Autor: Jhon Fernando Robledo Vargas Ensayo Jurídico
Introducción
En el contexto del proceso de extinción de dominio en Colombia, la figura de la enajenación temprana ha generado un profundo debate en torno al respeto por los principios constitucionales, el debido proceso y las garantías mínimas del Estado de Derecho. El propósito de este ensayo es criticar, desde una postura garantista, la práctica de la enajenación temprana de bienes —en especial inmuebles que no amenazan ruina y bienes muebles que pueden mantenerse bajo custodia— antes de que exista una sentencia judicial en firme que declare extinguido el derecho de dominio.
Este ensayo parte de la premisa de que la extinción de dominio debe ser un proceso judicial serio, racional y garantista, y no un instrumento administrativo de facto que facilite la confiscación anticipada de bienes por parte del Estado, sin respetar la presunción de inocencia patrimonial y sin que medie una sentencia con autoridad de cosa juzgada.
I. El Marco Constitucional y Legal de la Extinción de Dominio
La extinción de dominio es una acción jurisdiccional de naturaleza constitucional, consagrada en el artículo 34 de la Constitución Política de Colombia, que establece que “se prohíben las penas de confiscación”, pero permite la extinción de dominio sobre bienes adquiridos con grave detrimento del orden legal. A su vez, la Ley 1708 de 2014, conocida como el Código de Extinción de Dominio, regula el procedimiento y contempla la posibilidad de enajenación temprana bajo ciertas condiciones.
No obstante, el artículo 29 de la Constitución consagra el debido proceso como derecho fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por ello, la aplicación de medidas como la enajenación temprana debe observar estrictamente el respeto por las garantías procesales, el derecho de defensa, la contradicción de la prueba y el principio de legalidad.
II. La Enajenación Temprana: ¿Medida Cautelar o Expropiación Ilegal?
En principio, la enajenación temprana tiene como fin evitar el deterioro de los bienes incautados o impedir su desvalorización, conforme a los artículos 93 y siguientes de la Ley 1708 de 2014. Sin embargo, esta figura ha derivado en la venta anticipada de bienes sin condena judicial, lo cual plantea una asimilación peligrosa con la expropiación administrativa sin indemnización, prohibida por la propia Carta Política.
De hecho, el artículo 58 de la Constitución protege el derecho de propiedad privada y establece que la expropiación solo puede hacerse por motivos de utilidad pública o interés social y mediante sentencia judicial e indemnización previa. Vender un bien inmueble antes de que el juez declare extinguida la propiedad, es vulnerar esta garantía esencial, y transformar la medida cautelar en una sanción de facto. Si el propietario resulta absuelto en el proceso de extinción de dominio, ¿cómo reponer el daño causado si el bien ya fue enajenado y consumido por terceros?
III. Perspectiva Garantista: El Derecho como Límite al Poder Estatal
Desde una visión garantista del derecho penal y del derecho sancionador en general, tal como lo han propuesto autores como Luigi Ferrajoli, el poder punitivo del Estado debe estar sometido a principios de legalidad, proporcionalidad, necesidad y racionalidad. En este sentido, Jhon Fernando Robledo Vargas, defensor de un derecho procesal garantista, sostiene que no puede invertirse la carga de la prueba ni anticiparse los efectos de una sentencia antes de ser dictada.
La enajenación temprana fractura el principio de presunción de inocencia patrimonial, al suponer —sin decisión judicial— que el bien debe ser liquidado y vendido como si ya estuviera probada su vinculación con actividades ilícitas. Ello contradice el postulado de que la carga de probar la ilicitud del bien recae en el Estado, y no en el ciudadano.
IV. Casos de Bienes No Amenazantes de Ruina: ¿Dónde está la Urgencia?
Uno de los argumentos más contundentes contra la enajenación temprana es que muchos bienes inmuebles incautados no representan amenaza de ruina ni riesgo inminente de deterioro. Son casas, apartamentos, fincas o bodegas con potencial de administración y conservación. En tales casos, no se justifica anticipar su venta, pues no existe un interés superior que supere el derecho de defensa del afectado.
Lo mismo puede decirse de ciertos bienes muebles que pueden ser custodiados o administrados sin afectar su integridad. La utilidad administrativa del Estado no puede estar por encima del principio de legalidad y la garantía del debido proceso. Cuando no hay urgencia real ni riesgo comprobado, la enajenación temprana deja de ser una medida precautoria para convertirse en una confiscación anticipada.
V. Reflexión Final: ¿Puede el Estado Ganar Juicios Sin Jueces?
Cuando el Estado, a través de la SAE o entidades administrativas, decide enajenar bienes sin esperar una sentencia judicial, rompe el equilibrio de poderes y se comporta como juez y parte. Este escenario es inaceptable en un Estado Social y Democrático de Derecho, donde las garantías procesales no son simples formalidades, sino la esencia misma de la justicia.
Una justicia garantista exige que nadie sea privado de su propiedad sin decisión judicial, sin que se le escuche, sin que pueda controvertir la prueba y sin que exista la posibilidad de apelar. De lo contrario, el proceso de extinción de dominio dejará de ser un mecanismo de justicia, para convertirse en un sistema de arbitrariedad institucionalizada.
Conclusión
La enajenación temprana en el proceso de extinción de dominio, cuando se aplica sin criterios de urgencia o sin sentencia en firme, equivale a una forma velada de expropiación sin garantías, y por tanto, resulta contraria a los principios constitucionales de debido proceso, legalidad, derecho de defensa y propiedad privada.
Desde un enfoque garantista, como el que defiende este autor, es urgente revisar y restringir severamente esta figura, para evitar que el Estado —en su afán de eficiencia— sacrifique las garantías fundamentales sobre las que se edifica el derecho. Una justicia sin garantías, en nombre de la eficacia, no es justicia, sino un abuso legitimado por el aparato estatal.
Sobre el autor
Jhon Fernando Robledo Vargas Abogado litigante, investigador jurídico y experto en extinción del derecho real de dominio. Fundador del Grupo Jurídico Robledo Vargas Abogados, con más de 15 años de experiencia en procesos complejos de defensa patrimonial frente a acciones del Estado. Ponente invitado, autor de publicaciones jurídicas y defensor del garantismo procesal en Colombia.
Comparte este contenido
Ayúdanos a defender el debido proceso y la justicia con garantías. Comparte este artículo con tus colegas, estudiantes, empresarios y profesionales del Derecho.
¿Tienes un bien incautado o estás en proceso de extinción de dominio? ⚖️ Contáctanos hoy mismo en www.robledovargasabogados.com y recibe asesoría directa de expertos en defensa patrimonial.
#ExtincionDeDominio
#EnajenacionTemprana
#GarantismoProcesal
#DebidoProceso
#DerechoDePropiedad
#RobledoVargasAbogados
#DefensaPatrimonial
#JusticiaGarantista
#EstadoDeDerechoColombia
#ConfiscacionIlegal
Para leer mas sobre este y otros temas sigue el próximo link:
Autor: Jhon Fernando Robledo Vargas Ensayo Jurídico
Introducción
En el contexto del proceso de extinción de dominio en Colombia, la figura de la enajenación temprana ha generado un profundo debate en torno al respeto por los principios constitucionales, el debido proceso y las garantías mínimas del Estado de Derecho. El propósito de este ensayo es criticar, desde una postura garantista, la práctica de la enajenación temprana de bienes —en especial inmuebles que no amenazan ruina y bienes muebles que pueden mantenerse bajo custodia— antes de que exista una sentencia judicial en firme que declare extinguido el derecho de dominio.
