ABOGADO QUE HACE REVELACIONES AMPARADAS POR EL SECRETO PROFESIONAL Y POR LA NECESIDAD DE EVITAR LA COMISION DE UN DELITO-Exoneración de responsabilidad disciplinaria constituye una excepción legítima desde la perspectiva constitucional
SECRETO PROFESIONAL-Revelación
SECRETO PROFESIONAL-Definición
La Corte Constitucional ha definido el secreto profesional como: «la información reservada o confidencial que se conoce por ejercicio de determinada profesión o actividad». En este sentido, el secreto profesional es un derecho – deber del profesional, pues «de verse compelido a revelar lo que conoce perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento
SECRETO PROFESIONAL-Nace de una relación de confianza que surge entre el profesional y su cliente
El secreto profesional nace de una relación de confianza que surge entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación: «En el secreto profesional descansa parte muy importante de la confianza que debe surgir y permanecer entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación. Mal se podría asegurar el éxito de la gestión confiada a aquél si los temores de quien requiere sus servicios le impiden conocer en su integridad los pormenores de la situación en que se ocupa».
SECRETO PROFESIONAL-Relación inescindible con el derecho a la intimidad
El secreto profesional tiene relación inescindible con el derecho a la intimidad de quien es usuario de los servicios del diplomado (artículo 15 C.P.), toda vez que la única razón para que datos integrantes de la esfera reservada personal o familiar estén siendo transmitidos a otra persona es la necesidad de apoyo inherente a la gestión demandada y la consiguiente confianza que ella implica.
SECRETO PROFESIONAL-Fundamentos
El secreto profesional tiene como fundamentos esenciales la tutela de la privacidad natural de la persona y la protección de la honra, el buen nombre y la buena fama del depositante del secreto: «Se reserva para la privacidad o exclusividad, con un doble fin: primero, para no dejar indefensa a la persona, al despojarla de la introspección necesaria para vivir dignamente, con su privacidad natural. Y segundo, por la honra, buen nombre y buena fama del depositante del secreto, que deben quedar incólumes. Se habla de reserva, lo cual indica que el conocimiento se guarda para algo específico, que debe ser utilizado en la confidencialidad y exclusividad propias del oficio. Se viola el secreto cuando se divulga, no necesariamente cuando se revela ante quienes también deben, jurídicamente hablando, compartir la reserva.
TUTELA DEL SECRETO PROFESIONAL-Puede estar ligada a la tutela de otras garantías fundamentales/SECRETO PROFESIONAL-Conexidad con el derecho a la defensa
La tutela del secreto profesional puede estar ligada a la tutela de otras garantías fundamentales como la libertad de expresión que se vulneraría si se le exigiera al periodista revelar sus fuentes, el derecho a la defensa y la inviolabilidad de comunicaciones. Específicamente en relación con la conexidad del secreto profesional con el derecho a la defensa esta Corporación ha señalado: «La conexión evidente entre el secreto profesional y otros derechos fundamentales fortalece, aún más, el derecho a la intimidad y el mandato de inviolabilidad de las comunicaciones privadas. En el caso de que una conversación se desarrolle bajo el marco de una ocupación que implique el depósito de confianza y la prestación de servicios personalísimos, se harán mucho más rigurosas y estrictas las exigencias jurídicas requeridas para poder ejecutar una restricción o una intervención en la privacidad. Ello es aún más evidente cuando se lleva a cabo la relación entre el abogado y su cliente, pues en este evento el secreto tendrá un vínculo inmediato y adicional con el derecho de defensa.
