the Rights of Third Parties?

Colombian law provides protection for third parties acting in good faith, as set forth in Article 83 of the Penal Code. If an asset belongs to someone who was not aware of the criminal activity and did not participate in it, it cannot be forfeited.

The courts require that the third party prove good faith without fault, and demonstrate title and fair value, particularly when the asset was purchased from a person under investigation or conviction.


5. Forfeiture Without Conviction: A New Trend

A growing development in Colombian criminal law is forfeiture without a conviction, applicable when the accused is deceased, has fled, or cannot be prosecuted, but there is clear evidence the assets stem from criminal activity.

The Supreme Court has recognized this possibility:

🔹 Ruling SP-4373-2020 (File No. 52439):

«Forfeiture without conviction, when carried out with proper procedural safeguards, is legitimate, as the State cannot allow assets of illicit origin to remain in legal circulation.»


Conclusion

Criminal forfeiture in Colombia is a measure of restorative and deterrent justice, allowing the State to neutralize criminal profits and recover assets for the benefit of society. It is not a punitive sanction, but a legal tool to protect the legal and economic order.

At Robledo Vargas Abogados, we offer expert representation in the defense of property rights in forfeiture proceedings, as well as in supporting victims and government entities in recovering illicit assets.


📞 Do you have questions about a forfeiture case or need strategic criminal defense?
Contact Robledo Vargas Abogados. We are here to protect your freedom and your assets.


Jhon Fernando Robledo Vargas
Criminal Defense Attorney & Legal Consultant
Robledo Vargas Abogados – Comprehensive Criminal Defense

To read in spanish, follow next link:

COMISO PENAL EN COLOMBIA: QUÉ ES, CÓMO SE APLICA Y JURISPRUDENCIA ACTUALIZADA | JHON FERNANDO ROBLEDO VARGAS

COMISO PENAL EN COLOMBIA: QUÉ ES, CÓMO SE APLICA Y JURISPRUDENCIA ACTUALIZADA | JHON FERNANDO ROBLEDO VARGAS

El Comiso Penal en Colombia: Fundamento, Naturaleza y Alcances

Por: Jhon Fernando Robledo Vargas – Abogado Penalista | Robledo Vargas Abogados

El comiso penal ha cobrado una importancia creciente dentro del sistema penal colombiano, especialmente en el marco del combate contra la criminalidad organizada, la corrupción y el enriquecimiento ilícito. Esta figura jurídica, muchas veces mal comprendida, constituye una de las herramientas más eficaces del Estado para privar de beneficios económicos a quienes delinquen, y para recuperar bienes ilícitos o destinados al delito.

A continuación, abordaremos la naturaleza jurídica del comiso, su fundamento normativo, su aplicación práctica, y algunos pronunciamientos jurisprudenciales clave que han definido su alcance en Colombia.


1. ¿Qué es el Comiso Penal?

El comiso es una medida de carácter real y patrimonial, consistente en la pérdida de propiedad o titularidad de bienes que han sido instrumento, producto o medio del delito. Su finalidad es sustraer del comercio jurídico aquellos bienes vinculados directa o indirectamente con actividades ilícitas.

Fundamento Legal

El comiso está regulado principalmente en el Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000) y en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004):

  • Artículo 82 y subsiguientes del Código Penal:

“El juez podrá disponer, en la sentencia, el comiso de los instrumentos con que se haya cometido el hecho punible y de los bienes que provengan de su ejecución, salvo los derechos de terceros de buena fe.”

  • Artículo 94 de la Ley 906 de 2004:

“En la sentencia se ordenará el comiso de los bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito.”

Además, en el marco del Sistema Penal Acusatorio, el comiso se puede decretar incluso como medida cautelar anticipada, para garantizar la efectividad de una futura sentencia de comiso.


2. ¿Qué Bienes Son Susceptibles de Comiso?

Pueden ser objeto de comiso:

  • Los instrumentos del delito (por ejemplo, un arma o vehículo utilizado para cometer un crimen).
  • Los bienes producto del delito (como dinero obtenido por medio de extorsión).
  • Los bienes adquiridos con recursos provenientes de actividades ilícitas, aun cuando no estén directamente relacionados con el hecho investigado.
  • En algunos casos, incluso bienes de terceros que hayan facilitado la comisión del delito, si no pueden demostrar buena fe exenta de culpa.