Este ensayo parte de la premisa de que la extinción de dominio debe ser un proceso judicial serio, racional y garantista, y no un instrumento administrativo de facto que facilite la confiscación anticipada de bienes por parte del Estado, sin respetar la presunción de inocencia patrimonial y sin que medie una sentencia con autoridad de cosa juzgada.
I. El Marco Constitucional y Legal de la Extinción de Dominio
La extinción de dominio es una acción jurisdiccional de naturaleza constitucional, consagrada en el artículo 34 de la Constitución Política de Colombia, que establece que “se prohíben las penas de confiscación”, pero permite la extinción de dominio sobre bienes adquiridos con grave detrimento del orden legal. A su vez, la Ley 1708 de 2014, conocida como el Código de Extinción de Dominio, regula el procedimiento y contempla la posibilidad de enajenación temprana bajo ciertas condiciones.
No obstante, el artículo 29 de la Constitución consagra el debido proceso como derecho fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por ello, la aplicación de medidas como la enajenación temprana debe observar estrictamente el respeto por las garantías procesales, el derecho de defensa, la contradicción de la prueba y el principio de legalidad.
II. La Enajenación Temprana: ¿Medida Cautelar o Expropiación Ilegal?
En principio, la enajenación temprana tiene como fin evitar el deterioro de los bienes incautados o impedir su desvalorización, conforme a los artículos 93 y siguientes de la Ley 1708 de 2014. Sin embargo, esta figura ha derivado en la venta anticipada de bienes sin condena judicial, lo cual plantea una asimilación peligrosa con la expropiación administrativa sin indemnización, prohibida por la propia Carta Política.
De hecho, el artículo 58 de la Constitución protege el derecho de propiedad privada y establece que la expropiación solo puede hacerse por motivos de utilidad pública o interés social y mediante sentencia judicial e indemnización previa. Vender un bien inmueble antes de que el juez declare extinguida la propiedad, es vulnerar esta garantía esencial, y transformar la medida cautelar en una sanción de facto. Si el propietario resulta absuelto en el proceso de extinción de dominio, ¿cómo reponer el daño causado si el bien ya fue enajenado y consumido por terceros?
III. Perspectiva Garantista: El Derecho como Límite al Poder Estatal
Desde una visión garantista del derecho penal y del derecho sancionador en general, tal como lo han propuesto autores como Luigi Ferrajoli, el poder punitivo del Estado debe estar sometido a principios de legalidad, proporcionalidad, necesidad y racionalidad. En este sentido, Jhon Fernando Robledo Vargas, defensor de un derecho procesal garantista, sostiene que no puede invertirse la carga de la prueba ni anticiparse los efectos de una sentencia antes de ser dictada.
La enajenación temprana fractura el principio de presunción de inocencia patrimonial, al suponer —sin decisión judicial— que el bien debe ser liquidado y vendido como si ya estuviera probada su vinculación con actividades ilícitas. Ello contradice el postulado de que la carga de probar la ilicitud del bien recae en el Estado, y no en el ciudadano.
IV. Casos de Bienes No Amenazantes de Ruina: ¿Dónde está la Urgencia?
Uno de los argumentos más contundentes contra la enajenación temprana es que muchos bienes inmuebles incautados no representan amenaza de ruina ni riesgo inminente de deterioro. Son casas, apartamentos, fincas o bodegas con potencial de administración y conservación. En tales casos, no se justifica anticipar su venta, pues no existe un interés superior que supere el derecho de defensa del afectado.
Lo mismo puede decirse de ciertos bienes muebles que pueden ser custodiados o administrados sin afectar su integridad. La utilidad administrativa del Estado no puede estar por encima del principio de legalidad y la garantía del debido proceso. Cuando no hay urgencia real ni riesgo comprobado, la enajenación temprana deja de ser una medida precautoria para convertirse en una confiscación anticipada.
V. Reflexión Final: ¿Puede el Estado Ganar Juicios Sin Jueces?
Cuando el Estado, a través de la SAE o entidades administrativas, decide enajenar bienes sin esperar una sentencia judicial, rompe el equilibrio de poderes y se comporta como juez y parte. Este escenario es inaceptable en un Estado Social y Democrático de Derecho, donde las garantías procesales no son simples formalidades, sino la esencia misma de la justicia.
Una justicia garantista exige que nadie sea privado de su propiedad sin decisión judicial, sin que se le escuche, sin que pueda controvertir la prueba y sin que exista la posibilidad de apelar. De lo contrario, el proceso de extinción de dominio dejará de ser un mecanismo de justicia, para convertirse en un sistema de arbitrariedad institucionalizada.
Conclusión
La enajenación temprana en el proceso de extinción de dominio, cuando se aplica sin criterios de urgencia o sin sentencia en firme, equivale a una forma velada de expropiación sin garantías, y por tanto, resulta contraria a los principios constitucionales de debido proceso, legalidad, derecho de defensa y propiedad privada.
Desde un enfoque garantista, como el que defiende este autor, es urgente revisar y restringir severamente esta figura, para evitar que el Estado —en su afán de eficiencia— sacrifique las garantías fundamentales sobre las que se edifica el derecho. Una justicia sin garantías, en nombre de la eficacia, no es justicia, sino un abuso legitimado por el aparato estatal.
Sobre el autor
Jhon Fernando Robledo Vargas Abogado litigante, investigador jurídico y experto en extinción del derecho real de dominio. Fundador del Grupo Jurídico Robledo Vargas Abogados, con más de 15 años de experiencia en procesos complejos de defensa patrimonial frente a acciones del Estado. Ponente invitado, autor de publicaciones jurídicas y defensor del garantismo procesal en Colombia.
Comparte este contenido
Ayúdanos a defender el debido proceso y la justicia con garantías. Comparte este artículo con tus colegas, estudiantes, empresarios y profesionales del Derecho.
¿Tienes un bien incautado o estás en proceso de extinción de dominio? ⚖️ Contáctanos hoy mismo en www.robledovargasabogados.com y recibe asesoría directa de expertos en defensa patrimonial.
#ExtincionDeDominio
#EnajenacionTemprana
#GarantismoProcesal
#DebidoProceso
#DerechoDePropiedad
#RobledoVargasAbogados
#DefensaPatrimonial
#JusticiaGarantista
#EstadoDeDerechoColombia
#ConfiscacionIlegal
Para leer mas sobre este y otros temas sigue el próximo link:
1. Hacienda Guacharacas: base paramilitar y posible fuente de financiación ilícita
El exparamilitar Pablo Hernán Sierra, excomandante del Bloque Nutibara de las AUC, declaró que la finca Guacharacas, propiedad de la familia Uribe Vélez, “fue el asentamiento del primer grupo paramilitar que llegó allá… con 30 hombres”, y que “se instalaron válvulas para el robo de combustible” allí, para financiar a los grupos criminales.
2. Testimonio clave sobre la creación del Bloque Metro y vínculos con Uribe
El País identificó que el testigo Juan Guillermo Monsalve, exparamilitar e hijo del capataz de Guacharacas, señaló que el Bloque Metro, grupo paramilitar creado en esta hacienda, recibió “apoyo logístico del ejército, autorizado por Uribe cuando era gobernador de Antioquia”.
