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LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES VERSUS LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS EN COLOMBIA

La autonomía judicial de los jueces no puede ser objeto de responsabilidad disciplinaria en cuanto a la interpretación y aplicación del derecho. 

Fundamentos

  • La Constitución de 1991 creó una jurisdicción disciplinaria para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 
  • La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la encargada de ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. 
  • Las faltas disciplinarias se originan por el incumplimiento de los deberes legales o constitucionales. 

Pero nos preguntamos, como pueden Las Comisiones de Disciplina Judicial irrumpir en las decisiones Jurisdiccionales, no es esto, un cuestionamiento irregular en las decisiones de un Juez de La República, acaso no hay presunción de acierto en sus pronunciamientos. Pero, además, no hay un asalto a la autonomía e independencia de los Jueces a través de los procesos disciplinarios en su contra.

Pues bien, Las decisiones judiciales están cobijadas por la Autonomía e Independencia de sus decisiones y no pueden ser perseguidas más allá de los recursos internos propios de cada proceso. No podemos ver a Las Comisiones de Disciplina Judicial como un Superior jerárquico de los Jueces, pues de lo contrario estaríamos en la cuerda floja de la inseguridad jurídica que, proponiendo un cuestionamiento en sus actuaciones por parte de la jurisdicción disciplinaria, dejaría en vilo todas las decisiones judiciales en el país y con ello la seguridad jurídica.

Además, debemos resaltar que cada clase de proceso tiene su superior jerárquico para las revisiones correspondientes por vía de recursos y en algunos o en la mayoría de los casos, existe la acción de tutela contra sentencias judiciales.

La Corte Constitucional antaño ha dejado de manera pacíficamente clara la autonomía e independencia judicial.

Sentencia T-450/18

FUNCION JUDICIAL-Naturaleza/FUNCION JUDICIAL-Independencia y autonomía de quienes la cumplen

Se puede afirmar que la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que      lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991

CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE FUNCIONARIOS JUDICIALES-Alcance/RESPETO A LA AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ-Garantía

Esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia

CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE FUNCIONARIOS JUDICIALES-Extensión al ámbito funcional de manera excepcional cuando hay desviación en el ejercicio de la función pública

FALTA DISCIPLINARIA DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Naturaleza

La falta disciplinaria solo se origina por incumplimiento de los deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia. Infracción que debe causar un daño, conforme al principio de antijuridicidad, y ser culposa o dolosa. Por esa razón, aunque   el título de imputación por culpa es más flexible en el derecho disciplinario que en el derecho penal -por la vinculación del funcionario al ejercicio de funciones previamente definidas en la ley-, también es un mandato constitucional la proscripción de la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria.

No obstante, en la práctica, desde hace unos años, los jueces de la República han perdido la autonomía funcional que les garantiza la Constitución (arts. 228 y 230) y son sometidos a procesos disciplinarios y hasta destituidos cuando sus decisiones no gustan a los medios de comunicación o son rechazadas en las redes sociales. Basta que se manifieste un descontento más o menos generalizado con una providencia judicial para que se anuncie por la autoridad disciplinaria que serán investigados. Y casi con seguridad son sancionados.

La autonomía funcional implica que, dentro del ámbito de sus atribuciones, en especial cuando la misma ley confiere al juez amplia facultad de apreciación de los hechos y de interpretación de las normas, el juez es libre de adoptar una u otra determinación. Por ejemplo, un juez de garantías, previa ilustración sobre lo acontecido y ante petición de la Fiscalía, decide autónomamente si debe tener lugar o no la privación de la libertad del procesado. Resolver una u otra cosa es de su resorte, y no puede la autoridad disciplinaria, sin invadir esa órbita, decidir que el juez ha debido obrar distinto. Porque si se piensa que prevaricó, hay un proceso penal para establecerlo.

Repitamos lo que sostuvo al respecto la Corte Constitucional: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (Sentencia C-417 de 1993).

Eso es así. De lo contrario, los jueces disciplinarios estarían por encima de todos los demás y el Derecho no sería sino lo que ellos entendieran por correcto y adecuado, quitando a los jueces en las distintas Ramas de la jurisdicción toda capacidad de apreciación y sana crítica.

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