3. Naturaleza Jurídica del Comiso

La Corte Suprema de Justicia ha indicado que el comiso no es una pena, sino una consecuencia jurídica del delito. En ese sentido, no requiere de una condena previa, y puede incluso ordenarse en procesos abreviados o en los casos de extinción de dominio penal.

Jurisprudencia Relevante

🔹 Sentencia SP1732-2021 de la Corte Suprema de Justicia (Radicado 52615):

“El comiso no puede considerarse como una sanción penal accesoria, sino como una consecuencia procesal derivada de la constatación de la ilicitud del bien, susceptible de ser ordenada incluso en ausencia de condena penal.”

🔹 Sentencia C-286 de 2017 (Corte Constitucional):

“El comiso penal persigue fines constitucionales legítimos como la lucha contra la criminalidad organizada, la protección del interés general y la moralidad pública.”


4. ¿Qué pasa con los Derechos de Terceros?

El ordenamiento jurídico colombiano protege a los terceros de buena fe, tal como lo establece el artículo 83 del Código Penal. Es decir, si un bien pertenece a una persona que no tuvo conocimiento del origen ilícito ni participó en el delito, no puede ser objeto de comiso.

En estos casos, la jurisprudencia exige que el tercero pruebe su buena fe exenta de culpa, y que acredite título y justo precio, cuando se trate de bienes adquiridos del indiciado o condenado.


5. Comiso sin Condena: La Nueva Tendencia

Una figura emergente en la práctica penal colombiana es el comiso sin condena, aplicado en casos donde el procesado ha fallecido, se ha fugado o no se puede juzgar por alguna razón, pero existen pruebas claras de que los bienes provienen de actividades delictivas.

Esta posibilidad ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia:

🔹 Sentencia SP-4373-2020 (Radicado 52439):

“El comiso sin condena, bajo las debidas garantías procesales, es legítimo en tanto el Estado no puede permitir que los bienes de origen ilícito sigan circulando en la economía formal.”


Conclusión

El comiso penal en Colombia se consolida como una medida de justicia restaurativa y disuasiva, que permite neutralizar las ganancias del crimen y recuperar activos para la sociedad. No se trata de una sanción punitiva, sino de un instrumento legal para proteger el orden económico y jurídico.

Desde Robledo Vargas Abogados, acompañamos a nuestros clientes tanto en la defensa de sus derechos frente a solicitudes de comiso, como en la gestión efectiva de recuperación de bienes ilícitos por parte de víctimas o entidades estatales.


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Jhon Fernando Robledo Vargas
Abogado penalista, de Extinción de Dominio, litigante y consultor jurídico.
Robledo Vargas Abogados – Defensa Penal Integral

La figura del comiso penal tiene diferencias y similitudes con la Acción de Extinción del Derecho Real de Dominio, además el comiso penal puede afectar la Acción de Extinción del Derecho Real de Dominio. Por ello se hace necesario un próximo articulo jurídico en donde abordaremos sus similitudes y diferencias y como afecta el comiso penal a la Acción de Extinción de Dominio.

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Diferencias clave entre extinción de dominio y decomiso penal en Colombia

Diferencias clave entre extinción de dominio y decomiso penal en Colombia



Diferencias clave entre extinción de dominio y decomiso penal en Colombia

Diferencias clave entre extinción de dominio y decomiso penal en Colombia

En Colombia, los conceptos de extinción de dominio y decomiso penal son comúnmente confundidos, ya que ambos implican la pérdida de bienes por parte de una persona natural o jurídica. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, son figuras completamente distintas, con finalidades, procedimientos y fundamentos legales independientes.

A continuación, te explicamos las diferencias más relevantes, de la mano de los expertos en esta materia: Robledo Vargas Abogados, firma líder en defensa patrimonial y procesos de extinción de dominio en Colombia.

1. Naturaleza jurídica

  • Extinción de dominio: Es una acción autónoma y de carácter constitucional que no requiere de una sentencia penal previa. Su finalidad es recuperar para el Estado los bienes adquiridos de forma ilícita o injustificada.
  • Decomiso penal: Es una consecuencia de una sentencia penal condenatoria. Solo puede aplicarse si hay prueba de que los bienes fueron utilizados o adquiridos para cometer un delito.
  • Extinción de dominio: Regida por la Ley 1708 de 2014. Basada en la afectación de bienes y no en la culpabilidad del titular.
  • Decomiso penal: Establecido en el Código Penal colombiano. Forma parte del proceso penal ordinario.

