ABOGADO EN DERECHO DISCIPLINARIO# ABOGADOS EXPERTOS EN LA DEFENSA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS

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La mas antigua prestigiosa firma de abogados dedicada a la defensa de funcionarios publicos en materia disciplinaria y Penal, porne a su disposicion los mas altos estandares de calidad defensiva con profesionales en derecho del mas alto nivel academico con Maestrías y Doctorado y amplia trayéctoria en Derecjho Sancionatorio en todo el país.

EL DERECHO DISCIPLINARIO COMO UNA EXPRESION PURA DEL IUS PUNIENDI DEL ESTADO EN COLOMBIA

EL DERECHO DISCIPLINARIO COMO UNA EXPRESION PURA DEL IUS PUNIENDI DEL ESTADO EN COLOMBIA

El Derecho Disciplinario, como parte del ius puniendi del Estado, está revestido de garantías. Así, por ejemplo, se limita la potestad sancionatoria del Estado frente a los implicados en el proceso disciplinario, y este se debe tramitar con apego a los principios del Estado social de derecho. Igualmente, se debe informar a los investigados las etapas, los derechos y las obligaciones propias de esta ritualidad.

Con la derogación de la Ley 734 de 2002 y la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019, se comenzaron a surtir cambios sustanciales y fundamentales en la investigación y juzgamiento de funcionarios públicos.

Así, pues, los organismos de control, llámese Procuraduría General de la Nación, personerías municipales o distritales y oficinas de control interno disciplinario o tribunales de ética, a través de sus propios funcionarios, investigan, formulan pliego de cargos y los respectivos fallos son proferidos por un funcionario distinto e imparcial, al menos así quedo estipulado con la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019 y sus modificaciones, sobre las pruebas existe una mixtura entre permanencia e inmediación de la prueba, investigación integral, identidad entre quien investiga y juzga.

La Corte Constitucional, en sede de constitucionalidad, ha concretado las semejanzas y las diferencias entre el Derecho Penal y el Derecho Disciplinario para señalar que las prerrogativas del primero se pueden aplicar mutatis mutandi en las actuaciones disciplinarias, bajo el respeto del debido proceso establecido en el artículo 29 constitucional.

SEMEJANZAS

El Derecho Penal afecta la libertad individual, lo cual es proporcional con la protección del orden social. Por ello, se le asignan unos fines a la pena, como son el de prevención general, prevención especial y retribución justa. A su turno, el Derecho Disciplinario tutela como único bien jurídico y la buena marcha de la administración pública, por lo cual se aplican las mismas garantías de forma restringida, manteniendo su núcleo esencial.

Por tanto, se deben respetar los principios de legalidad, derecho de defensa, doble instancia, contradicción, juez natural, presunción de inocencia, imparcialidad, in dubio pro disciplinado y, en general, todas las garantías que en un Estado se reconocen a cualquier persona que se encuentre sub júdice.

Lo anterior es respaldado por el artículo 29 constitucional, que establece todas las prerrogativas tanto para el Derecho Penal como para el Derecho Disciplinario.

Si se analiza el sistema inquisitivo, el interrogante no es si el Estado reconoce todas las garantías propias de un Estado social y de derecho a los implicados en una actuación disciplinaria. La pregunta es si el sistema de juzgamiento previsto para esta clase de actuaciones respeta estas garantías material y efectivamente. Esto no solo en consideración a la identidad de los funcionarios en las etapas de indagación, investigación, formulación de cargos y fallo. También se debe tener en cuenta en este análisis el principio de tipicidad flexible del proceso disciplinario fundado en el sistema de normas en blanco y numerus apertus que, si bien ha recibido la bendición de la Corte Constitucional, a juicio del suscrito, deja muchas dudas acerca de su apego a la Constitución.

ARMONIZACIÓN

Con la desaparición de la ley 734 y la entrada en vigor de la ley 1952 de 2019, se buscó armonizar el  procedimiento en general en las leyes disciplinarias para hacer palmarias las garantías de los procesados en esta materia y así equilibrar e implementar el (principio de igualdad de armas) la actuación de la autoridad disciplinaria con la defensa. ya lo ha reiterado la corte constitucional en diversos pronunciamientos: los derechos y las garantías reconocidos en el derecho penal se aplican al derecho disciplinario respetando su núcleo esencial, pero no de forma estricta, por lo que se podrían aplicar los principios del sistema acusatorio a la actuación disciplinaria.

