
Autor: Jhon Fernando Robledo Vargas
Ensayo Jurídico
Introducción
En el contexto del proceso de extinción de dominio en Colombia, la figura de la enajenación temprana ha generado un profundo debate en torno al respeto por los principios constitucionales, el debido proceso y las garantías mínimas del Estado de Derecho. El propósito de este ensayo es criticar, desde una postura garantista, la práctica de la enajenación temprana de bienes —en especial inmuebles que no amenazan ruina y bienes muebles que pueden mantenerse bajo custodia— antes de que exista una sentencia judicial en firme que declare extinguido el derecho de dominio.
Este ensayo parte de la premisa de que la extinción de dominio debe ser un proceso judicial serio, racional y garantista, y no un instrumento administrativo de facto que facilite la confiscación anticipada de bienes por parte del Estado, sin respetar la presunción de inocencia patrimonial y sin que medie una sentencia con autoridad de cosa juzgada.
I. El Marco Constitucional y Legal de la Extinción de Dominio
La extinción de dominio es una acción jurisdiccional de naturaleza constitucional, consagrada en el artículo 34 de la Constitución Política de Colombia, que establece que “se prohíben las penas de confiscación”, pero permite la extinción de dominio sobre bienes adquiridos con grave detrimento del orden legal. A su vez, la Ley 1708 de 2014, conocida como el Código de Extinción de Dominio, regula el procedimiento y contempla la posibilidad de enajenación temprana bajo ciertas condiciones.
No obstante, el artículo 29 de la Constitución consagra el debido proceso como derecho fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por ello, la aplicación de medidas como la enajenación temprana debe observar estrictamente el respeto por las garantías procesales, el derecho de defensa, la contradicción de la prueba y el principio de legalidad.
II. La Enajenación Temprana: ¿Medida Cautelar o Expropiación Ilegal?
En principio, la enajenación temprana tiene como fin evitar el deterioro de los bienes incautados o impedir su desvalorización, conforme a los artículos 93 y siguientes de la Ley 1708 de 2014. Sin embargo, esta figura ha derivado en la venta anticipada de bienes sin condena judicial, lo cual plantea una asimilación peligrosa con la expropiación administrativa sin indemnización, prohibida por la propia Carta Política.
De hecho, el artículo 58 de la Constitución protege el derecho de propiedad privada y establece que la expropiación solo puede hacerse por motivos de utilidad pública o interés social y mediante sentencia judicial e indemnización previa. Vender un bien inmueble antes de que el juez declare extinguida la propiedad, es vulnerar esta garantía esencial, y transformar la medida cautelar en una sanción de facto. Si el propietario resulta absuelto en el proceso de extinción de dominio, ¿cómo reponer el daño causado si el bien ya fue enajenado y consumido por terceros?
III. Perspectiva Garantista: El Derecho como Límite al Poder Estatal
Desde una visión garantista del derecho penal y del derecho sancionador en general, tal como lo han propuesto autores como Luigi Ferrajoli, el poder punitivo del Estado debe estar sometido a principios de legalidad, proporcionalidad, necesidad y racionalidad. En este sentido, Jhon Fernando Robledo Vargas, defensor de un derecho procesal garantista, sostiene que no puede invertirse la carga de la prueba ni anticiparse los efectos de una sentencia antes de ser dictada.
La enajenación temprana fractura el principio de presunción de inocencia patrimonial, al suponer —sin decisión judicial— que el bien debe ser liquidado y vendido como si ya estuviera probada su vinculación con actividades ilícitas. Ello contradice el postulado de que la carga de probar la ilicitud del bien recae en el Estado, y no en el ciudadano.
IV. Casos de Bienes No Amenazantes de Ruina: ¿Dónde está la Urgencia?
Uno de los argumentos más contundentes contra la enajenación temprana es que muchos bienes inmuebles incautados no representan amenaza de ruina ni riesgo inminente de deterioro. Son casas, apartamentos, fincas o bodegas con potencial de administración y conservación. En tales casos, no se justifica anticipar su venta, pues no existe un interés superior que supere el derecho de defensa del afectado.
