
El privilegio abogado-cliente no opera cuando las comunicaciones tienen por objeto defraudar a la administración de justicia: análisis del caso Uribe Vélez
Por: Jhon Fernando Robledo Vargas
La protección del secreto profesional entre abogado y cliente, si bien constituye una garantía estructural del derecho a la defensa, no puede convertirse en un escudo para encubrir actos que atenten directamente contra el sistema judicial. En el caso del expresidente Álvaro Uribe Vélez, las evidencias recopiladas en la actuación procesal demuestran que las comunicaciones entre este y su apoderado, Diego Cadena, no estaban orientadas a la legítima asesoría jurídica, sino al desarrollo de una estrategia delictiva consistente en la manipulación y cooptación de testigos para desviar el curso del proceso penal. En consecuencia, tales comunicaciones no están amparadas por el privilegio abogado-cliente, ya que configuran la hipótesis de excepción por delito o fraude, reconocida tanto en el derecho comparado como en la jurisprudencia nacional.
1. Fundamento dogmático: la excepción por fraude como límite funcional del privilegio
Como lo han desarrollado autores como David J. Fried (1986)[8], el privilegio abogado-cliente no protege las comunicaciones que tienen por objeto planear o ejecutar un delito, aun cuando el abogado no sea plenamente consciente de ese fin. De acuerdo con la jurisprudencia estadounidense (Clark v. U.S., 289 U.S. 1, 15 [1933])[17], si el cliente busca asesoría legal con un propósito delictivo, la confidencialidad se desvanece. Esta doctrina se ha consolidado bajo la fórmula “crime-fraud exception”, cuyo fundamento radica en la preservación del interés público superior: la integridad del sistema judicial.
En este sentido, el privilegio cesa cuando se acredita prima facie que el cliente no busca defensa, sino participación en una maniobra fraudulenta o criminal. Tal estándar ha sido acogido en In re Grand Jury Proceedings (87 F.3d 377, 1996)[9], donde se señaló que el privilegio no cubre comunicaciones “realizadas con el propósito de obtener consejo para la comisión de un fraude o crimen”.
2. Fundamento fáctico: configuración de la excepción en el caso Uribe Vélez
En el expediente seguido contra Álvaro Uribe Vélez (Corte Suprema de Justicia, Auto del 4 de agosto de 2020), se allegaron grabaciones, testimonios y documentos que revelan que el abogado Diego Cadena, en nombre de Uribe, realizó acercamientos con varios testigos privados de la libertad —entre ellos Juan Guillermo Monsalve y Carlos Enrique Vélez— con el fin de obtener declaraciones favorables a su cliente a cambio de beneficios jurídicos o económicos. Estas actuaciones no solo fueron ejecutadas por Cadena, sino que, según la Corte, contaron con el conocimiento y anuencia de Uribe Vélez, quien tenía interés en utilizar esos testimonios en un proceso penal que lo involucraba directamente.
La finalidad de las comunicaciones entre Uribe y Cadena no era, pues, la defensa técnica dentro del marco del derecho, sino la instrumentalización del proceso penal para fabricar pruebas falsas y obstruir la justicia, conducta que se subsume en el tipo penal de soborno en actuación penal (art. 444A CP) y fraude procesal (art. 453 CP).
A la luz de los criterios fijados en el derecho comparado, pero también de la jurisprudencia nacional —especialmente la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, SP-1034 de 2021—, este tipo de comunicación pierde toda legitimidad en tanto se aleja de la esencia de la relación abogado-cliente: la asesoría jurídica lícita.
3. El estándar probatorio prima facie se encuentra cumplido
Contrario a lo que sugiere la posición más garantista en este debate, la activación de la excepción por delito o fraude sí encuentra soporte probatorio suficiente en el caso Uribe. Conforme lo exige la doctrina y jurisprudencia norteamericana (ver In re Grand Subpoena, 745 F.3d 681 [2014])[12], se requieren dos elementos:
- Que haya evidencia prima facie de la comisión o intento de comisión de un delito.
- Que las comunicaciones con el abogado tengan como finalidad promover dicho acto ilícito.
