EL DERECHO A NO AUTOINCRIMINARSE EN LA EXTINCIÓN DE DOMINIO EN COLOMBIA
Por: Jhon Fernando Robledo Vargas – Robledo Vargas Abogados
Introducción
En el marco del ordenamiento jurídico colombiano, el derecho a no autoincriminarse, consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, representa una garantía esencial del debido proceso. Sin embargo, su aplicación en procedimientos de extinción de dominio ha generado interrogantes debido a la naturaleza especial y autónoma de esta acción judicial. En este ensayo se analizará la vigencia y alcance de dicha garantía constitucional dentro de los procesos de extinción de dominio, con base en el desarrollo jurisprudencial y doctrinal garantista, desde una perspectiva práctica y crítica.
1. La acción de extinción de dominio: una figura autónoma
La extinción de dominio en Colombia es una institución jurídica autónoma, de naturaleza jurisdiccional y no penal, consagrada en la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio). Esta herramienta permite al Estado declarar la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes vinculados a actividades ilícitas, incluso si no hay condena penal contra el titular del bien.
A diferencia del proceso penal, el juicio de extinción de dominio recae sobre el bien y no sobre la persona, razón por la cual muchos autores y operadores jurídicos han planteado que no deberían aplicarse íntegramente todas las garantías del proceso penal. Sin embargo, este enfoque debe matizarse desde una óptica garantista, como se expondrá a continuación.
2. El artículo 33 constitucional: garantía aplicable también en la extinción de dominio
El artículo 33 de la Constitución establece que:
“Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.”
Este precepto es expresión del principio de dignidad humana, del derecho al debido proceso y del derecho de defensa. Aunque se origina en el ámbito penal, su alcance no se restringe exclusivamente a los procesos penales, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.
3. Jurisprudencia constitucional relevante
✔️Sentencia C-1065 de 2002:
La Corte volvió a enfatizar que el derecho a guardar silencio y a no declarar en contra de uno mismo es aplicable a toda actuación judicial o administrativa en la que se vean comprometidos intereses legítimos del ciudadano.
4. Postura dogmática garantista
Desde la doctrina garantista, autores como Luigi Ferrajoli han sostenido que los derechos fundamentales no pueden depender de la clasificación formal del proceso. Lo relevante es el impacto que tiene la actuación estatal sobre los derechos del ciudadano. En consecuencia, si un procedimiento puede llevar a la pérdida del patrimonio sin condena penal, debe observar los principios del debido proceso con igual o mayor rigor.
La acción de extinción de dominio es una acción judicial y la declaración de la parte afectada puede causar un efecto perjudicial contra si misma, independientemente si se trata de un proceso civil, administrativo o penal, es más, la extinción del dominio es una de las especies de capiti deminutio del derecho Romano, En el derecho romano, la forma de capitis deminutio en la que se perdía el patrimonio se denominaba capitis deminutio maxima.
Esta era la forma más grave de disminución de la capacidad jurídica e implicaba la pérdida de los tres estatus principales de una persona:
Status libertatis: La persona perdía su libertad y se convertía en esclava.
Status civitatis: Perdía la ciudadanía romana.
Status familiae: Perdía los derechos derivados de su familia.
Como consecuencia de la pérdida de la libertad, todos sus bienes y derechos patrimoniales pasaban a manos de su nuevo amo, ya que el esclavo no tenía capacidad jurídica para poseer un patrimonio. En la acción de extinción de dominio lo que se persigue es la pérdida del patrimonio o el despojo del mismo, aunque se trate de una acción legal o constitucional. Por ello, y tratándose de una declaración que perjudica o autoincrimina al declarante, este esta exento de rendirla, a no ser que sea su deseo testimoniar en su propio proceso.
En esa línea, la doctrina nacional ha defendido que la carga probatoria en extinción de dominio recae completamente sobre el Estado y que el afectado no está obligado a probar su inocencia ni la licitud del bien si hacerlo implica autoincriminarse.
La acción de extinción de dominio en Colombia ha evolucionado como una herramienta constitucional destinada a combatir la criminalidad organizada mediante la afectación patrimonial de bienes de origen o destinación ilícita. Sin embargo, su consolidación como instrumento eficaz no puede ir en contravía de los principios del Estado Social de Derecho, ni puede desconocer las garantías fundamentales de los ciudadanos. En ese marco, este ensayo expone la postura garantista de quien escribe, Jhon Fernando Robledo Vargas, abogado litigante en extinción de dominio, en defensa de la plena aplicabilidad del derecho a no autoincriminarse consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, también en este tipo de procesos.
