
Autor: Jhon Fernando Robledo Vargas
En criterio de Jhon F. Robledo Vargas: por qué no correspondía sancionar a Diego Cadena y Juan José Salazar en el proceso disciplinario
El autor sostiene que ni Diego Cadena ni Juan José Salazar debieron ser sancionados por la Comisión de Disciplina Judicial, ya que no ejercieron funciones profesionales como abogados dentro del marco disciplinable por la Ley 1123 de 2007. A continuación, se expone un análisis sistemático que integra doctrina, jurisprudencia constitucional y normativa vigente.
1. Ausencia de ejercicio profesional disciplinable
El artículo 19 de la Ley 1123 establece que solo cabe disciplina cuando el profesional «asesora, patrocina o representa» de forma efectiva. La Corte Constitucional ha señalado, en Sentencia C‑899/11, que:
“todos los abogados que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir … son sujetos pasibles de este estatuto”; pero ello exige ejercicio real de la profesión, pues sin ese ejercicio, se viola el derecho y principio ius fundamental al Juez natural, como también la inexistencia de jurisdicción de las Comisiones de disciplina Judicial en lo atinente a abogados y con relación a asuntos ético-disciplinarios.
En el caso de Cadena y Salazar, no existió relación de mandato ni actuación formal como abogados, por lo cual no se cumplió el requisito subjetivo del ejercicio profesional.
2. Principio de legalidad y tipicidad
La Corte ha sido reiterativa en exigir que las faltas sean previamente tipificadas y sanciones previstas (Sentencias C‑212/07, C‑379/08). La C‑379/08 destaca la importancia de un régimen sancionatorio claro, con sanciones graduadas y establecidas sin ambigüedad.
Al no existir actos jurídicos ni roles profesionales, no se configuró ninguna tipicidad disciplinaria conforme a la ley.
3. Falta de culpa o dolo profesional comprobable
La aplicación de sanciones exige demostrar culpa grave o dolo. En la sentencia C‑948/02 (anterior jurisprudencia, aplicada analógicamente), se precisa que la responsabilidad nace únicamente de conductas que demuestren culpa grave o dolo, y no de simples apreciaciones subjetivas. En el presente caso, no se demostró acción u omisión grave o malintencionada de parte de Cadena o Salazar.
4. Discrecionalidad en sanciones y proporcionalidad
El artículo 45 de la Ley 1123 establece criterios objetivos de graduación; y como lo reiteró la Corte en C‑612/13, la imposición de sanciones requiere razonabilidad y proporcionalidad. No hay espacio para la discrecionalidad excesiva cuando no hay falta tipificada. La discrecionalidad puede rayar con la arbitrariedad, la discrecionalidad debe ser muy cuidadosa con el respeto de las garantías y principios Constitucional, convencionales y las garantías del investigado.
5. Interpretación restrictiva en favor del profesional
El principio de favorabilidad impone que toda duda en la aplicación del régimen disciplinario se resuelva a favor del abogado. La Corte ha destacado que no deben censurarse «conductas personales que no trascienden el desempeño del oficio» cuando no están claramente previstas en la ley. Esta interpretación es determinante para entender que no se puede ampliar el alcance de las tipificaciones sin base normativa.
6. Competencia de la Comisión de Disciplina Judicial
Según el Acto Legislativo 2 de 2015 (Sentencia C‑112/17), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la competente para sancionar a abogados por faltas cometidas en ejercicio profesional. Si no hubo ejercicio disciplinable, tampoco hay competencia para imponer sanciones.
7. Sentencias disciplinarias doctrinales
- En Sala Seccional de Bogotá (2020), sancionó con exclusión a un abogado que se prestó a un grupo no profesional para litigar y el proceso fue inadmitido por negligencia, lo cual implicó perjuicio objetivo.
- En contraste, Cadena y Salazar no realizaron actos jurídicos, no presentaron escritos, ni generaron perjuicio procesal alguno.
- En Caso de ejercicio ilegal —artículo 39— se requiere actividad claramente atribuible a funciones de abogacía. Aquí, no hubo actos objetivos que encuadren en tal figura.
Conclusión
El criterio de Jhon Fernando Robledo Vargas resulta jurídicamente sustentable, pues al interior del proceso disciplinarios sucedieron variedad de irregularidades, así como inexistencias probatorias, entre otras.
- No existió ejercicio profesional disciplinable.
- No se configuró ninguna falta tipificada.
- No se demostró culpa grave o dolo profesional.
- La imposición de sanción carece de proporcionalidad.
- El principio de favorabilidad impone resolver la duda en favor de los involucrados.
- La Comisión carece de competencia si no hubo ejercicio profesional.
Por consiguiente, no correspondía sancionar a Cadena ni a Salazar, pues no realizaron actos propios de un profesional sujeto a la Ley 1123/2007 ni incurrieron en responsabilidad disciplinaria.
Una breve reseña sobre La Jurisdicción y Competencia de Las Comisiones de Disciplina Judicial con relación a los abogados y en especial al caso Diego Cadena Juan y Salazar
Introducción
La sanción disciplinaria impuesta a los abogados Diego Cadena y Juan José Salazar, en el marco del caso del expresidente Álvaro Uribe Vélez, ha generado un amplio debate en los círculos jurídicos, tanto por su contenido mediático como por sus profundas implicaciones jurídicas. En una postura crítica, el abogado Jhon Fernando Robledo Vargas, experto en Derecho Disciplinario, sostiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial erró al sancionar a ambos profesionales, vulnerando principios fundamentales del ordenamiento jurídico colombiano.
