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(DERECHO DISCIPLINARIO PARA ODONTÕLOGOS) LOS CODIGOS O LEYES DISCIPLINARIAS PARA PROFESIONALES EN COLOMBIA ADOLECEN DE INCONSTITUCIANLIDAD

En el presente escrito mencionaremos variados vacíos normativos en materia disciplinaria con la que advertimos exponenciales violaciones al estado Constitucional mediante fallos sancionatorios de parte de variados tribunales de ético disciplinarios en Colombia. A saber, violaciones flagrantes al Principio de legalidad y Debido Proceso a la hora de imponer sanciones a odontólogos, médicos entre otros.

No hay duda de que los procesos disciplinarios en materia profesional tienen por propósito sancionar a los profesionales que no ejercen sus funciones y actividades propias de su disciplina a partir de una serie de principios y valores que la sociedad entiende como deseables. Esto último encuentra sustento constitucional en el artículo 26 superior, que permite, entre otras cosas, que las organizaciones (o colegios) de profesionales puedan adelantar procesos disciplinarios de carácter ético-profesional. Desde luego, la odontología no ha sido la excepción. En este ámbito también es constitucionalmente admisible que el Legislador haya fijado un código de ética y que además haya puesto en cabeza del propio gremio su efectivo cumplimiento. A este específico respecto es importante anotar que, como lo sostuvo la Corte en las Sentencias C-537 de 2005 y C-213 de 2007, los Códigos de ética profesional solo pueden contemplar faltas relacionadas con la respectiva profesión y de ahí que, por ejemplo, les esté vedado imponer deberes de comportamiento en la vida privada. Por su parte, los tribunales de ética solo están facultados para investigar, estudiar y juzgar las conductas de los profesionales e imponer la respectiva sanción cuando, previa garantía de los derechos de audiencia, defensa, contradicción y en general del debido proceso, se compruebe que el profesional ha incurrido en una falta de carácter ético-disciplinaria contemplada en el respectivo código.

Dicho esto y al tenor de la jurisprudencia constitucional y con fundamento en los mandatos que se desprenden del artículo 29 de la Constitución Política, los Códigos de ética profesional que permiten la imposición de sanciones por parte de tribunales de dicha naturaleza, no solo deben definir parámetros de comportamiento deseables, sino que también están llamados a establecer, en estricto sentido, cuáles son las conductas que constituyen faltas disciplinarias susceptibles de ser sancionadas. Cuando este criterio no se cumple, se desconoce el principio de legalidad en su dimensión de lex certa [ley cierta]: “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, al tiempo que “tanto la conducta como la sanción deben ser determinadas de forma que no haya ambigüedades”. No es posible prever como sancionable una falta ambigua, vaga, incierta, imprecisa e indeterminada y todavía peor, jamás será posible sancionar una falta que no esté contemplada como tal en el ordenamiento jurídico.  Si bien las garantías del proceso penal no pueden ser trasladadas, sin más, a otros escenarios sancionatorios, en la reciente Sentencia C-040 de 2022 la Corte hizo hincapié en que los instrumentos normativos de carácter disciplinario deben proveer la posibilidad de determinar cuáles son las conductas y sanciones susceptibles de ser aplicadas por los órganos competentes [en este caso el Tribunal de Ética]. Por lo demás, en la providencia aludida, la Corte señaló que cuando las conductas sancionables son imprecisas o inciertas, de modo que el juzgador pueda llenar sus contenidos a su mero arbitrio, las normas que las contemplan suponen una vulneración al principio de legalidad en materia sancionatoria, ya que el sujeto disciplinable se encontraría a merced “de los pareceres subjetivos de los funcionarios disciplinantes”, todo lo cual torna en ilegal,  arbitraria e injusta la actuación y la decisión del juzgador. 

