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Por qué Robledo Vargas Abogados es la firma líder en extinción de dominio en Colombia

Por qué Robledo Vargas Abogados es la firma líder en extinción de dominio en Colombia

1. Especialización absoluta en extinción de dominio

Robledo Vargas Abogados ha construido su reputación en torno a una sola área: la extinción de dominio. Mientras muchas firmas tratan este tema como una práctica secundaria, ellos han hecho de ella el eje central de su labor jurídica, lo que les permite desarrollar estrategias altamente sofisticadas y específicas para cada cliente robledovargasabogados.com+1.

2. Altísimo nivel académico y enfoque integral

Su equipo está compuesto por profesionales con doctorados, maestrías y especializaciones en derecho penal, procesal y constitucional. Además, muchos son docentes universitarios y autores de publicaciones jurídicas relevantes, lo que refuerza su enfoque académico riguroso robledovargasabogados.com+1. También integran conocimientos de derecho penal, tributario, financiero y societario para diseñar defensas transversales y sostenibles robledovargasabogados.com+1.

3. Experiencia extensa y comprobada

Con más de 25 años de experiencia, la firma ha atendido cientos de casos complejos en ámbitos administrativos (Fiscalía, SAE) y judiciales, obteniendo tasas de éxito superiores al promedio nacional robledovargasabogados.com+1. Según diversas fuentes, han sido defensores en más de 400 casos, lo que los posiciona como una de las firmas con mayor experiencia y altos estándares de calidad Castilla Diariosomoseconomia.com.

4. Reconocimiento nacional e internacional

Robledo Vargas Abogados no solo es una referencia en Colombia, sino también en el exterior. Han participado en litigios y asesorías internacionales, manejando patrimonios globales y estructuras no formalizadas robledovargasabogados.com+1.

5. Enfoque técnico riguroso y herramientas forenses

Su sello distintivo es el análisis forense del origen de los bienes, utilizando herramientas financieras y jurídicas para demostrar la legítima procedencia de los activos de sus clientes robledovargasabogados.com+1.

6. Casos emblemáticos y recuperación efectiva

Han logrado levantar medidas cautelares, anular decisiones de extinción de dominio y recuperar bienes en múltiples casos de alto perfil. Su reputación se construye sobre resultados reales, no promesas vacías robledovargasabogados.com.

7. Defensa personalizada y cobertura nacional

Cada caso recibe atención detallada y a medida, con estrategias adaptadas. Además, ofrecen presencia en ciudades como Bogotá, Medellín, Cali, Cartagena y otras, así como asesoría virtual para clientes internacionales robledovargasabogados.com+1.


Conclusión

Robledo Vargas Abogados destaca por su especialización exclusiva, excelencia académica, amplia experiencia práctica, enfoque técnico riguroso, y resultados comprobados. Su reputación como firma líder en extinción de dominio en Colombia no es casualidad: es fruto de años de dedicación y excelencia profesional.

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EXTINCIÓN DE DOMINIO: CÓMO GOLPEAR A LA JUNTA DEL NARCOTRÁFICO Y SUS REDES INTERNACIONALES | ROBLEDO VARGAS ABOGADOS

EXTINCIÓN DE DOMINIO: CÓMO GOLPEAR A LA JUNTA DEL NARCOTRÁFICO Y SUS REDES INTERNACIONALES | ROBLEDO VARGAS ABOGADOS

Extinción de Dominio: arma potente contra estructuras delictivas

1. ¿Qué es la extinción de dominio y cómo funciona en Colombia?

La extinción de dominio es una herramienta legal que permite al Estado confiscar bienes presumiblemente vinculados con actividades criminales, sin necesidad de una condena penal. Colombia adoptó esta figura en la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio), y ha sido reconocida por organismos internacionales como efectiva y conforme a estándares de derechos humanos ar.lejister.combaselgovernance.org.

La Fiscalía General de la Nación, según el artículo 205 de este código (vigente desde el 1 de agosto de 2025), está facultada para activar mecanismos de cooperación internacional, incluyendo asistencia judicial, contratación de expertos en el exterior y acciones judiciales en otros países para identificar, localizar, asegurar y extinguir bienes ilícitos Leyes.

El Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT), en una evaluación mutua, concluyó que Colombia posee un sistema sólido de extinción de dominio, alineado con la Recomendación 4 del GAFI, y hace de esta acción una prioridad del Estado Infolaft.


2. Herramientas internacionales y redes de cooperación

a) Unidades de Inteligencia Financiera (UIF / UIAF)

Aunque no son exclusivamente herramientas de extinción de dominio, las UIF son fundamentales para rastrear movimientos sospechosos de dinero, generar alertas financieras y alimentar investigaciones de confiscación. Por ejemplo, en casos como el fondo 1MDB en Malasia, UIF de múltiples países colaboraron para rastrear fondos desviados Wikipedia.

b) Redes interagenciales: CARIN, ARIN-AP y AROs

  • La Red de Recuperación de Activos de Camden (CARIN) facilita cooperación informal para rastrear, congelar y confiscar activos entre países Wikipedia+1.
  • Su contraparte en Asia-Pacífico, ARIN‑AP, cumple un rol similar en esa región Wikipedia.
  • En la Unión Europea, las Asset Recovery Offices (AROs) designadas por cada Estado miembro cooperan para compartir información y ejecutar acciones sobre activos ilícitos a nivel europeo Wikipedia.

c) Instrumentos legales multilaterales

El Banco Mundial y el esfuerzo StAR enumeran diversas herramientas legales que sirven de base para la recuperación de activos internacionales:

  • Confiscación basada en condena penal.
  • Confiscación sin condena (non–conviction based, NCB).
  • Acciones civiles, administrativas, multas, medidas fiscales o solicitudes de asistencia mutua (MLA, por sus siglas en inglés) star.worldbank.org.

Estas acciones se sustentan en tratados y convenciones como:

  • UNCAC (Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, capítulo V, artículos 51–59).
  • Convención de Viena (Tráfico ilícito de drogas).
  • Convención de Palermo (Delincuencia organizada transnacional).
  • Otros instrumentos de la OEA, OECD y del Consejo de Europa que respaldan la cooperación judicial y confiscación transfronteriza star.worldbank.org.

d) FATF y estándares internacionales renovados

En noviembre de 2023 se ajustaron estándares globales mediante FATF: la Recomendación 38 obliga a los países miembros a implementar mecanismos de confiscación sin condena y a cooperar internacionalmente en esos casos. Esto refuerza la efectividad de las leyes como la extinción de dominio en Colombia baselgovernance.org.

e) Iniciativa UNCAC, StAR, UNICRI y OEA

  • El capítulo sobre recuperación de activos de UNCAC exige la cooperación judicial amplia y la devolución transparente de bienes confiscados WikipediaUNCAC Coalition.
  • La Stolen Asset Recovery Initiative (StAR) brinda manuales, guías y herramientas (como el MLA Request Writer Tool) para apoyar las solicitudes de asistencia legal Wikipedia.
  • El UNICRI, con apoyo de la UE, asesora a países para rastrear, congelar y confiscar bienes ilícitos —incluidos bienes inmuebles, dinero en criptomonedas, joyas, embarcaciones y arte— además de recomendar mecanismos transparentes para administrar los activos liquidados unicri.org.
  • La OEA, a través de programas con el Ministerio Público colombiano, fortalece capacidades en inteligencia financiera, recuperación de activos, asistencia legal internacional y buenas prácticas OAS.

f) Cooperación bilateral ejemplar: Colombia y Guernsey

Un caso emblemático ocurrió el 17 de septiembre de 2024: gracias a la cooperación entre Colombia y Guernsey, la justicia guernseyana aplicó la confiscación sin condena y entregó casi medio millón de dólares vinculados a narcotráfico colombiano, conforme a una orden colombiana debidamente registrada y homologada baselgovernance.org.


