Nuestras defensas se adelnatan desde el inicio con nuestro personal calificado con mas de 15 años de experiencia en la materia, altos estandares de calidad y los mas altos niveles academicos de Maestría y Doctorado, ademas, se cuenta con la supervisión de nuestro socio director del area de derecho punitivo de nuestra organizacion juridica.
Un abogado en derecho disciplinario es la persona que puede asesorarte o representarte, en las diferentes etapas del proceso sancionatorio, en el análisis de la valoración de la prueba, en la aplicación de formas de extinción de la responsabilidad disciplinaria, en sustentar e impugnar las decisiones disciplinarias a que haya lugar.
La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado.
ROBLEDO VARGAS ABOGADOS ASOCIADOS, se ha consolidado como la mas reconocida firma en materia de Extincion de Dominio en Colombia, aplicando a sus defensas altos estandares de calidad del mercado y con el personal juridico mejor calificado por sus reconocimeintos academicos y la alta experiencia en esta materia.
La extinción de dominio es un proceso judicial, mediante el cual el Estado extingue el derecho de dominio sobre bienes de propiedad de personas que (i) los obtuvieron de forma ilícita o (ii) han sido usados directa o indirectamente en actividades ilícitas (iii) ssiendo licitos se han confundido con otros ilicitos. Entre otras razones…
El Derecho disciplinario se ha definido como «el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes ordenes estatales y en la busqueda de la proteccion de la funcion pública, por la relacion especial de sujecion que existe entre los funcionarios y el Estado. Es una área del derecho sancionatorio que castiga el incumpliento de deberes y obligaciones funcionariales basadas La Constitucion Politica, La Ley, Actos Administrativos e incluso en los manuales de funciones generales y especiales.
La mas antigua prestigiosa firma de abogados dedicada a la defensa de funcionarios publicos en materia disciplinaria y Penal, porne a su disposicion los mas altos estandares de calidad defensiva con profesionales en derecho del mas alto nivel academico con Maestrías y Doctorado y amplia trayéctoria en Derecjho Sancionatorio en todo el país.
El Derecho Disciplinario, como parte del ius puniendi del Estado, está revestido de garantías. Así, por ejemplo, se limita la potestad sancionatoria del Estado frente a los implicados en el proceso disciplinario, y este se debe tramitar con apego a los principios del Estado social de derecho. Igualmente, se debe informar a los investigados las etapas, los derechos y las obligaciones propias de esta ritualidad.
Con la derogación de la Ley 734 de 2002 y la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019, se comenzaron a surtir cambios sustanciales y fundamentales en la investigación y juzgamiento de funcionarios públicos.
Así, pues, los organismos de control, llámese Procuraduría General de la Nación, personerías municipales o distritales y oficinas de control interno disciplinario o tribunales de ética, a través de sus propios funcionarios, investigan, formulan pliego de cargos y los respectivos fallos son proferidos por un funcionario distinto e imparcial, al menos así quedo estipulado con la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019 y sus modificaciones, sobre las pruebas existe una mixtura entre permanencia e inmediación de la prueba, investigación integral, identidad entre quien investiga y juzga.
La Corte Constitucional, en sede de constitucionalidad, ha concretado las semejanzas y las diferencias entre el Derecho Penal y el Derecho Disciplinario para señalar que las prerrogativas del primero se pueden aplicar mutatis mutandi en las actuaciones disciplinarias, bajo el respeto del debido proceso establecido en el artículo 29 constitucional.
SEMEJANZAS
El Derecho Penal afecta la libertad individual, lo cual es proporcional con la protección del orden social. Por ello, se le asignan unos fines a la pena, como son el de prevención general, prevención especial y retribución justa. A su turno, el Derecho Disciplinario tutela como único bien jurídico y la buena marcha de la administración pública, por lo cual se aplican las mismas garantías de forma restringida, manteniendo su núcleo esencial.
Por tanto, se deben respetar los principios de legalidad, derecho de defensa, doble instancia, contradicción, juez natural, presunción de inocencia, imparcialidad, in dubio pro disciplinado y, en general, todas las garantías que en un Estado se reconocen a cualquier persona que se encuentre sub júdice.