3. Denuncias y debates parlamentarios previos
Desde 2012, el senador Iván Cepeda realizó debates públicos basados en testimonios, entre ellos de Monsalve y excomandantes paramilitares, en los que se acusa a Uribe y su hermano de facilitar la formación de grupos armados en Antioquia.
4. Relación entre paramilitarismo y poder político
Durante su gobierno, Uribe fue criticado por un tratamiento “blando” hacia los paramilitares. Investigadores dan cuenta de cómo se beneficiaron actores políticos mediante alianzas con estos grupos, con inherentes riesgos para la integridad del patrimonio público y privado.
5. Legado crítico reciente: “luces y sombras”
Un artículo reciente en El País, titulado “Álvaro Uribe, entre luces y sombras (I parte)”, destaca cómo Uribe logró avances en seguridad e infraestructura, pero su trayectoria política estuvo marcada por vínculos controversiales con actores armados ilegales como las AUC, las Convivir y figuras como Rito Alejo del Río. Además del hurto de combustible por miembros del Bloque Metro de las Autodefensas que se originaron en la Hacienda Guacharacas en Antioquia.
Destacamos que en materia de extinción de dominio, el que hoy no sean los hermanos Uribe Vélez los propietarios de la hacienda en mención, lo único que se demuestra es que el patrimonio contaminado con la comisión de delitos se ha diversificado, mutado, acrecentado y confundido con otros bienes que aunque hayan sido obtenidos de manera licita, han sufrido una contaminación que podría conllevar a la persecución de estos con fines de extinción de dominio, aunque se encuentren en cabeza de otras personas o de terceros que podrían alegar ser nuevos propietarios. Esta última cuestión no es óbice para dejar de perseguirlos por parte de la Fiscalía General de La Nación, en cualquiera de las Leyes habilitadas para extinguir los derechos patrimoniales, como son el Código de Extinción de Dominio Ley 1708 del 2014, llegando incluso a la Ley de Justicia y Paz que el mismo exmandatario sancionó, Ley 975 del 2005.
¿Por qué esto amerita un proceso de extinción del dominio?
Universo legal suficiente: La extinción del derecho real de dominio permite al Estado declarar la pérdida de bienes cuando hay indicios de que fueron adquiridos o utilizados para actividades ilícitas, sin necesidad de condena penal previa.
Testimonios con peso probatorio: Declaraciones recientes de exparamilitares vinculados al juicio contra Uribe, junto con debates públicos y análisis periodísticos, generan indicios razonables de tráfico ilícito de bienes y financiamiento criminal.
Equidad ante la ley: Aplicar esta figura fortalecería la percepción de justicia equitativa, evitando el privilegio frente a figuras de poder político.
Restitución simbólica y reparadora: En un país con millones de víctimas de la violencia, un eventual decomiso patrimonial podría integrarse en políticas de reparación y redistribución como acto simbólico y material de justicia.
Para entender mas sobre este y otros temas sigue el próximo link:
“¿QUIÉN DEFIENDE AL DERECHO CUANDO SUS ABOGADOS LO TRAICIONAN? POR QUÉ JAIME GRANADOS Y JAIME LOMBANA DEBEN RESPONDER DISCIPLINARIAMENTE POR LAS ACTUACIONES DE DIEGO CADENA EN EL CASO ÁLVARO URIBE VÉLEZ”
¿Cómo fue posible que Lombana y Granados no supieran lo que Cadena estaba haciendo?
1. Ausencia de información directa proporcionada por Diego Cadena
La defensa sostiene —y tanto Jaime Granados como Jaime Lombana lo reiteraron— que Cadena actuó por cuenta propia, sin informar al expresidente Uribe ni a sus abogados principales de sus gestiones con los testigos. Ellos argumentan que no existió coordinación o conocimiento previo por parte del expresidente
2. Visita de Lombana a La Picota interpretada internacionalmente como un “mensaje simbólico”
La Corte Suprema concluyó que el hecho de que Lombana coincidiera en la visita a la cárcel La Picota junto con Cadena no fue mera casualidad. Esta presencia fue interpretada como un “mensaje velado” de presión o persuasión hacia el testigo Monsalve para que retractara su testimonio
3. Inconsistencias en las versiones y reconocimiento judicial de su papel “simétrico”
La versión de Lombana (que visitó a otro recluso por razones humanitarias) fue contrastada con interceptaciones y el testimonio de Monsalve, quien afirmó que Lombana sí estaba allí y que sabía de la gestión que Cadena adelantaba. La Corte consideró que su presencia —aunque negada por Lombana— tenía una intención estratégica
4. Defensa política: errores, no crimen
La defensa ha insistido en que no hubo dolo ni coordinación criminal. Para ellos, más que ocultamiento, se trata de una diferencia en la interpretación: Cadena realizó “ayudas humanitarias”, actuando por iniciativa propia, mientras que Lombana y Granados sí sabían y solo representaron al expresidente según su participación formal
Resumen comparativo
Punto relevante
Interpretación de la defensa
Evaluación judicial (Corte/Jueza)
Acción de Cadena
Sin conocimiento ni instrucción de Uribe o defensa
Fue impulso del expresidente (“interferencia psíquica”)
Presencia de Lombana en La Picota
Visita por razones humanitarias, nada que ver con Cadena
“Mensaje simbólico” a Monsalve, no casual
Relatos e interceptaciones
Inadmisibles o tergiversados por la Fiscalía
Considerados válidos y concluyentes por la jueza Heredia
Naturaleza de la conducta
Error profesional, “humanitaria”; no hay delito
Fue subordinación con intención, reflejada en conductas valoradas como delictivas
Conclusión argumentativa:
Jaime Lombana y Jaime Granados pueden afirmar que no conocían las acciones de Diego Cadena debido a que él actuó sin informarles, y ellos, en su defensa, entienden esas conductas como errores o excesos, no como delitos. No obstante, basado en interceptaciones, coincidencias cronológicas, discrepancias en los testimonios y valoraciones judiciales, se concluyó que su silencio o desconocimiento no fue inocente, sino parte implícita de una conducta concertada—en especial considerando la figura de subordinación que la jueza Heredia atribuyó a Uribe en sus conversaciones
Argumento disciplinario incriminatorio (insertado dentro del argumento previo):
5. Responsabilidad disciplinaria por omisión deliberada o participación indirecta
Independientemente de si Granados y Lombana coordinaron activamente las acciones ilegales de Diego Cadena, la omisión profesional de control, la tolerancia o el silencio ante maniobras evidentes de fraude procesal constituyen faltas disciplinarias graves conforme al Código Disciplinario del Abogado colombiano (Ley 1123 de 2007, arts. 33-34). Más aún, si se comprueba que tenían conocimiento de la obtención de testimonios falsos y aún así proyectaron presentarlos como evidencia válida, incurren no solo en responsabilidad ética sino en conducta dolosa, al promover pruebas viciadas de origen.
Prueba clave: coordinación implícita entre Uribe, Cadena y su defensa formal
En varias interceptaciones telefónicas (avaladas por la Corte Suprema), Uribe conversa abiertamente con Cadena sobre el estado de los testimonios que éste estaba recolectando, incluyendo nombres como Monsalve y Hernández Aponte. Si Uribe —el defendido— tenía claridad sobre estas gestiones y daba instrucciones, resulta inverosímil que sus abogados de cabecera, Lombana y Granados, no estuvieran informados de ese canal extralegal de obtención de pruebas. Este hecho desmonta la idea de un “Uribe engañado” y una defensa pasiva.