3. Impacto de usar extinción de dominio con herramientas internacionales

DimensiónImpacto clave
Desestabilización financieraCortar flujo de capitales ilícitos, paralizando operaciones.
Inhibición de redes criminalesAl privarlos de sus bienes, se disminuye su capacidad operativa.
Desarticulación globalAcciones coordinadas en múltiples países afectan la infraestructura criminal internacional.
Precedentes y disuasiónCasos exitosos como Guernsey sirven de modelo para otras jurisdicciones.
Fortalecimiento institucionalColombia mejora su técnica jurídica, cooperación y reputación internacional.
Atención a derechos humanosMarcos como el UNODC LAPLAC y GAFILAT insisten en procedimientos con garantías ar.lejister.combaselgovernance.org.

La extinción de dominio, usada de manera estratégica y apoyada en mecanismos como UIF/UIAF, CARIN/ARIN‑AP, AROs, tratados multilaterales, estándares FATF, herramientas UNCAC/StAR, apoyo de UNICRI y la OEA, y buenas alianzas bilaterales (ej. Guernsey), constituye una herramienta jurídica potente para golpear financieramente a organizaciones criminales internacionales.

Para estructuras como las denunciadas por el presidente Petro —con redes transnacionales, bienes en múltiples países, y lavado en sectores formales—, una acción coordinada que combine estas herramientas podría desestabilizarlas gravemente, rompiendo su acumulación de poder y capacidad de influencia, tanto en Colombia como en el extranjero.

LA IMPLEMENTACIÓN PRÁCTICA DE LAS HERRAMIENTAS DEEXTINCIÓN DE DOMINIOYRECUPERACIÓN DE ACTIVOS ILÍCITOSENCOLOMBIAE INTERNACIONALMENTE

Implementación en la práctica judicial colombiana

1. Identificación de bienes

La acción comienza con la identificación de bienes de origen ilícito, basada en:

  • Reportes de operaciones sospechosas (ROS) entregados por la UIAF (Unidad de Información y Análisis Financiero).
  • Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, DIJIN, Policía Fiscal y Aduanera (POLFA), y otras autoridades.
  • Información de cooperación internacional (p. ej., alertas de INTERPOL, UIF extranjeras, OFAC).
  • Cruces de información con la DIAN y bases de datos notariales, inmobiliarias, bancarias y societarias.

2. Inicio del proceso judicial

Una vez identificados los bienes:

  • La Fiscalía, a través de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, presenta una demanda ante un juez especializado en extinción de dominio (jurisdicción civil, no penal).
  • Se decreta el embargo y secuestro preventivo de los bienes.
  • El proceso es in rem (contra la cosa, no contra la persona) y no exige condena penal previa.

3. Etapas procesales clave

  • Notificación a propietarios o tenedores para que justifiquen el origen lícito de los bienes.
  • Presentación de pruebas por parte de la Fiscalía y la defensa.
  • Audiencias públicas.
  • Sentencia de extinción si no se prueba el origen lícito del bien.

4. Administración y destino de los bienes

  • Una vez extinguidos, los bienes pasan a manos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), administrado por la SAE (Sociedad de Activos Especiales).
  • Se destinan a proyectos sociales, víctimas, reparación o subastas.

5. Mecanismos de cooperación internacional

  • Si los bienes están en el exterior, se activan mecanismos de asistencia legal mutua (MLA), vía Cancillería y convenios bilaterales o multilaterales (UNCAC, Convención de Viena, Palermo, Interpol).
  • Se puede requerir asistencia de UIF extranjeras y redes como CARIN, ARIN‑AP, StAR, GAFILAT, etc.
  • Ejemplo: Caso Guernsey (2024) donde Colombia logró la extinción sin condena de fondos ilegales de narcotráfico depositados en bancos de esa isla británica (baselgovernance.org).

🌍 II. Implementación internacional: cómo operan otros países en coordinación con Colombia

1. Mediante tratados y convenciones internacionales

Colombia invoca tratados como:

  • Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC) – Capítulo V.
  • Convención de Palermo – Delincuencia organizada transnacional.
  • Convención de Viena – Tráfico de drogas.
  • Convenios bilaterales de asistencia judicial (MLAT) con EE.UU., España, Suiza, Emiratos, entre otros.

Estos tratados permiten que un país solicite a otro:

  • Congelar activos.
  • Compartir información bancaria.
  • Ejecutar decisiones judiciales.
  • Devolver bienes o su valor monetario al Estado requirente.

2. Aplicación de extinción de dominio extranjera

  • Algunos países (como Suiza, Reino Unido, Canadá, Estados Unidos) reconocen la extinción sin condena penal, permitiendo confiscar bienes aun si no hay sentencia judicial contra el dueño.
  • En estos casos, Colombia puede presentar su decisión judicial de extinción y pedir la homologación o ejecución extranjera.

Caso práctico: En Guernsey (2024), Colombia presentó una orden de extinción de dominio basada en sus leyes nacionales. Guernsey, usando su marco legal de confiscación sin condena, ejecutó la orden y devolvió el dinero a Colombia.


3. Herramientas técnicas y redes de cooperación internacional

A través de:

Herramienta / EntidadFunción
UIAF (Colombia)Detecta operaciones sospechosas; colabora con UIF extranjeras a través del Grupo Egmont.
GAFILATEvalúa cumplimiento regional de normas ALD/CFT y promueve buenas prácticas.
Grupo EgmontRed mundial de UIF; facilita intercambio de inteligencia financiera.
CARIN / ARIN-AP / AROsRedes regionales de recuperación de activos; permiten cooperación directa e informal entre agencias.
StAR (Banco Mundial / UNODC)Proporciona apoyo técnico y herramientas legales para recuperación de activos robados.
INTERPOL / EUROPOLEmiten alertas, circulares rojas, información patrimonial y movimientos.
FATF (GAFI)Fija estándares globales. La Recomendación 4 y la 38 son clave para extinción sin condena y cooperación internacional.

4. Administración de bienes en el extranjero

  • Algunos países permiten que los bienes confiscados se devuelvan íntegramente al país de origen (Colombia) o bajo acuerdos de uso compartido («asset sharing»).
  • También se puede acordar que los fondos se usen para fines humanitarios, programas sociales o lucha contra el crimen organizado.

🧩 Desafíos en la implementación

ObstáculoDescripción
Asimetría legalNo todos los países reconocen la extinción de dominio o la confiscación sin condena.
Oposición judicial / legalDefensa técnica de los propietarios, uso de paraísos fiscales, «empresas pantalla».
Retrasos diplomáticosLa ejecución de MLA puede tardar meses o años.
Capacidades institucionalesLimitada capacidad técnica en algunas fiscalías o jueces para tramitar casos complejos.

Recomendaciones para fortalecer la implementación

  1. Fortalecer cooperación entre Fiscalía, UIAF y Cancillería.
  2. Capacitar jueces y fiscales en estándares internacionales.
  3. Modernizar los sistemas de información registral, societaria y financiera.
  4. Crear unidades élite de extinción transnacional.
  5. Impulsar acuerdos bilaterales con Emiratos Árabes, Suiza, Panamá, España y EE.UU.
  6. Ampliar colaboración con redes como CARIN y el Grupo Egmont.
  7. Adoptar tecnología blockchain forense para rastrear criptoactivos.

🏁 Conclusión

La extinción de dominio no solo es eficaz en el contexto colombiano, sino que, usada con herramientas internacionales, puede convertirse en un instrumento global contra las mafias transnacionales como la Junta del Narcotráfico. La clave está en la implementación práctica y coordinada de inteligencia financiera, cooperación judicial, diplomática y operativa con todos los países donde se encuentren bienes ilícitos.

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ABOGADOS EXPERTOS EN EXTINCIÓN DE DOMINIO EN EL VALLE DEL CAUCA-ROBLEDO VARGAS ABOGADOS

ABOGADOS EXPERTOS EN EXTINCIÓN DE DOMINIO EN EL VALLE DEL CAUCA-ROBLEDO VARGAS ABOGADOS

Firma líder y referente internacional en extinción de dominio

En un escenario jurídico cada vez más complejo, donde la defensa del patrimonio legítimo frente al poder del Estado se ha vuelto un reto técnico y estratégico, Robledo Vargas Abogados se consolida como la firma más importante, conocedora y experta en extinción de dominio en Colombia y América Latina.