SECRETO PROFESIONAL-Garantía autónoma e inviolable
SECRETO PROFESIONAL-Características
SECRETO PROFESIONAL-Aspecto esencial en el ejercicio de determinadas profesiones, especialmente de aquellas ligadas a servicios personalísimos
El secreto profesional es un aspecto esencial en el ejercicio de determinadas profesiones, especialmente de aquellas ligadas a servicios personalísimos: «Adicionalmente, desde el ángulo del profesional, puede afirmarse que existe un derecho-deber a conservar el sigilo, puesto que de lo contrario, de verse compelido a revelar lo que conoce, irremisiblemente perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento. También cada profesión, particularmente las ligadas a la prestación de servicios personalísimos, tienen el interés legítimo de merecer y cultivar la confianza pública y, por lo tanto, estigmatizan y sancionan a los miembros que se abandonan a la infidencia y a la divulgación de lo que siempre debe quedar confinado dentro del impenetrable espacio de lo absolutamente reservado.» (negrilla fuera de texto original) Esta Corporación ha definido el contenido de ese derecho a partir de la salvaguarda de la confianza que depositan las personas entre otras, con ocasión de ciertas ocupaciones»
SECRETO PROFESIONAL-Inviolabilidad
El secreto profesional en Colombia es inviolable por expresa disposición del artículo 74 de la Constitución Política. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: «Como en el caso del derecho a la vida, en el del secreto profesional la Carta no dejó margen alguno para que el legislador señalara bajo qué condiciones puede legítimamente violarse un derecho rotulado «inviolable». Esa calidad de inviolable que atribuye la Carta al secreto profesional, determina que no sea siquiera optativo para el profesional vinculado por él, revelarlo o abstenerse de hacerlo. Está obligado a guardarlo».
SECRETO PROFESIONAL-Oponible a terceros
Si bien el secreto profesional surge de una relación interpersonal de confianza es oponible a terceros: «De lo dicho se concluye que el secreto profesional ha sido consagrado en guarda de la relación del profesional con la persona que solicita y obtiene sus servicios, quien necesariamente debe hacerle conocer datos y elementos que de otra manera no le serían confiados por ella. Esa protección tiene efectos hacia el exterior de quienes han trabado la relación profesional, es decir, se trata de algo oponible a terceros».
SECRETO PROFESIONAL-Alcance distinto en cada profesión
El secreto profesional tiene un alcance distinto en cada profesión, dependiendo del radio de cercanía que la misma tenga sobre el derecho a la intimidad personal y familiar y del control del Estado sobre las mismas: (i) El secreto profesional en materia médica está regulado en la Ley de ética médica, la cual lo define de la siguiente manera: «Entiéndese por secreto profesional médico aquello que no es ético o lícito revelar sin justa causa. El médico está obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya visto, oído o comprendido, salvo en los casos contemplados por disposiciones legales». Esta ley señala la posibilidad de que el médico revele el secreto profesional: «a) Al enfermo, en aquello que estrictamente le concierne o convenga; b) A los familiares del enfermo, si la revelación es útil al tratamiento; c) A los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas mentalmente incapaces; d) a las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley; e) A los interesados cuando por defectos físicos irremediables o enfermedades graves infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia». Sobre el secreto profesional del médico la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades, señalando sus características particulares:»Ahora bien, al estudiar el contenido y alcance del sigilo que deben guardar los profesionales de la medicina sobre los aspectos que conocen por razón de su relación profesional con los enfermos, la Corte ha considerado que el médico únicamente puede ser relevado de mantener en secreto lo que conoció, oyó, vio y entendió, por razón de su relación profesional con el paciente, cuando tal revelación comporte beneficios comprobados para el enfermo, y ante la necesidad extrema de preservar los derechos a la vida, y a la salud de las personas directamente vinculadas con él». (ii) En el sector bancario, la Corte Constitucional ha señalado que si bien es un deber mantener el secreto profesional, su aplicación en algunos eventos merece consideraciones especiales:»En desarrollo de dicho precepto, el legislador ha dispuesto que no es aplicable el secreto bancario, en asuntos tales como la lucha contra el tráfico y la trata de personas, el lavado de activos, la corrupción, el narcotráfico y las infracciones cambiarias, así como el control a las entidades bancarias y financieras, la investigación acerca de ciertos fenómenos financieros dentro del ámbito estatal y el régimen disciplinario de aduanas». (iii) En materia jurídica, la Corte Constitucional ha señalado que el secreto profesional tiene un alcance especial pues puede afectar también el derecho a la defensa, por lo cual manifestado ha que la inviolabilidad de las comunicaciones es acentuadamente notable en la comunicación del abogado con su representado, por ello su interceptación ilegal debe ser fuertemente sancionada.
