DEFENSA DISCIPLINARIA PARA ABOGADOS EN COLOMBIA: EXPERTOS EN DERECHO DISCIPLINARIO

DEFENSA DISCIPLINARIA PARA ABOGADOS EN COLOMBIA: EXPERTOS EN DERECHO DISCIPLINARIO

Los abogados no están exentos de ser investigados o sancionados por su actuar profesional. En Colombia, los procesos ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pueden afectar gravemente la carrera y la reputación de un abogado. En Robledo Vargas Abogados entendemos la complejidad de estos procesos y ofrecemos una defensa legal integral y estratégica.

¿Por qué es vital contar con un abogado especialista en derecho disciplinario?
La defensa disciplinaria requiere conocimiento profundo del Estatuto del Abogado, el procedimiento disciplinario y una comprensión precisa de los derechos constitucionales involucrados. Nuestro equipo cuenta con experiencia directa en la representación de abogados ante los entes de control.

Ámbitos en los que intervenimos:

  • Investigaciones preliminares y disciplinarias ante la Comisión de Disciplina Judicial.
  • Asesoría preventiva para evitar sanciones.
  • Apelaciones y revisión de decisiones disciplinarias.

Conclusión:
Si eres abogado y enfrentas un proceso disciplinario, no estás solo. En Robledo Vargas Abogados defendemos tu ejercicio profesional con estrategia, ética y experiencia.

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“¿EL PADRE DEL SISTEMA PENAL PERDIÓ CON SU PROPIO HIJO? EL CASO JAIME GRANADOS Y LA LEY 906 QUE ÉL MISMO AYUDÓ A PARIR”

“¿EL PADRE DEL SISTEMA PENAL PERDIÓ CON SU PROPIO HIJO? EL CASO JAIME GRANADOS Y LA LEY 906 QUE ÉL MISMO AYUDÓ A PARIR”

Por: Jhon Fernando Robledo Vargas
Abogado penalista, fundador de Robledo Vargas Abogados, firma especializada en litigio penal estratégico y derecho disciplinario.

Robledo Vargas Abogados es una firma con más de 20 años de experiencia en litigio penal estratégico, defensa de alto perfil y derecho disciplinario. Su fundador, Jhon Fernando Robledo Vargas, ha liderado procesos complejos tanto en el sector público como privado, y es reconocido por sus análisis críticos sobre el funcionamiento real del sistema penal acusatorio colombiano. Su autoridad en la materia no solo se fundamenta en la práctica, sino en una capacidad única para desmenuzar las tensiones entre el derecho procesal penal y la realidad judicial del país.

Por qué Jaime Granados podría perder un proceso penal bajo la Ley 906 de 2004

1. Deficiencias en la aplicación de los principios del sistema penal acusatorio

La Ley 906 de 2004 fue diseñada para fortalecer garantías como la oralidad, la contradicción, el principio de oportunidad y la igualdad de armas. Sin embargo, expertos e investigaciones alertan sobre una alta tasa de impunidad: solo el 2,7 % de denuncias llegan a sentencia, y cerca del 81,7 % se archivan antes de avanzar El Tiempo. Granados, pese a ser uno de los gurús de la ley, estaría operando en un sistema que, en la práctica, no cumple con su promesa de celeridad ni de justicia real.

2. Uso conflictivo de la transición entre la Ley 600 y la Ley 906

Granados ha argumentado que ciertas actuaciones como la indagatoria bajo la Ley 600 no equivalen a la imputación de cargos según la Ley 906, lo que afectaría garantías de debido proceso KienyKecambiocolombia.com. Pero esta interpretación ha sido cuestionada: un juez determinó que la indagatoria realizada por la Corte Suprema sí guarda equivalencia con la imputación bajo la Ley 906 cambiocolombia.com. Si su interpretación no prospera, su estrategia podría colapsar ante la jurisprudencia aproximada.

3. Resistencia por parte de operadores judiciales y negación de garantías

Granados ha denunciado varias veces la negativa injustificada de aplazamientos, la imposición de plazos muy cortos para examinar pruebas y la prohibición de presentar evidence adicional o impugnar actuaciones —argumentos que aduce afectan el derecho de defensa infobae+1Diario El País. No obstante, la insistencia excesiva en estos reclamos podría interpretarse como dilatorios, generando rechazo en los jueces o tribunales, erosionando su credibilidad y reduciendo sus oportunidades de éxito.

4. El desgaste político y reputacional

Granados ha sostenido que una condena solo podría explicarse como un «lawfare», es decir, una instrumentalización política de la justicia El País. Esta narrativa, si bien sirve para movilizar opinión pública, puede volverse contraproducente: acusar a la justicia sin evidencia firme de sesgo puede ser percibido como una estrategia defensiva más que una argumentación jurídica. Esto podría debilitar su posición ante tribunales objetivos.