🎯 1. Especialización única y profunda

Robledo Vargas Abogados no es una firma generalista. Desde su fundación, decidió especializarse de forma exclusiva en el área de extinción de dominio, entendiendo que esta materia requiere conocimientos altamente técnicos en derecho penal, constitucional, procesal, tributario, financiero y societario.
Su enfoque especializado les permite anticiparse a las estrategias del Estado, identificar fallos estructurales en los procesos y construir defensas con rigor jurídico y precisión probatoria.

📈 2. Trayectoria sólida con resultados comprobados

Con más de 25 años de experiencia, esta firma ha liderado cientos de procesos judiciales y administrativos, logrando la recuperación de bienes, la revocatoria de medidas cautelares y la nulidad de decisiones de extinción de dominio. Su éxito no es retórico: está respaldado por decisiones judiciales, publicaciones técnicas y el testimonio de múltiples clientes.

🌍 3. Reconocimiento internacional y rol en la construcción de marcos normativos

Uno de los elementos que distingue a Robledo Vargas Abogados es el papel que ha desempeñado su socio director, Dr. Jhon Fernando Robledo Vargas como asesor internacional en materia legislativa.
Su conocimiento profundo sobre extinción de dominio le ha permitido ser invitado por congresistas y autoridades de varios países latinoamericanos —como México, Perú, Guatemala, Honduras y República Dominicana— para asesorar en la redacción de normas e implementación de artículos legislativos en proyectos de leyes de extinción de dominio.

Este rol trasciende el litigio y lo posiciona como un actor clave en el diseño normativo de las herramientas jurídicas que combaten el crimen organizado sin vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

🔍 4. Método riguroso y enfoque forense

La firma ha desarrollado un enfoque técnico-jurídico de auditoría patrimonial forense, que permite demostrar la legalidad del origen de los bienes frente a los supuestos de ilicitud invocados por el Estado. Esto incluye trazabilidad financiera, estructura societaria, registros históricos y cruces de información entre jurisdicciones, lo que es especialmente útil en procesos con dimensión internacional.

🧠 5. Liderazgo académico y doctrinal

Varios de sus abogados son docentes universitarios, investigadores y autores de textos especializados en extinción de dominio, lo cual refuerza la calidad argumentativa de sus defensas. No solo aplican la ley: la estudian, la interpretan y contribuyen a su evolución doctrinal.

🌐 6. Defensa integral y visión regional

Robledo Vargas Abogados cuenta con oficinas y representación en las principales ciudades de Colombia, y ofrece asesoría a clientes de toda América Latina, incluyendo empresarios, funcionarios públicos, particulares y firmas extranjeras con bienes o intereses en Colombia. Su experiencia regional les permite comprender las distintas legislaciones de extinción de dominio y brindar soluciones estratégicas comparadas.


Conclusión

Robledo Vargas Abogados no solo es la firma con mayor conocimiento técnico en extinción de dominio en Colombia, sino que es un referente legislativo y jurídico en América Latina. Su trabajo combina estrategia legal, análisis técnico, rigor académico y visión internacional.

La participación activa de su socio director en la redacción de normas de extinción de dominio para varios congresos latinoamericanos confirma que esta firma no solo defiende casos: también ayuda a construir el futuro jurídico del continente.

🔵 ¿Sabías que Robledo Vargas Abogados es la firma líder en extinción de dominio en Colombia y América Latina?

✔️ Especialización exclusiva en defensa frente a extinción de dominio
✔️ Más de 25 años de experiencia y cientos de casos exitosos
✔️ Enfoque técnico, forense y transversal
✔️ Reconocimiento internacional
✔️ Su socio director ha sido asesor legislativo de congresistas en América Latina, participando en la redacción de leyes de extinción de dominio en varios países

📍 Defensa estratégica, ética y rigurosa del patrimonio legítimo.
www. robledovargasabogados.com

#ExtinciónDeDominio #DerechoPenal #RobledoVargasAbogados #AbogadosColombia #LiderazgoJurídico #LegislaciónLatinoamericana

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ESTIGMATIZAR A LOS ABOGADOS POR SUS CLIENTES: UNA VULNERACIÓN AL DERECHO CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONAL

ESTIGMATIZAR A LOS ABOGADOS POR SUS CLIENTES: UNA VULNERACIÓN AL DERECHO CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONAL

1. Derecho convencional internacional

Los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados de las Naciones Unidas (1990) establecen que los gobiernos deben garantizar que los abogados puedan ejercer sus funciones sin intimidaciones, acosos ni interferencias indebidas robledovargasabogados.com.

  • Esencialidad del ejercicio profesional: Esta protección se fundamenta en que los abogados son garantes de los derechos humanos fundamentales.
  • Implicación directa: Estigmatizar a un abogado por defender a ciertos clientes, especialmente casos social o políticamente controversiales, constituye una intromisión injustificada que va en contra de estos principios.

2. Derecho constitucional colombiano

La Constitución Política de Colombia, en su artículo 29 y en el marco del debido proceso, consagra derechos clave:

  • Presunción de inocencia
  • Derecho a la defensa
  • Debido proceso
  • Prohibición de sanción sin culpa
  • Non bis in ídem, igualdad material, favorabilidad alcaldiabogota.gov.co.

Estigmatizar a un abogado afecta estas garantías pues:

  • Atenta contra la igualdad formal: al asignar una carga moral o penal anticipada.
  • Socava el derecho a la defensa, esencial en un Estado social y democrático.

Además, la jurisprudencia constitucional ha reforzado la idea de que la abogacía es un derecho humano fundamental, especialmente cuando se ejerce en defensa del Estado de derecho. Jhon Fernando Robledo Vargas, por ejemplo, ha desarrollado este argumento en un artículo que analiza la abogacía como derecho humano, avalado tanto por las ONU como la jurisprudencia constitucional robledovargasabogados.com.

3. Enfoque dogmático-jurídico

Desde la perspectiva dogmático-normativa:

  • El derecho a la defensa comprende no solo el cliente, sino también el profesional que lo representa.
  • Estigmatizar a un abogado altera la función social del abogado, estableciendo una suerte de castigo social o moral anticipado por cumplir con su rol.

Robledo Vargas, en su metáfora “El hostigamiento judicial a los abogados”, alerta sobre la imposición de sanciones no suficientemente fundamentadas, comparándolas con una muerte profesional injusta robledovargasabogados.com:

  • La carga probatoria y las garantías procesales en materia disciplinaria son pilares que evitan injusticias.
  • La prohibición de sanción sin culpa, el principio de proporcionalidad, y la aplicación del favor iuris (duda a favor del acusado) son principios dogmáticos fundamentales.

Sobre Jhon Fernando Robledo Vargas y su obra

Jhon Fernando Robledo Vargas es abogado especializado en Derecho Penal, Derecho Procesal y Derecho Disciplinario. Es docente en universidades como la Universidad Cooperativa y la Universidad Libre, y ejerce como socio director de la firma Robledo Vargas Abogados en Cali, Valle del Cauca robledovargasabogados.comrobledovargasabogados.com.

Obras destacadas:

  1. “Matando a un abogado: la pena de muerte profesional sin juicio justo”
  2. “La abogacía como derecho humano: reconocimiento ONU y constitucional en Colombia”
    • Defiende que la función del abogado es esencial para la protección de los derechos humanos, con respaldo tanto de la ONU como de la Corte Constitucional robledovargasabogados.com.
  3. Otras publicaciones relevantes:
    • “Responsabilidad Disciplinaria del Abogado: por qué en Colombia no existe sanción sin culpa” calameo.com.
    • Ensayos sobre defensa técnica, tipos en blanco y negligencia robledovargasabogados.com.

Relación con el tema del artículo

La defensa de la abogacía como derecho humano y la denuncia de sanciones sin garantías son perfectamente coherentes con la tesis central: estigmatizar a los abogados por sus clientes contradice principios internacionales, constitucionales y dogmáticos.