Lo mismo puede decirse de ciertos bienes muebles que pueden ser custodiados o administrados sin afectar su integridad. La utilidad administrativa del Estado no puede estar por encima del principio de legalidad y la garantía del debido proceso. Cuando no hay urgencia real ni riesgo comprobado, la enajenación temprana deja de ser una medida precautoria para convertirse en una confiscación anticipada.
V. Reflexión Final: ¿Puede el Estado Ganar Juicios Sin Jueces?
Cuando el Estado, a través de la SAE o entidades administrativas, decide enajenar bienes sin esperar una sentencia judicial, rompe el equilibrio de poderes y se comporta como juez y parte. Este escenario es inaceptable en un Estado Social y Democrático de Derecho, donde las garantías procesales no son simples formalidades, sino la esencia misma de la justicia.
Una justicia garantista exige que nadie sea privado de su propiedad sin decisión judicial, sin que se le escuche, sin que pueda controvertir la prueba y sin que exista la posibilidad de apelar. De lo contrario, el proceso de extinción de dominio dejará de ser un mecanismo de justicia, para convertirse en un sistema de arbitrariedad institucionalizada.
Conclusión
La enajenación temprana en el proceso de extinción de dominio, cuando se aplica sin criterios de urgencia o sin sentencia en firme, equivale a una forma velada de expropiación sin garantías, y por tanto, resulta contraria a los principios constitucionales de debido proceso, legalidad, derecho de defensa y propiedad privada.
Desde un enfoque garantista, como el que defiende este autor, es urgente revisar y restringir severamente esta figura, para evitar que el Estado —en su afán de eficiencia— sacrifique las garantías fundamentales sobre las que se edifica el derecho. Una justicia sin garantías, en nombre de la eficacia, no es justicia, sino un abuso legitimado por el aparato estatal.
Sobre el autor
Jhon Fernando Robledo Vargas
Abogado litigante, investigador jurídico y experto en extinción del derecho real de dominio. Fundador del Grupo Jurídico Robledo Vargas Abogados, con más de 15 años de experiencia en procesos complejos de defensa patrimonial frente a acciones del Estado. Ponente invitado, autor de publicaciones jurídicas y defensor del garantismo procesal en Colombia.
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Autor: Jhon Fernando Robledo Vargas
Ensayo Jurídico
Introducción
En el contexto del proceso de extinción de dominio en Colombia, la figura de la enajenación temprana ha generado un profundo debate en torno al respeto por los principios constitucionales, el debido proceso y las garantías mínimas del Estado de Derecho. El propósito de este ensayo es criticar, desde una postura garantista, la práctica de la enajenación temprana de bienes —en especial inmuebles que no amenazan ruina y bienes muebles que pueden mantenerse bajo custodia— antes de que exista una sentencia judicial en firme que declare extinguido el derecho de dominio.
Este ensayo parte de la premisa de que la extinción de dominio debe ser un proceso judicial serio, racional y garantista, y no un instrumento administrativo de facto que facilite la confiscación anticipada de bienes por parte del Estado, sin respetar la presunción de inocencia patrimonial y sin que medie una sentencia con autoridad de cosa juzgada.
I. El Marco Constitucional y Legal de la Extinción de Dominio
La extinción de dominio es una acción jurisdiccional de naturaleza constitucional, consagrada en el artículo 34 de la Constitución Política de Colombia, que establece que “se prohíben las penas de confiscación”, pero permite la extinción de dominio sobre bienes adquiridos con grave detrimento del orden legal. A su vez, la Ley 1708 de 2014, conocida como el Código de Extinción de Dominio, regula el procedimiento y contempla la posibilidad de enajenación temprana bajo ciertas condiciones.
No obstante, el artículo 29 de la Constitución consagra el debido proceso como derecho fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por ello, la aplicación de medidas como la enajenación temprana debe observar estrictamente el respeto por las garantías procesales, el derecho de defensa, la contradicción de la prueba y el principio de legalidad.
II. La Enajenación Temprana: ¿Medida Cautelar o Expropiación Ilegal?
En principio, la enajenación temprana tiene como fin evitar el deterioro de los bienes incautados o impedir su desvalorización, conforme a los artículos 93 y siguientes de la Ley 1708 de 2014. Sin embargo, esta figura ha derivado en la venta anticipada de bienes sin condena judicial, lo cual plantea una asimilación peligrosa con la expropiación administrativa sin indemnización, prohibida por la propia Carta Política.