Conclusión estructurada

Factores ClaveRiesgo Potencial para Granados
Fallas estructurales en el sistema penalEror de la efectividad de su defensa
Conflictos entre Leyes (600 vs. 906)Interpretable contra su estrategia
Reiteradas quejas de violación de derechosPositivo si se reconoce, negativo si se percibe como dilatorio
Narrativa de «lawfare» sin respaldo probatorioPuede dañar su imagen ante tribunales

Aunque Jaime Granados Peña goza de una reputación consolidada como “padre” del sistema penal acusatorio en Colombia, enfrentar un proceso penal en ese mismo sistema no lo exime de sus vulnerabilidades. La ley, si bien bien diseñada, no siempre funciona correctamente. Y cuando además la defensa recurre excesivamente a impugnaciones y reclamos —o despliega una narrativa política más que jurídica—, corre el riesgo de perder legitimidad ante quien evalúa el caso: el juez.

En esas condiciones, una derrota procesal no solo es posible, sino plausible, si la estrategia no se adapta a las realidades institucionales y prácticas del sistema penal colombiano.

¿El padre del sistema penal perdió con su propio hijo? El caso Jaime Granados y la Ley 906 que él mismo ayudó a parir

Por: Jhon Fernando Robledo Vargas
Abogado penalista, fundador de Robledo Vargas Abogados

Robledo Vargas Abogados es una firma con más de 20 años de experiencia en litigio penal estratégico, defensa de alto perfil y derecho disciplinario. Su fundador, Jhon Fernando Robledo Vargas, es una voz autorizada en la crítica técnica al sistema penal acusatorio colombiano.

1. Deficiencias en la aplicación del sistema penal acusatorio

La Ley 906 de 2004 prometió justicia eficiente y garantista. No obstante, en la práctica, ha derivado en una tasa de impunidad cercana al 90 %. Solo el 2,7 % de las denuncias alcanzan sentencia, según datos oficiales. Así, aunque Granados ayudó a diseñar el sistema, termina atrapado en sus propias fallas estructurales.

2. Conflicto entre Ley 600 y Ley 906: una estrategia riesgosa

Granados ha intentado argumentar que la indagatoria de la Ley 600 no equivale a imputación de cargos en la Ley 906. Sin embargo, los jueces ya han reconocido equivalencia procesal. Esta interpretación lo dejó sin piso procesal en el caso que más lo ha expuesto públicamente.

3. Dilaciones, recusaciones y tensiones con el aparato judicial

Granados ha denunciado públicamente falta de garantías, plazos cortos y limitaciones probatorias. Pero para muchos operadores judiciales, sus actuaciones se interpretan como dilatorias. Este desgaste ante jueces le ha restado fuerza a su narrativa de víctima procesal.

4. Lawfare: ¿defensa jurídica o discurso político?

Al atribuir su posible derrota a una “persecución política judicializada” (lawfare), Granados aleja su defensa del terreno técnico y la lleva al ámbito político. Esto puede funcionar en medios, pero no ante un juez penal que exige pruebas, no discursos.

Conclusión

Jaime Granados ayudó a parir la Ley 906 de 2004. Pero esa misma criatura jurídica hoy le cobra las cuentas: sus vacíos, sus riesgos interpretativos y su desgaste operativo lo enfrentan como a cualquier otro abogado. Que pierda un caso bajo ese mismo código no es una paradoja: es la prueba viva de que ningún sistema es perfecto, ni siquiera para sus autores.



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«ROBLEDO VARGAS ABOGADOS ANALIZA EL USO DE LOS ALEGATOS PRECALIFICATORIOS: ADVERTENCIAS CLAVE EN DERECHO DISCIPLINARIO»

«ROBLEDO VARGAS ABOGADOS ANALIZA EL USO DE LOS ALEGATOS PRECALIFICATORIOS: ADVERTENCIAS CLAVE EN DERECHO DISCIPLINARIO»

“Los Alegatos Precalificatorios: una herramienta legal, no una regla general”
por Jhon Fernando Robledo Vargas


Introducción

La inclusión de los alegatos precalificatorios en el entramado procedimental disciplinario, conforme al artículo 220 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), ha generado opiniones divididas. Aunque concebidos como un mecanismo para fortalecer la defensa, considero que su presentación generalizada puede acarrear consecuencias perjudiciales. Este ensayo incorpora mis apreciaciones jurídicas, basadas en mi experiencia y análisis doctrinal, para argumentar por qué esta figura debe emplearse con cautela, no como regla general.


1. Naturaleza y finalidad de los alegatos precalificatorios

El artículo 220 de la Ley 1952 de 2019 incorpora una etapa facultativa al procedimiento disciplinario mediante la cual, cerrada la investigación, se otorga un traslado de diez días para que los sujetos procesales presenten “alegatos previos a la evaluación de la investigación”. La finalidad es permitir a los involucrados exponer argumentos con base en las pruebas recaudadas, lo que puede aclarar la situación y, en casos bien articulados, incluso evitar la formulación de pliego de cargos.

No obstante, esta figura no fue concebida para su uso indiscriminado, sino como un medio estratégico que requiere una valoración de contexto —por ejemplo, la solidez de la prueba, la disposición del instructor y el estado procesal— antes de decidir su uso.


2. Riesgos de una aplicación mecánica

2.1. Auto-incriminación implícita

Presentar alegatos precalificatorios sin una estrategia ajustada puede ser contraproducente: el investigado corre el riesgo de incurrir en admisiones tácitas que, aunque no reconocidas expresamente, podrían interpretarse como aceptación de hechos o de responsabilidad. Esto debilita la defensa anticipadamente.