Conclusión: ¿Por qué estigmatizar es inconstitucional e inconvencional?

PerspectivaFundamento
Convencional (ONU)Obliga a proteger la función del abogado como parte esencial del Estado de derecho.
Constitucional (Colombia)Se violan principios como el debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa.
Dogmático-jurídicoEstigmatizar destruye la justicia formal, penaliza socialmente al profesional y debilita la integridad del sistema, y al Estado Social y Democrático de Derecho.

Y es precisamente esta visión la que se refleja en los escritos de Robledo Vargas, como defensor principal del derecho de los abogados a ejercer sin persecución injustificada.

Para conocer más sigue el próximo link:

“CASO URIBE: POR QUÉ EL PRIVILEGIO ABOGADO-CLIENTE NO ES ABSOLUTO Y EL DERECHO COMPARADO NO DEBE IMPONERSE EN COLOMBIA”

“CASO URIBE: POR QUÉ EL PRIVILEGIO ABOGADO-CLIENTE NO ES ABSOLUTO Y EL DERECHO COMPARADO NO DEBE IMPONERSE EN COLOMBIA”

El privilegio abogado-cliente no opera cuando las comunicaciones tienen por objeto defraudar a la administración de justicia: análisis del caso Uribe Vélez

Por: Jhon Fernando Robledo Vargas

La protección del secreto profesional entre abogado y cliente, si bien constituye una garantía estructural del derecho a la defensa, no puede convertirse en un escudo para encubrir actos que atenten directamente contra el sistema judicial. En el caso del expresidente Álvaro Uribe Vélez, las evidencias recopiladas en la actuación procesal demuestran que las comunicaciones entre este y su apoderado, Diego Cadena, no estaban orientadas a la legítima asesoría jurídica, sino al desarrollo de una estrategia delictiva consistente en la manipulación y cooptación de testigos para desviar el curso del proceso penal. En consecuencia, tales comunicaciones no están amparadas por el privilegio abogado-cliente, ya que configuran la hipótesis de excepción por delito o fraude, reconocida tanto en el derecho comparado como en la jurisprudencia nacional.


1. Fundamento dogmático: la excepción por fraude como límite funcional del privilegio

Como lo han desarrollado autores como David J. Fried (1986)[8], el privilegio abogado-cliente no protege las comunicaciones que tienen por objeto planear o ejecutar un delito, aun cuando el abogado no sea plenamente consciente de ese fin. De acuerdo con la jurisprudencia estadounidense (Clark v. U.S., 289 U.S. 1, 15 [1933])[17], si el cliente busca asesoría legal con un propósito delictivo, la confidencialidad se desvanece. Esta doctrina se ha consolidado bajo la fórmula “crime-fraud exception”, cuyo fundamento radica en la preservación del interés público superior: la integridad del sistema judicial.

En este sentido, el privilegio cesa cuando se acredita prima facie que el cliente no busca defensa, sino participación en una maniobra fraudulenta o criminal. Tal estándar ha sido acogido en In re Grand Jury Proceedings (87 F.3d 377, 1996)[9], donde se señaló que el privilegio no cubre comunicaciones “realizadas con el propósito de obtener consejo para la comisión de un fraude o crimen”.


2. Fundamento fáctico: configuración de la excepción en el caso Uribe Vélez

En el expediente seguido contra Álvaro Uribe Vélez (Corte Suprema de Justicia, Auto del 4 de agosto de 2020), se allegaron grabaciones, testimonios y documentos que revelan que el abogado Diego Cadena, en nombre de Uribe, realizó acercamientos con varios testigos privados de la libertad —entre ellos Juan Guillermo Monsalve y Carlos Enrique Vélez— con el fin de obtener declaraciones favorables a su cliente a cambio de beneficios jurídicos o económicos. Estas actuaciones no solo fueron ejecutadas por Cadena, sino que, según la Corte, contaron con el conocimiento y anuencia de Uribe Vélez, quien tenía interés en utilizar esos testimonios en un proceso penal que lo involucraba directamente.

La finalidad de las comunicaciones entre Uribe y Cadena no era, pues, la defensa técnica dentro del marco del derecho, sino la instrumentalización del proceso penal para fabricar pruebas falsas y obstruir la justicia, conducta que se subsume en el tipo penal de soborno en actuación penal (art. 444A CP) y fraude procesal (art. 453 CP).

A la luz de los criterios fijados en el derecho comparado, pero también de la jurisprudencia nacional —especialmente la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, SP-1034 de 2021—, este tipo de comunicación pierde toda legitimidad en tanto se aleja de la esencia de la relación abogado-cliente: la asesoría jurídica lícita.


3. El estándar probatorio prima facie se encuentra cumplido

Contrario a lo que sugiere la posición más garantista en este debate, la activación de la excepción por delito o fraude sí encuentra soporte probatorio suficiente en el caso Uribe. Conforme lo exige la doctrina y jurisprudencia norteamericana (ver In re Grand Subpoena, 745 F.3d 681 [2014])[12], se requieren dos elementos:

  1. Que haya evidencia prima facie de la comisión o intento de comisión de un delito.
  2. Que las comunicaciones con el abogado tengan como finalidad promover dicho acto ilícito.

Ambos requisitos se cumplen: el acervo probatorio evidencia que Cadena actuaba con el consentimiento de su cliente, buscando alterar la versión de testigos clave, y que dicha actividad se realizaba en el marco de sus comunicaciones privadas, invocando la investidura de abogado para dotarlas de una presunta legalidad.


4. El privilegio no puede convertirse en impunidad

Permitir que el privilegio abogado-cliente cobije comunicaciones destinadas a la obstrucción de la justicia, implica desnaturalizar la institución y facilitar el uso de la toga como cobertura de actividades criminales. Como advierte Christine Bartholomew (2023)[11], esta excepción se justifica no solo en la protección de la legalidad, sino en la necesidad de evitar que el privilegio sea “demasiado costoso para la verdad” (Too high a price for truth, Fried, 1986)[8].

Además, como ha recordado la Corte Suprema de Justicia (SP-2202-2020), la defensa técnica no puede usarse para agredir la función jurisdiccional ni para eludir los fines del proceso. Cualquier desviación hacia fines espurios despoja al vínculo abogado-cliente de su carácter legítimo y conlleva consecuencias jurídicas, incluida la pérdida del privilegio.


Conclusión

En el caso Uribe Vélez, el privilegio abogado-cliente no debía operar, en tanto las comunicaciones entre el exmandatario y su abogado, Diego Cadena, estuvieron orientadas a la consumación de delitos contra la administración de justicia. En estas condiciones, se configura plenamente la excepción por delito o fraude, reconocida tanto en el derecho comparado como en la doctrina y jurisprudencia nacionales. Sostener lo contrario sería aceptar que la defensa técnica se convierta en una coartada para delinquir, debilitando gravemente la legitimidad del sistema jurídico colombiano.

Una máxima del derecho general es que, nadie puede alegar su propio error, pero en el presente caso, permitir la impunidad so pretexto de un blindaje absoluto a las comunicaciones abogado cliente, no solo pervierte el deber y la obligación legal de acatar normas, sino que también pervierte la profesión del abogado, por cuanto con ello se abriría la puerta a que los profesionales sean usados como prepagos impunes en su actuar delictivo, por el simple hecho de ser abogados y desnaturaliza el ejercicio correcto de la profesión del abogado. Es decir que desde el ámbito profesional seria legitimo delinquir o con salvaguarda para este, con la simple obtención del título profesional y dejaría la puerta a que cuanto delincuente de todos los pelambres, busque a abogados para gestar, proponer y echar a andar actos delictivos de toda índole. Algo contrario, al ejercicio de una actividad profesional, liberal y digna en Colombia, y peor aún, sin reglas claras para los profesionales del derecho con licencia para delinquir.

