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EL DERECHO AL SILENCIO EN LOS PROCESOS PUNITIVOS (PENAL, DISCIPLINARIO)

JHON FERNANDO ROBLEDO VARGAS, Experto en derecho penal, derecho disciplinario y garantías procesales, Hoy es un referente Jurídico con relación a la Extinción del Derecho De Demonio en Colombia, es una voz autorizada y toda una autoridad en estas materias, con un alto nivel académico de Maestrías y Doctorado en Derecho, como también en el área del litigio con más de dos décadas. Jhon Fernando Robledo Vargas, es abogado litigante y miembro fundador de Robledo Vargas Abogados Asociados, ha sostenido una postura crítica y a la vez constructiva frente a la Sentencia C-621 de 1998 de la Corte Constitucional. Su análisis se enfoca en tres dimensiones clave: constitucionalidad condicionada, función garantista del silencio, y los riesgos de interpretación administrativa.

Opinión Jurídica de Jhon Fernando Robledo Vargas sobre la Sentencia C-621 de 1998

EL DERECHO AL SILENCIO EN LOS PROCESOS PUNITIVOS (PENAL, DISCIPLINARIO)

1. El acierto de la Corte al condicionar la exequibilidad

Para Robledo Vargas, el fallo acierta en proteger el derecho al silencio como una manifestación del principio de dignidad humana, al establecer que no puede derivarse ninguna consecuencia adversa del ejercicio de ese derecho. El hecho de condicionar la exequibilidad de la norma es, a su juicio, una medida prudente y necesaria para evitar abusos por parte de la Fiscalía o de los jueces de garantías.

“La Corte acierta al reconocer que el silencio es una forma activa de ejercer el derecho a la defensa, y no una forma pasiva de obstrucción procesal. Penalizar el silencio es convertir el proceso penal en un mecanismo inquisitivo.”
Jhon Fernando Robledo Vargas

2. Crítica a la ambigüedad del exhorto a decir la verdad

Robledo Vargas considera que permitir al fiscal «exhortar al procesado a decir la verdad», sin establecer límites claros, abre la puerta a formas sutiles de coacción o presión psicológica. En su análisis doctrinal, advierte que este tipo de exhortaciones pueden crear una falsa expectativa de beneficios judiciales o inducir a error al imputado, especialmente cuando no cuenta con una defensa técnica adecuada.

“La exhortación del fiscal a decir la verdad no es neutral: en un contexto de asimetría procesal, puede convertirse en una presión indebida para autoincriminarse.”
Jhon Fernando Robledo Vargas

3. Aplicabilidad en el Derecho Disciplinario: Peligro de extensión indebida

Desde su experiencia en derecho sancionador, Robledo Vargas advierte que esta jurisprudencia ha sido mal interpretada en algunos ámbitos disciplinarios, donde se ha intentado justificar la valoración negativa del silencio del investigado. A su juicio, esto viola el bloque de constitucionalidad y contradice sentencias posteriores como la C-258 de 2011, que prohíbe castigar el silencio en procesos disciplinarios.

“Hay autoridades que trasladan mecánicamente esta jurisprudencia al campo disciplinario, ignorando que allí también rigen los principios del debido proceso y la no autoincriminación.”
Jhon Fernando Robledo Vargas

4. Recomendación: Mayor desarrollo jurisprudencial

Finalmente, el abogado sugiere que la Corte debe avanzar hacia una doctrina más robusta y detallada sobre los límites del interrogatorio en etapas preliminares, el papel de la defensa y los mecanismos de control para evitar que el derecho al silencio sea vaciado de contenido en la práctica.

“Un derecho sin garantía de ejercicio real es apenas una enunciación retórica. El silencio del imputado merece más que respeto; merece protección efectiva.”
Jhon Fernando Robledo Vargas


Conclusión

La postura de Jhon Fernando Robledo Vargas es clara: aunque la Sentencia C-621 de 1998 avanza en la protección del derecho al silencio, su condicionalidad y ambigüedad exigen una interpretación restrictiva, coherente con los estándares constitucionales e internacionales. Su enfoque jurídico, comprometido con las garantías fundamentales, lo posiciona como una voz autorizada en la defensa de los derechos del acusado frente al poder punitivo del Estado.