SECRETO PROFESIONAL-Alcance en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
SECRETO PROFESIONAL DE ABOGADO-Tutela/SECRETO PROFESIONAL DE ABOGADO-Contenido/SECRETO PROFESIONAL DE ABOGADO-Contenido en el ámbito internacional
SECRETO PROFESIONAL-Revelación excepcional como forma de estado de necesidad/CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-La expresión «guardar el secreto profesional, incluso después de cesar la prestación de sus servicios», permite inferir que no es deber del abogado vulnerar el secreto profesional/CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-La expresión «guardar el secreto profesional, incluso después de cesar la prestación de sus servicios» no es una norma de mandato, sino una norma de autorización/CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Deberes profesionales del Abogado/DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO-Norma secundaria destinada al juez, para que establezca si aplica o no una sanción disciplinaria y autorización, que le permite de manera excepcional al individuo revelar información para evitar la comisión de un delito
CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-La expresión «o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión de un delito» constituye claramente una forma de estado de necesidad
Desde el punto de vista dogmático penal, la expresión «o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión de un delito» constituye claramente una forma de estado de necesidad y por lo tanto debe considerarse como una alusión a esta causal de exclusión de la responsabilidad realizada en el tipo disciplinario: (i) En primer lugar, el estado de necesidad exige la existencia de un peligro actual o inminente para un bien jurídico, entendido como la posibilidad de que el mismo sea lesionado desde una posición ex ante, es decir, desde una perspectiva previa al hecho. En el caso de la expresión demandada, el peligro para el bien jurídico está constituido por el riesgo de ser afectado por la comisión de un delito. (ii) En segundo lugar, se requiere la ponderación de intereses entre un bien jurídico que debe ser tutelado y otro que debe ser lesionado para salvaguardar el primero. Esta ponderación de intereses implicaría la salvaguarda del bien jurídico que pudiera ser afectado por el delito que se pretende impedir y sacrificando el secreto profesional. (iii) En tercer lugar, el estado de necesidad no puede aplicarse de manera ilimitada, sino que se requiere que la conducta realizada constituya un medio idóneo para hacer frente al peligro.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE ABOGADO-Exclusión cuando se obra para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad
PROFESIONAL DEL DERECHO-En virtud del secreto profesional puede conocer situaciones en las cuales el peligro para el bien jurídico es actual o inminente/PROFESIONAL DE DERECHO-En virtud del secreto profesional es un asesor al cual se le consulta en materia administrativa, tributaria, comercial, aduanera, ambiental o financiera, sobre la posibilidad de realizar una determinada actuación
PROFESIONALES QUE REVELAN INFORMACION PARA EVITAR DAÑOS A TERCEROS-Podrían invocar un estado de necesidad justificante o disculpante, según la doctrina penal/REVELACION DE INFORMACIONPARA EVITAR LA COMISION DE UN DELITO-Criterios esenciales de interpretación según la doctrina penal/JUEZ DISCIPLINARIO-Deberá verificar el cumplimiento de todos los requisitos de exoneración de responsabilidad cuando se invoque la aplicación de la expresión «revelación de información para evitar la comisión de un delito»
SECRETO PROFESIONAL-Existencia trato diferenciado en diversos regímenes/SECRETO PROFESIONAL EN MATERIA DISCIPLINARIA DE ABOGADO-Aplicación distinta en relación con otras profesiones, algunas veces se puede dar un manejo diferencial, no obstante, y como principio general del orden Constitucional y Convencional el secreto profesional debe ser aplicado de manera generalizada y ante la duda, el secreto profesional debe ser aplicado.
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Los Tribunales de Ética Médica no pueden violar el secreto profesional de un médico en un proceso disciplinario. El secreto profesional médico es un derecho que está regulado en la Ley de Ética Médica y en otras disposiciones legales.