Es afortunado este momento tan coyuntural, para que las altas cortes, creen reglas jurisprudenciales claras en cuanto al secreto profesional, las interceptaciones telefónicas abogado cliente y se revise el caso Urbe Vélez y Diego Cadena, en específico, en cuanto a las interceptaciones telefónicas, la legalidad de las pruebas obtenidas con estas, junto con las reglas de las interceptaciones abogado cliente.

Con relación al derecho comparado que propone el doctor David Bazzani Montoya, en el derecho en general siempre es bienvenido el derecho comparado, pero no para tomar copias de sistemas foráneos con sus propias vicisitudes, como si en nuestro sistema y país no tuviésemos las propias. A continuación, una critica al copie y pegue de lo que la doctrina denomina DERECHO COMPARADO.

EL DERECHO COMPARADO COMO HERRAMIENTA ORIENTADORA Y NO COMO MODELO VINCULANTE: UNA CRÍTICA A LA TRANSPOSICIÓN ACRÍTICA DE DOCTRINAS FORÁNEAS

Por: Jhon Fernando Robledo Vargas

En los debates jurídicos contemporáneos, la tentación de adoptar modelos foráneos con apariencia de mayor sofisticación técnica o con respaldo de tradición jurisprudencial consolidada —como ocurre con frecuencia respecto al derecho estadounidense o europeo— puede conducir a un tipo de colonización normativa que ignora las particularidades históricas, institucionales y sociales de los sistemas jurídicos nacionales. En este sentido, el derecho comparado debe entenderse como un instrumento orientador, útil para enriquecer el análisis jurídico interno, pero nunca como una fuente obligatoria ni como un molde a ser replicado de manera mecánica o irreflexiva.


1. Cada sistema jurídico es expresión de una tradición cultural propia

Desde una perspectiva filosófica, autores como Michel Villey y Alasdair MacIntyre han resaltado que el derecho no es un conjunto universal de fórmulas replicables, sino una práctica social situada históricamente. El derecho surge del ethos de una comunidad, refleja su moral pública, sus tensiones históricas, y por ello no puede ser desgajado de su contexto sin desvirtuar su sentido.

El intento de trasplantar instituciones jurídicas —como la excepción por delito o fraude al privilegio abogado-cliente— desde sistemas como el norteamericano hacia el colombiano sin un análisis de compatibilidad, viola el principio de identidad normativa y desconoce que el derecho colombiano responde a una lógica distinta, tanto por su raigambre constitucional (neoconstitucionalismo garantista) como por la estructura del proceso penal (sistema acusatorio mixto, pero no adversarial puro).


2. El derecho comparado carece de fuerza normativa directa

Desde un enfoque jurídico, conviene recordar que el derecho comparado no constituye una fuente del derecho en el ordenamiento colombiano, ni primaria ni subsidiaria. Según el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces están sometidos únicamente al imperio de la ley, y si bien pueden acudir a criterios auxiliares como la doctrina o la jurisprudencia, el derecho extranjero no está entre ellos de manera expresa.

La Corte Constitucional lo ha reiterado en múltiples ocasiones (C-083 de 1995, C-228 de 2002, C-466 de 2008): el derecho comparado puede ser utilizado como argumento ilustrativo, pero no como fundamento exclusivo ni determinante de una decisión judicial. No podemos entonces subordinar la autonomía interpretativa del juez colombiano al razonamiento de tribunales o legisladores extranjeros que operan bajo condiciones institucionales distintas.


3. Transplantes legales sin arraigo generan disfuncionalidades

La experiencia del derecho comparado enseña, paradójicamente, que los transplantes normativos mal adaptados terminan siendo fuentes de disfuncionalidad, como lo advierte Pierre Legrand, quien rechaza la posibilidad de traducir completamente instituciones de un sistema a otro. Las normas no viajan solas: lo hacen con sus supuestos epistémicos, sus lógicas procedimentales, y sus estructuras interpretativas. Cuando esas condiciones no se reproducen en el sistema receptor, la norma se convierte en letra muerta o en fuente de contradicción.

El caso de la excepción por delito o fraude al privilegio abogado-cliente en Estados Unidos, por ejemplo, opera dentro de un sistema adversarial con discovery, grand juries y hearings especiales, figuras que no existen en Colombia. Aplicar mecánicamente esta excepción en nuestro país rompería el equilibrio del proceso penal, afectando garantías como el derecho al debido proceso, la reserva del sumario y la presunción de inocencia.


4. La soberanía interpretativa y el constitucionalismo situado

Desde una perspectiva más política y constitucional, debemos recordar que el Estado colombiano es soberano en su interpretación jurídica y creación normativa, y que el derecho comparado no puede sustituir el diálogo constitucional interno. El artículo 93 CP permite la aplicación preferente de tratados de derechos humanos, pero no implica una sujeción a normas extranjeras o doctrinas foráneas fuera de ese marco.

Como ha dicho la Corte Constitucional en su sentencia C-616 de 2001, el derecho comparado debe entenderse “como insumo que enriquece la deliberación nacional, pero no como parámetro vinculante que condicione la autonomía de nuestras instituciones”.


Conclusión

El derecho comparado tiene valor como referente interpretativo, como espacio de aprendizaje mutuo entre culturas jurídicas, pero no como autoridad normativa ni como modelo prescriptivo obligatorio. En Colombia, su uso debe ser cuidadoso, crítico y contextual, para evitar importaciones jurídicas incongruentes con nuestro orden constitucional y nuestras realidades sociales.

Por ello, frente a quienes invocan doctrinas extranjeras —como la excepción por delito o fraude en Estados Unidos— como si fueran soluciones automáticas aplicables en nuestro sistema, corresponde reafirmar que cada nación tiene el derecho y el deber de construir su propio derecho, en diálogo con el mundo, pero con fidelidad a su historia, su Constitución y su ciudadanía.

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LA DEFENSA TÉCNICA DISCIPLINARIA EN COLOMBIA: PILAR FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO

LA DEFENSA TÉCNICA DISCIPLINARIA EN COLOMBIA: PILAR FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO

Por: Robledo Vargas Abogados

En el marco del Estado Social de Derecho colombiano, toda persona sometida a un proceso disciplinario tiene derecho a ejercer su defensa dentro de un proceso justo, imparcial y respetuoso de las garantías constitucionales. En este contexto, la defensa técnica disciplinaria se consolida como una figura clave para salvaguardar los derechos fundamentales del investigado y asegurar el cumplimiento riguroso del debido proceso.

¿Qué es la defensa técnica disciplinaria?

La defensa técnica disciplinaria consiste en el acompañamiento jurídico calificado que brinda un abogado especializado a una persona (servidor público o particular) que enfrenta un proceso disciplinario ante autoridades competentes como la Procuraduría General de la Nación, personerías municipales, oficinas de control interno disciplinario o tribunales de ética profesional.

Este tipo de defensa exige no solo conocimiento jurídico general, sino también una experticia especializada en el régimen disciplinario colombiano, particularmente en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) y la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), así como en la jurisprudencia y doctrina emitida por los entes de control.

¿En qué consiste esta defensa?

La defensa técnica disciplinaria abarca una serie de actuaciones y estrategias legales que buscan garantizar que el proceso se adelante dentro de los parámetros constitucionales y legales, y que se respete el principio de presunción de inocencia. Entre las principales actuaciones que conforman esta defensa se encuentran:

  • Análisis y estudio del pliego de cargos.
  • Elaboración de descargos sustentados jurídicamente.
  • Formulación de solicitudes probatorias.
  • Práctica y contradicción de pruebas.
  • Interposición de recursos (reposiciones, apelaciones, solicitudes de nulidad).
  • Participación activa en audiencias disciplinarias.
  • Defensa ante eventuales sanciones, incluso en vía judicial.

Además, una defensa técnica efectiva también implica la capacidad de anticipar riesgos jurídicos, identificar inconsistencias probatorias, y construir una estrategia sólida que permita desmontar los cargos con argumentos jurídicos y fácticos de peso.