1. El contexto: extinción de dominio y derechos fundamentales
La extinción de dominio es una acción jurisdiccional, patrimonial y autónoma, con soporte constitucional en el artículo 34, y desarrollo legal en la Ley 1708 de 2014. Aunque su naturaleza no es penal, sus efectos sí pueden ser tan o más gravosos que una condena penal, en tanto permiten privar a una persona del derecho fundamental a la propiedad, sin una condena judicial previa.
La Constitución de 1991 introdujo una visión garantista que prioriza la dignidad humana y el respeto por los derechos fundamentales como pilares del orden jurídico. En este contexto, el artículo 33, que consagra el derecho a no autoincriminarse, debe interpretarse de forma expansiva, y no restringirse únicamente al proceso penal.
2. ¿Qué dice el artículo 33 constitucional?
“Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.”
Esta norma recoge el derecho al silencio, el derecho de defensa y el principio de no autoincriminación, pilares básicos del debido proceso, reconocidos tanto por el derecho interno como por el derecho internacional de los derechos humanos (artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
3. Constitucionalización del Derecho: la base de una interpretación garantista
La constitucionalización del derecho colombiano implica que todas las ramas del derecho —civil, administrativo, económico y, por supuesto, el derecho de extinción de dominio— deben interpretarse y aplicarse a la luz de la Constitución.
Bajo este enfoque, no es admisible un proceso jurisdiccional que afecte bienes y derechos fundamentales sin observar los principios del debido proceso, igualdad, presunción de licitud y derecho de defensa. De allí que la garantía del derecho a no autoincriminarse también deba irradiar el proceso de extinción de dominio, incluso cuando la ley procesal no lo haya reconocido expresamente.
4. ¿Por qué debe aplicarse el artículo 33 en extinción de dominio?
a) Porque hay riesgo real de autoincriminación
En el proceso de extinción de dominio, el afectado se ve forzado a justificar el origen lícito de los bienes o a probar la buena fe exenta de culpa. Esta exigencia, si no está claramente delimitada, puede llevar a que sean utilizados en su contra elementos que lo comprometan en hechos ilícitos, ya sea en el mismo proceso o en eventuales procesos penales paralelos.
Obligar al afectado a declarar o a producir prueba que podría autoincriminarlo viola el contenido esencial del artículo 33, aun si no se trata formalmente de un juicio penal.
b) Porque la Corte Constitucional ha reconocido la aplicación de garantías fundamentales en extinción de dominio
Aunque no existe una sentencia que declare de forma expresa que el artículo 33 aplica integralmente a la extinción de dominio, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los principios del debido proceso, el derecho de defensa, la presunción de licitud del dominio, y la carga probatoria estatal sí son plenamente aplicables (C-357 de 2019, C-473 de 2023).
Por tanto, negar la aplicabilidad del artículo 33, sólo por la naturaleza autónoma del proceso, implicaría un formalismo contrario al bloque de constitucionalidad y al principio pro persona.
c) Porque las garantías no se reducen al proceso penal
Los derechos fundamentales no dependen del tipo de proceso sino de su capacidad de afectar bienes jurídicos esenciales. Si la extinción de dominio tiene la capacidad de afectar la propiedad sin una condena penal previa, entonces debe observar los mismos límites que protegen a los ciudadanos frente al ejercicio del poder punitivo del Estado.
5. Propuesta interpretativa y estándar garantista
Desde Robledo Vargas Abogados, proponemos que los jueces de extinción de dominio adopten un estándar garantista, basado en:
Reconocimiento expreso del derecho del afectado a guardar silencio sin consecuencias negativas.
Exclusión de cualquier prueba obtenida mediante presión, coacción o autoincriminación.
Respeto pleno del derecho a la defensa técnica y material.
Interpretación constitucional conforme del artículo 33, como parte del bloque de legalidad en todo proceso jurisdiccional.
La extinción de dominio no puede ser un espacio sin garantías. Su finalidad legítima no puede justificar la relativización de derechos fundamentales. Bajo el paradigma de la constitucionalización del derecho, el artículo 33 de la Constitución debe ser aplicado en estos procesos como garantía esencial del derecho de defensa, dignidad y presunción de buena fe y no culpabilidad.
Negar su aplicación equivaldría a retroceder en materia de derechos fundamentales y dejar a los ciudadanos en una zona gris de indefensión. Por tanto, la postura garantista no es solo deseable, sino constitucionalmente obligatoria.