Lo que se ha buscado con la nueva Ley Disciplinaria fue desconcentrar las funciones de investigación y juzgamiento en el proceso disciplinario, para garantizar la imparcialidad objetiva requerida en esta clase de actuaciones. Se requería de un diseño procesal disciplinario que respetara efectivamente todas las garantías reconocidas, sin desconocer la potestad sancionadora del Estado y el fin perseguido por el Derecho Disciplinario.

Es necesario limitar el ius puniendi disciplinario, no solo con la interpretación del artículo 29 constitucional frente al proceso disciplinario. Es imperioso, además, dar un ropaje garantista al sistema de juzgamiento, que no dependa de funcionarios afines o que trabajen en la misma oficina o dependencia, bajo las mismas directrices para así garantizar la autonomía e independencia del fallador de instancia.

Es necesario avanzar en materia disciplinaria hacia la construcción de un sistema de juzgamiento respetuoso de todas las garantías y derechos aplicadas en plenitud, como lo es en Derecho Penal, ya que los dos son manifestaciones del ius puniendi del Estado, que, sin importar el nivel de invasión en los derechos fundamentales, deben ser respetuosos de la construcción humanista y protectora de nuestra Constitución Política.

EL PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO REQUIERE REFORMA ESTRUCTURAL DESDE LA FASE INICIAL HASTA LA FASE FINAL DEL JUICIO EXTINTIVO

EL PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO REQUIERE REFORMA ESTRUCTURAL DESDE LA FASE INICIAL HASTA LA FASE FINAL DEL JUICIO EXTINTIVO

La regulación actual establece, en el artículo 20 del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014), el carácter reservado de la fase inicial del procedimiento y el carácter público del juicio, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional.

Como lo dispone la norma, la acción de extinción de dominio recae sobre bienes vinculados con actividades ilícitas. Así, cualquier ciudadano que realice un negocio jurídico sobre un inmueble asume el riesgo de afectación por esta acción.

Una vez un inmueble es sometido a dicha acción, la única opción del propietario para no perder el dominio sobre el mismo, es acreditar su condición de tercero de buena fe exenta de culpa, es decir, probar que ejerció una debida diligencia y que actuó con buena fe cualificada previa a la realización del negocio. Y que, habiéndola ejercido, concluyó, en grado de certeza, que el bien tenía en su apariencia exterior todas las condiciones de existencia real, que la adquisición del derecho se realizó dentro del marco legal, y que el tradente era dueño legítimo. Lo cual implica, además, tener la certeza de que el inmueble carecía de cualquier vínculo con actividades ilícitas.

Si bien el carácter reservado de la fase inicial es una herramienta útil de lucha contra la criminalidad (para ciudadanos que solo pretenden celebrar un negocio legal), dicha reserva se convierte en un obstáculo, pues quienes realizan un estudio previo de procedencia de la acción de extinción de dominio sobre el inmueble objeto del negocio, se enfrentan a la imposibilidad de saber si dicho bien está sometido a extinción de dominio, salvo que el proceso se encuentre en juicio.

Con ello, la adquisición del inmueble conlleva el riesgo imprescriptible de que el bien esté en la fase inicial de un proceso de extinción de dominio o que pueda estarlo en un futuro. Asimismo, se incrementa el riesgo del negocio inmobiliario, pues un eventual éxito de la acción de extinción de dominio podría permear la subsiguiente cadena de tradición, llegando incluso a afectar a futuros compradores de unidades inmobiliarias o contaminar a los demás inmuebles que conformen una fiducia, por ejemplo.

En consecuencia, el negocio se realiza con una zozobra constante que, por disposición legal, no está llamada a preverse con certeza ni a eliminarse.

Los compradores de buena fe guiados por certificados de tradición de un inmueble en donde no aparece ninguna limitación que concurrieron a notaria elevaron escritura publica y en el interregno en el registro de ese instrumento público de compraventa ingresaron medidas cautelares de la Fiscalía de Extinción de Dominio.