Robledo Vargas Abogados: Expertos en Defensa Técnica Disciplinaria

En Robledo Vargas Abogados, contamos con una reconocida trayectoria en el ejercicio de la defensa técnica disciplinaria en Colombia. Nuestro equipo está conformado por abogados con alta formación académica y experiencia práctica en procesos ante la Procuraduría, personerías, oficinas de control interno y tribunales de ética.

Nos diferenciamos por ofrecer un acompañamiento integral y personalizado, enfocado en proteger los derechos e intereses de nuestros clientes en cada etapa del proceso. No solo actuamos como defensores en sede disciplinaria, sino también como asesores preventivos para minimizar el riesgo de sanciones y garantizar el cumplimiento normativo dentro de las entidades públicas y privadas.

Hemos representado exitosamente a servidores públicos de todos los niveles, contratistas del Estado, profesionales sujetos a códigos de ética y particulares con responsabilidad disciplinaria. Nuestra labor no se limita a la defensa formal: diseñamos estrategias jurídicas personalizadas orientadas a obtener los mejores resultados posibles.


Conclusión

La defensa técnica disciplinaria no es una opción, sino una necesidad jurídica en cualquier proceso sancionatorio. Su correcta implementación puede marcar la diferencia entre una sanción injusta y la preservación del buen nombre, la carrera profesional y los derechos fundamentales del disciplinado.

En Robledo Vargas Abogados, entendemos la importancia de cada caso y asumimos nuestra labor con rigor, ética y compromiso. Si usted enfrenta un proceso disciplinario o requiere asesoría especializada en esta materia, estamos preparados para acompañarlo con el respaldo legal que necesita.


Robledo Vargas Abogados
Especialistas en Derecho Disciplinario y Defensa Técnica en Colombia
Contacto 3127888097

robledovargas.abogados@gmail.com

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CRITICA A LA POSTURA DE LA UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA EN EL CASO URIBE VÉLEZ

CRITICA A LA POSTURA DE LA UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA EN EL CASO URIBE VÉLEZ

Contra argumento al publicado por la Universidad Externado de Colombia a través de su director del Departamento de Derecho Penal y Criminología Yesid Reyes Alvarado

El equívoco reduccionismo en la teoría de la determinación y el desconocimiento de la valoración judicial del contexto probatorio

Por: Jhon Fernando Robledo Vargas

La crítica formulada por Yesid Reyes a la sentencia de primera instancia que condena al expresidente Álvaro Uribe Vélez incurre en un conjunto de imprecisiones tanto conceptuales como metodológicas que ameritan una respuesta jurídica robusta. Su intento de debilitar la calificación como “determinador” parte de una lectura selectiva de la teoría del delito, ignora las reglas de la valoración probatoria bajo el sistema penal acusatorio colombiano, y omite la riqueza contextual de los elementos materiales de prueba que fueron debidamente valorados por la juez de conocimiento.

1. Falsa premisa sobre el “nacimiento de la idea” como requisito exclusivo de la inducción

Yesid Reyes sostiene que para que se configure la determinación penalmente relevante es “indispensable” que el autor del delito (Cadena) no haya concebido previamente la idea delictiva, y que esta le haya sido infundida de forma original por el determinador (Uribe). Esta interpretación es no solo anacrónica sino también reduccionista.

En la teoría contemporánea del delito, especialmente desde el funcionalismo penal (Jakobs, Roxin), la determinación no se limita a la creación ex nihilo del dolo del autor material. La doctrina mayoritaria acepta que existe determinación también cuando el inductor aprovecha una predisposición preexistente y la concreta en una acción delictiva mediante dirección, aliento o coordinación estratégica. El determinador es quien toma control del hecho desde una posición de poder fáctico, aun si la idea ya había sido concebida o rondaba en la mente del autor material.

La exigencia de que la idea delictiva no se le hubiera pasado por la cabeza al autor es un estándar probatorio imposible de verificar empíricamente y no es exigido por la dogmática penal moderna, ni siquiera por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia colombiana, que ha admitido modalidades complejas de determinación no lineal.

2. Errónea descalificación del análisis probatorio y del rol del contexto

Reyes subestima, de forma preocupante, el valor probatorio del contexto, del lenguaje indirecto y de las relaciones de poder entre los actores involucrados. La juez no se limitó a citar características personales para deducir responsabilidad, como el “carisma” de Uribe o las “carencias intelectuales” de Cadena, sino que contextualizó esos elementos como marcos de interpretación necesarios para entender la dinámica de inducción en la conducta desplegada.

El análisis del poder de influencia de Uribe no es gratuito: está soportado en pruebas testimoniales, interceptaciones telefónicas, declaraciones procesales y trazabilidad de acciones posteriores que muestran cómo Cadena asume instrucciones, ejecuta tareas, solicita opiniones y da cuenta de resultados al expresidente, en una relación que excede el mero asesoramiento o acompañamiento informal.

Además, bajo las reglas del sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004), la valoración de la prueba es libre pero motivada. La juez aplicó la sana crítica, articulando múltiples elementos indiciarios que, en conjunto, forman una convicción razonable sobre la existencia de una determinación penalmente relevante. Exigir una «confesión directa» de que Uribe infundió en Cadena la idea del delito es una pretensión desproporcionada y contraria a los principios de inferencia razonable y prueba indiciaria.

El maestro Yesid Reyes, no alude a ninguna de las pruebas recaudadas e introducidas al proceso en debida forma, en donde son evidentes las instrucciones y el aval del determinador Uribe Vélez al abogado Diego Cadena, para adelantar o echar a andar sus ideas, mírese como, el abogado también condenado Diego Cadena, mantenía en constante rendición de cuentas al expresidente, acerca de con quienes se reunía, conversaba y pedía autorización de este, para adelantar ofrecimientos, así mismo también, descalificativos con relación a Monsalve, Deyanira Gómez entre otros. Todos y cada uno de los pasos que adelantaba el abogado en cuestión eran seguidos por su determinador y este a su vez le rendía cuentas y solicitaba autorizaciones para dar pasos sobre determinaciones que al final eran tomadas por el expresidente.

3. Confusión entre complicidad psíquica y coautoría impropia por dominio funcional

El texto de Reyes propone una alternativa de responsabilidad por “complicidad psíquica”, intentando desvirtuar la tesis de la determinación. No obstante, sugiere que Uribe simplemente “alentaba” o “apoyaba moralmente” a Cadena. Esta interpretación omite el elemento esencial del dominio funcional del hecho, ya que Uribe no solo apoya o anima: coordina, sugiere, autoriza y valida la ejecución de actos ilícitos, como el acercamiento a testigos, la obtención de retractaciones y la posterior judicialización de esa información.

Más que cómplice psíquico, la conducta de Uribe se alinea con la noción de coautoría impropia por planificación intelectual del hecho, incluso si no ejecutó materialmente ningún acto. La coautoría o determinación, en este caso, no dependen de un simple impulso emocional, sino del ejercicio de control sobre la decisión del autor material. En esto, el fallo es claro al articular cómo las acciones de Cadena se alineaban con las instrucciones y autorizaciones de Uribe, en una cadena causal relevante para la consumación del ilícito.

4. Minimización de la prueba testimonial y documental

Yesid Reyes omite referirse a las pruebas fundamentales que sustentan la sentencia. Varios testigos, incluidas declaraciones judicializadas y entrevistas en el expediente, establecen una línea de tiempo clara que muestra cómo Uribe intervino activamente en la gestión de testigos, conocía su contenido y tenía interés específico en las retractaciones que favorecieran su causa judicial. Las pruebas no muestran un Uribe pasivo o simplemente informado, sino un actor estratégico.

El correo electrónico que envía el propio Cadena a Uribe para “aprobación” de una carta de retractación de Monsalve, y la posterior intervención directa de Uribe ante periodistas y órganos judiciales citando esas retractaciones, revelan una clara conexión funcional y comunicacional entre el determinador y el autor.


Conclusión

La tesis de Yesid Reyes incurre en un formalismo excesivo, que ignora los avances doctrinales y jurisprudenciales en materia de autoría mediata, determinación y responsabilidad en estructuras de poder asimétrico. El estándar de “nacimiento de la idea” como único criterio para la determinación es conceptualmente débil, empíricamente inverificable y dogmáticamente superado.