El derecho a no autoincriminarse, previsto en el artículo 33 de la Constitución, sí aplica plenamente a los procesos de extinción de dominio en Colombia, pese a la naturaleza especial de estos. Negar su aplicación sería desconocer los estándares mínimos de un Estado social de derecho y vaciar de contenido el principio de presunción de licitud de los bienes.
Desde Robledo Vargas Abogados, reafirmamos nuestro compromiso con la defensa de los derechos fundamentales de las personas afectadas por procesos de extinción de dominio, y trabajamos con un enfoque jurídico garantista que respeta las garantías constitucionales y promueve la legalidad procesal.
Jhon Fernando Robledo Vargas Abogado litigante, especialista en Derecho Penal y Extinción de Dominio Director de Robledo Vargas Abogados, firma con amplia experiencia en defensa de bienes y derechos en procesos de extinción de dominio en Colombia.
En el régimen disciplinario de los abogados en Colombia, regulado por la Ley 1123 de 2007, cobra particular relevancia la comprensión precisa del bien jurídico protegido y la correcta aplicación del principio non bis in idem. Surgen interrogantes cuando un solo hecho, producto de una infracción única, perjudica a varias personas distintas. Este artículo analiza si en tales casos debe imponerse una sanción por cada persona afectada o una sanción única por la infracción cometida.
El Bien Jurídico Protegido: La labor profesional del abogado
El bien jurídico fundamental protegido en el régimen disciplinario para abogados es la integridad, honorabilidad y adecuada prestación de la función profesional (Ley 1123 de 2007, Art. 4; Robledo Vargas, 2024). Esta protección se orienta a garantizar la confianza pública y el correcto ejercicio de la abogacía como garantía del acceso a la justicia.
Por tanto, la infracción que se sanciona es la vulneración de este bien jurídico a través de conductas contrarias a la ética y la ley, independientemente del número de afectados.
Un solo hecho, múltiples afectados: ¿sanciones múltiples?
Desde la teoría del tipo disciplinario, el tipo describe una conducta única prohibida. Cuando esa conducta se materializa en un solo hecho, la infracción se configura una sola vez, aún cuando el daño se irradie a varios sujetos distintos (Gómez & Robledo, 2023).
Aplicando el principio non bis in idem, sancionar al abogado varias veces por un único hecho implicaría una violación a la seguridad jurídica y la proporcionalidad, al imponer sanciones acumulativas por una infracción única (Constitución Política de Colombia, Art. 29).
Jurisprudencia y doctrina
Diversos pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura y doctrina especializada sostienen que la multiplicidad de víctimas o afectados no implica multiplicidad de infracciones disciplinarias, sino un solo ilícito que puede causar múltiples perjuicios (Corte Suprema de Justicia, 2015; Sánchez, 2023).
Conclusión
El abogado debe ser sancionado una sola vez por un hecho único que infringe el bien jurídico protegido, aunque dicho hecho haya causado daño a varias personas. La imposición de múltiples sanciones por la misma infracción vulnera el principio non bis in idem y afecta la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.
La correcta aplicación de la teoría del tipo disciplinario y el respeto a las garantías procesales exigen que la sanción sea proporcional y coherente con la naturaleza de la infracción, concentrando el proceso disciplinario en una única investigación y resolución.
Referencias
Constitución Política de Colombia. (1991). Artículo 29.
Corte Suprema de Justicia. (2015). Sentencia sobre régimen disciplinario de abogados. Bogotá.
Gómez, M., & Robledo, J. F. (2023). Elementos del tipo disciplinario y su interpretación. Revista Colombiana de Derecho Administrativo, 15(2), 45-62.
Ley 1123 de 2007. Congreso de la República de Colombia.
Robledo Vargas, J. F. (2024). La teoría del tipo disciplinario y la protección del bien jurídico en la abogacía. Editorial Jurídica Colombiana.
Sánchez, P. (2023). Garantías procesales en el derecho disciplinario. Revista de Derecho Público, 10(1), 77-90.
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La verdad en el proceso penal colombiano: verdad material y verdad formal según la jurisprudencia
En el derecho penal colombiano, la Corte Constitucional y la Corte Suprema han desarrollado una doctrina robusta sobre la distinción entre verdad material —la verdad de los hechos— y verdad formal o verdad procesal, que emerge de la valoración jurídica de las pruebas. El presente ensayo, de acuerdo con la jurisprudencia, ilustra cómo ambas nociones interactúan en la administración de justicia y su fundamento constitucional.