  1. Que sucede con este ciudadano, si el bien continua a nombre de quien tiene calidad de afectado en el proceso extintivo y el comprador de buena fe que no alcanzó a registrar dicho bien?
  2. Dentro del Proceso de Extinción de Dominio, que calidad Procesal tiene el comprador de buena fe que no aparece como titular del derecho de dominio?
  3. Como solucionar este entuerto con respecto a quien tiene vocación de ser titular de dominio, pero no alcanzo a registrar la escritura publica?

Las sentencias de Extinción de dominio no podrían otorgar un derecho, pues lo único que persigue es declarar o no la extinción de un derecho y ante ello hay una división de criterios del Tribunal Superior de Bogotá en su Sala de Extinción de Dominio, ante esa decisión los Jueces de todo el país se han limitado a excluir desde el inicio del proceso a quien no es titular del derecho sobre el inmueble. Se trata entonces de un vacío normativo o una eventualidad imprevista por el legislador que está generando desazón social y causando perjuicios a los ciudadanos que hacen transito en el comercio inmobiliario, así mismo esta afectando el libre comercio inmobiliario por el temor del publico en general de verse inmersos en esta clase de asuntos judiciales.

Los Jueces son reacios a proferir un fallo diferente a extinguir o no el derecho, pues además de ello trata la misma acción, ningún funcionario puede proferir fallos por fuera de lo que la Ley le permite, contrario a ello se verían inmersos en un acto prevaricador del que nadie quiere ser investigado.

Ante la reforma a la Justicia que ha propuesto el Gobierno Nacional, se hace imperativo que, dada la problemática existente, se propone eliminar el carácter reservado de la fase inicial del proceso y crear un Registro Público de Bienes Inmuebles sujetos a extinción de dominio. Esto permitiría cumplir con el estándar legal de debida diligencia; identificar con antelación la condición de bien objeto de extinción de dominio y gestionar el riesgo correlativo; y proteger a los desarrolladores inmobiliarios y al consumidor final, entre otros. En suma, otorgaría una mayor seguridad jurídica a cualquier negocio inmobiliario.

En la eventual reforma a La Ley de Extinción de Dominio, se debe incorporar al proceso un incidente procesal que convierta en parte y en calidad de afectado a quien por errores ajenos a su voluntad no aparece como titular del derecho de dominio en disputa, pero que puede acreditar su vocación de afectado y así la sentencia extintiva se convierta también en una sentencia constitutiva o creadora de derechos. En contrario sentido esa omisión legislativa o vacío normativo, está permitiendo que los verdaderos sujetos de la Acción de Extinción de Dominio obtengan recursos económicos y el Estado con esto coparticipa de alguna manera en detrimento del patrimonio de los ciudadanos.

ANALISIS DE LA ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO EN COLOMBIA (robledovargasabogados.com)

ANALISIS DE LA ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO EN COLOMBIA (robledovargasabogados.com)

La extinción de dominio es una institución autónoma e independiente, de estirpe constitucional de carácter patrimonial, independiente del proceso penal, aunque los bienes involucrados en ella se desprendan de un delito cometido por los dueños de aquellos, bien sea por destinación o por uso.

– Es de carácter constitucional, porque se desprende directamente del artículo 34 de la Carta Política y la destinación de los bienes se fundamenta en el artículo 58 de la Constitución.

El objeto de la extinción son los bienes, no las personas, las cuales alegan ser titulares de derechos reales sobre ellos.

Dentro de la extinción de dominio no se debate sobre el carácter, la inocencia o culpabilidad de las personas, sino el origen o destinación de los bienes y está estrechamente ligada al derecho de propiedad (Corte Constitucional., Sentencia. C-740/03).

Al declararse la extinción de dominio, los bienes pasan al Estado por orden de un juez, teniendo en cuenta las leyes 793 del 2002, 1708 del 2014 y 1849 del 2017.

La extinción de dominio es una acción directa, porque no requiere el agotamiento de otro procedimiento judicial o administrativo, o de una declaración judicial o sentencia previa de otra autoridad.

Es una ley autónoma, porque se ejerce siguiendo principios y reglas de procedimientos propios, distintos de cualquier otro procedimiento. Especialmente, es autónoma de la acción penal, porque los principios y las reglas que rigen este procedimiento son diferentes.

El delito más común que origina la extinción de dominio a los bienes es el enriquecimiento ilícito, bien sea por detrimento del Estado o por actividades de carácter ilícito.

