
Por Jhon Fernando Robledo Vargas
Especialista en Derecho Disciplinario – Colombia
¿Cómo recurrir una sentencia disciplinaria ambigua? Jhon Fernando Robledo Vargas explica cuándo la aclaración debe suspender términos. Expertos en derecho disciplinario.
Uno de los problemas menos abordados, pero más relevantes del derecho disciplinario colombiano, es la tensión existente entre los términos perentorios para interponer recursos y el contenido material de las decisiones disciplinarias, cuando estas no cumplen con los estándares mínimos de claridad, concreción e inequívoca determinación. Esta tensión no es menor: compromete directamente el derecho fundamental al debido proceso, en especial el derecho de defensa y de contradicción.
En efecto, no es jurídicamente posible recurrir de manera efectiva una sentencia cuyo contenido resulta oscuro, ambiguo o inconcreto. El recurso no es un acto ritual ni mecánico; es un ejercicio argumentativo que exige conocer con precisión qué se decidió, por qué se decidió y cuáles fueron los fundamentos fácticos y jurídicos determinantes. Cuando una decisión disciplinaria carece de estas condiciones, el disciplinado se ve forzado a impugnar a ciegas, lo que vacía de contenido real el derecho al recurso.
Desde esta perspectiva, la solicitud de aclaración de una sentencia disciplinaria no puede ser entendida como una actuación marginal o meramente formal. Por el contrario, constituye un presupuesto lógico y jurídico para el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues busca que la autoridad disciplinaria precise el alcance de su decisión antes de exigir al investigado que estructure una impugnación técnica.
Sostener que los términos para recurrir continúan corriendo pese a que la sentencia sea ambigua implica aceptar una contradicción insalvable: exigir claridad argumentativa a quien impugna, mientras se tolera imprecisión en quien decide. Tal postura desconoce principios estructurales del derecho sancionador, como la legalidad, la tipicidad y la motivación suficiente del acto disciplinario.
Aunque el Código General Disciplinario no consagra de manera expresa una norma que suspenda o interrumpa los términos de los recursos con ocasión de una solicitud de aclaración, la interpretación constitucional y sistemática del régimen disciplinario conduce necesariamente a dicha consecuencia. El derecho disciplinario, como manifestación del ius puniendi del Estado, está sujeto a estándares reforzados de motivación y claridad decisional, similares —e incluso más estrictos— que los del proceso penal.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en afirmar que el derecho al recurso no se satisface con su mera previsión formal, sino que exige condiciones reales para su ejercicio. En este sentido, una sentencia disciplinaria que no sea clara, concreta e inequívoca no está en condiciones de ser recurrida, pues no permite identificar con certeza los puntos de inconformidad ni los errores que deben ser cuestionados.
De allí que resulte jurídicamente razonable —y constitucionalmente necesario— sostener que la solicitud de aclaración de una sentencia disciplinaria debe suspender los términos para interponer recursos, al menos hasta que la autoridad emita una decisión aclaratoria que permita comprender plenamente el alcance del fallo. Solo a partir de ese momento puede afirmarse que el disciplinado cuenta con los elementos suficientes para ejercer su derecho de impugnación de manera informada, técnica y eficaz.
Negar este efecto suspensivo no solo afecta el derecho de defensa, sino que desnaturaliza la función misma de la aclaración, convirtiéndola en un mecanismo inocuo que no protege al investigado, pero sí lo expone a la pérdida de oportunidades procesales irreversibles. En un Estado Social y Democrático de Derecho, el proceso disciplinario no puede convertirse en una carrera contra el tiempo fundada en decisiones oscuras.
La solicitud de aclaración de una sentencia plantea una tensión permanente entre la necesidad de precisión en las decisiones y la seguridad jurídica asociada a los términos procesales. En el ámbito del derecho disciplinario colombiano, esta tensión se manifiesta de manera particular, pues el régimen normativo aplicable no reproduce de forma expresa las reglas previstas para los procesos judiciales ordinarios.