1. Verdades: material, fáctica, procesal y formal
La Corte Constitucional en la sentencia C‑396 de 2007 aclara que el proceso penal busca aproximarse a la verdad fáctica o material como fin constitucional, aunque está obligado por las garantías del derecho penal moderno, lo que restringe que esa aproximación se produzca “a cualquier precio” Redalyc.org+9Suin Juriscol+9robledovargasabogados.com+9. En tal orden, se habla de justicia material vinculada a la verdad fáctica, en contraste con la verdad formal, que se construye con base en las reglas procesales y valoraciones formales.
La Corte añade que el proceso no garantiza verdades absolutas; se alcanzan «verdades relativas, contextuales y aproximadas», derivadas de la prueba disponible en cada caso Suin Juriscol+1Corte Constitucional+1.
2. El modelo penal constitucional, garantismo y justicia material
De acuerdo con la Constitución de 1991 y la jurisprudencia reiterada, el modelo penal colombiano busca un equilibrio entre eficientismo y garantismo. El juez debe buscar la verdad, pero también debe proteger los derechos del acusado. Esto implica que, aunque es deber del Estado esclarecer los hechos, existen límites como prohibiciones de pruebas obtenidas ilícitamente o el derecho a no autoincriminarse que conforman la verdad formal Corte ConstitucionalCorte Constitucional.
La Corte ha destacado el concepto de juez constitucional activo, que va más allá de un simple aplicador de leyes: debe facilitar la justicia material mediante la búsqueda de la verdad fáctica desde una perspectiva de garantías Corte Constitucional.
3. La prueba de oficio y su rol en la construcción de la verdad material
La Corte Constitucional establece que, aunque el juez penal no puede investigar directamente, tiene la facultad de decretar prueba de oficio en momentos previos al juicio si ello es necesario para descubrir la verdad material y garantizar derechos fundamentales Redalyc.org+1Corte Constitucional+1.
La omisión de esta facultad puede constituir defecto fáctico y generar tutela si de ella depende una decisión grave incompatible con la realidad objetiva de los hechos Redalyc.orgRedalyc.org.
4. La verdad procesal y la cosa juzgada
En la sentencia C‑417 de 2009, la Corte explica que la verdad procesal es la tesis judicial verificable que conjuga hechos reales y valoración normativa. Esa verdad procesal produce efecto de cosa juzgada y criterios de certeza, aunque puede ser cuestionada con nuevos elementos fácticos en casos excepcionales elpais.com+12Suin Juriscol+12Redalyc.org+12.
Por su parte, la Corte Suprema ha señalado en sentencias recientes que el juzgador debe ponderar la realidad de los hechos probados por encima de la mera formalidad documental, cuando ello permite aproximar la verdad material (por ejemplo, en prestaciones sociales) cortesuprema.gov.co.
5. Valor doctrinal aplicado: perspectiva de Jhon Fernando Robledo Vargas
La propuesta intelectual de Jhon Fernando Robledo Vargas, basada en la jurisprudencia anterior, articula lo siguiente:
El sistema penal exige una verdad procesal fundada en principios de contradicción, publicidad, defensa y debida motivación (art. 29 C.P.) permitiendo que todas las pruebas adversas puedan ser controvertidas robledovargasabogados.com.
La verdad material no se logra por la sola formalidad del proceso, sino mediante la práctica efectiva de pruebas pertinentes y contextualizadas: por ejemplo, la entrevista de menores debe ser corroborada según estándares sólidos, como Robledo Vargas ha señalado en materia disciplinaria robledovargasabogados.com.
La acción del juez para decretar prueba de oficio es compatible con un sistema garantista, siempre que preserve imparcialidad, contradicción y relevancia fáctica Redalyc.org.
Desde la perspectiva constitucional y jurisprudencial colombiana, la verdad material constituye el fin último del proceso penal: reconstruir los hechos conforme a la realidad objetiva. Sin embargo, ese fin está mediado por un entramado garantista que se expresa en la verdad formal o procesal: el conjunto de reglas, procedimientos, exclusiones y valoraciones probatorias que regulan la legitimidad del fallo.
Según la doctrina reflexionada por Jhon Fernando Robledo Vargas, solo reconociendo esta dualidad y respetando los principios del debido proceso se puede alcanzar una justicia penal auténtica: una justicia material que no sacrifica garantías, ni se limita a formalismos. En palabras de Taruffo citadas por la jurisprudencia, el proceso penal no produce verdades absolutas, sino aproximaciones racionales a la realidad fáctica Suin Juriscol+1Corte Constitucional+1.