El secreto profesional médico se define como la información que no es lícito o ético revelar sin una justa causa. La historia clínica es un documento privado que solo puede ser conocido por terceros con la autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.
El Tribunal Nacional de Ética Médica es un órgano que se encarga de disciplinar a los médicos que incurran en faltas. Su objetivo es que los médicos actúen con ética en sus relaciones con los pacientes y con otras entidades.
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La respuesta a este interrogante es con un categórico Sí, en Colombia los contadores públicos deben guardar el secreto profesional. Según el Código de Ética del Contador Público y la normatividad vigente, los contadores tienen la obligación de mantener la confidencialidad de la información que manejan en el ejercicio de su profesión, salvo en ciertos casos donde la ley o una autoridad competente requiera la revelación de la misma.
El secreto profesional está regulado por normas éticas y también por la legislación colombiana, como la Ley 43 de 1990, que establece las disposiciones éticas y profesionales para los contadores públicos en Colombia. De acuerdo con esta ley, el contador debe proteger la información confidencial obtenida en el ejercicio de su profesión, tanto en el contexto de auditoría, contabilidad, consultoría, como en cualquier otro servicio relacionado con su campo.
Sin embargo, existen excepciones en las que un contador puede revelar información, por ejemplo, si es requerido por una autoridad judicial o administrativa para fines de investigación con las solemnidades y control jurisdiccional correspondiente, o en el marco de la prevención de delitos financieros, como el lavado de activos o la evasión fiscal. A pesar de esto, el principio general sigue siendo el de la confidencialidad y el respeto por la información de los clientes y las empresas que maneja.
Recuérdese que el secreto profesional tiene una protección constitucional y su violación tiene reproche ético disciplinario y penal en Colombia, por ello consideramos que en la mayoría de las veces en que La Junta Central de Contadores, ordena entregar copias contables y papeles de trabajo de los contadores y revisores fiscales con respecto a sus clientes y empresas en donde laboran, realmente este Tribunal disciplinario esta obligando a sus procesados o disciplinables a violar el secreto profesional de sus clientes. Conductas por las que también se sanciona a los contadores públicos, siendo esto una total y aberrada paradoja del ente que disciplina a los profesionales contables en el país.
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En Colombia, el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares (CPNAA) es el encargado de disciplinar a los arquitectos. El CPNAA es un órgano del Estado que vigila el ejercicio de la profesión de arquitectura.
El CPNAA puede sancionar a los arquitectos por faltas disciplinarias, que son acciones que violan el Código de Ética. Las sanciones pueden incluir: Amonestación escrita, Suspensión en el ejercicio de la profesión, Cancelación de la matrícula o certificado de inscripción profesional.
La gravedad de la falta se determina en función de varios criterios, como: El grado de culpabilidad, El grado de perturbación a terceros o a la sociedad, La reiteración en la conducta.
Las personas naturales o jurídicas pueden interponer una queja ante el CPNAA.
La Ley 435 de 1998
Por medio de esta Ley se reglamenta el ejercicio de la profesión de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se crea el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se dicta el Código de Ética Profesional, se establece el Régimen Disciplinario para estas profesiones, se reestructura el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus profesiones auxiliares y otras disposiciones.
Conoce mas sobre nuestras defensas disciplinarias en el siguiente link:
En Colombia, el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares (CPNAA) es el encargado de disciplinar a los arquitectos. El CPNAA es un órgano del Estado que vigila el ejercicio de la profesión de arquitectura.
El CPNAA puede sancionar a los arquitectos por faltas disciplinarias, que son acciones que violan el Código de Ética. Las sanciones pueden incluir: Amonestación escrita, Suspensión en el ejercicio de la profesión, Cancelación de la matrícula o certificado de inscripción profesional.
La gravedad de la falta se determina en función de varios criterios, como: El grado de culpabilidad, El grado de perturbación a terceros o a la sociedad, La reiteración en la conducta.