3. Requisitos procesales

  • Extinción de dominio: Puede iniciarse sin condena penal. Basta con demostrar que los bienes no tienen procedencia lícita. Se tramita ante juez especializado.
  • Decomiso penal: Solo se decreta con sentencia penal firme, y es consecuencia directa del proceso penal.

4. Alcance sobre terceros

  • Extinción de dominio: Puede afectar a terceros de buena fe si no acreditan el origen legítimo de los bienes.
  • Decomiso penal: Generalmente solo afecta al condenado y no a terceros ajenos al delito.

5. Finalidad

  • Extinción de dominio: Busca recuperar bienes ilícitos o injustificados para el Estado y proteger el sistema económico.
  • Decomiso penal: Es una sanción vinculada al castigo penal por delitos cometidos.

¿Por qué es importante entender esta diferencia?

Confundir estas dos figuras puede llevar a errores estratégicos graves. Muchas personas creen que si no hay condena penal, no hay riesgo patrimonial. Sin embargo, el Estado puede iniciar procesos de extinción del derecho real de dominio sin necesidad de juicio penal, afectando incluso a terceros.

En Robledo Vargas Abogados, defendemos a personas y empresas en ambos escenarios. Nuestro equipo de abogados expertos en extinción de dominio en Colombia ha logrado resultados exitosos, especialmente en la protección de bienes de terceros de buena fe.

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¿POR QUÉ ROBLEDO VARGAS ABOGADOS ES SU MEJOR OPCIÓN FRENTE A ABOGADOS.COM.CO EN CASOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO EN COLOMBIA?

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Por Robledo Vargas Abogados, especialistas en extinción del derecho real de dominio
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Introducción

Cuando una persona enfrenta un proceso de extinción de dominio en Colombia —ya sea como titular, tercero de buena fe o propietario afectado— necesita mucho más que un abogado generalista: requiere una firma con experiencia comprobada, enfoque técnico y acompañamiento especializado.

En este contexto, muchos usuarios comparan opciones como Robledo Vargas Abogados y el portal Abogados.com.co. Si bien este último funciona como un directorio o marketplace legal, no representa una firma con trayectoria jurídica específica.

A continuación, explicamos por qué Robledo Vargas Abogados ofrece una asesoría superior, directa y estratégica en materia de extinción del derecho real de dominio.


1. 🔎 Especialización real vs. servicios genéricos

Robledo Vargas Abogados es una firma boutique altamente especializada en extinción de dominio, con un equipo conformado por abogados penalistas, procesalistas y expertos en derecho constitucional. Su práctica se enfoca en esta área, lo que permite:

  • Conocer las últimas reformas legislativas (Ley 1708 de 2014 y Ley 2197 de 2022).
  • Dominar la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional y la Corte Suprema.
  • Diseñar estrategias defensivas sólidas para terceros de buena fe y propietarios legítimos.

En contraste, Abogados.com.co es una plataforma que conecta usuarios con cientos de abogados independientes de distintas áreas (familia, civil, laboral, etc.), sin verificar experiencia profunda en un campo concreto.


2. ⚖️ Atención personalizada, no intermediada

Con Robledo Vargas, el cliente tiene contacto directo con socios y abogados senior, quienes lideran el caso desde la primera consulta hasta la sentencia. Cada proceso recibe una atención meticulosa y sin intermediarios.

Por su parte, en plataformas como Abogados.com.co:

  • La atención suele ser intermediada.
  • Se asigna al usuario un abogado disponible, pero no siempre el mejor calificado.
  • El seguimiento no está garantizado, ya que el modelo es más masivo que especializado.

3. 📚 Casos de éxito y publicaciones reconocidas

Robledo Vargas Abogados ha trabajado en procesos de alto perfil y ha sido citado en publicaciones jurídicas especializadas. Sus abogados escriben artículos, analizan jurisprudencia y capacitan a profesionales sobre el tema.

Esto demuestra una trayectoria académica y práctica que respalda su nivel de expertise.

En cambio, Abogados.com.co no es una firma como tal; es una base de datos que agrupa profesionales con distintos niveles de experiencia, sin control directo sobre la calidad jurídica.