SIN GARANTÍAS NO HAY VERDAD LEGÍTIMA: CRÍTICA AL FORMALISMO EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD PENAL
Autor: Jhon Fernando Robledo Vargas
Introducción
El proceso penal colombiano, en su dimensión constitucional, se presenta como una herramienta para alcanzar la verdad material y, con ella, una justicia penal legítima. Sin embargo, bajo la narrativa jurisprudencial que distingue entre verdad material y verdad procesal, persiste una peligrosa tensión: la tentación de sacrificar garantías fundamentales en nombre de la supuesta búsqueda de la verdad. Esta crítica se construye sobre una premisa irrebatible: sin el cumplimiento de las garantías procesales y sustanciales del acusado, no puede existir una condena penal legítima. La verdad que se construya sin garantías no es justicia, es arbitrariedad.
1. La supremacía de las garantías sobre la finalidad del proceso penal
En repetidas sentencias —como la C-396 de 2007 o la C-417 de 2009— la Corte Constitucional ha reafirmado que el objetivo del proceso penal es la aproximación a la verdad material. No obstante, esa búsqueda no puede realizarse “a cualquier precio”. Esta cláusula de advertencia, aunque formalmente reiterada, se torna ambigua cuando el aparato judicial insiste en preservar resultados condenatorios basados en verdades parciales, sustentadas en pruebas obtenidas sin respeto al debido proceso o en contextos desequilibrados.
Como bien lo ha sostenido la misma jurisprudencia, las garantías procesales (derecho a la defensa, contradicción, publicidad, presunción de inocencia) son condiciones de posibilidad de una condena válida. Si el proceso es el medio para encontrar la verdad, entonces debe ser un proceso legítimo desde su forma y contenido. De lo contrario, el derecho penal se degrada en instrumento de poder, no de justicia.
2. La ficción de la “verdad procesal” cuando se violan derechos fundamentales
En su esfuerzo por mantener decisiones judiciales estables, las altas cortes —en especial la Corte Suprema de Justicia— suelen invocar la verdad procesal como aquella que emerge de las pruebas legalmente practicadas y valoradas. Pero aquí emerge una contradicción peligrosa: si esas pruebas fueron obtenidas bajo defectos estructurales, como la falta de defensa técnica, limitaciones a la contradicción, o uso de prueba ilícita, ¿puede hablarse de verdad? Una verdad procesal construida desde la vulneración de garantías es una ficción jurídica, no una verdad legítima.
Este fenómeno se agrava con el uso restrictivo de la prueba de oficio por parte del juez penal, bajo el argumento de neutralidad. Sin embargo, como la propia Corte Constitucional lo ha permitido en la sentencia C-209 de 2007, el juez puede —y debe— decretar pruebas de oficio cuando de ello depende el esclarecimiento de hechos fundamentales para el imputado. Lo contrario perpetúa una forma de procesalismo formalista que puede derivar en injusticias irreparables.
3. Sanción penal sin garantías: una regresión al derecho penal autoritario
Permitir que el Estado imponga una pena penal sin respetar de manera estricta las garantías sustanciales del acusado (como el principio de legalidad, tipicidad estricta, culpabilidad y debido proceso) constituye una ruptura del principio democrático del derecho penal mínimo. En efecto, la sanción penal es la más gravosa expresión del poder punitivo del Estado y, por ende, solo puede ejercerse cuando se han agotado todas las exigencias del proceso justo.
Jurisprudencia como la SU-217 de 2023, aunque reconoce la prevalencia de las garantías, permite un margen amplio para valorar la prueba desde la discrecionalidad judicial. Esto se traduce en un riesgo: la consolidación de una cultura judicial basada en la eficiencia más que en la legitimidad, donde importa más la estabilidad del fallo que su justicia real.
4. El problema del estándar de prueba y el uso de indicios
En el contexto colombiano, el estándar de prueba para condenar es la certeza más allá de duda razonable. No obstante, la práctica muestra una creciente utilización de indicios como base de decisiones condenatorias, incluso cuando estos se originan en contextos procesales débiles o incompletos.