Este análisis parte de un enfoque técnico y normativo, donde se examina si Cadena y Salazar realmente actuaron como abogados en los hechos investigados, y si, en consecuencia, la Comisión tenía competencia legal para disciplinarlos. La respuesta, en criterio del autor, es contundente: no había ejercicio profesional del derecho, por tanto, no había competencia funcional, ni legitimidad sancionatoria.
¿Cuándo un abogado puede ser sancionado disciplinariamente?
La Ley 1123 de 2007, conocida como el Código Disciplinario del Abogado, delimita con precisión las situaciones en que un profesional puede ser sujeto de control disciplinario. El artículo 19 establece que este régimen aplica únicamente cuando el abogado actúe en calidad de tal, es decir, cuando haya una relación jurídica de asesoría, representación o patrocinio.
Corte Constitucional, Sentencia C-212 de 2007:
“Solo cuando el abogado actúa en ejercicio profesional puede ser sometido al régimen disciplinario especial. En los demás casos, cualquier infracción corresponderá al derecho penal o al derecho común.”
En el caso analizado, ni Cadena ni Salazar actuaron formalmente como abogados: no fueron apoderados judiciales, no intervinieron procesalmente ante autoridad alguna ni suscribieron contratos de servicios jurídicos con los involucrados. Su participación fue de carácter extraprocesal, en actividades privadas que, aunque relacionadas con el proceso, no constituyeron ejercicio profesional del Derecho.
Incompetencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es un órgano creado exclusivamente para ejercer control sobre el ejercicio profesional de la abogacía, tal como lo establece la Ley 2094 de 2021. Su competencia es funcional y subjetiva, limitada a los actos realizados por abogados en calidad de tales.
Cuando un ciudadano —aunque sea abogado titulado— no actúa en ejercicio profesional, no puede ser juzgado por esta jurisdicción disciplinaria especializada. Así lo ha reconocido el Consejo Superior de la Judicatura:
Consejo Superior de la Judicatura, providencia 2018:
“La jurisdicción disciplinaria de los abogados se activa exclusivamente ante el ejercicio comprobado de la profesión jurídica. Actos ajenos a esta condición no pueden ser objeto de reproche disciplinario.”
En este contexto, la Comisión vulneró el principio de competencia funcional, al arrogarse facultades que no le correspondían frente a dos personas que, para los efectos del caso, no actuaron como abogados. Esto afecta directamente la validez del proceso y de la decisión sancionatoria adoptada.
Violación del principio de juez natural
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual incluye el principio del juez natural: toda persona debe ser juzgada por el juez competente, previamente establecido por la ley.
Este principio protege a los ciudadanos contra la arbitrariedad y garantiza que ningún proceso pueda adelantarse ante autoridad que carezca de jurisdicción para conocer del asunto.
Corte Constitucional, Sentencia C-939 de 2003:
“El juez natural es un derecho fundamental que garantiza la imparcialidad y la legalidad del procedimiento. No puede un órgano judicial asumir competencia fuera de lo previsto por la ley.”
En este caso, al sancionar a dos personas que no actuaron como abogados en ejercicio, la Comisión de Disciplina Judicial actuó como un juez sin competencia material ni subjetiva, incurriendo en una violación directa del derecho al juez natural.
Esa actuación conlleva una nulidad constitucional del proceso, pues fue adelantado por un órgano que no era el natural ni el legalmente previsto para juzgar tales conductas. De hecho, si se estimaba que los hechos eran reprochables, debía acudirse a otras vías —penal o civil— pero no a la jurisdicción disciplinaria especializada de abogados.
Principios violados: legalidad, tipicidad, culpabilidad y favorabilidad
Además de la incompetencia y la vulneración del juez natural, la sanción disciplinaria impuesta viola otros principios esenciales:
- Legalidad y tipicidad: no había norma que permitiera sancionar conductas de no abogados ante esta jurisdicción.
- Culpabilidad: no se demostró dolo ni culpa grave, elementos necesarios en el derecho disciplinario, conforme a la Sentencia C-948 de 2002.
- Favorabilidad: toda duda debía resolverse a favor del disciplinado, como lo ordena la jurisprudencia constitucional (C-442 de 2011).
Conclusión final
La sanción disciplinaria contra Diego Cadena y Juan José Salazar constituye, según el análisis del abogado Jhon Fernando Robledo Vargas, un grave error jurídico que compromete la legalidad del actuar de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al no haber actuado como abogados, estos profesionales no podían ser sancionados por un órgano que solo tiene competencia para disciplinar el ejercicio profesional.
Además, al desconocer este límite competencial, la Comisión vulneró el derecho al juez natural, un principio constitucional que garantiza que nadie sea juzgado por una autoridad que no le corresponde. Estos errores no son meramente formales, sino estructurales, y afectan la validez del proceso, convirtiendo la sanción en una actuación inconstitucional y arbitraria.
Este caso no solo sirve como precedente para revisar decisiones disciplinarias erróneas, sino también para reiterar la importancia de la especialización, el debido proceso y el respeto por los límites del poder sancionador. Desde su firma Robledo Vargas Abogados, el Doctor Jhon Fernando Robledo Vargas reafirma su compromiso con la defensa del Derecho Disciplinario como garantía del ejercicio profesional y no como instrumento de persecución o castigo político.
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