Ambos requisitos se cumplen: el acervo probatorio evidencia que Cadena actuaba con el consentimiento de su cliente, buscando alterar la versión de testigos clave, y que dicha actividad se realizaba en el marco de sus comunicaciones privadas, invocando la investidura de abogado para dotarlas de una presunta legalidad.
4. El privilegio no puede convertirse en impunidad
Permitir que el privilegio abogado-cliente cobije comunicaciones destinadas a la obstrucción de la justicia, implica desnaturalizar la institución y facilitar el uso de la toga como cobertura de actividades criminales. Como advierte Christine Bartholomew (2023)[11], esta excepción se justifica no solo en la protección de la legalidad, sino en la necesidad de evitar que el privilegio sea “demasiado costoso para la verdad” (Too high a price for truth, Fried, 1986)[8].
Además, como ha recordado la Corte Suprema de Justicia (SP-2202-2020), la defensa técnica no puede usarse para agredir la función jurisdiccional ni para eludir los fines del proceso. Cualquier desviación hacia fines espurios despoja al vínculo abogado-cliente de su carácter legítimo y conlleva consecuencias jurídicas, incluida la pérdida del privilegio.
Conclusión
En el caso Uribe Vélez, el privilegio abogado-cliente no debía operar, en tanto las comunicaciones entre el exmandatario y su abogado, Diego Cadena, estuvieron orientadas a la consumación de delitos contra la administración de justicia. En estas condiciones, se configura plenamente la excepción por delito o fraude, reconocida tanto en el derecho comparado como en la doctrina y jurisprudencia nacionales. Sostener lo contrario sería aceptar que la defensa técnica se convierta en una coartada para delinquir, debilitando gravemente la legitimidad del sistema jurídico colombiano.
Una máxima del derecho general es que, nadie puede alegar su propio error, pero en el presente caso, permitir la impunidad so pretexto de un blindaje absoluto a las comunicaciones abogado cliente, no solo pervierte el deber y la obligación legal de acatar normas, sino que también pervierte la profesión del abogado, por cuanto con ello se abriría la puerta a que los profesionales sean usados como prepagos impunes en su actuar delictivo, por el simple hecho de ser abogados y desnaturaliza el ejercicio correcto de la profesión del abogado. Es decir que desde el ámbito profesional seria legitimo delinquir o con salvaguarda para este, con la simple obtención del título profesional y dejaría la puerta a que cuanto delincuente de todos los pelambres, busque a abogados para gestar, proponer y echar a andar actos delictivos de toda índole. Algo contrario, al ejercicio de una actividad profesional, liberal y digna en Colombia, y peor aún, sin reglas claras para los profesionales del derecho con licencia para delinquir.
Es afortunado este momento tan coyuntural, para que las altas cortes, creen reglas jurisprudenciales claras en cuanto al secreto profesional, las interceptaciones telefónicas abogado cliente y se revise el caso Urbe Vélez y Diego Cadena, en específico, en cuanto a las interceptaciones telefónicas, la legalidad de las pruebas obtenidas con estas, junto con las reglas de las interceptaciones abogado cliente.
Con relación al derecho comparado que propone el doctor David Bazzani Montoya, en el derecho en general siempre es bienvenido el derecho comparado, pero no para tomar copias de sistemas foráneos con sus propias vicisitudes, como si en nuestro sistema y país no tuviésemos las propias. A continuación, una critica al copie y pegue de lo que la doctrina denomina DERECHO COMPARADO.
EL DERECHO COMPARADO COMO HERRAMIENTA ORIENTADORA Y NO COMO MODELO VINCULANTE: UNA CRÍTICA A LA TRANSPOSICIÓN ACRÍTICA DE DOCTRINAS FORÁNEAS
Por: Jhon Fernando Robledo Vargas
En los debates jurídicos contemporáneos, la tentación de adoptar modelos foráneos con apariencia de mayor sofisticación técnica o con respaldo de tradición jurisprudencial consolidada —como ocurre con frecuencia respecto al derecho estadounidense o europeo— puede conducir a un tipo de colonización normativa que ignora las particularidades históricas, institucionales y sociales de los sistemas jurídicos nacionales. En este sentido, el derecho comparado debe entenderse como un instrumento orientador, útil para enriquecer el análisis jurídico interno, pero nunca como una fuente obligatoria ni como un molde a ser replicado de manera mecánica o irreflexiva.