La Corte Suprema ha legitimado este uso, en ocasiones bajo la idea de reconstrucción lógica de los hechos. Sin embargo, sin una estricta vigilancia del origen, contexto y contradicción de esos indicios, el juicio se vuelve una inferencia subjetiva, más que un proceso racional basado en garantías. El riesgo es evidente: se condena sin certeza real, solo con coherencia narrativa.
5. Conclusión: La verdad sin garantías es violencia institucional
En conclusión, el presente ensayo sostiene que la verdad procesal solo es legítima si es fruto de un proceso respetuoso de los derechos fundamentales del procesado. Lo contrario equivale a institucionalizar la violencia simbólica y fáctica del Estado mediante el uso ilegítimo de su poder punitivo.
Las Cortes deben ser consistentes en su doctrina: no basta con declarar la primacía de las garantías si, en la práctica, se flexibilizan para sostener condenas. Como lo ha insistido Luigi Ferrajoli, no hay derecho penal democrático sin garantías, y ello aplica con mayor rigor cuando se trata de restringir la libertad personal. La verdad no puede ser excusa para la injusticia.
Autor:Jhon Fernando Robledo Vargas Año: 2025 Contacto profesional: robledovargasabogados.com
El derecho disciplinario de los abogados en Colombia, regulado principalmente por la Ley 1123 de 2007, debe observar principios fundamentales del derecho procesal y sustantivo, entre los cuales destaca el principio non bis in idem. Este principio prohíbe que un profesional sea sancionado dos veces por el mismo hecho o conducta, asegurando la justicia, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos fundamentales.
Este artículo analiza la importancia del non bis in idem en el contexto de la teoría del tipo disciplinario para abogados y argumenta por qué, aunque existan múltiples quejas o quejosos sobre una misma conducta, el abogado no debe enfrentar sanciones duplicadas.
El Principio Non Bis In Idem en el Derecho Disciplinario
El non bis in idem es un principio jurídico que significa “no ser juzgado o sancionado dos veces por la misma causa”. En el ámbito disciplinario, protege al profesional frente a la imposición de múltiples sanciones por una única conducta o hecho, evitando la duplicidad y la arbitrariedad.
Este principio está consagrado en la Constitución Política de Colombia (Art. 29) y en diversas normativas internacionales sobre derechos humanos, aplicándose también en el régimen disciplinario para abogados (Robledo Vargas, 2024).
La Teoría del Tipo Disciplinario para Abogados
El tipo disciplinario es la descripción legal y normativa de la conducta que constituye una infracción a las reglas de ética y ejercicio profesional. En la Ley 1123 de 2007, se definen claramente las conductas sancionables para los abogados, incluyendo violaciones al secreto profesional, conflictos de interés, negligencia, entre otras (Ley 1123, 2007, Arts. 4-10).
La precisión del tipo disciplinario permite delimitar qué actos son objeto de sanción, evitando interpretaciones arbitrarias o excesivas que podrían afectar el derecho a la defensa.
Múltiples Quejas vs. Una Única Conducta
En la práctica disciplinaria, es común que un abogado enfrente varias quejas relacionadas con un mismo hecho, presentadas por diferentes quejosos. Sin embargo, la existencia de múltiples quejas no significa que el abogado deba ser sancionado múltiples veces.
Cuando las quejas se refieren a la misma conducta, debe aplicarse el non bis in idem, consolidando el proceso disciplinario en una sola investigación o unificando los procesos para evitar duplicidad de sanciones (Robledo Vargas, 2024).
Por Qué No Debe Haber Doble Sanción
Garantía de seguridad jurídica: Evitar sanciones múltiples protege al abogado de incertidumbres y riesgos desproporcionados.
Principio de proporcionalidad: Sancionar varias veces por un solo hecho puede llevar a castigos desproporcionados respecto a la gravedad real de la conducta.
Economía procesal y eficiencia: La unificación de quejas y procesos evita duplicidad de esfuerzos y recursos en la administración disciplinaria.
Respeto al debido proceso y derechos fundamentales: La acumulación de quejas permite garantizar que el abogado ejerza una defensa adecuada y completa.
Conclusión
El principio non bis in idem es una garantía esencial en el régimen disciplinario de los abogados en Colombia. La existencia de varias quejas sobre un mismo hecho no justifica la imposición de sanciones múltiples. La teoría del tipo disciplinario y la Ley 1123 de 2007 orientan hacia un procedimiento consolidado que proteja la integridad del profesional, promueva la justicia y preserve la confianza en el sistema disciplinario.
Garantizar la aplicación efectiva del non bis in idem fortalece el respeto por los derechos de los abogados y asegura un equilibrio justo entre la función de control disciplinario y la protección del ejercicio profesional.