La sentencia de condena no solo es jurídicamente sólida, sino que respeta las exigencias del debido proceso, la presunción de inocencia y la valoración integral de la prueba. Intentar deslegitimarla con argumentos anclados en una visión restringida de la teoría del delito y sin reconocer el contexto probatorio debidamente desarrollado, no es una crítica jurídica: es una forma de presión institucional que desconoce el papel independiente de los jueces.

El maestro Reyes, ha debido publicar su articulo de manera posterior a cualquier decisión en las instancias que faltan, toda vez que pone a reñir la libertad de opinión, la academia y el instituto superior de la Justicia, pues es una descalificación de una decisión Jurisdiccional que mas parece una especie de linchamiento a la decisión de la Justicia como institución, o sin asomo de duda, al enriquecimiento de proclamas de sectores que pretenden la desestimación de la Justicia en el caso en concreto y no como un aporte académico, pues este debe mantenerse dentro del orden y la discusión de esa esfera y siempre al margen .de irrupciones ajenas a la administración de justicia. Mas parece como si el maestro Reyes, se estuviera sumando a sectores que hoy pretenden el desconocimiento de la decisión tomada por la Juez de instancia y permeando de alguna manera a las decisiones de la instancia faltante e incluso para los recursos extraordinarios venideros.

Mi admiración para el maestro Reyes, se cae del pedestal con este tipo de acciones, pero es peor aún que, la Universidad que enseña derecho y la búsqueda de la justicia, hoy se anteponga de esta manera, sumándose al circo mediático y algunos opinadores que pretenden ser jueces sin serlo, como efectivamente le pasa al profesor Reyes, quédese en su lugar maestro y deje a los jueces fallar de acuerdo al derecho que conocen, tal cual, como han proferido decisiones para cualquier otro ciudadano de a pie, de los que nadie se privilegió antes con su intervención «académica» pero eso sí, publicitada para afectar opiniones, cuando la única opinión judicial que debe contar, es la de cada fallador en la instancia en que les corresponda.

Critico a los opinadores al paso que me sumo, por cuanto me deja estupefacto ver que mi alma mater si inmiscuye en asuntos propios de la Justicia y por fuera de lo académico, creando un desbalance innecesario en el juicio más mediático de la historia de Colombia, pero, también más importante y trascendental para la imagen de la Justicia en la historia del país.

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«EL JUICIO PARALELO DE LA ACADEMIA: ¿INSTRUMENTO TÉCNICO O MECANISMO DE PRESIÓN SOBRE LA JUSTICIA?»

«EL JUICIO PARALELO DE LA ACADEMIA: ¿INSTRUMENTO TÉCNICO O MECANISMO DE PRESIÓN SOBRE LA JUSTICIA?»

Contra argumento al publicado por la Universidad Externado de Colombia a través de su director del Departamento de Derecho Penal y Criminología Yesid Reyes Alvarado

El equívoco reduccionismo en la teoría de la determinación y el desconocimiento de la valoración judicial del contexto probatorio

Por: Jhon Fernando Robledo Vargas

La crítica formulada por Yesid Reyes a la sentencia de primera instancia que condena al expresidente Álvaro Uribe Vélez incurre en un conjunto de imprecisiones tanto conceptuales como metodológicas que ameritan una respuesta jurídica robusta. Su intento de debilitar la calificación como “determinador” parte de una lectura selectiva de la teoría del delito, ignora las reglas de la valoración probatoria bajo el sistema penal acusatorio colombiano, y omite la riqueza contextual de los elementos materiales de prueba que fueron debidamente valorados por la juez de conocimiento.

1. Falsa premisa sobre el “nacimiento de la idea” como requisito exclusivo de la inducción

Yesid Reyes sostiene que para que se configure la determinación penalmente relevante es “indispensable” que el autor del delito (Cadena) no haya concebido previamente la idea delictiva, y que esta le haya sido infundida de forma original por el determinador (Uribe). Esta interpretación es no solo anacrónica sino también reduccionista.

En la teoría contemporánea del delito, especialmente desde el funcionalismo penal (Jakobs, Roxin), la determinación no se limita a la creación ex nihilo del dolo del autor material. La doctrina mayoritaria acepta que existe determinación también cuando el inductor aprovecha una predisposición preexistente y la concreta en una acción delictiva mediante dirección, aliento o coordinación estratégica. El determinador es quien toma control del hecho desde una posición de poder fáctico, aun si la idea ya había sido concebida o rondaba en la mente del autor material.

La exigencia de que la idea delictiva no se le hubiera pasado por la cabeza al autor es un estándar probatorio imposible de verificar empíricamente y no es exigido por la dogmática penal moderna, ni siquiera por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia colombiana, que ha admitido modalidades complejas de determinación no lineal.

2. Errónea descalificación del análisis probatorio y del rol del contexto

Reyes subestima, de forma preocupante, el valor probatorio del contexto, del lenguaje indirecto y de las relaciones de poder entre los actores involucrados. La juez no se limitó a citar características personales para deducir responsabilidad, como el “carisma” de Uribe o las “carencias intelectuales” de Cadena, sino que contextualizó esos elementos como marcos de interpretación necesarios para entender la dinámica de inducción en la conducta desplegada.

El análisis del poder de influencia de Uribe no es gratuito: está soportado en pruebas testimoniales, interceptaciones telefónicas, declaraciones procesales y trazabilidad de acciones posteriores que muestran cómo Cadena asume instrucciones, ejecuta tareas, solicita opiniones y da cuenta de resultados al expresidente, en una relación que excede el mero asesoramiento o acompañamiento informal.

Además, bajo las reglas del sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004), la valoración de la prueba es libre pero motivada. La juez aplicó la sana crítica, articulando múltiples elementos indiciarios que, en conjunto, forman una convicción razonable sobre la existencia de una determinación penalmente relevante. Exigir una «confesión directa» de que Uribe infundió en Cadena la idea del delito es una pretensión desproporcionada y contraria a los principios de inferencia razonable y prueba indiciaria.

El maestro Yesid Reyes, no alude a ninguna de las pruebas recaudadas e introducidas al proceso en debida forma, en donde son evidentes las instrucciones y el aval del determinador Uribe Vélez al abogado Diego Cadena, para adelantar o echar a andar sus ideas, mírese como, el abogado también condenado Diego Cadena, mantenía en constante rendición de cuentas al expresidente, acerca de con quienes se reunía, conversaba y pedía autorización de este, para adelantar ofrecimientos, así mismo también, descalificativos con relación a Monsalve, Deyanira Gómez entre otros. Todos y cada uno de los pasos que adelantaba el abogado en cuestión eran seguidos por su determinador y este a su vez le rendía cuentas y solicitaba autorizaciones para dar pasos sobre determinaciones que al final eran tomadas por el expresidente.

3. Confusión entre complicidad psíquica y coautoría impropia por dominio funcional

El texto de Reyes propone una alternativa de responsabilidad por “complicidad psíquica”, intentando desvirtuar la tesis de la determinación. No obstante, sugiere que Uribe simplemente “alentaba” o “apoyaba moralmente” a Cadena. Esta interpretación omite el elemento esencial del dominio funcional del hecho, ya que Uribe no solo apoya o anima: coordina, sugiere, autoriza y valida la ejecución de actos ilícitos, como el acercamiento a testigos, la obtención de retractaciones y la posterior judicialización de esa información.

Más que cómplice psíquico, la conducta de Uribe se alinea con la noción de coautoría impropia por planificación intelectual del hecho, incluso si no ejecutó materialmente ningún acto. La coautoría o determinación, en este caso, no dependen de un simple impulso emocional, sino del ejercicio de control sobre la decisión del autor material. En esto, el fallo es claro al articular cómo las acciones de Cadena se alineaban con las instrucciones y autorizaciones de Uribe, en una cadena causal relevante para la consumación del ilícito.