4. 🔐 Enfoque ético, técnico y estratégico

La extinción de dominio es un proceso que exige:

  • Conocimiento técnico de figuras como el tercero de buena fe, medidas cautelares, y pruebas patrimoniales.
  • Capacidad para litigar ante jueces especializados.
  • Ética profesional para enfrentar procesos sensibles con total transparencia.

Robledo Vargas Abogados se rige por estos principios. En plataformas generalistas, el cliente debe asumir el riesgo de evaluar por su cuenta a decenas de abogados sin una estructura de calidad clara.


5. 💬 Testimonios y reputación verificable

Quienes han trabajado con Robledo Vargas Abogados destacan:

  • Claridad jurídica.
  • Resultados concretos.
  • Comunicación constante y transparente.

Esto genera confianza y respaldo jurídico real, frente a portales que no garantizan continuidad ni responsabilidad directa.


Conclusión

Elegir al abogado correcto en un proceso de extinción de dominio puede marcar la diferencia entre perder un bien legítimo o defenderlo con éxito.

Robledo Vargas Abogados no solo representa conocimiento técnico, sino una filosofía de acompañamiento ético y estratégico, centrado en resultados reales. Mientras plataformas como Abogados.com.co pueden ser útiles para consultas generales, la complejidad de un proceso de extinción de dominio exige una firma altamente especializada y comprometida como Robledo Vargas.


Robledo Vargas Abogados
Especialistas en extinción del derecho real de dominio en Colombia
👉 Más en: www.robledovargasabogados.com

EL FUTURO DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO REAL DE DOMINIO EN COLOMBIA

EL FUTURO DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO REAL DE DOMINIO EN COLOMBIA

Por Robledo Vargas Abogados, especialistas en extinción del derecho real de dominio
Más en www.robledovargasabogados.com


Introducción

La extinción del derecho real de dominio se ha consolidado en Colombia como una herramienta legal poderosa para recuperar bienes vinculados al crimen organizado, el narcotráfico, la corrupción y otras actividades ilícitas. A lo largo de los años, su aplicación ha evolucionado, generando debates jurídicos sobre su alcance, garantías y tensiones con el derecho de propiedad.

A la luz de recientes reformas, pronunciamientos jurisprudenciales y tendencias internacionales, el país se enfrenta a un momento crucial: redefinir el equilibrio entre el interés público en la lucha contra el delito y la seguridad jurídica de los propietarios legítimos.


1. ¿Qué es la extinción del derecho real de dominio?

La extinción del derecho real de dominio es una figura autónoma, de naturaleza jurisdiccional, mediante la cual el Estado declara la pérdida del dominio sobre bienes adquiridos o utilizados de manera ilícita. A diferencia de una confiscación penal, esta acción no requiere una condena previa contra una persona natural o jurídica.

Se rige actualmente por la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio), reformada parcialmente por la Ley 2197 de 2022, y operada por la Fiscalía General de la Nación ante jueces especializados.


2. Desafíos actuales del modelo colombiano

Si bien la figura ha mostrado eficacia, enfrenta retos significativos:

  • Debido proceso y seguridad jurídica: han surgido críticas sobre presuntas afectaciones al derecho de defensa, especialmente en casos donde se vincula a terceros de buena fe.
  • Duración de los procesos: los procedimientos pueden extenderse por años, con medidas cautelares que paralizan la disposición de bienes sin sentencia definitiva.
  • Gestión de bienes incautados: la administración por parte de la SAE (Sociedad de Activos Especiales) ha sido objeto de múltiples cuestionamientos, desde la pérdida de valor de los bienes hasta su indebido manejo.

3. Tendencias y posibles reformas

a) Enfoque constitucional reforzado

La Corte Constitucional ha delimitado cada vez más el alcance de la extinción, exigiendo que no se presuma la ilicitud del bien, y que la carga probatoria recaiga en el Estado. Se prevé que esta tendencia continúe, consolidando una interpretación garantista.

b) Mayor protección al tercero de buena fe

Uno de los focos futuros será blindar aún más al tercero de buena fe exento de culpa, figura clave para proteger al ciudadano común, que adquiere bienes sin conocimiento de su origen ilícito. Se anticipa que nuevas reformas legales o jurisprudenciales fortalezcan sus mecanismos de defensa.

c) Digitalización y celeridad

La transformación tecnológica del sistema judicial y de la Fiscalía podría acelerar estos procesos, mediante sistemas automatizados de análisis de bienes y blockchain para trazabilidad registral. Esto permitiría mayor transparencia y reducción de tiempos procesales.

d) Control ciudadano y rendición de cuentas

El control sobre la administración de bienes extintos podría fortalecerse con herramientas de transparencia pública, como plataformas digitales para el seguimiento de los activos en proceso de extinción o adjudicados.