Las personas naturales o jurídicas pueden interponer una queja ante el CPNAA.
La Ley 435 de 1998
Por medio de esta Ley se reglamenta el ejercicio de la profesión de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se crea el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se dicta el Código de Ética Profesional, se establece el Régimen Disciplinario para estas profesiones, se reestructura el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus profesiones auxiliares y otras disposiciones.
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En Colombia, el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares (CPNAA) es el encargado de disciplinar a los arquitectos. El CPNAA es un órgano del Estado que vigila el ejercicio de la profesión de arquitectura.
El CPNAA puede sancionar a los arquitectos por faltas disciplinarias, que son acciones que violan el Código de Ética. Las sanciones pueden incluir: Amonestación escrita, Suspensión en el ejercicio de la profesión, Cancelación de la matrícula o certificado de inscripción profesional.
La gravedad de la falta se determina en función de varios criterios, como: El grado de culpabilidad, El grado de perturbación a terceros o a la sociedad, La reiteración en la conducta.
Las personas naturales o jurídicas pueden interponer una queja ante el CPNAA.
La Ley 435 de 1998
Por medio de esta Ley se reglamenta el ejercicio de la profesión de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se crea el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se dicta el Código de Ética Profesional, se establece el Régimen Disciplinario para estas profesiones, se reestructura el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus profesiones auxiliares y otras disposiciones.
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Un abogado disciplinario es un profesional que se especializa en procesos legales que pueden ser iniciados por quejas de clientes o investigaciones de entidades reguladoras. Los abogados disciplinarios pueden trabajar en diversas áreas del derecho, como el laboral, penal, civil o administrativo.
Algunos de los temas que pueden tratar los abogados disciplinarios son: Mala praxis, Violaciones éticas, Conflictos de interés, Conducta profesional inapropiada.
En Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio.
Para interponer una queja contra un abogado, se puede acudir a la Comisión de Disciplina Judicial del departamento y presentar una queja escrita. En la queja se deben incluir los hechos, la falla del abogado y los datos personales del quejoso.
El abogado experto en esta materia tiene la preparación para asumir la defensa técnica, investigar y desvirtuar las pruebas que se presenten en contra por el denunciado o por órden oficiosa del Magistrado, ai mismo debe saber que tipo de defensa asumirá en cada caso particular y concreto. Debemos recordar que todos los casos tienen un grado de dificultad diferente y cual es el mecanismo idóneo para sacar adelante cada asunto.
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Hoy es abiertamente plausible, concebible y comienza a tomar fuerza que las presuntas víctimas mienten con el fin de obtener algún beneficio, prebenda e incluso por el hecho de figurar o aparecer en los anales sociopolíticos denominados colectivos o asociaciones de individuos y ciudadanos.
Esta probado por la ciencia y en especial por la psicología e incluso la historia del individuo en sociedad que el ser humano miente, lo hacen los niños, hombres y mujeres, ante cualquier situación que amenace su querer, su bienestar o en situaciones coyunturales de la vida. Por ello el testimonio del menor debe ser revisado exhaustivamente, como también en la valoración probatoria correspondiente. De esto da cuenta pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia colombiana, en sentencia Rad. 40455, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (2013), donde el Magistrado Ponente Doctor José Luis Barceló Camacho.
La nueva imposición de aplicar perspectiva de genero a denuncias e incluso a la practica testimonial empuja a desnaturalizar el derecho, en especial el derecho penal y disciplinario, la perspectiva de genero ha nacido a través de la jurisprudencia de las altas cortes, originada en el derecho convencional, no obstante, no existen reglas claras de en que manera se modifica la practica testimonial, más allá de decir que no se debe revictimizar a la alegada víctima, situación que se ha prestado para que quienes instruyen y en especial quienes juzgan, apliquen a su arbitrio ese concepto gaseoso de perspectiva de genero que no encuentra claridad y mucho menos una regla expresa de aplicación, pero que en todo caso pareciera que la suficiencia de la denuncia para aplicar medidas restrictivas de libertad al señalado con la inversión de la presunción de inocencia y carga de la prueba.