¿Cómo puede explicarse que Uribe tenía conocimiento sobre los acercamientos a testigos, la obtención de retractaciones, y la intención de presentar esas pruebas en su defensa, mientras Lombana y Granados —abogados con experiencia, estrategia y acceso privilegiado a su cliente— aseguren ignorancia total?
No se trata de un simple descuido: la coincidencia en visitas carcelarias, el hecho de que Granados y Lombana se preparaban para presentar esas pruebas recolectadas por Cadena, y que incluso Lombana coincidiera con Cadena en La Picota, dibujan un escenario disciplinariamente reprochable de complicidad indirecta, o al menos de connivencia por omisión.
En términos disciplinarios:
No supervisar la fuente de las pruebas que se van a presentar judicialmente, sabiendo que provienen de contactos extralegales, viola los deberes de diligencia y lealtad procesal.
Presentar pruebas sabiendo que fueron obtenidas a través de ofrecimientos indebidos o presión a testigos implica una participación activa en un acto contrario a la ética profesional.
El uso de intermediarios como Cadena, cuando es evidente que sus acciones podrían constituir fraude procesal, no exonera a los abogados principales de responsabilidad disciplinaria si toleran, permiten o se benefician de tales actos.
Revisión final del argumento con el elemento incriminatorio:
Los abogados Jaime Lombana y Jaime Granados alegan no haber conocido los detalles de la recolección de testimonios falsos liderada por Diego Cadena, pese a que Álvaro Uribe —su defendido directo— sí estaba enterado y conversaba con Cadena sobre esos avances. Esta contradicción erosiona la credibilidad de su defensa, ya que es improbable que un cliente discuta estrategias procesales con un intermediario legal como Cadena, sin involucrar o al menos informar a sus abogados titulares. Además, la coincidencia de Lombana con Cadena en la cárcel La Picota, y la intención manifiesta de presentar testimonios obtenidos por Cadena ante la Corte Suprema, refuerzan la tesis de que los abogados no solo sabían, sino que se beneficiaban directamente de maniobras judicialmente cuestionables. Desde la perspectiva disciplinaria, esta omisión deliberada —o participación pasiva— los expone a sanciones, al haber quebrantado deberes éticos como la lealtad, la veracidad y la diligencia profesional.
FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS CON LOS QUE SE PODRÍA ENCAUSAR A LOS ABOGADOS JAIME GRANADOS PEÑA Y JAIME LOMBANA VILLALBA EN UN PROCESO DISCIPLINARIO EN COLOMBIA
HECHOS:
Durante el proceso penal contra el expresidente Álvaro Uribe Vélez, el abogado Diego Cadena actuó como apoderado auxiliar, realizando acercamientos a testigos como Juan Guillermo Monsalve y Carlos Enrique Vélez para inducirlos a modificar su testimonio en favor del expresidente.
Las interceptaciones legales revelan que el expresidente Uribe estaba al tanto de los movimientos de Cadena, con quien discutía el contenido, las condiciones y los tiempos de esas declaraciones.
A pesar de lo anterior, los abogados titulares, Jaime Lombana y Jaime Granados, han negado conocer las acciones de Cadena, lo que resulta contradictorio, dado que:
El abogado Lombana coincidió con Cadena en la cárcel La Picota mientras este realizaba visitas a testigos clave.
Ambos abogados tenían previsto presentar ante la Corte Suprema de Justicia los testimonios obtenidos por Cadena.
En consecuencia, los abogados denunciados pretendieron incorporar al proceso pruebas de dudosa legalidad, con evidente origen en actividades que podrían tipificarse como fraude procesal.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
Se solicita investigar si los hechos descritos constituyen violación a los siguientes artículos del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007):
Artículo 28: Deber de lealtad con la administración de justicia.
Artículo 33, numerales 1, 4 y 7: Prohibición de presentar pruebas falsas, realizar actos fraudulentos o valerse de maniobras dilatorias.
Artículo 34, numeral 6: Infracción grave por colaboración con actos ilícitos.
El silencio que compromete: Lombana y Granados ante el caso Uribe
En el proceso judicial contra Álvaro Uribe Vélez por presunta manipulación de testigos, un detalle inquietante ha pasado casi desapercibido: ¿cómo es posible que el expresidente estuviera informado de la estrategia de recolección de testimonios —en muchos casos, falsos o inducidos— mientras sus abogados principales, Jaime Granados y Jaime Lombana, aseguran haberlo ignorado todo?
La tesis de la defensa, basada en la buena fe, se desmorona ante la evidencia. Las conversaciones interceptadas entre Uribe y el abogado Diego Cadena no solo revelan que el expresidente estaba enterado de cada movimiento, sino que daba instrucciones precisas. En paralelo, Lombana coincide con Cadena en visitas a la cárcel La Picota —donde se gestaban algunas de las retractaciones— y los testimonios que Cadena obtenía eran los mismos que Granados y Lombana pretendían presentar como defensa ante la Corte Suprema.
¿Ignorancia o complicidad? Cualquiera de las dos opciones es éticamente insostenible. Si lo sabían, participaron indirectamente en un intento de fraude procesal. Si no lo sabían, incurrieron en negligencia grave, al permitir que una defensa tan sensible fuera manipulada por un tercero sin control ni supervisión. En términos disciplinarios, esto es más que un error: es una violación de deberes fundamentales como la diligencia, la veracidad y la lealtad procesal.
La ética legal no se limita a evitar delitos; también exige que los abogados actúen con transparencia y responsabilidad. En este caso, la línea entre estrategia jurídica y manipulación judicial parece haberse cruzado hace tiempo.
La justicia disciplinaria debe actuar.
Para leer más artículos de este y otros temas visita el próximo link:
Análisis disciplinario por Jhon Fernando Robledo Vargas, en Robledo Vargas Abogados, sobre presunta responsabilidad de los abogados Jaime Granados y Jaime Lombana en el caso Uribe Vélez. Ética profesional, pruebas viciadas, violaciones al deber de diligencia y competencia disciplinaria de la CNDJ.
Por: Jhon Fernando Robledo Vargas Robledo Vargas Abogados – La única firma en Colombia especializada en defensa disciplinaria de abogados
I. Introducción
El proceso penal contra Álvaro Uribe Vélez ha revelado elementos sensibles que comprometen la ética profesional: cómo las actividades extrajudiciales de Diego Cadena, destinadas a obtener testimonios favorables, involucran a sus abogados titulares, Jaime Granados y Jaime Lombana. Este artículo, basado en análisis jurídico disciplinario, expone la gravedad de los hechos, su encuadre normativo y la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ) para sancionar a quienes vulneren los deberes profesionales.
II. Competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la máxima autoridad disciplinaria para abogados en Colombia, creada mediante el Acto Legislativo 2 de 2015, y ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los abogados en ejercicio profesional. Tiene jurisdicción frente a faltas cometidas en el ejercicio del oficio, incluyendo omisiones graves o encubrimientos.
III. Hechos disciplinarios probados
Intervención irregular de Diego Cadena: Apoderado auxiliar, sin mandato formal, promueve retractaciones a cambio de supuestas ayudas, reportando avances directamente a Uribe.