1. Cada sistema jurídico es expresión de una tradición cultural propia
Desde una perspectiva filosófica, autores como Michel Villey y Alasdair MacIntyre han resaltado que el derecho no es un conjunto universal de fórmulas replicables, sino una práctica social situada históricamente. El derecho surge del ethos de una comunidad, refleja su moral pública, sus tensiones históricas, y por ello no puede ser desgajado de su contexto sin desvirtuar su sentido.
El intento de trasplantar instituciones jurídicas —como la excepción por delito o fraude al privilegio abogado-cliente— desde sistemas como el norteamericano hacia el colombiano sin un análisis de compatibilidad, viola el principio de identidad normativa y desconoce que el derecho colombiano responde a una lógica distinta, tanto por su raigambre constitucional (neoconstitucionalismo garantista) como por la estructura del proceso penal (sistema acusatorio mixto, pero no adversarial puro).
2. El derecho comparado carece de fuerza normativa directa
Desde un enfoque jurídico, conviene recordar que el derecho comparado no constituye una fuente del derecho en el ordenamiento colombiano, ni primaria ni subsidiaria. Según el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces están sometidos únicamente al imperio de la ley, y si bien pueden acudir a criterios auxiliares como la doctrina o la jurisprudencia, el derecho extranjero no está entre ellos de manera expresa.
La Corte Constitucional lo ha reiterado en múltiples ocasiones (C-083 de 1995, C-228 de 2002, C-466 de 2008): el derecho comparado puede ser utilizado como argumento ilustrativo, pero no como fundamento exclusivo ni determinante de una decisión judicial. No podemos entonces subordinar la autonomía interpretativa del juez colombiano al razonamiento de tribunales o legisladores extranjeros que operan bajo condiciones institucionales distintas.
3. Transplantes legales sin arraigo generan disfuncionalidades
La experiencia del derecho comparado enseña, paradójicamente, que los transplantes normativos mal adaptados terminan siendo fuentes de disfuncionalidad, como lo advierte Pierre Legrand, quien rechaza la posibilidad de traducir completamente instituciones de un sistema a otro. Las normas no viajan solas: lo hacen con sus supuestos epistémicos, sus lógicas procedimentales, y sus estructuras interpretativas. Cuando esas condiciones no se reproducen en el sistema receptor, la norma se convierte en letra muerta o en fuente de contradicción.
El caso de la excepción por delito o fraude al privilegio abogado-cliente en Estados Unidos, por ejemplo, opera dentro de un sistema adversarial con discovery, grand juries y hearings especiales, figuras que no existen en Colombia. Aplicar mecánicamente esta excepción en nuestro país rompería el equilibrio del proceso penal, afectando garantías como el derecho al debido proceso, la reserva del sumario y la presunción de inocencia.
4. La soberanía interpretativa y el constitucionalismo situado
Desde una perspectiva más política y constitucional, debemos recordar que el Estado colombiano es soberano en su interpretación jurídica y creación normativa, y que el derecho comparado no puede sustituir el diálogo constitucional interno. El artículo 93 CP permite la aplicación preferente de tratados de derechos humanos, pero no implica una sujeción a normas extranjeras o doctrinas foráneas fuera de ese marco.
Como ha dicho la Corte Constitucional en su sentencia C-616 de 2001, el derecho comparado debe entenderse “como insumo que enriquece la deliberación nacional, pero no como parámetro vinculante que condicione la autonomía de nuestras instituciones”.
Conclusión
El derecho comparado tiene valor como referente interpretativo, como espacio de aprendizaje mutuo entre culturas jurídicas, pero no como autoridad normativa ni como modelo prescriptivo obligatorio. En Colombia, su uso debe ser cuidadoso, crítico y contextual, para evitar importaciones jurídicas incongruentes con nuestro orden constitucional y nuestras realidades sociales.
Por ello, frente a quienes invocan doctrinas extranjeras —como la excepción por delito o fraude en Estados Unidos— como si fueran soluciones automáticas aplicables en nuestro sistema, corresponde reafirmar que cada nación tiene el derecho y el deber de construir su propio derecho, en diálogo con el mundo, pero con fidelidad a su historia, su Constitución y su ciudadanía.
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