La extinción de dominio surgió en Colombia en el año 1996, con la Ley 333, con el fin de privar a los delincuentes más peligrosos del país respecto de los recursos obtenidos mediante el ejercicio de actividades ilícitas.

No tiene el mismo objeto del proceso penal ni corresponde a una sanción como tal. Entre los bienes que se pueden perseguir, están las naves, aeronaves, fincas, lotes, casas, apartamentos, vehículos, semovientes y, en general, bienes inmuebles y muebles.

 Los terceros de buena fe están exentos de culpa, pues, en muchas ocasiones, se ven inmersos dentro de un proceso de extinción de dominio. La principal actitud defensiva que se debe se debe iniciar es la demostración acerca de la licitud del acto que se señala y que es objeto o motivo de la extinción.

La Ley 793 del 2002 prevé que el fiscal recaudará las pruebas suficientes para emitir la resolución de procedencia, improcedencia e improcedencia extraordinaria del origen de esos bienes investigados y será remitido a los juzgados de extinción, dependiendo de las ciudades en las que estén matriculados los bienes. Es el juez el que entraría a revisar si es procedente continuar con un juicio.

Así mismo, de acuerdo con la Ley 1708, modificada por la Ley 1849, el fiscal recaudará las pruebas suficientes, en compañía de su grupo de trabajo de policía judicial, y remitirá el expediente con resolución de medidas cautelares y demanda al juez competente, para iniciar la etapa de juicio.

EL PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL EN LOS PROCESOS DISCIPLIANRIOS CONTRA ABOGADOS EN COLOMBIA

EL PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL EN LOS PROCESOS DISCIPLIANRIOS CONTRA ABOGADOS EN COLOMBIA

La Ley 1123 de 2007, en Colombia, establece el régimen disciplinario aplicable a los abogados. El principio de investigación integral es un concepto importante dentro de esta ley. Este principio implica que la investigación disciplinaria debe ser llevada a cabo de manera completa, exhaustiva y objetiva, abordando todos los aspectos relevantes del caso.

En otras palabras, cuando se inicia una investigación disciplinaria contra un abogado, se debe realizar un análisis detallado de todas las circunstancias relacionadas con el presunto comportamiento indebido, sin dejar de lado ningún elemento relevante. Esto incluye la recolección de pruebas, la evaluación de testimonios, la consideración de antecedentes y cualquier otro aspecto que pueda influir en la decisión final.

El principio de investigación integral busca garantizar la transparencia, imparcialidad y eficacia del proceso disciplinario, asegurando que se agoten todas las vías de investigación y pruebas para llegar a una conclusión justa. Esto es fundamental para proteger los derechos del abogado. La no aplicación  de este Principio Rector de Investigación Integral vulnera El Debido Proceso, Derecho de Defensa y Contradicción y sobre todo El Principio In dubio Pro reo,  Duda Razonable y Presunción de inocencia, pues de haberse investigado en debida forma cumpliendo este principio rector se habría llegado a una conclusión judicial diferente, para reversar un fallo con la conculcación de este Derecho y Principio Rector, quien alega esta vulneración al debido proceso debe y queda en el deber de demostrar que si se hubiese investigado e incorporado o practicado alguna prueba soslayada, se habría llegado a una conclusión judicial diferente.

También debe existir muestra de ejercicio defensivo al interior del proceso, en donde se plantee dicha problemática, pues también opera en el proceso disciplinario para abogados el principio de Convalidación de las actuaciones y mal hace quien alega por fuera del proceso esta vulneración cuando al interior del proceso disciplinario fue impávido y no ofreció la más mínima resistencia a la vulneración de su derecho y cumplimiento de este Principio Rector.

El que seamos abogados no implica saberlo todo o conocer el método propio de cada especialidad, nos consultan muchísimos colegas al respecto, eso si después de haber sobrepasado los limites para ejercer una defensa en debida forma. Esto se debe a que nos excede la confianza de creer que podemos saber y conocer de toda clase de procesos y mas aun cuando se trata de nuestra propia defensa. El mejor consejo que podemos brindarle a los profesionales del derecho es otorgar poder para que se asuma la defensa en esta materia de alguien verdaderamente experto y en especial expertos disciplinarios para abogados, experticio del que no se ocupan muchas firmas en Colombia y que no goza de mucha popularidad.

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