2.2. Reforzamiento del pliego de cargos

Una exposición mal estructurada de hechos en esta fase puede facilitar al instructor la construcción de cargos robustos. El investigado, al revelar debilidades aún no formalizadas en el expediente, puede guiar involuntariamente al instructor para perfeccionar los cargos que, de otro modo, tendrían fisuras defensivas.

2.3. Potencial aprovechamiento por discrecionalidad del instructor

Dada la inherente discrecionalidad de los operadores disciplinarios, algunos pueden ver los alegatos como una provocación —más que una defensa— y reforzar así sus argumentos formales. En tales casos, la intervención del investigado no solo es innecesaria, sino perjudicial.


3. Extrapolaciones indebidas y vacíos normativos

De manera aún más preocupante, algunos Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial han llegado a trasladar esta figura —propia de la Ley 1952 de 2019— a procesos regidos por la Ley 1123 de 2007, que regula el régimen disciplinario de los abogados. Esta suerte de trasposición normativa carece de fundamento legal, pues la Ley 1123 no contempla alegatos precalificatorios ni mecanismos equivalentes en su estructura procesal. Tal interpretación forzada representa una distorsión del sistema jurídico y plantea serios riesgos de nulidad procesal, indefensión y vulneración del principio de legalidad en materia sancionatoria.


4. ¿Cuándo sí conviene presentar alegatos precalificatorios?

La respuesta, como suele decirse en el ejercicio del derecho, es “depende”. La conveniencia radica en una evaluación estratégica de aspectos como:

  • La consistencia y equilibrio de las pruebas;
  • La claridad en los hechos por parte del investigador;
  • El grado de predisposición del instructor hacia la sanción o la corrección procesal;
  • Las oportunidades reales de terminar anticipadamente el proceso por medios técnico-jurídicos, sin llegar a pliego de cargos.

En nuestros más de 20 años de ejercicio en Derecho Disciplinario hemos observado escenarios donde, bien utilizados, estos alegatos contribuyen a una resolución favorable; en otros, agravan la situación del investigado.


5. No son obligatorios, ni deben presentarse automáticamente

Los alegatos precalificatorios son potestativos, no obligatorios. Como actos de defensa accesibles al investigado y su defensor, su rechazo no implica perjuicio procesal ni afectación al debido proceso.

Esta potestad implica que, en ciertos casos, el silencio —la no presentación— puede constituir una estrategia más prudente, especialmente si la defensa está mejor servida en etapas posteriores o si existe riesgo de debilitar posiciones no consolidadas.


Conclusión

Los alegatos precalificatorios son una herramienta valiosa, pero de doble filo. Su potencial para desactivar tempranamente cargos o aclarar hechos es innegable; sin embargo, mal empleados, pueden reforzar la acusación o distorsionar la percepción del caso. Peor aún, cuando se trasladan fuera del marco legal que los contempla, como se ha visto en algunos procesos disciplinarios de abogados, se vulneran principios fundamentales del derecho sancionador.

Debe ser una decisión ponderada, tomada caso por caso, bajo la asesoría técnica adecuada. El uso generalizado, sin reflexión, erosiona la defensa, mientras que su uso táctico, informado y calibrado puede convertirse en el elemento diferencial entre una sanción y una resolución favorable.

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LA ENAJENACIÓN TEMPRANA EN EL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO EN COLOMBIA: UNA AMENAZA AL ESTADO DE DERECHO

LA ENAJENACIÓN TEMPRANA EN EL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO EN COLOMBIA: UNA AMENAZA AL ESTADO DE DERECHO

Autor: Jhon Fernando Robledo Vargas
Ensayo Jurídico

Introducción

En el contexto del proceso de extinción de dominio en Colombia, la figura de la enajenación temprana ha generado un profundo debate en torno al respeto por los principios constitucionales, el debido proceso y las garantías mínimas del Estado de Derecho. El propósito de este ensayo es criticar, desde una postura garantista, la práctica de la enajenación temprana de bienes —en especial inmuebles que no amenazan ruina y bienes muebles que pueden mantenerse bajo custodia— antes de que exista una sentencia judicial en firme que declare extinguido el derecho de dominio.

Este ensayo parte de la premisa de que la extinción de dominio debe ser un proceso judicial serio, racional y garantista, y no un instrumento administrativo de facto que facilite la confiscación anticipada de bienes por parte del Estado, sin respetar la presunción de inocencia patrimonial y sin que medie una sentencia con autoridad de cosa juzgada.

I. El Marco Constitucional y Legal de la Extinción de Dominio

La extinción de dominio es una acción jurisdiccional de naturaleza constitucional, consagrada en el artículo 34 de la Constitución Política de Colombia, que establece que “se prohíben las penas de confiscación”, pero permite la extinción de dominio sobre bienes adquiridos con grave detrimento del orden legal. A su vez, la Ley 1708 de 2014, conocida como el Código de Extinción de Dominio, regula el procedimiento y contempla la posibilidad de enajenación temprana bajo ciertas condiciones.

No obstante, el artículo 29 de la Constitución consagra el debido proceso como derecho fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por ello, la aplicación de medidas como la enajenación temprana debe observar estrictamente el respeto por las garantías procesales, el derecho de defensa, la contradicción de la prueba y el principio de legalidad.