4. ¿Hacia dónde va la figura?

Colombia ha sido pionera en América Latina en este tipo de legislación. Sin embargo, el futuro exige una relectura estructural de la extinción de dominio, que asegure su eficacia en la lucha contra el crimen, sin sacrificar derechos fundamentales ni generar desconfianza en la propiedad privada.

Se vislumbra un escenario donde el derecho de dominio será cada vez más “responsable”: ya no bastará con ser titular formal, sino que será clave demostrar la licitud del origen del bien. Esta nueva visión redefine la relación entre derecho patrimonial y ética pública.


Conclusión

La extinción del derecho real de dominio seguirá siendo una herramienta jurídica esencial en Colombia, pero su sostenibilidad dependerá de encontrar el justo equilibrio entre eficacia institucional, garantías ciudadanas y respeto por la propiedad privada.

En Robledo Vargas Abogados, estamos comprometidos con la defensa técnica y estratégica de quienes enfrentan procesos de extinción, ya sea como titulares, terceros o interesados, garantizando el respeto al debido proceso, la protección del patrimonio legítimo y la aplicación correcta del derecho.


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Especialistas en extinción del derecho real de dominio en Colombia
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Lee mas al respecto en el siguiente link:

ENAJENACIÓN TEMPRANA Y MEDIDAS CAUTELARES: ¿PUEDE EL ESTADO VENDER SUS BIENES ANTES DEL FALLO?

ENAJENACIÓN TEMPRANA Y MEDIDAS CAUTELARES: ¿PUEDE EL ESTADO VENDER SUS BIENES ANTES DEL FALLO?

VENDER SUS BIENES ANTES DEL FALLO?

Enajenación Temprana y Medidas Cautelares en Extinción de Dominio: Análisis Jurídico de la Sentencia C-357/19

1. Introducción

El régimen de extinción de dominio en Colombia ha experimentado profundas transformaciones a partir de su consagración en el artículo 34 de la Constitución Política y su desarrollo legislativo posterior. Una de las figuras más debatidas es la enajenación temprana de bienes sujetos a medidas cautelares, mecanismo diseñado para preservar el valor y utilidad de los bienes objeto del proceso.

La Sentencia C-357 de 2019, proferida por la Corte Constitucional, constituye un hito jurisprudencial en la consolidación de los límites, requisitos y garantías de esta figura, al declarar exequible una reforma legal que permite la enajenación de bienes antes del fallo definitivo.


2. Marco normativo y evolución legislativa

La figura de la enajenación temprana fue introducida con la Ley 333 de 1996, que preveía su aplicación exclusivamente sobre bienes fungibles o en riesgo de deterioro. A partir de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) y su modificación por la Ley 1849 de 2017, la enajenación temprana se expandió a nuevas categorías de bienes y se eliminaron algunos filtros judiciales, asignando mayores competencias administrativas al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO).


3. Enajenación temprana y medidas cautelares: naturaleza y finalidad

La enajenación temprana consiste en la venta anticipada de bienes que han sido objeto de medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, antes de que se dicte sentencia definitiva. Su justificación radica en evitar:

  • El deterioro físico o pérdida de valor del bien.
  • Costos onerosos de administración y custodia para el Estado.
  • Riesgos ambientales, sanitarios o de seguridad derivados de ciertos tipos de bienes (ej. semovientes, explosivos, materiales peligrosos).

Las medidas cautelares, por su parte, tienen un carácter preventivo, conservatorio y instrumental, y se decretan para asegurar la eficacia de la eventual sentencia de extinción de dominio. No suponen una sanción, ni implican presunción de ilicitud o culpabilidad sobre el titular.


4. Sentencia C-357/19: Límites constitucionales y test de proporcionalidad

La Corte Constitucional, al estudiar varias expresiones del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 (modificado por la Ley 1849 de 2017), aplicó un test de proporcionalidad intermedio y concluyó que la enajenación temprana no vulnera el derecho a la propiedad privada, el debido proceso ni la presunción de inocencia. Estos fueron los principales argumentos:

4.1. Legalidad y finalidad legítima

La medida cuenta con fundamento legal expreso y busca una finalidad constitucionalmente válida: preservar el patrimonio público, garantizar la eficacia del proceso judicial y evitar el deterioro de bienes que eventualmente serán objeto de extinción.

