
Introducción
El régimen disciplinario que rige el ejercicio profesional de la psicología en Colombia —administrado a través de los Tribunales Deontológicos y Bioéticos de Psicología adscritos al Colegio Colombiano de Psicólogos (COLPSIC)— exige, como cualquier sistema sancionatorio de origen estatal, la observancia estricta del principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Sin embargo, la práctica disciplinaria revela con frecuencia un fenómeno jurídico que merece un análisis riguroso: la sanción de conductas profesionales con fundamento en principios de orientación ética general, en lugar de normas de prohibición que describan con precisión la conducta reprochada.
Desde Robledo Vargas Abogados Asociados, firma con experticia consolidada en derecho disciplinario y defensa de profesionales ante tribunales éticos y deontológicos —incluidos los procesos que se surten ante los Tribunales Deontológicos y Bioéticos de Psicología de COLPSIC—, hemos identificado este defecto estructural como uno de los ejes de defensa más sólidos disponibles para los psicólogos investigados. El presente artículo desarrolla, desde una perspectiva académica, los fundamentos dogmáticos de esta línea defensiva.
1. La Distinción Dogmática entre Principio de Orientación y Norma de Prohibición
El derecho disciplinario sancionatorio, como especie del derecho administrativo sancionador, solo puede operar válidamente sobre normas de prohibición: disposiciones que describen con suficiente determinación una conducta cuya realización u omisión genera una consecuencia disciplinaria. Los principios de orientación profesional —enunciados que fijan una actitud deseable o un estándar aspiracional de conducta— carecen, por su propia naturaleza, de la capacidad de tipificar una falta.
El artículo 2 numeral 1 de la Ley 1090 de 2006, que consagra el denominado «principio de responsabilidad» de los psicólogos, ilustra con claridad esta categoría. Su redacción no prohíbe ninguna conducta específica ni describe elementos concretos cuya ausencia configure una infracción; se limita a fijar una expectativa general de diligencia profesional. Aplicar esta disposición como fundamento único de un cargo disciplinario, sin identificar la conducta prohibida con el grado de precisión que exige el principio de legalidad, compromete de manera directa las garantías de lex scripta, lex certa, lex stricta y lex praevia que informan el artículo 4 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario).
2. El Principio de Congruencia entre Cargos y Fallo
Un segundo eje de defensa, de naturaleza procesal pero con implicaciones sustanciales de primer orden, es la exigencia de congruencia entre la Resolución de Cargos y el fallo sancionatorio. El derecho de defensa —garantizado por el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 15 de la Ley 1952 de 2019— presupone que el investigado pueda controvertir la totalidad de los fundamentos normativos sobre los cuales se edifica eventualmente su sanción.
Cuando un fallo disciplinario introduce, en la etapa de juzgamiento, normas que no fueron objeto del pliego de cargos original, se produce una variación de cargos no autorizada que vulnera el derecho de contradicción. Este defecto no es meramente formal: cuando dicha variación ocurre precisamente para suplir un déficit de tipicidad detectado en la norma originalmente cargada, la variación confirma —de manera casi confesional— la insuficiencia normativa del cargo inicial.
3. La Cascada Dogmática: Tipicidad, Antijuridicidad y Culpabilidad
La estructura tripartita del ilícito disciplinario bajo la Ley 1952 de 2019 —tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad— opera de manera secuencial y no alternativa. Cada elemento presupone la acreditación del anterior. De ello se sigue una consecuencia dogmática ineludible: si no existe una norma de prohibición que describa con precisión la conducta investigada, no puede predicarse tipicidad; sin tipicidad, no hay antijuridicidad posible, pues no puede existir contradicción con una norma que no prohíbe nada en concreto; y sin los dos elementos anteriores, la culpabilidad carece de objeto sobre el cual operar el juicio de reproche personal.
Imponer una sanción en estas condiciones equivale, en la práctica, a instaurar una forma de responsabilidad objetiva, expresamente proscrita por el artículo 10 de la Ley 1952 de 2019.
4. El Estándar de Certeza en la Ilicitud Sustancial
El artículo 9 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 2 de la Ley 2094 de 2021, exige que la conducta afecte sustancialmente el deber funcional. Este adverbio no es retórico: exige una afectación real, concreta y de entidad suficiente, verificada con el estándar de certeza que la Corte Constitucional ha decantado desde la Sentencia C-244 de 1996.
Un fallo que recurre a formulaciones hipotéticas o probabilísticas para describir el daño —expresiones del tipo «pudo haber incidido negativamente»— no satisface el estándar de certeza exigible. La ausencia de una víctima identificable, de un daño concreto y demostrable, o de un rechazo o cuestionamiento por parte de la autoridad ante la cual se presentó el producto profesional evaluado, constituyen indicadores objetivos de que la ilicitud sustancial no fue acreditada como elemento autónomo, conforme lo exige la Sentencia C-181 de 2016.
5. El Derecho a la Contradicción frente a la Auto-Pericia del Tribunal
Un último frente defensivo, de especial relevancia en los procesos disciplinarios de psicología, surge cuando el propio tribunal —integrado por profesionales de la disciplina— asume simultáneamente el rol de perito técnico y de juzgador. La autonomía probatoria del tribunal para decretar las pruebas que estime necesarias no puede confundirse con la facultad de sustituir la pericia técnica independiente, sometida a contradicción, por el juicio propio de sus integrantes.
Cuando el análisis técnico que sustenta la sanción proviene exclusivamente del criterio de los magistrados —sin mediar un dictamen pericial externo susceptible de contrapericia—, el investigado queda privado de un instrumento esencial del derecho de defensa. Esta situación compromete, además, la garantía de imparcialidad objetiva protegida por el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021.
Conclusión
Los procesos disciplinarios que se adelantan ante los Tribunales Deontológicos y Bioéticos de Psicología de COLPSIC exigen una defensa técnica capaz de identificar y desarrollar, con rigor dogmático, los defectos estructurales que con frecuencia subyacen a las decisiones sancionatorias: la ausencia de una norma de prohibición con conducta específicamente descrita, la ruptura del principio de congruencia, la falta de acreditación autónoma de la ilicitud sustancial, y la vulneración del derecho a la contradicción frente a análisis técnicos no sometidos a controversia probatoria.
En Robledo Vargas Abogados Asociados hemos desarrollado una línea de defensa especializada en este tipo de procesos, articulada sobre los fundamentos dogmáticos aquí expuestos, orientada a la protección integral del ejercicio profesional de los psicólogos frente a actuaciones disciplinarias que no satisfacen los estándares constitucionales y legales del debido proceso sancionatorio.
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