II. La Enajenación Temprana: ¿Medida Cautelar o Expropiación Ilegal?

En principio, la enajenación temprana tiene como fin evitar el deterioro de los bienes incautados o impedir su desvalorización, conforme a los artículos 93 y siguientes de la Ley 1708 de 2014. Sin embargo, esta figura ha derivado en la venta anticipada de bienes sin condena judicial, lo cual plantea una asimilación peligrosa con la expropiación administrativa sin indemnización, prohibida por la propia Carta Política.

De hecho, el artículo 58 de la Constitución protege el derecho de propiedad privada y establece que la expropiación solo puede hacerse por motivos de utilidad pública o interés social y mediante sentencia judicial e indemnización previa. Vender un bien inmueble antes de que el juez declare extinguida la propiedad, es vulnerar esta garantía esencial, y transformar la medida cautelar en una sanción de facto. Si el propietario resulta absuelto en el proceso de extinción de dominio, ¿cómo reponer el daño causado si el bien ya fue enajenado y consumido por terceros?

III. Perspectiva Garantista: El Derecho como Límite al Poder Estatal

Desde una visión garantista del derecho penal y del derecho sancionador en general, tal como lo han propuesto autores como Luigi Ferrajoli, el poder punitivo del Estado debe estar sometido a principios de legalidad, proporcionalidad, necesidad y racionalidad. En este sentido, Jhon Fernando Robledo Vargas, defensor de un derecho procesal garantista, sostiene que no puede invertirse la carga de la prueba ni anticiparse los efectos de una sentencia antes de ser dictada.

La enajenación temprana fractura el principio de presunción de inocencia patrimonial, al suponer —sin decisión judicial— que el bien debe ser liquidado y vendido como si ya estuviera probada su vinculación con actividades ilícitas. Ello contradice el postulado de que la carga de probar la ilicitud del bien recae en el Estado, y no en el ciudadano.

IV. Casos de Bienes No Amenazantes de Ruina: ¿Dónde está la Urgencia?

Uno de los argumentos más contundentes contra la enajenación temprana es que muchos bienes inmuebles incautados no representan amenaza de ruina ni riesgo inminente de deterioro. Son casas, apartamentos, fincas o bodegas con potencial de administración y conservación. En tales casos, no se justifica anticipar su venta, pues no existe un interés superior que supere el derecho de defensa del afectado.

Lo mismo puede decirse de ciertos bienes muebles que pueden ser custodiados o administrados sin afectar su integridad. La utilidad administrativa del Estado no puede estar por encima del principio de legalidad y la garantía del debido proceso. Cuando no hay urgencia real ni riesgo comprobado, la enajenación temprana deja de ser una medida precautoria para convertirse en una confiscación anticipada.

V. Reflexión Final: ¿Puede el Estado Ganar Juicios Sin Jueces?

Cuando el Estado, a través de la SAE o entidades administrativas, decide enajenar bienes sin esperar una sentencia judicial, rompe el equilibrio de poderes y se comporta como juez y parte. Este escenario es inaceptable en un Estado Social y Democrático de Derecho, donde las garantías procesales no son simples formalidades, sino la esencia misma de la justicia.

Una justicia garantista exige que nadie sea privado de su propiedad sin decisión judicial, sin que se le escuche, sin que pueda controvertir la prueba y sin que exista la posibilidad de apelar. De lo contrario, el proceso de extinción de dominio dejará de ser un mecanismo de justicia, para convertirse en un sistema de arbitrariedad institucionalizada.

Conclusión

La enajenación temprana en el proceso de extinción de dominio, cuando se aplica sin criterios de urgencia o sin sentencia en firme, equivale a una forma velada de expropiación sin garantías, y por tanto, resulta contraria a los principios constitucionales de debido proceso, legalidad, derecho de defensa y propiedad privada.

Desde un enfoque garantista, como el que defiende este autor, es urgente revisar y restringir severamente esta figura, para evitar que el Estado —en su afán de eficiencia— sacrifique las garantías fundamentales sobre las que se edifica el derecho. Una justicia sin garantías, en nombre de la eficacia, no es justicia, sino un abuso legitimado por el aparato estatal.

Sobre el autor

Jhon Fernando Robledo Vargas
Abogado litigante, investigador jurídico y experto en extinción del derecho real de dominio. Fundador del Grupo Jurídico Robledo Vargas Abogados, con más de 15 años de experiencia en procesos complejos de defensa patrimonial frente a acciones del Estado. Ponente invitado, autor de publicaciones jurídicas y defensor del garantismo procesal en Colombia.


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Autor: Jhon Fernando Robledo Vargas
Ensayo Jurídico

Introducción

En el contexto del proceso de extinción de dominio en Colombia, la figura de la enajenación temprana ha generado un profundo debate en torno al respeto por los principios constitucionales, el debido proceso y las garantías mínimas del Estado de Derecho. El propósito de este ensayo es criticar, desde una postura garantista, la práctica de la enajenación temprana de bienes —en especial inmuebles que no amenazan ruina y bienes muebles que pueden mantenerse bajo custodia— antes de que exista una sentencia judicial en firme que declare extinguido el derecho de dominio.