Referencias
Constitución Política de Colombia. (1991). Artículo 29.
Ley 1123 de 2007. Por la cual se dictan normas sobre el régimen disciplinario de los abogados y se dictan otras disposiciones. Congreso de la República de Colombia.
Robledo Vargas, J. F. (2024). La teoría del tipo disciplinario y la protección del bien jurídico en la abogacía. Editorial Jurídica Colombiana.
Para profundizar mas en este y otros temas sigue el próximo link:
El ejercicio profesional de la abogacía en Colombia está regulado no solo por la ética y la deontología, sino también por el régimen disciplinario establecido en la Ley 1123 de 2007, que establece las normas para el control deontológico y disciplinario de los abogados. En este contexto, la teoría del tipo disciplinario adquiere una relevancia particular para definir con precisión las conductas que configuran faltas y sanciones dentro del ejercicio profesional.
Este artículo analiza la teoría del tipo disciplinario y el bien jurídico protegido en el régimen disciplinario aplicable a los abogados en Colombia, subrayando su importancia para la defensa de la profesión y la garantía de un ejercicio ético y responsable.
Concepto de Tipo Disciplinario en la Ley 1123 de 2007
El tipo disciplinario para abogados, según la Ley 1123 de 2007, corresponde a la descripción normativa de conductas que infringen los deberes legales, éticos y profesionales del abogado (Ley 1123, 2007, Art. 4). Estos tipos disciplinarios delimitan las acciones u omisiones prohibidas que afectan la integridad del ejercicio profesional.
En consonancia con la teoría general del derecho disciplinario, el tipo disciplinario para abogados debe ser interpretado con rigor para evitar sanciones arbitrarias y proteger los derechos fundamentales del profesional (Robledo Vargas, 2024). Asimismo, debe integrar elementos objetivos y subjetivos que permitan valorar la intención y las circunstancias del caso concreto (Gómez & Robledo, 2023).
El Bien Jurídico Protegido en el Régimen Disciplinario para Abogados
El bien jurídico protegido por la Ley 1123 de 2007 es la integridad, honorabilidad y correcta prestación del servicio profesional del abogado, así como la confianza de la sociedad en el ejercicio ético de la abogacía. Esta protección busca garantizar la función social del abogado como garante del acceso a la justicia y el respeto de los derechos fundamentales (Corte Suprema de Justicia, 2015).
Este bien jurídico trasciende el interés particular del abogado para preservar el orden público jurídico y la fe pública, elementos indispensables para la legitimidad del sistema judicial y la protección de los ciudadanos (Rodríguez, 2022).
La Aplicación de la Teoría del Tipo Disciplinario en el Ámbito de la Abogacía
La teoría del tipo disciplinario articula la protección del bien jurídico mediante la identificación clara y precisa de las conductas sancionables en la profesión. Según la Ley 1123, estas conductas incluyen, entre otras, la falta de diligencia, la violación del secreto profesional, el conflicto de intereses y la conducta contraria a la ética (Ley 1123, 2007, Arts. 6-10).
La claridad y precisión del tipo disciplinario son esenciales para que el abogado conozca las conductas prohibidas y para garantizar la legalidad y seguridad jurídica en los procesos disciplinarios (Sánchez, 2023). La rigidez en la interpretación protege contra la arbitrariedad y resguarda el derecho a la defensa y al debido proceso.
La teoría del tipo disciplinario es una pieza clave en el régimen disciplinario de los abogados en Colombia, especialmente bajo el marco de la Ley 1123 de 2007. Al definir con precisión las conductas sancionables, protege el bien jurídico fundamental de la integridad y honorabilidad profesional, asegurando la confianza pública en la función del abogado.
Garantizar una interpretación estricta y garantista del tipo disciplinario es vital para mantener el equilibrio entre el ejercicio legítimo del control disciplinario y los derechos fundamentales del profesional, fortaleciendo así la legitimidad y el respeto por la profesión jurídica en Colombia.
Referencias
Corte Suprema de Justicia. (2015). Sentencia sobre régimen disciplinario de abogados. Bogotá.
Gómez, M., & Robledo, J. F. (2023). Elementos del tipo disciplinario y su interpretación. Revista Colombiana de Derecho Administrativo, 15(2), 45-62.
Ley 1123 de 2007. (2007). Por la cual se dictan normas sobre el régimen disciplinario de los abogados y se dictan otras disposiciones. Congreso de la República de Colombia.