La perspectiva de género y los señalamientos de menores a presuntos abusadores desnaturaliza el derecho sancionatorio o punitivo sin reglas claras sobre la practica de la prueba, creando un abismo para quien es procesado, especialmente dando credibilidad a los señalamientos sin que se permita la controversia bajo la premisa de no revictimización, es como si se diera por sentado que desde el inicio se tuviera la calidad de victima y el señalado como victimario, una especie de presunción de culpabilidad que merma en gran medida las posibilidades defensivas y el derecho mismo de este último.
En la práctica, los jueces y fiscales se están convirtiendo en un ente que solo buscan la confirmación de sus sospechas (sesgo de confirmación), sin tener en cuenta que hombres mujeres y niños todos en general poseen las mismas actitudes y capacidades para mentir, cuando se tiene ese objetivo, por las razones que sea.
Noticias Uno recientemente ha revelado en una noticia, como unas menores en la ciudad de Cartagena incriminaron a un taxista, porque este les recriminó por estar en la calle a altas horas de la noche y estas ante el temor de no ser llevadas aun internado de menores, lo señalaron de haber ejecutado tocamientos a estas menores. Posteriormente, estas menores se retractaron ante el medio de comunicación, pues estas menores junto con sus padres han hecho estas nuevas manifestaciones ante las autoridades competentes, sin que a la fecha se haya adelantado ningún trámite judicial para que el señalado recobre su libertad. Obsérvese el video en link: al final de este escrito.
En el presente escrito no abogados por la abolición de la perspectiva de género, pero si, por una regulación diáfana de los procedimientos en derecho sancionatorio o punitivo, por cuanto, la falta de reglas claras en la práctica de la prueba testimonial y la introducción de pruebas de referencia con la ausencia de la prueba directa, está convirtiendo el proceso penal en un juicio sumario sin garantías, es decir, sin derecho de contradicción y ello está carcomiendo las bases del derecho en Colombia y en especial el debido proceso y derecho de defensa de quienes son objeto de señalamientos falsos.
Estamos de acuerdo en proteger a sujetos de especial protección por parte del estado, no obstante, las altas cortes están dejando de lado a la demás ciudadanía, como si se tratara de ciudadanos de cuarta categoría. No queremos supremacía de derechos, sino, igualdad de derechos entre todos y cada uno de los ciudadanos, sean mujeres, niños, hombres y cualquier otra denominación de genero o de especial protección del estado. Esa denominación de «personas de especial protección del Estado». La sola expresión es ambivalente, pero, además, excluyente, que genera un nuevo abismo diferencial entre las personas al interior de la sociedad, bajo el pretexto de estar en deuda con géneros anteriormente excluidos o discriminados y vuelve a generar una brecha diferencial y discriminatoria, ahora para los ahombres señalados de abusadores yendo en contravía de la Constitución Política en lo referente a recibir un trato igual de todas las autoridades del Estado.
Es como si los hombres de hoy tuvieran que pagar por los errores o pecados de los hombres de generaciones pasadas o desaparecidas, para tener la percepción de la sociedad moderna, de que aquí se castiga al hombre por la desigualdad de género.
Esta situación que en nada ayuda al avance social y al desarrollo de la paz en la comunidad, todo lo contrario, ya comienza a observarse la perversidad de creer a ciegas señalamientos de abusos en donde se aplica perspectiva de género a raja tabla.
Se hace necesaria una regla clara sobre la perspectiva de genero en donde materialice el derecho de defensa y contradicción del procesado, como garantías del señalado, pues el derecho procesal en materia punitiva no ha sido derogado y en el siguen estando claras las reglas procedimentales a la hora de ejercer el derecho de defensa del procesado, entonces, no se entiende como, los falladores están derogando normas procesales sustanciales que aún están vigentes so pretexto de aplicación de perspectiva de género, es una función vedada para los administradores de Justicia, suprimir e inaplicar Leyes vigentes y además crear normas a la hora de fallar, bajo la supremacía de la perspectiva de género, lo más cercano a ese actuar es Legislar y esta es una labor propia del congreso en pleno.