Coincidencia en visitas a testigos: Lombana coincide con Cadena en la cárcel La Picota, lo cual la Corte interpretó como mensaje de presión. Es inconsistente que tal interacción fuese desconocida por la defensa principal.
Presentación de testimonios obtenidos por Cadena: Granados y Lombana tenían la intención de presentar estos testimonios como válidos ante la Corte Suprema.
Negación de conocimiento por parte de la defensa titular frente a pruebas y hechos que sugieren contacto, coordinación o complicidad.
IV. Normas disciplinarias infringidas
Aunque no se logró identificar jurisprudencia específica de la CNDJ, el marco constitucional y disciplinario es claro:
La Corte Constitucional ha sostenido que el régimen disciplinario debe observar los principios de legalidad, presunción de inocencia, favorabilidad, debido proceso e imparcialidad.
El código disciplinario del abogado (Ley 1123 de 2007) exige conducta ética y la suspensión de responsabilidad disciplinaria si no existe ejercicio profesional realrobledovargasabogados.com.
En el caso de Granados y Lombana, se evidencia:
Incumplimiento de deber de diligencia y verificación: No supervisaron ni identificaron el origen irregular de las pruebas – omisión grave.
Violación del deber de lealtad con la administración de justicia al pretender presentar testimonios con origen cuestionable.
Posible actuación como encubridores por omisión o tolerancia, lo que podría constituir una falta disciplinaria.
V. Riesgo de sanciones disciplinarias
De comprobarse participación activa u omisión en la práctica legal, tolerancia consciente, los abogados podrían enfrentarse a:
Suspensión temporal del ejercicio profesional.
Cancelación de la tarjeta profesional, si la falta se considera grave o gravísima.
Sanciones éticas adicionales como amonestaciones, de acuerdo con los criterios del procedimiento disciplinario.
VI. Conclusión y llamado
Como experto en Derecho Disciplinario, afirmo que el silencio o la supuesta ignorancia no eximen responsabilidades cuando existen pruebas que exigen verificación. La conducta de Granados y Lombana compromete los principios éticos y su ejercicio legítimo. La CNDJ está facultada para investigar y sancionar estas conductas en aras de proteger la integridad del ejercicio del derecho, la práctica de la profesión, todos los abogados tenemos el deber de lealtad y transparencia con la Administración de Justicia, el decoro de la profesión.
Sobre Robledo Vargas Abogados Somos la única firma en Colombia exclusivamente dedicada a la defensa de abogados ante comisiones seccionales y la CNDJ. Garantizamos representación experta, estratégica y respetuosa del debido proceso.
Conoce mas sobre nosotros y nuestros artículos Jurídicos en el próximo link:
Título:La Imparcialidad Judicial y los Riesgos de la Opinión Pública: Una Defensa de la Autonomía Judicial en el Estado de Derecho Colombiano Autor:Jhon Fernando Robledo Vargas
Resumen: Este artículo aborda la tensión entre la opinión pública —o “popular”— y la independencia judicial, en el contexto del Estado Social de Derecho colombiano. A través del análisis de la filosofía del derecho, la jurisprudencia de las altas cortes y el marco normativo vigente, se argumenta que las decisiones de los jueces no deben estar condicionadas por presiones sociales o mediáticas. La justicia no puede someterse al tribunal de la calle, sino al imperio de la ley, la Constitución y los principios del debido proceso.
I. Introducción
En sociedades democráticas, la participación ciudadana y la libertad de expresión constituyen pilares esenciales. Sin embargo, cuando la opinión pública busca incidir directamente en las decisiones jurisdiccionales, se produce una peligrosa distorsión del equilibrio institucional. Este fenómeno, cada vez más frecuente en el contexto mediático y digital, pone en jaque la imparcialidad judicial, la independencia de los jueces y, por ende, el Estado de Derecho.
II. Fundamento Filosófico: Justicia, Opinión y Legalidad
Desde los tiempos de Platón, en su obra La República, se advertía del riesgo de que los jueces se dejaran influenciar por las pasiones populares. Platón sostenía que la justicia debía emanar del conocimiento y la virtud, no de la emotividad colectiva. Más adelante, Montesquieu, en El Espíritu de las Leyes, defendió la idea de un poder judicial separado precisamente para protegerlo de las pasiones políticas y populares.
Hans Kelsen, padre del positivismo jurídico, estableció que los jueces deben aplicar el derecho conforme a normas jurídicas válidas, no según valoraciones morales externas o la presión social. Desde esta perspectiva, la legalidad no es opinable; es un sistema de normas jerárquicas que garantiza la previsibilidad y seguridad jurídica.
La justicia no puede funcionar como una votación o encuesta popular. Como lo diría Ronald Dworkin, en su teoría del “derecho como integridad”, los jueces deben decidir no por mayorías, sino conforme a principios jurídicos coherentes con el sistema normativo y constitucional. La justicia no es un reflejo de la voluntad popular inmediata, sino una estructura racional y garantista.
III. Marco Constitucional y Legal Colombiano
La Constitución Política de Colombia de 1991, en su artículo 228, establece:
«La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley, y se fundamentarán en la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.»
La independencia judicial también está garantizada en el artículo 230, que dispone:
«Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.»
Este principio excluye expresamente cualquier tipo de presión, ya sea política, económica o social. De igual forma, el artículo 29 establece el debido proceso como derecho fundamental, el cual implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes y ante juez competente e imparcial.
IV. Jurisprudencia Relevante
La Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996, indicó:
«La independencia de los jueces se vería amenazada si estos no se sintieran libres de presiones externas, incluyendo la opinión pública o los medios de comunicación, que pueden intentar influir en sus decisiones con base en criterios de popularidad más que de legalidad.»
En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Radicación No. 36756 de 2011, señaló:
«No le corresponde al juez seguir el juicio de la calle, ni tomar decisiones para calmar a las masas, sino aplicar el derecho, por impopular que sea su decisión.»
Estos pronunciamientos consolidan la tesis de que el juez debe ser ajeno a las pulsiones sociales, no por desprecio a la ciudadanía, sino por respeto a la Constitución y la ley.
V. El Riesgo de la Justicia Mediática
El auge de redes sociales, medios masivos y la “viralización” de casos judiciales ha generado una presión indebida sobre el poder judicial. En múltiples ocasiones, los jueces han sido objeto de escarnio público por decisiones impopulares, aunque legalmente correctas. Este fenómeno se ha denominado “justicia mediática”, y representa una amenaza directa al principio de imparcialidad judicial.
Permitir que los jueces decidan conforme a la presión social implicaría renunciar al principio de legalidad, a los derechos fundamentales de los procesados y, en últimas, al orden constitucional. Como bien advirtió el filósofo Norberto Bobbio, la democracia sin garantías ni jueces independientes degenera en tiranía de las mayorías.
VI. Conclusiones
El juez no es un representante del pueblo, ni un actor político, ni un árbitro del sentir popular. Es, ante todo, un operador jurídico cuya legitimidad emana del orden constitucional y legal. La presión de la opinión pública, por legítima que sea en el plano político, no debe incidir en sus decisiones.
Una justicia que actúe conforme a la emoción popular, y no al derecho, es una justicia sin garantía, sin racionalidad y sin futuro.
Referencias:
Constitución Política de Colombia, artículos 29, 228, 230.
Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996.
Corte Suprema de Justicia, Rad. 36756 de 2011.
Kelsen, Hans. Teoría Pura del Derecho.
Dworkin, Ronald. El Imperio de la Justicia.
Bobbio, Norberto. El futuro de la democracia.
Platón. La República.
Montesquieu. El Espíritu de las Leyes.
Para leer mas sobre este y otros temas sigue el próximo link:
En Colombia, ya no necesitas ser condenado por un delito para que te quiten tu casa, tu carro o tu empresa. Y lo peor: muchas veces ni siquiera te notifican a tiempo. La figura legal que lo permite se llama extinción de dominio, y no discrimina entre culpables o inocentes. Si el Estado considera que tu bien “proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita”, puede iniciar un proceso y arrebatártelo, aunque nunca hayas sido condenado o ni siquiera investigado penalmente.
¿Suena alarmante? Lo es.
🏠 Lo que hoy es tu patrimonio, mañana puede estar en manos del Estado
Cada día, en silencio, cientos de bienes en Colombia están siendo ocupados, incautados y luego declarados en extinción de dominio, sin que sus dueños tengan la oportunidad real de defenderse.
Desde 2020, el número de procesos de extinción de dominio se ha disparado. Familias enteras han perdido:
Casas heredadas de sus abuelos
Vehículos comprados con ahorros legítimos
Empresas construidas durante años
Todo, por una simple presunción de ilegalidad o un error de un tercero. Porque sí, también puedes perder tus bienes por lo que alguien más hizo con ellos sin tu consentimiento.
⚠️ ¿Por qué es tan grave y urgente?
Porque la extinción de dominio no es una sanción penal, sino una figura autónoma y patrimonial. Esto significa que:
No necesitas estar condenado
No necesitas ser acusado
Solo basta que el Estado “presuma” una conexión con actividades ilícitas
Y el proceso lo lidera la Fiscalía General de la Nación, que tiene amplios poderes, y muchas veces actúa sin advertir a tiempo al verdadero propietario. ¿El resultado? Te conviertes en culpable por tu bien, no por tus actos.
👨⚖️ Pero hay esperanza… si actúas a tiempo
En Robledo Vargas Abogados, hemos enfrentado con éxito procesos de extinción de dominio en todo el país. Sabemos cómo pelear contra esa maquinaria silenciosa y poderosa del Estado que muchas veces actúa sin escuchar.
Contamos con estrategias legales sólidas, defensa patrimonial efectiva y sobre todo, la experiencia que te permite anticipar, frenar y revertir decisiones injustas. Porque tu patrimonio no puede quedar en manos del azar ni de presunciones infundadas.
🔐 Tu patrimonio necesita defensa, no suposiciones
Hoy es el momento para actuar. Si te llegó una notificación, si tienes dudas sobre la procedencia de un bien que vas a comprar, o si simplemente quieres blindar lo que has construido legalmente, hazlo con los verdaderos expertos en extinción de dominio en Colombia.
📲 ¿Te quieren quitar lo tuyo?
Contacta ahora mismo a Robledo Vargas Abogados. ✔️ Respuesta inmediata ✔️ Estrategia personalizada ✔️ Defensa agresiva y efectiva
🌐 www.robledovargasabogados.com 📞 Llámanos o escríbenos por WhatsApp al 3127888097 ¡Tu patrimonio no espera!
No dejes que lo que es tuyo, termine siendo del Estado.
En extinción de dominio, el tiempo y el abogado marcan la diferencia.
Por: Jhon Fernando Robledo Vargas Director de Robledo Vargas Abogados Firma especializada en defensa disciplinaria de abogados en Colombia
En el ejercicio profesional del derecho, enfrentarse a un proceso disciplinario puede convertirse en una amenaza directa a la honra, la carrera y la reputación de cualquier abogado. Sin embargo, es crucial entender que el ordenamiento jurídico colombiano, alineado con los principios del Estado Social de Derecho, proscribe la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos.
Esta garantía fundamental impide que cualquier profesional del derecho sea sancionado sin un juicio previo de culpabilidad, en el que se demuestre de manera clara y precisa que su conducta fue dolosa o culposa.
⚖️ Fundamento Constitucional: El Debido Proceso y la Culpabilidad
La Sentencia T-316 de 2019 de la Corte Constitucional, referente clave en la materia, fue clara al señalar:
“Dentro del derecho disciplinario se proscribe la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, de manera que debe haber un juicio de culpabilidad para determinar si el abogado actuó con dolo o culpa.”
Este pronunciamiento reafirma el principio de culpabilidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, según el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes y con observancia del debido proceso. En ese sentido, sancionar a un abogado solo porque un hecho ocurrió —sin analizar su intención o diligencia— sería violar este principio.
📌 Jurisprudencia Relevante
Además de la T-316/19, otras sentencias han consolidado este principio:
Sentencia C-1076 de 2002: La Corte dejó claro que en el derecho sancionatorio (penal, disciplinario o administrativo), la culpabilidad es una exigencia mínima del Estado de Derecho, y no puede haber sanción sin la comprobación de dolo o culpa.
Sentencia C-818 de 2005: Reitera que en materia disciplinaria, las sanciones deben estar precedidas de una imputación concreta y un análisis de la conducta subjetiva del investigado.
Sentencia T-406 de 2015: Refuerza la necesidad de una valoración integral de la conducta del abogado, incluyendo factores de contexto, buena fe, y posibilidad real de evitar el resultado.
👨⚖️ ¿Qué Significa Esto para la Defensa Disciplinaria del Abogado?
Significa que ningún abogado puede ser sancionado simplemente por el resultado de su actuación profesional, como por ejemplo, si pierde un caso, entrega un documento fuera de término por fuerza mayor, o si un cliente interpreta subjetivamente su gestión como negligente.
Debe analizarse si hubo una conducta reprochable, intencional o negligente, que rompa con los deberes éticos y profesionales que rigen el ejercicio de la abogacía. Y esa carga probatoria recae en la autoridad disciplinaria, no en el abogado.
🛡️ El Rol de la Defensa Especializada
En Robledo Vargas Abogados, única firma en Colombia dedicada exclusivamente a la defensa disciplinaria de abogados, defendemos este principio a diario. Hemos logrado revertir múltiples sanciones, previniendo consecuencias irreversibles para nuestros defendidos, porque demostramos que sin culpa, no puede haber castigo.
Nuestro conocimiento profundo de la jurisprudencia constitucional, así como de las prácticas internas de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y demás órganos competentes, nos posiciona como la marca líder en este campo.
✍️ Conclusión
En Colombia, sancionar a un abogado sin dolo o culpa no solo es ilegal, sino inconstitucional. La responsabilidad objetiva está proscrita, y esta garantía protege el ejercicio profesional frente a decisiones arbitrarias o descontextualizadas.
Es hora de que los abogados conozcan sus derechos y busquen una defensa técnica, especializada y comprometida con la justicia. En Robledo Vargas Abogados, defendemos a quienes defienden, porque nadie debe ser condenado por ejercer su profesión con ética, buena fe y responsabilidad.
📲 ¿Necesitas defensa en un proceso disciplinario?