Robledo Vargas, J. F. (2024). La teoría del tipo disciplinario y la protección del bien jurídico en la abogacía. Editorial Jurídica Colombiana.
Rodríguez, L. (2022). Ética y función pública en Colombia. Bogotá: Ediciones Legales.
Sánchez, P. (2023). Garantías procesales en el derecho disciplinario. Revista de Derecho Público, 10(1), 77-90.
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El derecho disciplinario en Colombia cumple una función esencial para el adecuado funcionamiento de la administración pública, garantizando la ética y la legalidad en el actuar de los funcionarios públicos. La teoría del tipo disciplinario constituye un elemento fundamental en el análisis jurídico de las conductas sancionables dentro del régimen disciplinario, pues permite delimitar con precisión cuál es el comportamiento prohibido y, por ende, la infracción susceptible de sanción.
Este artículo se propone examinar el concepto de tipo disciplinario y el bien jurídico protegido en el contexto colombiano, destacando su relevancia para la defensa jurídica de los funcionarios públicos y para el aseguramiento del debido proceso en materia disciplinaria.
Concepto de Tipo Disciplinario
El tipo disciplinario puede definirse como el conjunto de elementos normativos que describen la conducta prohibida en la normativa disciplinaria. Al igual que en el derecho penal, el tipo disciplinario tiene la función de delimitar con exactitud el comportamiento que se considera contrario a las normas que rigen el ejercicio de la función pública (Robledo Vargas, 2024).
Desde esta perspectiva, el tipo disciplinario debe ser interpretado de manera estricta para evitar una aplicación arbitraria o desproporcionada de las sanciones, garantizando la seguridad jurídica del funcionario investigado. El tipo disciplinario integra elementos objetivos y subjetivos que permiten valorar la existencia de la infracción y la intención o culpa del funcionario (Gómez & Robledo, 2023).
El Bien Jurídico Protegido
El bien jurídico protegido en el derecho disciplinario colombiano es la legalidad, la ética y la confianza pública en la administración (Constitución Política de Colombia, 1991; Robledo Vargas, 2024). En esencia, se protege la correcta y honesta prestación del servicio público, así como la transparencia y el cumplimiento de las normas que regulan la función pública.
Este bien jurídico se traduce en la salvaguarda de los principios que deben guiar la actuación del funcionario público, tales como la probidad, la eficiencia, la imparcialidad y la responsabilidad. La lesión a este bien jurídico implica un daño directo a la estructura administrativa y a la confianza ciudadana, afectando el orden público y la gobernabilidad (Rodríguez, 2022).
La Protección del Bien Jurídico a través del Tipo Disciplinario
La teoría del tipo disciplinario articula la protección del bien jurídico al definir con precisión las conductas que vulneran la legalidad y la ética en la función pública. De esta manera, la descripción del tipo disciplinario debe estar orientada a proteger el interés público y evitar la arbitrariedad en la imposición de sanciones (Robledo Vargas, 2024).
En este sentido, es fundamental que el tipo disciplinario sea claro, específico y garantista, para que el funcionario público pueda conocer con certeza cuáles conductas están prohibidas y cuáles son las consecuencias jurídicas de su incumplimiento (Sánchez, 2023).
La teoría del tipo disciplinario es una herramienta jurídica esencial para el correcto funcionamiento del régimen disciplinario en Colombia. Al definir con precisión las conductas sancionables, asegura la protección del bien jurídico fundamental: la legalidad, ética y confianza en la administración pública.
Para los funcionarios públicos, esta teoría representa una garantía frente a la arbitrariedad y un fundamento sólido para la defensa jurídica en los procesos disciplinarios. Por ello, es necesario promover una interpretación estricta y garantista del tipo disciplinario, que garantice el equilibrio entre el poder disciplinario y los derechos de los servidores públicos.
Referencias
Constitución Política de Colombia. (1991).
Gómez, M., & Robledo, J. F. (2023). Elementos del tipo disciplinario y su interpretación. Revista Colombiana de Derecho Administrativo, 15(2), 45-62.
Robledo Vargas, J. F. (2024). La teoría del tipo disciplinario y la protección del bien jurídico. Editorial Jurídica Colombiana.
Rodríguez, L. (2022). Ética y función pública en Colombia. Bogotá: Ediciones Legales.
Sánchez, P. (2023). Garantías procesales en el derecho disciplinario. Revista de Derecho Público, 10(1), 77-90.