Este ensayo parte de la premisa de que la extinción de dominio debe ser un proceso judicial serio, racional y garantista, y no un instrumento administrativo de facto que facilite la confiscación anticipada de bienes por parte del Estado, sin respetar la presunción de inocencia patrimonial y sin que medie una sentencia con autoridad de cosa juzgada.

I. El Marco Constitucional y Legal de la Extinción de Dominio

La extinción de dominio es una acción jurisdiccional de naturaleza constitucional, consagrada en el artículo 34 de la Constitución Política de Colombia, que establece que “se prohíben las penas de confiscación”, pero permite la extinción de dominio sobre bienes adquiridos con grave detrimento del orden legal. A su vez, la Ley 1708 de 2014, conocida como el Código de Extinción de Dominio, regula el procedimiento y contempla la posibilidad de enajenación temprana bajo ciertas condiciones.

No obstante, el artículo 29 de la Constitución consagra el debido proceso como derecho fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por ello, la aplicación de medidas como la enajenación temprana debe observar estrictamente el respeto por las garantías procesales, el derecho de defensa, la contradicción de la prueba y el principio de legalidad.

II. La Enajenación Temprana: ¿Medida Cautelar o Expropiación Ilegal?

En principio, la enajenación temprana tiene como fin evitar el deterioro de los bienes incautados o impedir su desvalorización, conforme a los artículos 93 y siguientes de la Ley 1708 de 2014. Sin embargo, esta figura ha derivado en la venta anticipada de bienes sin condena judicial, lo cual plantea una asimilación peligrosa con la expropiación administrativa sin indemnización, prohibida por la propia Carta Política.

De hecho, el artículo 58 de la Constitución protege el derecho de propiedad privada y establece que la expropiación solo puede hacerse por motivos de utilidad pública o interés social y mediante sentencia judicial e indemnización previa. Vender un bien inmueble antes de que el juez declare extinguida la propiedad, es vulnerar esta garantía esencial, y transformar la medida cautelar en una sanción de facto. Si el propietario resulta absuelto en el proceso de extinción de dominio, ¿cómo reponer el daño causado si el bien ya fue enajenado y consumido por terceros?

III. Perspectiva Garantista: El Derecho como Límite al Poder Estatal

Desde una visión garantista del derecho penal y del derecho sancionador en general, tal como lo han propuesto autores como Luigi Ferrajoli, el poder punitivo del Estado debe estar sometido a principios de legalidad, proporcionalidad, necesidad y racionalidad. En este sentido, Jhon Fernando Robledo Vargas, defensor de un derecho procesal garantista, sostiene que no puede invertirse la carga de la prueba ni anticiparse los efectos de una sentencia antes de ser dictada.

La enajenación temprana fractura el principio de presunción de inocencia patrimonial, al suponer —sin decisión judicial— que el bien debe ser liquidado y vendido como si ya estuviera probada su vinculación con actividades ilícitas. Ello contradice el postulado de que la carga de probar la ilicitud del bien recae en el Estado, y no en el ciudadano.

IV. Casos de Bienes No Amenazantes de Ruina: ¿Dónde está la Urgencia?

Uno de los argumentos más contundentes contra la enajenación temprana es que muchos bienes inmuebles incautados no representan amenaza de ruina ni riesgo inminente de deterioro. Son casas, apartamentos, fincas o bodegas con potencial de administración y conservación. En tales casos, no se justifica anticipar su venta, pues no existe un interés superior que supere el derecho de defensa del afectado.

Lo mismo puede decirse de ciertos bienes muebles que pueden ser custodiados o administrados sin afectar su integridad. La utilidad administrativa del Estado no puede estar por encima del principio de legalidad y la garantía del debido proceso. Cuando no hay urgencia real ni riesgo comprobado, la enajenación temprana deja de ser una medida precautoria para convertirse en una confiscación anticipada.

V. Reflexión Final: ¿Puede el Estado Ganar Juicios Sin Jueces?

Cuando el Estado, a través de la SAE o entidades administrativas, decide enajenar bienes sin esperar una sentencia judicial, rompe el equilibrio de poderes y se comporta como juez y parte. Este escenario es inaceptable en un Estado Social y Democrático de Derecho, donde las garantías procesales no son simples formalidades, sino la esencia misma de la justicia.

Una justicia garantista exige que nadie sea privado de su propiedad sin decisión judicial, sin que se le escuche, sin que pueda controvertir la prueba y sin que exista la posibilidad de apelar. De lo contrario, el proceso de extinción de dominio dejará de ser un mecanismo de justicia, para convertirse en un sistema de arbitrariedad institucionalizada.

Conclusión

La enajenación temprana en el proceso de extinción de dominio, cuando se aplica sin criterios de urgencia o sin sentencia en firme, equivale a una forma velada de expropiación sin garantías, y por tanto, resulta contraria a los principios constitucionales de debido proceso, legalidad, derecho de defensa y propiedad privada.

Desde un enfoque garantista, como el que defiende este autor, es urgente revisar y restringir severamente esta figura, para evitar que el Estado —en su afán de eficiencia— sacrifique las garantías fundamentales sobre las que se edifica el derecho. Una justicia sin garantías, en nombre de la eficacia, no es justicia, sino un abuso legitimado por el aparato estatal.