Visítanos en www.robledovargasabogados.com 📩 Contáctanos hoy mismo al 3127888097 y protege tu ejercicio profesional
Para leer más ensayos y artículos jurídicos, sigue el próximo link:
“El abogado defensor ante el Derecho: neutralidad ideológica y primacía normativa”
Por: Jhon Fernando Robledo Vargas
Introducción
En el entramado jurídico contemporáneo, surgen con frecuencia voces que claman por una praxis jurídica impregnada de ideologías: de izquierda, de derecha, de centro, o de las más recientes expresiones de ideologías de género. Se pretende que el Derecho se pliegue a causas identitarias, éticas, morales o políticas, muchas veces en detrimento de su propia estructura normativa. Este ensayo sostiene, en contraposición, que el abogado defensor no debe adherirse a ninguna ideología, bajo pena de traicionar el carácter técnico y racional de su función. Se argumenta aquí que la defensa técnica es incompatible con cualquier sesgo ideológico, que el abogado debe ser un agente de legalidad y no de justicia abstracta, y que su compromiso debe ser con el Derecho como sistema normativo autónomo, incluso por encima de la llamada «justicia».
Apelando a los fundamentos de la filosofía del Derecho —desde Platón y Aristóteles hasta Hans Kelsen, Ronald Dworkin, Robert Alexy y H.L.A. Hart—, esta tesis busca reafirmar la figura del abogado como un garante de legalidad y debido proceso, no como un actor político o moral.
1. El abogado defensor: operador técnico del Derecho
La figura del abogado defensor ha sido tradicionalmente entendida como un operador jurídico cuyo rol esencial es la defensa técnica de los derechos y garantías procesales del imputado. En esta línea, es preciso recordar que el Derecho, en tanto sistema normativo, no exige adhesión moral ni ideológica, sino competencia, rigor y lealtad al proceso.
Hans Kelsen, en su Teoría Pura del Derecho, señala que el Derecho debe estudiarse y aplicarse prescindiendo de valoraciones morales y políticas. La idea de una “teoría pura” responde precisamente a la necesidad de separar el Derecho de las contaminaciones ideológicas, tanto de derecha como de izquierda, así como de las convicciones personales del intérprete. El abogado defensor, por tanto, se inscribe en esta lógica: su tarea no es buscar justicia, ni igualdad, ni equidad —conceptos todos ellos ambiguos y disputables—, sino hacer valer las normas aplicables en un proceso adversarial.
La neutralidad del abogado se convierte entonces en un principio deontológico. Como sostiene H.L.A. Hart en El Concepto de Derecho, el sistema jurídico contiene reglas primarias (de conducta) y secundarias (de reconocimiento, cambio y adjudicación), y el abogado defensor opera precisamente en el plano de estas últimas, siendo un especialista en su invocación y aplicación estratégica.
2. Ideologías como factores de distorsión
La ideología, entendida en términos generales como un sistema cerrado de creencias políticas, sociales o culturales, implica necesariamente una visión parcial del mundo. Sea de izquierda, de derecha, de centro, o vinculada a constructos como el feminismo radical, el posmodernismo o la ideología de género, toda ideología impone un sesgo, una forma de ver los hechos y las normas desde un prisma particular. En el abogado defensor, esta inclinación es no solo peligrosa, sino éticamente inaceptable.
Un defensor que se deje guiar por simpatías ideológicas podrá, por ejemplo, justificar violaciones al debido proceso si la causa le parece “justa” desde su ideología. Peor aún, podrá ver a su cliente no como un sujeto de derechos, sino como un símbolo de estructuras de poder que deben ser combatidas. El resultado es la disolución de la defensa técnica y el colapso del principio de presunción de inocencia.
Este fenómeno no es nuevo. Ya en La República, Platón advertía contra los peligros del sofismo: los falsos sabios que, en lugar de buscar la verdad, adaptan su discurso a los intereses de su grupo. En el contexto jurídico, el abogado defensor no puede ser un sofista ideológico, sino un dialéctico comprometido con el logos normativo. El derecho no es el lugar para la lucha de clases ni para la guerra de géneros.
3. Derecho versus justicia: el eterno dilema
Una de las tensiones más profundas en la filosofía del derecho es la que enfrenta el concepto de Derecho positivo frente al de justicia. ¿Debe el abogado buscar aplicar la ley tal como está, o corregirla según un ideal de justicia?
Ronald Dworkin, en Los derechos en serio, sugiere que los jueces deben interpretar el Derecho como integridad, armonizando principios con reglas. No obstante, incluso Dworkin reconoce que el abogado defensor cumple una función distinta: no está llamado a resolver el Derecho, sino a utilizarlo para proteger a su cliente dentro de los límites del proceso legal.
Por su parte, Robert Alexy intenta conciliar el positivismo con el iusnaturalismo al proponer que el Derecho debe contener elementos de justicia para ser plenamente válido. Sin embargo, incluso en su teoría, el operador jurídico debe ponderar derechos dentro del sistema, no fuera de él. La justicia, en ese sentido, es siempre interna al Derecho, nunca impuesta desde un proyecto ideológico.
Kant, en la Crítica de la razón práctica, ya advertía que la justicia no puede ser construida a partir de deseos o pasiones individuales, sino desde principios universales y racionales. El abogado defensor debe actuar conforme al imperativo categórico de su profesión: actuar de tal manera que su conducta pueda ser universalizada como regla del debido proceso y la igualdad ante la ley.
4. El Derecho como fin en sí mismo
El abogado defensor no está al servicio de una causa, ni siquiera de la verdad fáctica, sino del cumplimiento de un rol jurídico específico. Defender a ultranza el Derecho no significa defender lo moralmente correcto, sino lo jurídicamente necesario.
Esta tesis puede parecer cruda. ¿Qué ocurre si el cliente es culpable? ¿Qué ocurre si el sistema es injusto? La respuesta no puede ser ética, sino profesional. Aristóteles, en su Ética a Nicómaco, distingue entre lo justo natural y lo justo legal. El abogado defensor no es legislador, sino técnico: su deber es con lo legal.
La primacía del Derecho sobre la justicia no es, pues, una traición al ideal democrático, sino su garantía última. Solo cuando cada operador cumple su función —el juez juzga, el fiscal acusa, el defensor defiende— puede hablarse de un sistema legal justo. Lo contrario es convertir al abogado en activista, y el proceso judicial en teatro ideológico.
Conclusiones
Este ensayo ha sostenido que el abogado defensor debe rechazar toda forma de ideología —política, de género, religiosa o filosófica— para poder cumplir con su función de garante de legalidad. La defensa técnica exige neutralidad, rigor normativo y fidelidad al debido proceso. El Derecho, como construcción racional y autónoma, debe ser defendido incluso por encima de concepciones subjetivas de justicia.
El abogado no es un justiciero, ni un reformador social, ni un militante. Es un jurista técnico cuyo compromiso incondicional debe ser con el sistema jurídico y sus reglas. Solo así podrá garantizar la libertad, la igualdad ante la ley y la dignidad del imputado, sin caer en la trampa de las ideologías ni en la instrumentalización política de su rol.
Como decía Ulpiano, “Ius est ars boni et aequi”: el Derecho es el arte de lo bueno y lo equitativo, pero dentro del marco de la ley. A eso debe ceñirse el abogado defensor. Todo lo demás es sofística, militancia y riesgo para la libertad.