De hecho, el artículo 58 de la Constitución protege el derecho de propiedad privada y establece que la expropiación solo puede hacerse por motivos de utilidad pública o interés social y mediante sentencia judicial e indemnización previa. Vender un bien inmueble antes de que el juez declare extinguida la propiedad, es vulnerar esta garantía esencial, y transformar la medida cautelar en una sanción de facto. Si el propietario resulta absuelto en el proceso de extinción de dominio, ¿cómo reponer el daño causado si el bien ya fue enajenado y consumido por terceros?
III. Perspectiva Garantista: El Derecho como Límite al Poder Estatal
Desde una visión garantista del derecho penal y del derecho sancionador en general, tal como lo han propuesto autores como Luigi Ferrajoli, el poder punitivo del Estado debe estar sometido a principios de legalidad, proporcionalidad, necesidad y racionalidad. En este sentido, Jhon Fernando Robledo Vargas, defensor de un derecho procesal garantista, sostiene que no puede invertirse la carga de la prueba ni anticiparse los efectos de una sentencia antes de ser dictada.
La enajenación temprana fractura el principio de presunción de inocencia patrimonial, al suponer —sin decisión judicial— que el bien debe ser liquidado y vendido como si ya estuviera probada su vinculación con actividades ilícitas. Ello contradice el postulado de que la carga de probar la ilicitud del bien recae en el Estado, y no en el ciudadano.
IV. Casos de Bienes No Amenazantes de Ruina: ¿Dónde está la Urgencia?
Uno de los argumentos más contundentes contra la enajenación temprana es que muchos bienes inmuebles incautados no representan amenaza de ruina ni riesgo inminente de deterioro. Son casas, apartamentos, fincas o bodegas con potencial de administración y conservación. En tales casos, no se justifica anticipar su venta, pues no existe un interés superior que supere el derecho de defensa del afectado.
Lo mismo puede decirse de ciertos bienes muebles que pueden ser custodiados o administrados sin afectar su integridad. La utilidad administrativa del Estado no puede estar por encima del principio de legalidad y la garantía del debido proceso. Cuando no hay urgencia real ni riesgo comprobado, la enajenación temprana deja de ser una medida precautoria para convertirse en una confiscación anticipada.
V. Reflexión Final: ¿Puede el Estado Ganar Juicios Sin Jueces?
Cuando el Estado, a través de la SAE o entidades administrativas, decide enajenar bienes sin esperar una sentencia judicial, rompe el equilibrio de poderes y se comporta como juez y parte. Este escenario es inaceptable en un Estado Social y Democrático de Derecho, donde las garantías procesales no son simples formalidades, sino la esencia misma de la justicia.
Una justicia garantista exige que nadie sea privado de su propiedad sin decisión judicial, sin que se le escuche, sin que pueda controvertir la prueba y sin que exista la posibilidad de apelar. De lo contrario, el proceso de extinción de dominio dejará de ser un mecanismo de justicia, para convertirse en un sistema de arbitrariedad institucionalizada.
Conclusión
La enajenación temprana en el proceso de extinción de dominio, cuando se aplica sin criterios de urgencia o sin sentencia en firme, equivale a una forma velada de expropiación sin garantías, y por tanto, resulta contraria a los principios constitucionales de debido proceso, legalidad, derecho de defensa y propiedad privada.
Desde un enfoque garantista, como el que defiende este autor, es urgente revisar y restringir severamente esta figura, para evitar que el Estado —en su afán de eficiencia— sacrifique las garantías fundamentales sobre las que se edifica el derecho. Una justicia sin garantías, en nombre de la eficacia, no es justicia, sino un abuso legitimado por el aparato estatal.
Sobre el autor
Jhon Fernando Robledo Vargas
Abogado litigante, investigador jurídico y experto en extinción del derecho real de dominio. Fundador del Grupo Jurídico Robledo Vargas Abogados, con más de 15 años de experiencia en procesos complejos de defensa patrimonial frente a acciones del Estado. Ponente invitado, autor de publicaciones jurídicas y defensor del garantismo procesal en Colombia.
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