Sobre el autor

Jhon Fernando Robledo Vargas
Abogado litigante, investigador jurídico y experto en extinción del derecho real de dominio. Fundador del Grupo Jurídico Robledo Vargas Abogados, con más de 15 años de experiencia en procesos complejos de defensa patrimonial frente a acciones del Estado. Ponente invitado, autor de publicaciones jurídicas y defensor del garantismo procesal en Colombia.


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¿POR QUÉ ABRIR PROCESOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CONTRA ÁLVARO URIBE VÉLEZ Y SU FAMILIA?

¿POR QUÉ ABRIR PROCESOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CONTRA ÁLVARO URIBE VÉLEZ Y SU FAMILIA?

1. Hacienda Guacharacas: base paramilitar y posible fuente de financiación ilícita

El exparamilitar Pablo Hernán Sierra, excomandante del Bloque Nutibara de las AUC, declaró que la finca Guacharacas, propiedad de la familia Uribe Vélez, “fue el asentamiento del primer grupo paramilitar que llegó allá… con 30 hombres”, y que “se instalaron válvulas para el robo de combustible” allí, para financiar a los grupos criminales.

2. Testimonio clave sobre la creación del Bloque Metro y vínculos con Uribe

El País identificó que el testigo Juan Guillermo Monsalve, exparamilitar e hijo del capataz de Guacharacas, señaló que el Bloque Metro, grupo paramilitar creado en esta hacienda, recibió “apoyo logístico del ejército, autorizado por Uribe cuando era gobernador de Antioquia”.

3. Denuncias y debates parlamentarios previos

Desde 2012, el senador Iván Cepeda realizó debates públicos basados en testimonios, entre ellos de Monsalve y excomandantes paramilitares, en los que se acusa a Uribe y su hermano de facilitar la formación de grupos armados en Antioquia.

4. Relación entre paramilitarismo y poder político

Durante su gobierno, Uribe fue criticado por un tratamiento “blando” hacia los paramilitares. Investigadores dan cuenta de cómo se beneficiaron actores políticos mediante alianzas con estos grupos, con inherentes riesgos para la integridad del patrimonio público y privado.

5. Legado crítico reciente: “luces y sombras”

Un artículo reciente en El País, titulado “Álvaro Uribe, entre luces y sombras (I parte)”, destaca cómo Uribe logró avances en seguridad e infraestructura, pero su trayectoria política estuvo marcada por vínculos controversiales con actores armados ilegales como las AUC, las Convivir y figuras como Rito Alejo del Río. Además del hurto de combustible por miembros del Bloque Metro de las Autodefensas que se originaron en la Hacienda Guacharacas en Antioquia.

Destacamos que en materia de extinción de dominio, el que hoy no sean los hermanos Uribe Vélez los propietarios de la hacienda en mención, lo único que se demuestra es que el patrimonio contaminado con la comisión de delitos se ha diversificado, mutado, acrecentado y confundido con otros bienes que aunque hayan sido obtenidos de manera licita, han sufrido una contaminación que podría conllevar a la persecución de estos con fines de extinción de dominio, aunque se encuentren en cabeza de otras personas o de terceros que podrían alegar ser nuevos propietarios. Esta última cuestión no es óbice para dejar de perseguirlos por parte de la Fiscalía General de La Nación, en cualquiera de las Leyes habilitadas para extinguir los derechos patrimoniales, como son el Código de Extinción de Dominio Ley 1708 del 2014, llegando incluso a la Ley de Justicia y Paz que el mismo exmandatario sancionó, Ley 975 del 2005.


¿Por qué esto amerita un proceso de extinción del dominio?

  1. Universo legal suficiente: La extinción del derecho real de dominio permite al Estado declarar la pérdida de bienes cuando hay indicios de que fueron adquiridos o utilizados para actividades ilícitas, sin necesidad de condena penal previa.
  2. Testimonios con peso probatorio: Declaraciones recientes de exparamilitares vinculados al juicio contra Uribe, junto con debates públicos y análisis periodísticos, generan indicios razonables de tráfico ilícito de bienes y financiamiento criminal.
  3. Equidad ante la ley: Aplicar esta figura fortalecería la percepción de justicia equitativa, evitando el privilegio frente a figuras de poder político.
  4. Restitución simbólica y reparadora: En un país con millones de víctimas de la violencia, un eventual decomiso patrimonial podría integrarse en políticas de reparación y redistribución como acto simbólico y material de justicia.

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“¿QUIÉN DEFIENDE AL DERECHO CUANDO SUS ABOGADOS LO TRAICIONAN? POR QUÉ JAIME GRANADOS Y JAIME LOMBANA DEBEN RESPONDER DISCIPLINARIAMENTE POR LAS ACTUACIONES DE DIEGO CADENA EN EL CASO ÁLVARO URIBE VÉLEZ”

“¿QUIÉN DEFIENDE AL DERECHO CUANDO SUS ABOGADOS LO TRAICIONAN? POR QUÉ JAIME GRANADOS Y JAIME LOMBANA DEBEN RESPONDER DISCIPLINARIAMENTE POR LAS ACTUACIONES DE DIEGO CADENA EN EL CASO ÁLVARO URIBE VÉLEZ”

“¿QUIÉN DEFIENDE AL DERECHO CUANDO SUS ABOGADOS LO TRAICIONAN? POR QUÉ JAIME GRANADOS Y JAIME LOMBANA DEBEN RESPONDER DISCIPLINARIAMENTE POR LAS ACTUACIONES DE DIEGO CADENA EN EL CASO ÁLVARO URIBE VÉLEZ”

¿Cómo fue posible que Lombana y Granados no supieran lo que Cadena estaba haciendo?