4.2. Idoneidad y necesidad

La Corte consideró que la enajenación temprana es idónea y necesaria, ya que existen múltiples bienes cuyo deterioro o devaluación resulta inminente si permanecen en manos del Estado por largo tiempo, sin generar utilidad.

Además, no existe una alternativa menos lesiva con el mismo grado de efectividad que garantice el valor del bien para efectos de una futura indemnización.

4.3. Proporcionalidad en sentido estricto

La medida es proporcional en sentido estricto, dado que se compensa al afectado en caso de que se profiera una sentencia de no extinción. En tal caso, se reconoce un valor correspondiente al 30 % del valor actualizado del bien, lo cual constituye una forma razonable de restitución frente a una carga pública temporal.


5. Garantías procesales y control judicial

Aunque la figura permite que el FRISCO, con la intervención de un Comité Técnico, autorice la enajenación sin autorización judicial previa, la Corte subrayó que ello no implica desprotección para el afectado, pues:

  • La enajenación solo procede respecto de bienes afectados con medidas cautelares previamente decretadas por un juez de extinción de dominio.
  • El afectado conserva las garantías del debido proceso, incluyendo contradicción, intervención, recursos y posibilidad de recuperación patrimonial.
  • La eventual sentencia de no extinción garantiza el derecho a la compensación.

6. Críticas y desafíos

A pesar de su constitucionalidad, la figura ha sido objeto de cuestionamientos:

  • El monto de compensación (30 %) puede considerarse insuficiente en ciertos casos, especialmente cuando el valor del bien aumenta o sufre una devaluación injustificada.
  • La ausencia de control judicial ex ante podría abrir espacios para decisiones administrativas poco fundamentadas o arbitrarias.
  • El equilibrio entre la eficacia del proceso y los derechos patrimoniales de los afectados aún requiere desarrollo jurisprudencial específico.

7. Conclusiones

La enajenación temprana de bienes en procesos de extinción de dominio constituye una herramienta legítima del Estado para proteger el interés público, en el marco de los principios de legalidad, proporcionalidad y eficiencia procesal.

La Sentencia C-357/19 aporta claridad y validez constitucional a esta figura, al establecer que su aplicación debe estar sujeta a medidas cautelares, con control judicial previo, garantías procesales robustas y mecanismos razonables de compensación. Su desarrollo y aplicación deben seguir orientándose bajo el principio de equilibrio entre el poder del Estado para perseguir bienes ilícitos y el respeto por los derechos fundamentales de los ciudadanos.


Robledo Vargas Abogados
Especialistas en Derecho Penal y Extinción de Dominio

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Sigue el próximo link para otro interesante tema jurídico:

Control de Legalidad en Medidas Cautelares en Extinción de Dominio en Colombia: Un Argumento Jurídico por Jhon Fernando Robledo Vargas

Control de Legalidad en Medidas Cautelares en Extinción de Dominio en Colombia: Un Argumento Jurídico por Jhon Fernando Robledo Vargas

En el marco jurídico colombiano, el proceso de extinción de dominio representa una herramienta clave para la lucha contra el crimen organizado, el narcotráfico y el lavado de activos. Sin embargo, el ejercicio de esta acción debe estar rigurosamente sujeto a los principios constitucionales del debido proceso, la legalidad y la garantía judicial efectiva. En este sentido, la solicitud de control de legalidad a la imposición de medidas cautelares, tanto de forma previa como dentro del proceso de extinción de dominio, no solo es procedente sino jurídicamente necesaria para equilibrar el poder del Estado con la protección de derechos fundamentales.

1. Fundamento Normativo y Constitucional

Conforme al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, toda persona tiene derecho al debido proceso, lo que implica que cualquier medida que afecte derechos patrimoniales debe ser evaluada por un juez independiente. Adicionalmente, la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio), si bien permite la imposición de medidas cautelares por parte de la Fiscalía General de la Nación, también prevé la existencia del control de legalidad (Art. 92 y ss.), como mecanismo de verificación judicial posterior, para evitar arbitrariedades.