Lo anterior es respaldado por el artículo 29 constitucional, que establece todas las prerrogativas tanto para el Derecho Penal como para el Derecho Disciplinario.
Si se analiza el sistema inquisitivo, el interrogante no es si el Estado reconoce todas las garantías propias de un Estado social y de derecho a los implicados en una actuación disciplinaria. La pregunta es si el sistema de juzgamiento previsto para esta clase de actuaciones respeta estas garantías material y efectivamente. Esto no solo en consideración a la identidad de los funcionarios en las etapas de indagación, investigación, formulación de cargos y fallo. También se debe tener en cuenta en este análisis el principio de tipicidad flexible del proceso disciplinario fundado en el sistema de normas en blanco y numerus apertus que, si bien ha recibido la bendición de la Corte Constitucional, a juicio del suscrito, deja muchas dudas acerca de su apego a la Constitución.
ARMONIZACIÓN
Con la desaparición de la ley 734 y la entrada en vigor de la ley 1952 de 2019, se buscó armonizar el procedimiento en general en las leyes disciplinarias para hacer palmarias las garantías de los procesados en esta materia y así equilibrar e implementar el (principio de igualdad de armas) la actuación de la autoridad disciplinaria con la defensa. ya lo ha reiterado la corte constitucional en diversos pronunciamientos: los derechos y las garantías reconocidos en el derecho penal se aplican al derecho disciplinario respetando su núcleo esencial, pero no de forma estricta, por lo que se podrían aplicar los principios del sistema acusatorio a la actuación disciplinaria.
Lo que se ha buscado con la nueva Ley Disciplinaria fue desconcentrar las funciones de investigación y juzgamiento en el proceso disciplinario, para garantizar la imparcialidad objetiva requerida en esta clase de actuaciones. Se requería de un diseño procesal disciplinario que respetara efectivamente todas las garantías reconocidas, sin desconocer la potestad sancionadora del Estado y el fin perseguido por el Derecho Disciplinario.
Es necesario limitar el ius puniendi disciplinario, no solo con la interpretación del artículo 29 constitucional frente al proceso disciplinario. Es imperioso, además, dar un ropaje garantista al sistema de juzgamiento, que no dependa de funcionarios afines o que trabajen en la misma oficina o dependencia, bajo las mismas directrices para así garantizar la autonomía e independencia del fallador de instancia.
Es necesario avanzar en materia disciplinaria hacia la construcción de un sistema de juzgamiento respetuoso de todas las garantías y derechos aplicadas en plenitud, como lo es en Derecho Penal, ya que los dos son manifestaciones del ius puniendi del Estado, que, sin importar el nivel de invasión en los derechos fundamentales, deben ser respetuosos de la construcción humanista y protectora de nuestra Constitución Política.
La regulación actual establece, en el artículo 20 del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014), el carácter reservado de la fase inicial del procedimiento y el carácter público del juicio, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional.
Como lo dispone la norma, la acción de extinción de dominio recae sobre bienes vinculados con actividades ilícitas. Así, cualquier ciudadano que realice un negocio jurídico sobre un inmueble asume el riesgo de afectación por esta acción.
Una vez un inmueble es sometido a dicha acción, la única opción del propietario para no perder el dominio sobre el mismo, es acreditar su condición de tercero de buena fe exenta de culpa, es decir, probar que ejerció una debida diligencia y que actuó con buena fe cualificada previa a la realización del negocio. Y que, habiéndola ejercido, concluyó, en grado de certeza, que el bien tenía en su apariencia exterior todas las condiciones de existencia real, que la adquisición del derecho se realizó dentro del marco legal, y que el tradente era dueño legítimo. Lo cual implica, además, tener la certeza de que el inmueble carecía de cualquier vínculo con actividades ilícitas.
Si bien el carácter reservado de la fase inicial es una herramienta útil de lucha contra la criminalidad (para ciudadanos que solo pretenden celebrar un negocio legal), dicha reserva se convierte en un obstáculo, pues quienes realizan un estudio previo de procedencia de la acción de extinción de dominio sobre el inmueble objeto del negocio, se enfrentan a la imposibilidad de saber si dicho bien está sometido a extinción de dominio, salvo que el proceso se encuentre en juicio.