CAPÍTULO VI

HACIA UNA DOCTRINA REFORZADA DEL DERECHO AL SILENCIO EN EL DERECHO PUNITIVO

6.1 Introducción

El derecho al silencio constituye uno de los pilares fundamentales de la teoría garantista del proceso penal y disciplinario. A pesar de su consagración constitucional y convencional, su aplicación en la práctica judicial y administrativa ha evidenciado ambigüedades, limitaciones y tergiversaciones. En este capítulo se propone una reformulación integral de su interpretación y aplicación, desde una visión crítica y garantista sustentada en la doctrina de Jhon Fernando Robledo Vargas y en los estándares internacionales de protección de los derechos humanos.


6.2 El Derecho al Silencio como Garantía Sustantiva y No Meramente Formal

La investigación ha demostrado que el silencio no es una simple opción procesal del investigado o acusado, sino una garantía sustantiva ligada a:

  • La presunción de inocencia.
  • El principio de dignidad humana.
  • El derecho a no autoincriminarse.
  • La lógica acusatoria del proceso.

Para Robledo Vargas, el tratamiento jurídico del silencio debe trascender la mera tolerancia. La garantía del silencio exige una protección activa del Estado, que asegure que el individuo no sea presionado directa ni indirectamente a renunciar a su derecho.

«El silencio no es un hueco del proceso, sino un derecho positivo con función estructural dentro del modelo acusatorio adversarial.»
Jhon Fernando Robledo Vargas


6.3 Retos en la Jurisprudencia y en la Práctica Administrativa

Los vacíos interpretativos en sentencias como la C-621 de 1998 y la práctica distorsionada en el proceso disciplinario muestran un patrón preocupante: la relativización del derecho al silencio. Ello se manifiesta en:

  • Interpretación de la no aceptación de cargos como agravante.
  • Incentivos perversos al «colaborar» con la administración, que desdibujan la voluntariedad.
  • Valoración negativa del silencio como conducta procesal evasiva.

Estos fenómenos, para Robledo Vargas, son signos de una regresión autoritaria dentro del modelo procesal, y requieren correctivos doctrinales y normativos.


6.4 Propuesta Dogmática: Reglas de Interpretación del Derecho al Silencio

Se propone una doctrina normativa orientada por las siguientes reglas interpretativas:

  1. Regla de no-inferencia: Ningún juez o autoridad podrá inferir indicios de responsabilidad penal o disciplinaria del hecho de que el acusado o investigado guarde silencio.
  2. Regla de no-consecuencia: El ejercicio del derecho al silencio no puede tener consecuencias negativas, tales como agravación de la pena, pérdida de beneficios, ni disminución de condiciones procesales.
  3. Regla de protección activa: Las autoridades deben informar de forma clara y comprensible al imputado o investigado sobre su derecho a guardar silencio desde el primer contacto procesal.
  4. Regla de voluntariedad absoluta: Toda declaración hecha por el procesado debe provenir de una voluntad libre, sin incentivos, amenazas, promesas, ni manipulaciones.

6.5 Propuesta Normativa: Reforma Legal Mínima Necesaria

Se sugiere incorporar al Código Penal, al Código de Procedimiento Penal y al Código General Disciplinario una disposición que establezca expresamente:

“El silencio del investigado o acusado no podrá ser valorado como prueba, indicio, agravante ni como conducta obstruccionista. Su ejercicio se presume legítimo, personal y voluntario. Toda interpretación o inferencia en sentido contrario constituye violación directa al debido proceso y dará lugar a la nulidad de lo actuado.”

Esta disposición codifica la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (casos Cabrera García y Montiel Flores vs. México, y Barrios Altos vs. Perú) y cierra la puerta a interpretaciones regresivas.


6.6 Conclusión

El derecho al silencio no es un obstáculo para la justicia, sino un mecanismo de equilibrio procesal frente al poder del Estado. Esta tesis ha demostrado que su degradación funcional amenaza no solo al acusado individual, sino al sistema de garantías en su conjunto. La doctrina propuesta por Jhon Fernando Robledo Vargas exige no solo la conservación del derecho al silencio, sino su afirmación como cláusula estructural del proceso punitivo constitucional.

Se requiere entonces un triple esfuerzo: jurisprudencial, legislativo y académico, para consolidar esta garantía como parte del núcleo esencial del Estado Social y Democrático de Derecho.

Para leer mas sobre la tesis completa y otros temas sigue el próximo link:

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