Jhon Fernando Robledo Vargas Ensayo jurídico, 2025
· #DerechoPenal
· #AbogacíaResponsable
· #DefensaJurídica
· #JusticiaLegal
· #DebateJurídico
· #EnsayoJurídico
· #PensamientoCrítico
· #RobledoVargasAbogados
· #ReflexiónLegal
· #JurisprudenciaYFilosofía
Para leer más sobre temas jurídicos de relevancia, sigue el próximo link:
Autor: Jhon Fernando Robledo Abogado procesalista – Socio en Robledo Vargas Abogados www.robledovargasabogados.com
❗ Una grave vulneración a las garantías procesales
En el marco del proceso penal contra el expresidente Álvaro Uribe Vélez, se evidenció una flagrante falla procesal al haberse interceptado sus conversaciones privadas, incluyendo aquellas con su abogado Diego Cadena, sin una autorización judicial previa que cumpliera con los requisitos de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional y el ordenamiento procesal penal colombiano.
Las interceptaciones fueron ejecutadas bajo una orden inicial dirigida contra otra persona (el representante Nilton Córdoba), pero se extendieron de forma irregular al expresidente Uribe, sin que mediara un nuevo auto motivado por parte del juez de control de garantías. Esta actuación constituye una afectación directa al derecho fundamental a la defensa y al principio de confidencialidad de las comunicaciones abogado-cliente.
📚 Marco normativo vulnerado
1. Artículo 15 de la Constitución Política de Colombia
Establece la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, las cuales solo pueden ser interceptadas mediante orden judicial y con fines legales específicos.
2. Artículo 250 de la Constitución
Dispone que toda actuación que limite derechos fundamentales debe estar precedida de control judicial.
3. Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal
Los artículos 235 y 236 regulan las interceptaciones telefónicas, exigiendo una orden judicial previa, específica, motivada y limitada en el tiempo.
4. Sentencias C-336 de 2007 y T-110 de 2019 de la Corte Constitucional
Ambas decisiones refuerzan el deber del Estado de proteger la confidencialidad de las comunicaciones entre abogado y cliente como una condición para garantizar el derecho a la defensa técnica.
⚖️ La prueba ilícita: consecuencias procesales
Las grabaciones obtenidas sin autorización judicial válida, y particularmente aquellas que comprometen el vínculo entre el abogado defensor y su cliente, deben ser excluidas del proceso penal por tratarse de pruebas ilícitas, según el artículo 29 de la Constitución y el artículo 23 de la Ley 906 de 2004. Su admisión no solo vicia el proceso, sino que compromete la legalidad y legitimidad de cualquier decisión judicial que se base en dicha evidencia.
🔍 ¿Error involuntario o maniobra ilegal?
La pregunta obligada es si esta interceptación fue fruto de un error judicial involuntario, o si existió una estrategia institucional deliberada para vulnerar los derechos fundamentales del expresidente Uribe. Lo cierto es que, al no haberse corregido de inmediato el desvío procesal, y persistir en el uso de esta evidencia contaminada, el proceso quedó afectado por una nulidad insubsanable.
🛡️ La defensa técnica y la democracia en riesgo
En un Estado Social de Derecho, la garantía de la defensa no puede ser sacrificada en aras de intereses políticos o mediáticos. La confianza entre abogado y cliente no es un privilegio, sino una columna vertebral del debido proceso penal. El respeto a la legalidad es una exigencia irrenunciable incluso en los procesos de mayor resonancia pública.
Conclusión
Las interceptaciones telefónicas realizadas al expresidente Álvaro Uribe Vélez sin autorización previa, y que incluyeron conversaciones protegidas con su defensor Diego Cadena, constituyen una falla procesal grave y una transgresión de derechos fundamentales. El uso de dichas pruebas compromete no solo la validez del proceso, sino la confianza ciudadana en la justicia.
Por Jhon Fernando Robledo Vargas Robledo Vargas Abogados
Introducción: Cuando el Derecho se Cambia por el Rating
En Colombia, el ejercicio del derecho penal ha venido mutando peligrosamente. No hablamos de evolución técnica ni de garantías judiciales más sólidas, sino de una distorsión: la justicia convertida en espectáculo. Algunos abogados, más que litigantes, actúan como presentadores de televisión. Hacen de cada proceso judicial un reality donde el objetivo no es convencer al juez con pruebas, sino condicionar a la opinión pública y, por esa vía, presionar decisiones judiciales. A estos los llamo: los abogados de micrófono.
El Juicio Paralelo en los Medios: ¿Nueva Estrategia o Vieja Trampa?
La estrategia no es nueva, pero sí más peligrosa hoy: los medios amplifican voces sin filtro ni contradicción. Lo que debería debatirse en el expediente, se presenta primero en un set de televisión o un panel radial. La táctica es clara: sembrar una narrativa favorable, deslegitimar a la contraparte y convertir al cliente en víctima mediática, incluso antes de la imputación.
Casos como el del expresidente Álvaro Uribe Vélez han expuesto esta dinámica con claridad. En su defensa, varios abogados —entre ellos nombres como Jaime Granados y el propio Iván Cancino— han desplegado una estrategia que mezcla tecnicismo jurídico con manejo de imagen pública. No se trata solo de defender al cliente, sino de construir una verdad alternativa que influya sobre jueces, fiscales, e incluso sobre los ciudadanos que protestan o celebran cada decisión judicial.
¿Dónde Quedó la Ética Profesional?
La ética del litigante penalista está siendo desplazada por el manual del publicista. ¿Qué lugar ocupa hoy el Código Disciplinario del Abogado frente a estas actuaciones? ¿Hasta qué punto la presión mediática se convierte en obstrucción a la justicia?
Litigar en medios no es litigar en derecho. La toga se ha convertido en disfraz. Y lo más grave: en la medida en que estas prácticas se normalizan, la ciudadanía empieza a creer que la verdad está en el noticiero y no en la sentencia judicial. Esa es una derrota no solo para la justicia, sino para el Estado de Derecho.
Caso Uribe: El Poder, los Medios y la Defensa Teatralizada
El caso del expresidente Álvaro Uribe Vélez es paradigmático. No solo por la envergadura del personaje, sino por cómo su defensa se ha librado tanto en estrados como en sets. En este escenario, los abogados juegan un doble rol: defensores judiciales y voceros políticos. Acusan al sistema, atacan a los jueces y señalan a la Corte Suprema de tener sesgo ideológico, todo mientras alimentan titulares.
Pero aquí hay una paradoja perversa: mientras se deslegitima a la justicia, se busca que esta misma justicia se incline ante la narrativa construida en televisión. Se defiende a Uribe pidiendo garantías, mientras se le niegan esas mismas garantías a la contraparte, al acusador o a la jurisdicción. ¿Es eso defensa técnica o guerra política con toga?
Conclusión: Urge Volver al Derecho
No estamos en contra de la transparencia. Los procesos judiciales deben ser públicos, pero no teatrales. El uso de medios debe ser una herramienta ética, no un campo de batalla que sustituya las audiencias.
Los abogados debemos volver a lo esencial: litigar con pruebas, no con aplausos; con argumentos, no con eslóganes; con respeto a la justicia, no con desprecio a sus instituciones. En una democracia sólida, la justicia no debe responder a la opinión pública, sino al debido proceso.
Sobre el Autor
Jhon Fernando Robledo Vargas Abogado penalista, defensor de derechos fundamentales y crítico del uso indebido de la justicia con fines mediáticos o políticos. Fundador de Robledo Vargas Abogados.