El Código General Disciplinario, contenido principalmente en la Ley 1952 de 2019 y modificado por la Ley 2094 de 2021, regula de manera detallada los recursos procedentes contra las decisiones disciplinarias y los términos para su interposición. Sin embargo, a diferencia del Código General del Proceso, no consagra una disposición explícita que indique que la solicitud de aclaración, corrección o adición de una decisión tenga efectos suspensivos o interruptivos sobre dichos términos. Esta ausencia normativa resulta relevante, dado que en materia procesal rige el principio de legalidad estricta, según el cual los términos y recursos solo pueden verse alterados cuando la ley así lo autoriza de manera expresa.
En el proceso civil colombiano, el legislador optó por reconocer un efecto claro de la aclaración sobre la ejecutoria de las providencias, de modo que los términos para recurrir se cuentan a partir de la notificación del auto que resuelve la aclaración. Esta solución responde a la lógica de evitar que las partes se vean obligadas a recurrir una decisión que aún puede ser precisada o corregida por el mismo juez. No obstante, dicha lógica no fue trasladada automáticamente al régimen disciplinario, que posee una autonomía normativa y finalidades propias, como la garantía de la función pública y la celeridad en el ejercicio del ius puniendi administrativo.
En ese contexto, la solicitud de aclaración dentro de un proceso disciplinario se concibe más como un mecanismo excepcional para despejar dudas sobre el contenido de la decisión que como una herramienta capaz de incidir en la dinámica de los recursos. La falta de una norma que suspenda o interrumpa los términos implica que el disciplinado y su defensor deben actuar con especial diligencia, pues el simple hecho de pedir aclaración no altera, por regla general, el curso de los plazos legales para interponer reposición o apelación.
Esta situación pone de relieve la importancia de distinguir entre los distintos regímenes procesales y de evitar la aplicación analógica de normas previstas para la jurisdicción ordinaria cuando no existe un respaldo legal claro en el ámbito disciplinario. Asimismo, evidencia cómo la técnica legislativa, al omitir una regulación expresa sobre los efectos procesales de la aclaración, traslada a los sujetos procesales la carga de armonizar el ejercicio simultáneo de los mecanismos de aclaración y de impugnación.
1. Jurisprudencia del Consejo de Estado (contencioso administrativo)
✔ En procesos judiciales ordinarios
La Sala Plena del Consejo de Estado ha atendido solicitudes de aclaración de sentencia en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho (procedimiento contencioso administrativo), aunque no directamente en procesos disciplinarios. Un ejemplo es un auto donde la Sala negó una solicitud de aclaración interpuesta por la Procuraduría, aplicando criterios del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil (CGP) respecto a qué debe contener la solicitud y cuándo es procedente. En ese caso la Sala concluyó que no existían conceptos u omisiones que realmente generaran duda de comprensión o aplicación para acceder a la aclaración, y por tanto negó la solicitud (y recordó que contra la resolución que niega la aclaración no procede recurso).
Aunque este caso fue en sede administrativo-jurisdiccional (no netamente disciplinario), sirve como parámetro sobre cómo se analizan las solicitudes de aclaración ante sentencias judiciales y su efecto sobre recursos. En lo contencioso, por regla general, si existe solicitud de aclaración o adición, los términos para recurrir se cuentan a partir de la notificación de la providencia que resuelve la aclaración/adición —tal como se deduce de la práctica jurisprudencial en sentencias de unificación referidas a la Ley 1437 de 2011 y sus efectos en el cómputo de términos.
✔ En materia de cómputo de términos
La jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa ha sostenido —en casos relativos a articulación de términos como el de apelación— que cuando se presenta una solicitud de aclaración o adición frente a una sentencia, no se puede contar inmediatamente el término para interponer el recurso principal desde la notificación de la sentencia original sino que el cómputo debe iniciar desde la notificación de la providencia que decide la aclaración o adición. Esto se ha expuesto en pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado al resolver recursos de súplica por extemporaneidad, donde se reafirma la prevalencia del término legal aplicable y se precisa que el actuar sobre aclaraciones impacta el cómputo del plazo en procesos administrativos-jurisdiccionales.