En efecto, a partir de una aproximación amplia a la materia, destacamos que con posterioridad a la Constitución de 1991 se han proferido Códigos de ética que, en consonancia con el principio de legalidad, sí contemplan expresamente cuáles son las conductas o faltas que pueden ser objeto de sanción. A manera de ejemplo, tal es el caso del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), que las contempla en sus artículos 30 a 39; del Código de Ética del Ingeniero (Ley 842 de 2003), que las prevé a partir de su artículo 32; del Código de Ética de la Arquitectura (Ley 435 de 1998), cuyos capítulos II a VII disponen una lista exhaustiva de deberes; y del Reglamento de Disciplina del cuerpo de Bomberos (Decreto Ley 953 de 1997), que contempla en su artículo 15 un listado de conductas expresamente prohibidas. Las anteriores normas contrastan con aquellas que fueron dictadas antes de la vigencia de la Constitución y que todavía rigen, y en varios aspectos son respetuosas de nuestra Carta Política. No obstante, lo anterior el Código de Ética Odontológica y el Código de Ética Médica no lucen muy respetuosos del Principio de Legalidad, pues deja a la liberalidad del fallador conductas que solo pueden ser en estricto sentido estipuladas en la Ley y que son del resorte exclusivo del Legislador en materia sancionatoria, conducta prohibida para quienes instruyen y juzgan en estas materias especiales del derecho.

En este contexto, al aproximarse al caso objeto de análisis, destacamos que el Código de Ética del Odontólogo, que es una norma legal anterior a la Carta de 1991, salvo dos excepciones, no contempla un listado de faltas o conductas objeto de sanción. En efecto, únicamente son dos las normas de la Ley 35  que contemplan faltas o conductas objeto de sanción: primero, el inciso segundo del artículo 28, el cual señala que constituye falta grave difamar, calumniar o injuriar a un colega, o tratar de perjudicarlo en su ejercicio profesional; y, segundo, el artículo 44 de dicha Ley señala que constituye falta grave contra la ética sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar, la presentación de documentos alterados y/o el empleo de recursos irregulares para el registro de título o para la inscripción del odontólogo. Esas son las únicas faltas que la Ley 35 contempla.  Las demás normas de dicha ley únicamente hacen: 1. Una declaración de principios (artículo 1); 2. enuncian una serie de reglas, a saber: a) de comportamiento deseables en la práctica profesional en las relaciones del odontólogo con el paciente (artículos 2 a 22); b) del sector profesional, prescripción, historia clínica y otras conductas (artículos 23 a 27); c) de las relaciones del odontólogo con sus colegas (artículos 28 a 34); d) de las relaciones del odontólogo con el personal auxiliar (artículos 35 a 36); e) de las relaciones del odontólogo con las instituciones (artículos 37 a 41); f) requisitos para ejercer la profesión de odontólogo (artículos 42 a 44); g) de las relaciones del odontólogo con la sociedad y el Estado (artículos 45 a 48); h) sobre publicidad y propiedad intelectual (artículos 49 a 54); i) sobre consultas y testimonios (artículo 55); alcance y cumplimiento del Código y sus sanciones (artículos 56 y 57); sobre el órgano de control y régimen disciplinario (artículos 58 a 69); sobre el proceso disciplinario ético-profesional (artículos 70 a 78); y, 3) Determina las sanciones a aplicar contra las faltas a la ética odontológica, de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en ellas (artículos 79 a 85). Así entonces, salvo los dos casos señalados, en ninguna otra norma de dicho Código se contempla falta alguna susceptible de ser sancionada en un proceso disciplinario. Entonces cómo debe proceder el Tribunal de Ética si no existe un catálogo de faltas? Y qué sanción puede o debe imponer si no se contemplan circunstancias de atenuación o agravación de la conducta? El Tribunal procede a ciegas o no puede proceder y si lo hace, su actuación y decisión no tiene soporte normativo, lo cual raya con la discrecionalidad -prohibida en los procesos sancionatorios- o peor aún con la arbitrariedad, proscrita en el Estado Constitucional de Derecho.

Nos preguntamos entonces, ¿Acaso, puede un tribunal de ética profesional imponer sanciones con motivo de la comisión de faltas que no están explícitamente determinadas en la ley?

Para quienes defendemos las profesiones liberales en materia disciplinaria en Colombia, los vacíos legales son espacios grises que deben ser resueltos a favor de los procesados y jamás se puede imponer sanciones bajo la arbitrariedad y mucho menos desconociendo los derechos de procesados y el orden constitucional.

Para saber mas al respecto consúltanos en robledovargasabpogados.com

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