1. Ausencia de información directa proporcionada por Diego Cadena

La defensa sostiene —y tanto Jaime Granados como Jaime Lombana lo reiteraron— que Cadena actuó por cuenta propia, sin informar al expresidente Uribe ni a sus abogados principales de sus gestiones con los testigos. Ellos argumentan que no existió coordinación o conocimiento previo por parte del expresidente

2. Visita de Lombana a La Picota interpretada internacionalmente como un “mensaje simbólico”

La Corte Suprema concluyó que el hecho de que Lombana coincidiera en la visita a la cárcel La Picota junto con Cadena no fue mera casualidad. Esta presencia fue interpretada como un “mensaje velado” de presión o persuasión hacia el testigo Monsalve para que retractara su testimonio

3. Inconsistencias en las versiones y reconocimiento judicial de su papel “simétrico”

La versión de Lombana (que visitó a otro recluso por razones humanitarias) fue contrastada con interceptaciones y el testimonio de Monsalve, quien afirmó que Lombana sí estaba allí y que sabía de la gestión que Cadena adelantaba. La Corte consideró que su presencia —aunque negada por Lombana— tenía una intención estratégica

4. Defensa política: errores, no crimen

La defensa ha insistido en que no hubo dolo ni coordinación criminal. Para ellos, más que ocultamiento, se trata de una diferencia en la interpretación: Cadena realizó “ayudas humanitarias”, actuando por iniciativa propia, mientras que Lombana y Granados sí sabían y solo repre­sentaron al expresidente según su participación formal


Resumen comparativo

Punto relevanteInterpretación de la defensaEvaluación judicial (Corte/Jueza)
Acción de CadenaSin conocimiento ni instrucción de Uribe o defensaFue impulso del expresidente (“interferencia psíquica”)
Presencia de Lombana en La PicotaVisita por razones humanitarias, nada que ver con Cadena“Mensaje simbólico” a Monsalve, no casual
Relatos e interceptacionesInadmisibles o tergiversados por la FiscalíaConsiderados válidos y concluyentes por la jueza Heredia
Naturaleza de la conductaError profesional, “humanitaria”; no hay delitoFue subordinación con intención, reflejada en conductas valoradas como delictivas

Conclusión argumentativa:

Jaime Lombana y Jaime Granados pueden afirmar que no conocían las acciones de Diego Cadena debido a que él actuó sin informarles, y ellos, en su defensa, entienden esas conductas como errores o excesos, no como delitos. No obstante, basado en interceptaciones, coincidencias cronológicas, discrepancias en los testimonios y valoraciones judiciales, se concluyó que su silencio o desconocimiento no fue inocente, sino parte implícita de una conducta concertada—en especial considerando la figura de subordinación que la jueza Heredia atribuyó a Uribe en sus conversaciones

Argumento disciplinario incriminatorio (insertado dentro del argumento previo):

5. Responsabilidad disciplinaria por omisión deliberada o participación indirecta

Independientemente de si Granados y Lombana coordinaron activamente las acciones ilegales de Diego Cadena, la omisión profesional de control, la tolerancia o el silencio ante maniobras evidentes de fraude procesal constituyen faltas disciplinarias graves conforme al Código Disciplinario del Abogado colombiano (Ley 1123 de 2007, arts. 33-34). Más aún, si se comprueba que tenían conocimiento de la obtención de testimonios falsos y aún así proyectaron presentarlos como evidencia válida, incurren no solo en responsabilidad ética sino en conducta dolosa, al promover pruebas viciadas de origen.

Prueba clave: coordinación implícita entre Uribe, Cadena y su defensa formal

En varias interceptaciones telefónicas (avaladas por la Corte Suprema), Uribe conversa abiertamente con Cadena sobre el estado de los testimonios que éste estaba recolectando, incluyendo nombres como Monsalve y Hernández Aponte. Si Uribe —el defendido— tenía claridad sobre estas gestiones y daba instrucciones, resulta inverosímil que sus abogados de cabecera, Lombana y Granados, no estuvieran informados de ese canal extralegal de obtención de pruebas. Este hecho desmonta la idea de un “Uribe engañado” y una defensa pasiva.

¿Cómo puede explicarse que Uribe tenía conocimiento sobre los acercamientos a testigos, la obtención de retractaciones, y la intención de presentar esas pruebas en su defensa, mientras Lombana y Granados —abogados con experiencia, estrategia y acceso privilegiado a su cliente— aseguren ignorancia total?

No se trata de un simple descuido: la coincidencia en visitas carcelarias, el hecho de que Granados y Lombana se preparaban para presentar esas pruebas recolectadas por Cadena, y que incluso Lombana coincidiera con Cadena en La Picota, dibujan un escenario disciplinariamente reprochable de complicidad indirecta, o al menos de connivencia por omisión.