Con ello, la adquisición del inmueble conlleva el riesgo imprescriptible de que el bien esté en la fase inicial de un proceso de extinción de dominio o que pueda estarlo en un futuro. Asimismo, se incrementa el riesgo del negocio inmobiliario, pues un eventual éxito de la acción de extinción de dominio podría permear la subsiguiente cadena de tradición, llegando incluso a afectar a futuros compradores de unidades inmobiliarias o contaminar a los demás inmuebles que conformen una fiducia, por ejemplo.
En consecuencia, el negocio se realiza con una zozobra constante que, por disposición legal, no está llamada a preverse con certeza ni a eliminarse.
Los compradores de buena fe guiados por certificados de tradición de un inmueble en donde no aparece ninguna limitación que concurrieron a notaria elevaron escritura publica y en el interregno en el registro de ese instrumento público de compraventa ingresaron medidas cautelares de la Fiscalía de Extinción de Dominio.
Que sucede con este ciudadano, si el bien continua a nombre de quien tiene calidad de afectado en el proceso extintivo y el comprador de buena fe que no alcanzó a registrar dicho bien?
Dentro del Proceso de Extinción de Dominio, que calidad Procesal tiene el comprador de buena fe que no aparece como titular del derecho de dominio?
Como solucionar este entuerto con respecto a quien tiene vocación de ser titular de dominio, pero no alcanzo a registrar la escritura publica?
Las sentencias de Extinción de dominio no podrían otorgar un derecho, pues lo único que persigue es declarar o no la extinción de un derecho y ante ello hay una división de criterios del Tribunal Superior de Bogotá en su Sala de Extinción de Dominio, ante esa decisión los Jueces de todo el país se han limitado a excluir desde el inicio del proceso a quien no es titular del derecho sobre el inmueble. Se trata entonces de un vacío normativo o una eventualidad imprevista por el legislador que está generando desazón social y causando perjuicios a los ciudadanos que hacen transito en el comercio inmobiliario, así mismo esta afectando el libre comercio inmobiliario por el temor del publico en general de verse inmersos en esta clase de asuntos judiciales.
Los Jueces son reacios a proferir un fallo diferente a extinguir o no el derecho, pues además de ello trata la misma acción, ningún funcionario puede proferir fallos por fuera de lo que la Ley le permite, contrario a ello se verían inmersos en un acto prevaricador del que nadie quiere ser investigado.
Ante la reforma a la Justicia que ha propuesto el Gobierno Nacional, se hace imperativo que, dada la problemática existente, se propone eliminar el carácter reservado de la fase inicial del proceso y crear un Registro Público de Bienes Inmuebles sujetos a extinción de dominio. Esto permitiría cumplir con el estándar legal de debida diligencia; identificar con antelación la condición de bien objeto de extinción de dominio y gestionar el riesgo correlativo; y proteger a los desarrolladores inmobiliarios y al consumidor final, entre otros. En suma, otorgaría una mayor seguridad jurídica a cualquier negocio inmobiliario.
En la eventual reforma a La Ley de Extinción de Dominio, se debe incorporar al proceso un incidente procesal que convierta en parte y en calidad de afectado a quien por errores ajenos a su voluntad no aparece como titular del derecho de dominio en disputa, pero que puede acreditar su vocación de afectado y así la sentencia extintiva se convierta también en una sentencia constitutiva o creadora de derechos. En contrario sentido esa omisión legislativa o vacío normativo, está permitiendo que los verdaderos sujetos de la Acción de Extinción de Dominio obtengan recursos económicos y el Estado con esto coparticipa de alguna manera en detrimento del patrimonio de los ciudadanos.
Nuestro alto grado academico en Derecho Disciplinario, Derecho Procesal y Teoria de la Ciencia Juridica nos ha cosagrado en un sello de garantia en la defensa de Juristas en todo el pais. Hoy contamos con mas de 15 años de experiencia en el ramo, con defensas adelantadas en todo el pais ante las Comisiones de Disciplina Judicial.