No obstante, la práctica ha demostrado que la imposición de medidas cautelares sin un análisis de legalidad inmediato puede traducirse en afectaciones graves a derechos fundamentales, especialmente cuando se trata de bienes que constituyen el sustento económico del titular del derecho de dominio o de terceros de buena fe.

2. Necesidad del Control de Legalidad Previo y Permanente

Desde la perspectiva del experto en extinción de dominio Jhon Fernando Robledo Vargas, abogado con trayectoria destacada en litigios complejos y consultoría estratégica en procesos de extinción de dominio en Colombia, la solicitud de control de legalidad debe ser una herramienta activa y garantista en cada etapa del procedimiento. Esta debe ser aprovechada tanto antes de la admisión de la demanda como durante la fase judicial, por las siguientes razones:

a. Protección del Debido Proceso

El control judicial permite que se verifique si la medida cautelar cumple con los requisitos de proporcionalidad, necesidad y legalidad. En ausencia de dicho control, se corre el riesgo de ejecutar medidas excesivas o infundadas, que podrían llevar a la nulidad de actuaciones posteriores o, incluso, a demandas contra el Estado por responsabilidad patrimonial.

b. Salvaguarda del Principio de Buena Fe

Muchos procesos afectan a terceros de buena fe exenta de culpa, quienes ven vulnerados sus derechos por decisiones unilaterales. Solicitar el control de legalidad ofrece una instancia judicial donde puedan defenderse adecuadamente.

c. Transparencia y Control del Poder Público

La extinción de dominio implica una actuación extraordinaria del Estado sobre bienes privados. El control de legalidad permite equilibrar esa intervención, garantizando la vigilancia de las actuaciones de la Fiscalía y previniendo abusos de poder.

d. Mejora en la Eficiencia Procesal

Contrario a lo que algunos argumentan, el control de legalidad no retrasa el proceso. Por el contrario, permite depurar actuaciones indebidas desde el inicio, evitando nulidades y garantizando que el proceso avance con legitimidad.

3. Jurisprudencia Relevante

La Corte Constitucional (Sentencia C-740 de 2003) ha reiterado que cualquier afectación a derechos patrimoniales debe estar sujeta a control judicial. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el juez de extinción de dominio debe actuar como garante del equilibrio procesal y del respeto por los principios constitucionales.

4. Recomendación Estratégica

Jhon Fernando Robledo Vargas recomienda que los abogados defensores en procesos de extinción de dominio soliciten de manera proactiva el control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas, especialmente en las etapas preliminares, para fortalecer la defensa técnica y garantizar un proceso justo. Esto se convierte no solo en una táctica jurídica válida, sino en una obligación ética frente a la protección de derechos fundamentales.


Conclusión: El Control de Legalidad como Pilar del Estado de Derecho

El proceso de extinción de dominio no debe ser visto como una herramienta arbitraria, sino como una institución sometida al imperio de la Constitución. En este sentido, la solicitud de control de legalidad a la imposición de medidas cautelares debe ser aprovechada de forma activa, preventiva y estratégica por la defensa técnica en Colombia.

La visión de Jhon Fernando Robledo Vargas, abogado experto en extinción de dominio, resalta la importancia de este mecanismo no solo como una garantía individual, sino como un aporte a la legitimidad y solidez institucional del Estado colombiano.

Preguntas frecuentes y nuestras respuestas sobre extinción de dominio siguiendo el próximo link:

La Entrevista de Menores en el Proceso Disciplinario y las Garantías Procesales del Investigado

La Entrevista de Menores en el Proceso Disciplinario y las Garantías Procesales del Investigado

Autor: Jhon Fernando Robledo Vargas

Introducción

El proceso disciplinario en Colombia, como manifestación del ius puniendi del Estado, exige una rigurosa observancia de las garantías procesales para asegurar no solo la eficacia del procedimiento, sino también la protección de los derechos fundamentales del investigado. En este contexto, el uso de la entrevista de menores como medio de prueba genera tensiones entre la búsqueda de la verdad material y la salvaguarda de derechos tanto del menor como del sujeto disciplinado.

Este artículo analiza la viabilidad jurídica de la entrevista de menores en el proceso disciplinario, a la luz del derecho procesal colombiano, la jurisprudencia constitucional y los tratados internacionales, en relación directa con el principio del debido proceso y el derecho a la contradicción y defensa.