4. Minimización de la prueba testimonial y documental

Yesid Reyes omite referirse a las pruebas fundamentales que sustentan la sentencia. Varios testigos, incluidas declaraciones judicializadas y entrevistas en el expediente, establecen una línea de tiempo clara que muestra cómo Uribe intervino activamente en la gestión de testigos, conocía su contenido y tenía interés específico en las retractaciones que favorecieran su causa judicial. Las pruebas no muestran un Uribe pasivo o simplemente informado, sino un actor estratégico.

El correo electrónico que envía el propio Cadena a Uribe para “aprobación” de una carta de retractación de Monsalve, y la posterior intervención directa de Uribe ante periodistas y órganos judiciales citando esas retractaciones, revelan una clara conexión funcional y comunicacional entre el determinador y el autor.


Conclusión

La tesis de Yesid Reyes incurre en un formalismo excesivo, que ignora los avances doctrinales y jurisprudenciales en materia de autoría mediata, determinación y responsabilidad en estructuras de poder asimétrico. El estándar de “nacimiento de la idea” como único criterio para la determinación es conceptualmente débil, empíricamente inverificable y dogmáticamente superado.

La sentencia de condena no solo es jurídicamente sólida, sino que respeta las exigencias del debido proceso, la presunción de inocencia y la valoración integral de la prueba. Intentar deslegitimarla con argumentos anclados en una visión restringida de la teoría del delito y sin reconocer el contexto probatorio debidamente desarrollado, no es una crítica jurídica: es una forma de presión institucional que desconoce el papel independiente de los jueces.

El maestro Reyes, ha debido publicar su articulo de manera posterior a cualquier decisión en las instancias que faltan, toda vez que pone a reñir la libertad de opinión, la academia y el instituto superior de la Justicia, pues es una descalificación de una decisión Jurisdiccional que mas parece una especie de linchamiento a la decisión de la Justicia como institución, o sin asomo de duda, al enriquecimiento de proclamas de sectores que pretenden la desestimación de la Justicia en el caso en concreto y no como un aporte académico, pues este debe mantenerse dentro del orden y la discusión de esa esfera y siempre al margen .de irrupciones ajenas a la administración de justicia. Mas parece como si el maestro Reyes, se estuviera sumando a sectores que hoy pretenden el desconocimiento de la decisión tomada por la Juez de instancia y permeando de alguna manera a las decisiones de la instancia faltante e incluso para los recursos extraordinarios venideros.

Mi admiración para el maestro Reyes, se cae del pedestal con este tipo de acciones, pero es peor aún que, la Universidad que enseña derecho y la búsqueda de la justicia, hoy se anteponga de esta manera, sumándose al circo mediático y algunos opinadores que pretenden ser jueces sin serlo, como efectivamente le pasa al profesor Reyes, quédese en su lugar maestro y deje a los jueces fallar de acuerdo al derecho que conocen, tal cual, como han proferido decisiones para cualquier otro ciudadano de a pie, de los que nadie se privilegió antes con su intervención «académica» pero eso sí, publicitada para afectar opiniones, cuando la única opinión judicial que debe contar, es la de cada fallador en la instancia en que les corresponda.

Critíco a los opinadores al paso que me sumo, por cuanto me deja estupefacto ver que mi alma mater si inmiscuye en asuntos propios de la Justicia y por fuera de lo académico, creando un desbalance innecesario en el juicio más mediático de la historia de Colombia, pero, también más importante y trascendental para la imagen de la Justicia en la historia del país.

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EL DERECHO DE DEFENSA EN LAS INSPECCIONES JUDICIALES CON LA PRESENCIA DEL DEFENSOR DE CONFIANZA

EL DERECHO DE DEFENSA EN LAS INSPECCIONES JUDICIALES CON LA PRESENCIA DEL DEFENSOR DE CONFIANZA

Por: Jhon Fernando Robledo Vargas
Socio fundador de Robledo Vargas Abogados – Especialistas en Derecho Disciplinario


Resumen

El derecho de defensa, como pilar fundamental del debido proceso, no puede ser restringido en ninguna fase de la actuación administrativa o judicial. Este artículo analiza la relevancia del defensor de confianza en las inspecciones judiciales dentro del proceso disciplinario, destacando su papel esencial en la garantía de legalidad, contradicción y equidad procesal.


1. Introducción

En el marco del derecho disciplinario, la inspección judicial adquiere un valor probatorio estratégico. Al ser una diligencia que puede incidir en la responsabilidad de los sujetos disciplinables, su desarrollo debe observar rigurosamente las garantías procesales, especialmente el derecho de defensa.

Una de las expresiones más claras de este derecho es la presencia del defensor de confianza, quien no solo representa jurídicamente al investigado, sino que cumple un papel activo en la protección de sus derechos durante la actuación probatoria.


2. Derecho de defensa y debido proceso en el escenario disciplinario

La Constitución Política de Colombia, en su artículo 29, establece que “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable” y que tiene derecho “a ser juzgada conforme a leyes preexistentes, ante juez o tribunal competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

En el campo disciplinario, esta garantía tiene igual jerarquía. La jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha reiterado que el proceso disciplinario debe respetar los principios del debido proceso, incluyendo el derecho a la defensa técnica, la contradicción de las pruebas y la intervención activa en cada etapa del procedimiento.


3. La inspección judicial como medio de prueba

La inspección judicial es una actuación probatoria mediante la cual la autoridad se traslada al lugar donde se encuentra un objeto, situación o inmueble relevante para esclarecer los hechos materia del proceso. En el ámbito disciplinario, suele utilizarse para verificar circunstancias que permitan confirmar o desvirtuar una conducta reprochable.

Sin embargo, al tratarse de una diligencia que puede tener un impacto directo en la valoración probatoria y en la decisión final, debe realizarse bajo estrictas garantías de legalidad, transparencia y participación.


4. Rol del defensor de confianza durante la inspección judicial

El defensor de confianza tiene el deber y el derecho de estar presente en la diligencia de inspección judicial, siempre que esta pueda afectar los intereses de su representado. Su participación permite:

  • Vigilar que se respete el procedimiento legal establecido.
  • Solicitar intervenciones específicas del funcionario que practica la diligencia.
  • Proteger derechos fundamentales del investigado.
  • Dejar constancias sobre hechos o irregularidades.
  • Promover nulidades si se vulnera el debido proceso.

Esta presencia activa es vital para garantizar el principio de contradicción, especialmente si de la inspección se derivan inferencias que comprometen la responsabilidad del investigado.


5. Jurisprudencia relevante

La Corte Constitucional, en sentencias como la T-554 de 2012 y la T-113 de 2021, ha enfatizado que toda actuación que pueda incidir en los derechos de un sujeto disciplinable debe permitir la intervención de su defensa técnica. La ausencia del defensor en diligencias relevantes puede generar una vulneración del debido proceso, susceptible de corregirse mediante mecanismos como la nulidad o la tutela.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, en su práctica disciplinaria, ha venido reforzando protocolos para asegurar la presencia de los apoderados en diligencias como la inspección, el testimonio o la práctica de pruebas documentales y periciales.


6. Conclusión

La inspección judicial no es una simple diligencia técnica. Su desarrollo en el proceso disciplinario requiere la presencia y participación activa del defensor de confianza para garantizar un verdadero equilibrio procesal. En Robledo Vargas Abogados reafirmamos la importancia de proteger el derecho de defensa desde el inicio de la investigación hasta su cierre definitivo, evitando que actuaciones probatorias sin control vulneren garantías constitucionales.

El respeto a la defensa técnica no es una opción: es una exigencia legal y constitucional ineludible.


Robledo Vargas Abogados

Firma especializada en derecho disciplinario, defensa de servidores públicos y control interno disciplinario.

📍 Bogotá D.C. – Colombia
🌐 www.robledovargasabogados.com
✉️ robledovargasabogados.@gmail.com

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«ABOGADOS EXPERTOS EN EXTINCIÓN DE DOMINIO EN CALI: ASESORÍA PREVENTIVA Y DEFENSA PATRIMONIAL»

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