Recientemente La Corte Suprema de Justicia ha llamado la atención a las declaraciones de menores por delitos de abuso sexual, sigue este link para leer otro artículo sobre dicho fallo.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial dejó en firme una decisión de mayo del 2024 que ordenó la terminación y archivo de una investigación en favor de una fiscal adscrita a la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta, contra quien fue presentada una queja por injuria y calumnia en medio del juicio oral a un capturado por homicidio.
La Brigada Interinstitucional contra el Homicidio (BRINHO) detuvo a un individuo luego de seguirle los pasos y recopilar suficiente evidencia para atribuirle responsabilidad en el homicidio de una persona y herir a otra menor de edad en hechos ocurridos en julio de ese mismo año en un establecimiento nocturno, atribuyendo los hechos a una posible retaliación por disputas de microtráfico.
El abogado del procesado interpuso una queja contra la fiscal cuestionada, argumentando que durante la audiencia de juicio oral realizada en septiembre del 2023 dicha funcionaria habría hecho afirmaciones arbitrarias e injustificadas al indicar que había testimonios amañados y sin sustento auspiciados por la defensa.
El abogado manifestó haber aceptado el encargo profesional por estar seguro de la inocencia de su cliente, a quien conocía de vista, trato y comunicación y con quien, además, había departido en una fiesta familiar para la fecha en que sucedieron los hechos de los que surgió la orden de captura por homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Al revisar minuciosamente las pruebas allegadas al proceso, incluyendo la grabación de la audiencia señalada, el alto tribunal encontró que la fiscal no incurrió en las conductas objeto de reproche disciplinario, por el contrario, actuó en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el principio de autonomía, según las pruebas obrantes en materia penal, al punto de exponer con claridad las circunstancias sobre la incursión del investigado en los delitos imputados (M. P. Juan Carlos Granados Becerra).
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Aunque se debe atender en toda su dimensión lo que los menores de edad denuncian en términos de vejámenes sexuales, es necesario ponderar con suficiente objetividad no solo la credibilidad intrínseca de lo que refieren, sino su verdadero efecto penal. La Corte Suprema de Justicia revocó una condena por acoso sexual y llamó la atención de jueces y fiscales sobre el tema.
Según la Sala Penal, en el proceso de tipificación de los hechos concretos se deben dilucidar dos conceptos fundamentales en la estructura del delito de acoso sexual. De una parte, el concerniente al sujeto activo de la conducta y a la jerarquía que ostenta sobre la víctima, y de otra, el relativo a los verbos rectores sobre los cuales se manifiesta la conducta típica.
En el caso analizado, de acuerdo con los hechos resumidos por el ente acusador, el comportamiento desplegado por el procesado no se adecúa típicamente al delito en cuestión, ya que no se demostró desplegado por él algún tipo de comportamiento que se compagine con los verbos rectores exigidos en la norma (acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente), ni con la habitualidad o permanencia que definen el delito.
En su declaración, la presunta menor víctima no advirtió, porque no sucedió nada que condujera a ello, que el procesado buscara de alguna forma constreñirla o dirigirla para que aceptara una (por lo demás abstracta y futura) relación sexual, ni tampoco entendió que fue en su condición de adulto o esposo de su tía que al parecer rozó su seno y después, en otra fecha, dentro de circunstancias completamente diferentes, tocó o intentó tocar su pierna.
La menor se sintió afectada porque lo ocurrido le generó temor o la mortificó, lo cual se concatenó con problemas médicos que no se pueden atribuir al acusado o a sus actos (intoxicación alimenticia). Su percepción de lo ocurrido no resultó suficiente para enmarcar tales actos en una conducta penal específica, ni mucho menos en el cometido de encontrar fines libidinosos en un comportamiento que, por sí mismo, se observa neutro, accidental o dirigido a cumplir propósitos diferentes, concluyó el alto tribunal (M. P. Diego Eugenio Corredor Beltrán).
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