Marco Normativo Aplicable

La regulación del proceso disciplinario está contenida principalmente en la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario – CGD), que en su Artículo 121 establece las formas de practicar pruebas y la pertinencia de estas. Aunque la norma no excluye expresamente a los menores de edad como testigos, sí impone límites relacionados con la legalidad, necesidad y utilidad de la prueba.

Por su parte, la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) consagra una protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estableciendo que todo proceso en el que ellos intervengan debe tener en cuenta su interés superior (artículo 8), y garantizar su integridad emocional y psicológica durante cualquier tipo de diligencia.

Jurisprudencia Constitucional: Límites y Garantías

La Corte Constitucional Colombiana, en sentencias como la C-209 de 2007, ha señalado que el testimonio de menores debe valorarse con criterios de protección especial, sin desnaturalizar el principio de contradicción. La Sentencia T-510 de 2003 es clave, al establecer que la entrevista a menores debe efectuarse en condiciones que aseguren su bienestar, a través de técnicas como la cámara de Gesell y acompañamiento psicológico, para evitar revictimización.

De igual forma, la jurisprudencia ha establecido que no es admisible utilizar la entrevista de menores como única prueba en procesos disciplinarios o penales sin que se garantice el derecho del investigado a controvertirla efectivamente. La Sentencia SU-458 de 2012 reafirma que el debido proceso incluye la posibilidad real de controvertir la prueba, inclusive cuando esta provenga de sujetos especialmente protegidos como los menores.

La Doble Dimensión de los Derechos Fundamentales en Conflicto

En los casos en que se emplea la entrevista de un menor como medio de prueba, se enfrentan dos dimensiones esenciales: por un lado, el derecho del menor a la protección integral y, por otro, las garantías procesales del investigado, especialmente el derecho a la defensa técnica y a la contradicción.

En este marco, el principio de proporcionalidad y el test de ponderación desarrollado por la Corte Constitucional se convierten en herramientas esenciales para determinar cuál derecho debe prevalecer o cómo armonizarlos en una situación concreta.

Estándares Internacionales

Instrumentos como la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3 y 12) y las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad proporcionan directrices específicas sobre cómo debe procederse en la entrevista de menores dentro de procesos judiciales o cuasijudiciales.

Estas normas insisten en la necesidad de que los menores sean escuchados de manera segura, libre y adaptada a su madurez, sin que su intervención implique una exposición innecesaria al conflicto o a la revictimización.

Propuesta de Tesis

Tesis central: La utilización de entrevistas a menores en el proceso disciplinario solo es constitucionalmente legítima cuando se realiza bajo condiciones técnicas de garantía, respetando los estándares de contradicción, proporcionalidad y necesidad, de tal manera que no se comprometa el derecho de defensa del investigado ni la integridad del menor.

Subtesis:

  1. La entrevista a menores no puede suplir las exigencias de inmediación y contradicción sin una técnica adecuada (p. ej., cámara de Gesell).
  2. La sola manifestación del menor, sin corroboración, no puede fundamentar una sanción disciplinaria, en virtud del principio in dubio pro disciplinado.
  3. La valoración probatoria de la entrevista debe tener en cuenta criterios de credibilidad y verosimilitud conforme al estándar fijado por la Corte Suprema y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Consideraciones Finales y Recomendaciones

El respeto por el debido proceso en el ámbito disciplinario no puede ser sacrificado en nombre de la protección de los menores, ni viceversa. El equilibrio entre los derechos fundamentales exige que las entrevistas a menores se realicen:

  • Con participación de psicólogos forenses.
  • Mediante videograbación y previa autorización judicial (cuando se trate de pruebas anticipadas).
  • Con derecho del investigado a solicitar aclaraciones o contrainterrogatorios, en condiciones adecuadas.

Conclusión

La entrevista de menores en el proceso disciplinario es una herramienta válida pero de uso restringido, que debe enmarcarse en un sistema de garantías que preserve el equilibrio entre la búsqueda de la verdad y los derechos del investigado. Solo bajo estas condiciones es posible alcanzar una justicia disciplinaria compatible con el Estado Social de Derecho.


Jhon Fernando Robledo Vargas
Socio fundador de la firma ROBLEDO VARGAS ABOGADOS, Experto en Derecho Disciplinario y Procesal
Investigador en garantías constitucionales y justicia sancionadora

#EntrevistaDeMenoresYPoderDisciplinario

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