2. Jurisprudencia relacionada con la Procuraduría y procesos disciplinarios
✔ La naturaleza administrativa de los actos disciplinarios y control jurisdiccional
Aunque no hay abundante jurisprudencia que aborde directamente el efecto de aclaraciones en procesos disciplinarios de la Procuraduría sobre los términos de recursos, el Consejo de Estado ha afirmado que los actos disciplinarios son actos administrativos sujetos a control jurisdiccional ordinario, lo que implica que sus efectos y plazos se rigen por la norma que corresponda a los actos administrativos.
✔ En casos concretos de cómputo de términos y ejecutoria
Un caso interesante, aunque desde la perspectiva de prescripción de la acción disciplinaria, muestra cómo en un proceso donde se sancionó a un servidor público, el Consejo de Estado tuvo en cuenta la notificación de una aclaración para determinar el momento en que la sanción adquirió ejecutoria y, consecuentemente, si había prescrito o no la acción disciplinaria. Allí se discutió si la fecha de ejecutoria para efectos de prescripción era la notificación del fallo de segunda instancia o la notificación de la decisión que negó la solicitud de aclaración del fallo; lo cual implica que, en sede contencioso administrativo, la providencia que resuelve una aclaración puede incidir en el cómputo de términos relevantes, aunque el asunto no fuera disciplina pura.
Este tipo de pronunciamiento, aunque no se refiere exclusivamente al derecho disciplinario interno, demuestra que los jueces consideran relevante la decisión sobre aclaraciones para efectos de determinar hitos procesales como ejecutoria, prescripción y plazos de impugnación.
3. Interpretación doctrinal y práctica jurisprudencial
En general, cuando la ley no prevé expresamente el efecto de la aclaración (como ocurre en el régimen disciplinario), tribunales y jurisdicciones suelen acudir a analogías con la interpretación de normas procedimentales y a principios de seguridad jurídica y debido proceso. Esto explica por qué la jurisdicción contencioso administrativa ha entendido que el impacto de aclaraciones sobre el cómputo de términos depende de que exista una providencia resolviendo la aclaración antes de que se agote el plazo para impugnar. En otras palabras, no se considera ejecutoria hasta que no se decide la aclaración, lo cual modifica la fecha desde la cual se cuentan los términos para recursos en contextos donde así esté previsto por el ordenamiento aplicable.
4. Implicaciones para procesos disciplinarios (análisis integrador)
Aunque el derecho disciplinario interno colombiano (como la Ley 1952 del 2019 u otras normas aplicables) no contiene una regla tan explícita como la del CGP respecto a la interrupción de términos por mera aclaración, la práctica jurisprudencial de la jurisdicción contencioso administrativa sugiere que los jueces consideran la providencia que resuelve la aclaración como relevante para fijar la fecha de ejecutoria y, por consiguiente, el cómputo de términos para recursos cuando dichos actos son llevados a control judicial.
Este enfoque implica que, en procesos disciplinarios cuya decisión final es objeto de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, la resolución sobre aclaración sí puede influir en el momento en que comienza a correr un término judicial (aunque esto depende del marco legal que rija el recurso). En otros términos, si la aclaración se decide antes de expirar el plazo para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa, el término para ese recurso se computaría desde la providencia que decide la aclaración.
En conclusión —desde una perspectiva garantista y coherente con el bloque de constitucionalidad—, no es jurídicamente admisible exigir la interposición de recursos contra una sentencia disciplinaria que no ha sido previamente aclarada cuando su contenido es ambiguo o inconcreto. La suspensión de los términos, en estos casos, no es un privilegio procesal, sino una exigencia mínima del debido proceso.
Jhon Fernando Robledo Vargas es abogado especialista en derecho disciplinario y fundador de Robledo Vargas Abogados, firma líder en defensa disciplinaria en Colombia.
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