En términos disciplinarios:

  • No supervisar la fuente de las pruebas que se van a presentar judicialmente, sabiendo que provienen de contactos extralegales, viola los deberes de diligencia y lealtad procesal.
  • Presentar pruebas sabiendo que fueron obtenidas a través de ofrecimientos indebidos o presión a testigos implica una participación activa en un acto contrario a la ética profesional.
  • El uso de intermediarios como Cadena, cuando es evidente que sus acciones podrían constituir fraude procesal, no exonera a los abogados principales de responsabilidad disciplinaria si toleran, permiten o se benefician de tales actos.

Revisión final del argumento con el elemento incriminatorio:

Los abogados Jaime Lombana y Jaime Granados alegan no haber conocido los detalles de la recolección de testimonios falsos liderada por Diego Cadena, pese a que Álvaro Uribe —su defendido directo— sí estaba enterado y conversaba con Cadena sobre esos avances. Esta contradicción erosiona la credibilidad de su defensa, ya que es improbable que un cliente discuta estrategias procesales con un intermediario legal como Cadena, sin involucrar o al menos informar a sus abogados titulares. Además, la coincidencia de Lombana con Cadena en la cárcel La Picota, y la intención manifiesta de presentar testimonios obtenidos por Cadena ante la Corte Suprema, refuerzan la tesis de que los abogados no solo sabían, sino que se beneficiaban directamente de maniobras judicialmente cuestionables. Desde la perspectiva disciplinaria, esta omisión deliberada —o participación pasiva— los expone a sanciones, al haber quebrantado deberes éticos como la lealtad, la veracidad y la diligencia profesional.

FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS CON LOS QUE SE PODRÍA ENCAUSAR A LOS ABOGADOS JAIME GRANADOS PEÑA Y JAIME LOMBANA VILLALBA EN UN PROCESO DISCIPLINARIO EN COLOMBIA

HECHOS:

  1. Durante el proceso penal contra el expresidente Álvaro Uribe Vélez, el abogado Diego Cadena actuó como apoderado auxiliar, realizando acercamientos a testigos como Juan Guillermo Monsalve y Carlos Enrique Vélez para inducirlos a modificar su testimonio en favor del expresidente.
  2. Las interceptaciones legales revelan que el expresidente Uribe estaba al tanto de los movimientos de Cadena, con quien discutía el contenido, las condiciones y los tiempos de esas declaraciones.
  3. A pesar de lo anterior, los abogados titulares, Jaime Lombana y Jaime Granados, han negado conocer las acciones de Cadena, lo que resulta contradictorio, dado que:
    • El abogado Lombana coincidió con Cadena en la cárcel La Picota mientras este realizaba visitas a testigos clave.
    • Ambos abogados tenían previsto presentar ante la Corte Suprema de Justicia los testimonios obtenidos por Cadena.
  4. En consecuencia, los abogados denunciados pretendieron incorporar al proceso pruebas de dudosa legalidad, con evidente origen en actividades que podrían tipificarse como fraude procesal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

Se solicita investigar si los hechos descritos constituyen violación a los siguientes artículos del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007):

  • Artículo 28: Deber de lealtad con la administración de justicia.
  • Artículo 33, numerales 1, 4 y 7: Prohibición de presentar pruebas falsas, realizar actos fraudulentos o valerse de maniobras dilatorias.
  • Artículo 34, numeral 6: Infracción grave por colaboración con actos ilícitos.

El silencio que compromete: Lombana y Granados ante el caso Uribe

En el proceso judicial contra Álvaro Uribe Vélez por presunta manipulación de testigos, un detalle inquietante ha pasado casi desapercibido: ¿cómo es posible que el expresidente estuviera informado de la estrategia de recolección de testimonios —en muchos casos, falsos o inducidos— mientras sus abogados principales, Jaime Granados y Jaime Lombana, aseguran haberlo ignorado todo?

La tesis de la defensa, basada en la buena fe, se desmorona ante la evidencia. Las conversaciones interceptadas entre Uribe y el abogado Diego Cadena no solo revelan que el expresidente estaba enterado de cada movimiento, sino que daba instrucciones precisas. En paralelo, Lombana coincide con Cadena en visitas a la cárcel La Picota —donde se gestaban algunas de las retractaciones— y los testimonios que Cadena obtenía eran los mismos que Granados y Lombana pretendían presentar como defensa ante la Corte Suprema.

¿Ignorancia o complicidad? Cualquiera de las dos opciones es éticamente insostenible. Si lo sabían, participaron indirectamente en un intento de fraude procesal. Si no lo sabían, incurrieron en negligencia grave, al permitir que una defensa tan sensible fuera manipulada por un tercero sin control ni supervisión. En términos disciplinarios, esto es más que un error: es una violación de deberes fundamentales como la diligencia, la veracidad y la lealtad procesal.

La ética legal no se limita a evitar delitos; también exige que los abogados actúen con transparencia y responsabilidad. En este caso, la línea entre estrategia jurídica y manipulación judicial parece haberse cruzado hace tiempo.

La justicia disciplinaria debe actuar.

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